CE-11001-03-24-000-2004-00401-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00401-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PATENTE DE INVENCION - Requisitos según Decisión 344 de LA Comisión de la Comunidad Andina / NOVEDAD DE LA INVENCION - Reglas / REQUISITO DE NIVEL INVENTIVO - Supone que no se llegue a la invención de manera evidente / APLICACION INDUSTRIAL - Requisito que estimula el desarrollo industrial Como quedó expuesto en la jurisprudencia del Tribunal Andino, para que una invención sea patentable a la luz del artículo 1º la Decisión 344, desarrollado por los artículos 2o a 5o de la citada Decisión, debe reunir los siguientes requisitos: que sea novedosa, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial. Aduce que la doctrina señala sobre el requisito de novedad: “Un invento es novedoso cuando la relación causa efecto entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido” (folio 520). El Tribunal reitera que para determinar la novedad de la invención se deben observar las siguientes reglas: a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones. b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, que puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. c) determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Comparar la invención solicitada con la regla técnica. El Tribunal Andino, respecto al requisito del nivel inventivo que trata el artículo 4o de la Decisión 344, expresa:“Este requisito ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos
técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente” (folio 522). El citado Tribunal, en lo atinente al requisito de aplicación industrial, indica: “Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes lo exploten, por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica” (folio 523).
FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 2 / DECISION 344 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 4 / DECISION 344 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 5
PATENTE DE INVENCION - Prueba de requisitos para su concesión / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien alega el supuesto de hecho de las normas que invoca en su favor / FALTA DE EVIDENCIA - Da lugar a decisión desfavorable contra quien tenía la carga de la prueba Del concepto técnico transcrito se evidencia que la invención es muy diferente a la anterioridad WO 91/16819, tanto en su procedimiento para la modulación del sistema inmune como los mecanismos de acción propuestos, sus efectos, agentes farmacológicos aplicados, la metodología aplicada y sus componentes. En cuanto a la anterioridad WO 94/00153 es muy distinta, ya que según el concepto técnico, esta
busca una respuesta inmune celular, relevante para las infecciones intracelulares producidas por virus o bacterias o algunos parásitos, contrario a lo que se pretende con la invención nueva. Aunado a lo anterior, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio no controvirtió tal dictamen técnico en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión, como tampoco presentó prueba alguna en contra de dicha evidencia, pues simplemente se limitó a reafirmar lo sostenido en los actos administrativos acusados, que se basan exclusivamente en las anterioridades encontradas, las cuales fueron replicadas mediante dicho concepto técnico aportado por la actora. En lo atinente a la prueba judicial, el artículo 177 del C. de P.C., señala en su primer inciso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De la norma transcrita se desprende, que la tesis presentada por el demandante como la respuesta emitida por el demandado, requieren indefectiblemente ser probadas en el proceso judicial. O sea, que la parte demandante, quien inicialmente tiene la carga de la prueba, no presenta evidencias que demuestren los hechos, la decisión que adopte el juez será en su contra; y si la carga de la prueba la tiene la demandada, correrá con igual suerte.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
PATENTE DE INVENCION - Altura inventiva / ALTURA INVENTIVA - No se ve afectada por elementos de anterioridades considerados en su combinación / ELEMENTOS DE ANTERIORIDADES - Pueden ser extraídos para eventual
comparación / ELEMENTOS DE ANTERIORIDADES - Considerados individualmente pueden afectar la altura inventiva de solicitud Se tiene que si el inventor para la creación en cuestión, extrajo elementos de anterioridades como componentes para su invento, no afectaría negativamente su altura inventiva, en la medida en que ésta se considere en su combinación y no en cada uno de los elementos extraídos para su estructura, tal como acertadamente lo analiza el Tribunal Andino en la interpretación solicitada en este proceso. En el caso sub examine, teniendo en cuenta el concepto técnico emitido por un especialista en inmunología, se colige que las anterioridades en que se basó la Administración para denegar la patente de invención que nos ocupa, son totalmente opuestas al invento cuestionado. Es decir, que el inventor pudo haber tenido presente tales anterioridades, sólo para efectos de compararlas con su creación. Pues según el citado concepto técnico, el cual se reitera, no fue debatido por la Administración, en la invención cuestionada se evalúa la afinidad de los anticuerpos como una característica importante para definir su eventual funcionalidad en la clarificación de las placas amiloideas, por lo que se puede concebir la existencia de anticuerpos con diferentes especificidades o afinidades que hacen la diferencia entre una respuesta de anticuerpos benéfica y otra deletérea. Invento, que según dicho concepto “No había sido propuesto por nadie en la enfermedad de Alzheimer con antelación a la invención” (folio 275). En definitiva, a juicio de la Sala, la solicitud de patente de invención cuestionada cumple a cabalidad con los requisitos previstos en la norma jurídica contenida en la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, es
decir, con el de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial, por cuanto sus reivindicaciones no se encuentran en el estado de la técnica, ni se probó que fuera evidente u obvia para un experto medio o persona del oficio normalmente versada en la materia.
FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD
ANDINA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00401-01
Actor: ATHENA NEUROSCIENCES, INC.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD ATHENA NEUROSCIENCES INC., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 01963 de 30 de enero de 2004 y 10635 de 27 de mayo de 2004, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el privilegio de patente de invención de la solicitud titulada “UNA COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA UTILIZADA EN UN MÉTODO
PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD AMILOIDOGÉNICA”. 2ª. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se
ordene conceder a la actora la patente solicitada y publicarla en la Gaceta de Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- Se señalan como hechos relevantes de la demanda, los siguientes: El 1º de diciembre de 1998, a través de apoderado, ATHENA NEUROSCIENCES, INC., presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de patente de invención denominada “UNA
COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA UTILIZADA EN UN MÉTODO PARA LA
PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD AMILOIDOGÉNICA”.
Mediante concepto técnico núm. 2317 la División de Nuevas Creaciones concluyó que la solicitud de patente presentada no cumplía con todos los requisitos técnicos requeridos por la Decisión 344. Por Auto núm. 3814 la División de Nuevas Creaciones puso en conocimiento de la sociedad solicitante las observaciones formuladas a la solicitud de patente de invención otorgando un plazo de treinta días hábiles para responder dichas observaciones. El 13 de abril de 1999 la actora dio respuesta a las observaciones formuladas. En memorial de 2 de febrero de 2001 la parte actora solicitó que se hiciera el examen de patentabilidad a la solicitud de patente presentada a nombre de
ATHENA NEUROSCIENCES, INC.
La División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto técnico núm. 0683 en el cual concluyó que algunas de las reivindicaciones en la solicitud de patente de invención no eran patentables; pidió
aclaraciones sobre otras reivindicaciones y se pronunció sobre la carencia de nivel inventivo de la solicitud examinada. El 2 de octubre de 2003 la sociedad actora presentó solicitud de corrección de errores materiales a la solicitud de patente y un nuevo pliego de reivindicaciones atendiendo el requerimiento de la Superintendencia sobre la claridad de las mismas. Mediante Resolución 01963 de 30 de enero de 2004, la entidad demandada negó la solicitud de patente presentada a nombre de ATHENA NEUROSCIENCES, INC., con base en la falta de nivel inventivo de la misma. Contra la anterior Resolución se presentó recurso de reposición y se anexó una modificación de la solicitud inicial de patente; y se objetó lo dicho por la Superintendencia de industria y Comercio respecto del nivel inventivo de la solicitud. Mediante la Resolución 10635 de 27 de mayo de 2004 el Superintendente de Industria y Comercio confirmó su decisión de negar la solicitud de patente, basándose en los mismos argumentos de la primera Resolución. I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que los actos acusados violaron, los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por las razones que en síntesis se relacionan a continuación: Manifiesta que dichos artículos resultaron violados por indebida aplicación, toda vez que la invención de la sociedad actora reúne las condiciones previstas en las normas para poder ser registrada como una patente de invención. Aduce que el documento WO 91/16819, el cual fue tomado por la Administración
como argumento para negar la patente, se diferencia de la invención cuestionada, ya que su realización y caracterización parte de un fundamento científico distinto, es decir, dicho documento no comprende la utilización de betaamiloide en bajas cantidades con el objetivo de que los B-amiloides medien un efecto terapéutico a través de un mecanismo de retroalimentación negativa y no, como sí lo define la invención, mediante la generación de anticuerpos por la estimulación con altas dosis de B-amiloide del sistema inmunológico. Afirma que para analizar la existencia del nivel inventivo, las Cámaras de recursos de la oficina Europea de patentes han adoptado un método llamado “acercamiento problema-solución, consistente en identificar el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada, evaluar los resultados y/o efectos técnicos obtenidos por la invención reivindicada en relación con el estado de la técnica mas próximo, y examinar si, de conformidad con este, el experto en la materia hubiese o no propuesto las características técnicas que distinguen la invención reivindicada, las cuales permiten alcanzar los resultados por ella obtenidos”. Finalmente, agrega que está comprobado que existe nivel inventivo en la solicitud de patente presentada por la actora. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de
apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que carecen de soporte jurídico. Manifiesta que con la expedición de los actos administrativos acusados no se ha incurrido en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La anterioridad WO 91/16819 enseña claramente que mediante la aplicación de fragmentos amiloides a bajas dosis se obtiene un efecto igual al que sucede con los agentes alergenos, es decir, altas dosis producen efectos perjudiciales y bajas dosis son útiles para neutralizar la sustancia que produce dichos efectos, debido a la íntima relación que existe entre los sistemas endocrino, inmune, y nervioso, es decir, que los péptidos beta amiloides utilizan cualquiera de estos tres sistemas para reservar los síntomas de la enfermedad de Alzheimer. En consecuencia, ya se conocía de antemano el método de estimular el sistema inmune con péptidos amiloides para el tratamiento de la enfermedad de Alzheimer. El conjunto de las anterioridades citadas es lo que hace obvia la solicitud, ya que en ellas se plantea la estimulación del sistema inmunológico mediante la aplicación de péptidos amiloides y pronuncian componentes que aumentan la respuesta inmunológica. La solución propuesta se deriva de manera evidente de combinar las anterioridades citadas y, por lo tanto, carece de nivel inventivo. Que era de esperarse la efectividad de una terapia con proteínas amiloides para producir anticuerpos teniendo en cuenta las enseñanzas de las anterioridades
citadas. Que si bien existe la publicación en la revista Nature, así como los premios recibidos y comentarios de la prensa especializada, ello no es sinónimo de que el tema publicado cumpla los requisitos de patentabilidad, o que la comunidad científica sepa de procedimientos de concesión de patentes. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, solicita la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980, arts. XXVIII y s.s. (folio 485). IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO: Si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de título de patente ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para la expedición de la patente de invención. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada de vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que aún no se hubiesen cumplido. “SEGUNDO: La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial, constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento,
en todos los campos de la tecnología. “TERCERO: La invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, descartando, en efecto, como invención la acción propia de la naturaleza. “CUARTO: De conformidad con el artículo 6, literal f, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se deben considerar como invención y, por lo tanto, no son patentables los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnósticos, de conformidad con lo expresado en la presente Interpretación Prejudicial. “QUINTO: Dentro del Otorgamiento Jurídico Andino no hay norma especial para resolver sobre el nivel inventivo de mezclas y/o combinaciones de elementos conocidos. Sin embargo, lo anterior no implica que el examen de patentabilidad en los casos de combinación de elementos conocidos para generar uno nuevo pueda hacerse a la ligera; por el contrario, se debe partir de que sí pueden llegar a constituir una invención patentable las combinaciones si son novedosas, tienen altura inventiva y aplicación industrial. Dicho Tribunal en la interpretación 198-IP-2006 rendida dentro de este proceso, expresa que se interpretarán de oficio los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º, literal f, de la Decisión 344, normativa vigente al momento en que se solicitó la patente; Que, así mismo, se interpretará de oficio la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Decisión 344 “Artículo 1.- “Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de
productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.” “Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.” “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” “Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.” “Artículo 6.- No se considerarán invenciones: f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.” Decisión 486: Disposición Transitoria Primera. “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las
disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.” Como quedó expuesto en la jurisprudencia del Tribunal Andino, para que una invención sea patentable a la luz del artículo 1º la Decisión 344, desarrollado por los artículos 2o a 5o de la citada Decisión, debe reunir los siguientes requisitos: que sea novedosa, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial. Aduce que la doctrina señala sobre el requisito de novedad: “Un invento es novedoso cuando la relación causa efecto entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido”1 (folio 520). El Tribunal reitera que para determinar la novedad de la invención se deben observar las siguientes reglas: a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones. b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, que puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. 1 ZUCCHERINO, Daniel R. “MARCAS Y PATENTES EN EL GATT. RÉGIMEN LEGAL”.
Editado por Abeledo Perrot. 1997. Pág. 150. c) determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Comparar la invención solicitada con la regla técnica. El Tribunal Andino, respecto al requisito del nivel inventivo que trata el artículo 4o de la Decisión 344, expresa: “Este requisito ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente” (folio 522). El citado Tribunal, en lo atinente al requisito de aplicación industrial, indica: “Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes lo exploten, por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica” (folio 523). La Resolución 01963 de 30 de enero de 2004 que negó la patente de invención, en unos de sus apartes expresa: “La invención se refiere a composiciones y métodos para el tratamiento de la enfermedad amiloidogénica. Dichos métodos abarcan la administración de un agente que induce una respuesta inmunitaria beneficiosa contra un depósito amiloide en el paciente. Los métodos son particularmente útiles para el tratamiento profiláctico y terapéutico de la enfermedad de Alzheimer. En dichos métodos, un agente
apropiado es el péptido AB o un anticuerpo del mismo. (…) En el presente caso la invención no propone ningún avance inesperado a la técnica existente al momento de la presentación de la solicitud, ni se soluciona un problema persistente en la técnica, por el contrario, a partir de las anterioridades enunciadas las personas medianamente conocedoras del arte hubieran podido lograr de manera obvia las composiciones reivindicadas. Así pues, es posible aseverar que el objeto reivindicado carece de nivel inventivo, pues no supone el desarrollo de actividad inventiva alguna, ni tampoco habilidades especiales o esfuerzos considerables, sino simplemente un trabajo de laboratorio consistente en aplicación de principios y conocimientos establecidos. En efecto, se observa que de manera previa el estado de la técnica revela un método y una combinación para el alivio de enfermedades asociadas con la acumulación y/u organización anormal de la proteína amiloide beta. Comprende la administración de un nivel bajo de proteína beta amiloide o un derivado de la misma. Así lo demuestra, la publicación WO 9116819. Por su parte, la solicitud WO 9400153 reveló de manera previa composiciones de vacuna que comprende lípidos monofosforílicos y QS21. Ahora bien, partiendo del hecho que el objeto de la presente solicitud es proporcionar composiciones de péptido AB en forma de vacuna que contiene coadyuvantes, claramente se advierte que se propone la solución técnica que las anterioridades citadas ya habían suministrado al estado del arte, toda vez que éstas revelan composiciones similares que persiguen el mismo propósito.
Así las cosas, una persona normalmente versada en la materia, a partir de sus conocimientos y de las enseñanzas de los documentos citados, elaboraría de manera obvia las composiciones que se pretenden proteger. Adicionalmente, en la solicitud en estudio no se presentan ventajas que superen a las reveladas en el estado de la técnica. En otras palabras, con la invención no se logran resultados inesperados. Adicionalmente, sobre los argumentos del solicitante expuestos en la respuesta a la notificación de fondo, cabe aclararle que lo que señala la anterioridad WO 9116819 es que el mecanismo de retroalimentación es una posible explicación del modo de acción de los compuestos, pero además se dice que tanto el sistema inmunológico, el sistema endocrino y el sistema nervioso central desempeñan un papel integral en la respuesta a la terapia a dosis bajas, por lo tanto es obvio para una persona medianamente versada en la materia aumentar la respuesta inmunológica que producen los péptidos AB amiloides, mediante coadyuvantes que demostraron su efectividad sinérgica en la respuesta inmunológica, como los enseñados en el documento WO 9400153, para producir las composiciones que se pretenden proteger. En conclusión, el objeto que se pretende proteger en las reivindicaciones 1 a 41 es completamente obvio para una persona medianamente conocedora del arte, y se deriva de manera evidente del estado de la técnica, tal como lo evidencian las anterioridades enunciadas, por ello, definitivamente no implica una superación del estado de la técnica. (…) Las reivindicaciones 42 a 53, que mencionan un método para verificar la eficacia de un método de tratamiento de Alzheimer en un paciente, no son susceptibles de
protección mediante patente, como quiera que se refieren a métodos terapéuticos para el tratamiento humano o animal” (folios 180 a 183). La Resolución 10635 de 27 de mayo de 2004, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora, confirma la decisión adoptada en el acto administrativo transcrito, y explica de manera detallada las razones por las cuales la creación de la actora carece de altura inventiva en los siguientes términos, que se sintetizan a continuación: “…resulta pertinente advertir que si bien la publicación en la revista Nature, así como los premios recibidos y los comentarios de la prensa especializada resultan muy importantes dentro de la comunidad científica, esto no es sinónimo de que el tema publicado cumpla los requisitos de patentabilidad,… esto es, por ejemplo, que en oficinas como la europea no se ha concedido el privilegio de patente a la solicitud equivalente a la presente. …que contrario a lo que asegura el recurrente, y haciendo la búsqueda pertinente en la oficina de patentes de Estados Unidos, no se encontró que haya sido concedida patente a ninguna solicitud que sea equivalente a la presente solicitud. …resulta oportuno recordar que en la anterioridad WO 91/16819 se enseña claramente que mediante la aplicación de fragmentos amiloides, a bajas dosis, se obtiene un efecto igual al que pasa con los agentes alergenos; es decir, a altas dosis producen efectos perjudiciales y a bajas dosis son útiles para neutralizar la sustancia que produce dichos efectos, debido a la íntima relación que existe entre los sistemas endocrino, inmune y nervioso. Esto es que los péptidos beta amiloides utilizan
cualquiera de estos tres sistemas para reservar los síntomas de la enfermedad de alzheimer. En conclusión, ya se conocía de antemano el método de estimular el sistema inmune con péptidos amiloides para el tratamiento de la enfermedad de Alzheimer. …que es el conjunto de las enseñanzas de las anterioridades citadas lo que hace obvia la presente invención, puesto que la primera plantea la estimulación del sistema inmunológico mediante la aplicación de péptidos amiloides y la segunda proporciona componentes que aumentan la respuesta inmunológica. …que contrario a lo afirmado por el recurrente, es claro que las enseñanzas de las anterioridades sí sugieren a una persona del oficio cómo elaborar composiciones como las que se pretenden proteger, puesto que es obvio para una persona normalmente versada en la materia combinar compuestos que producen una conocida respuesta inmune, con componentes que aumentan dicha respuesta, para formular composiciones que tienen una acción inmunológica mejorada. Frente a la insistencia del recurrente en el hecho de que no habría razón para esperar que un anticuerpo contra AB pudiera ser efectivo porque el principio y/o mecanismo de acción es completamente diferente al que propone la presente invención…se advierte que el solicitante intenta desviar la atención de este Despacho con el argumento anterior, puesto que es claro que ya en el documento WO 91/16819 se menciona que para que el organismo responda a una terapia con proteína amiloide es necesaria la intervención del sistema inmunológico aunque no se mencione anticuerpos, además las composiciones de WO 94/00153 aumentan la respuesta inmunológica, es decir, la producción anticuerpos, por lo anterior sí era de
esperarse la efectividad de una terapia con proteínas amiloides para producir anticuerpos” (folios 190 a 193). Así las cosas y para efectos de analizar si los actos demandados se encuentran incursos en causal de nulidad al haber negado el privilegio de patente de la solicitud titulada “UNA COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA UTILIZADA EN UN MÉTODO PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD AMILOIDOGENICA”, se traen a colación las pruebas allegadas al proceso. La sociedad demandante aporta como pruebas, las siguientes: -Copia del artículo publicado en la revista “Nature”, Vol. 400, de 8 de julio de 1999. -Copia de publicación de página web de 7 de mayo de 2001, autor: Cheryl Grogan, de la Academia Americana de Neurología. -Copia de publicación de la Academia Americana de Neurología, autor: Roger N. Rosenberg M.D. -Copia de publicación de la Revista
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