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CE-11001-03-24-000-2004-00428-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00428-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INTERROGATORIO DE PARTE - Presupuestos / PRUEBA TESTIMONIALObjeto. Requisitos El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil establece que el interrogatorio de parte consiste en la declaración o manifestación de una de las partes que ha sido citada por la contraria o de oficio por el juez, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso. Para la procedencia del interrogatorio de parte deben verificarse los siguientes presupuestos: - La solicitud deberá presentarse dentro de la oportunidad para pedir pruebas en primera o única instancia. En segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. - Cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso. - El interrogatorio será oral si la parte que lo solicita concurre a la audiencia, ó de lo contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito, en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba, o presentarlo antes de la fecha señalada para el interrogatorio. Por su parte, el artículo 213 ibídem, consigna que en la prueba testimonial se cita a declarar a una persona ajena a las partes del proceso, a quien le constan de manera directa la totalidad o algunos de los hechos sobre los cuales versa un determinado litigio. Los requisitos para que proceda la práctica de la prueba testimonial son los siguientes: - La indicación expresa del nombre, domicilio y residencia de las personas cuya citación se pretende efectuar. - Debe señalarse de manera sucinta el objeto de la prueba testimonial, es decir, los supuestos

fácticos sobre los cuales depondrá el tercero citado a declarar. - Una vez decretada la prueba, se ordenará la citación del testigo, de conformidad con los parámetros fijados por el artículo 224 del C.P.C., con el propósito de que éste comparezca a la sede del despacho judicial respectivo para adelantar su práctica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 203 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 214 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 213 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 224

TESTIMONIO - No procede cuando se pretende una declaración del representante legal de la sociedad demandante / INTERROGATORIO DE PARTE - Se decreta a pesar de haberse solicitado como testimonio / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Pruebas. Se decreta como interrogatorio de parte la declaración del representante legal de la sociedad demandante solicitada como testimonio En el presente caso se advierte que la tercera interesada debió haber solicitado una declaración de parte y no un testimonio, ya que su petición estaba encaminada a promover una declaración del representante legal de la sociedad demandante. Sin embargo, no desconoce esta Sala la primacía que en el derecho colombiano se da al derecho sustancial sobre el formal. De hecho, mediante sentencia de 13 de agosto de 2009 se manifestó: "Para la Sala no hay duda que el contenido del cargo determina el marco de la litis aunque el actor no señale técnicamente su nomen juris. Ese es el criterio que mejor realiza los principios de primacía del derecho sustancial sobre las formas y los derechos de los

ciudadanos a acceder a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley (artículos 29, 40 numeral 6°, 228 y 229 de la Constitución)." Inclusive, en el proceso de la referencia, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2009, dispuso: "En consecuencia, en aras de la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228 de la C.P., el recurso debe interpretarse como ordinario de súplica, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho del Consejero de Estado que sigue en turno, en orden a que se resuelva dicho recurso.” De conformidad con lo anterior, y en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el formal, esta Sala revocará parcialmente el auto suplicado y decretará el interrogatorio de parte del Representante Legal de la sociedad LAM COSMÉTICOS LIMITADA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 229 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 40.6

NOTA DE RELATORIA: Se citan las providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 13 de agosto de 2009, Radicado 2004-00165, M.P. María Claudia Rojas Lasso; y del 15 de diciembre de 2009, Radicado 2004-00428, Rafael E.

Ostau De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00428-01

Actor: LAM COSMETICOS LIMITADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica, interpuesto por el apoderado de la sociedad YOQUIRE LIMITADA, tercero con interés en las resultas del proceso, contra el auto de 3 de septiembre de 2007, mediante el cual el Magistrado Sustanciador, Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, abrió a pruebas el proceso y denegó el testimonio del representante legal de la parte actora.

I. ANTECEDENTES LAM COSMÉTICOS LIMITADA, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio (División de Nuevas Creaciones), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 44625 de 2001 (28 de diciembre), por la cual se concedió el registro al diseño industrial “paleta para maquillaje” a la sociedad YOQUIRE LTDA.

II. EL AUTO RECURRIDO Por auto de 3 de septiembre de 2007, el Consejero Sustanciador abrió a pruebas el proceso y, respecto del testimonio solicitado por la sociedad YOQUIRE

LIMITADA, dispuso: “IIIYoquire Limitada A.- Testimonios Deniégase por improcedente el testimonio solicitado en el capítulo de

pruebas, como quiera (sic) que se solicita respecto del Representante Legal de la sociedad Lam Cosméticos Ltda., el cual es parte demandante en este proceso y no tercero directamente interesado en las resultas del mismo”.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la sociedad YOQUIRE LIMITADA, interpuso recurso ordinario de súplica solicitando revocar el numeral III, literal A del auto de 3 de septiembre de 2007, y que en su lugar, se decrete el testimonio del Representante Legal de la sociedad actora.

Argumenta que por un error mecanográfico “involuntario” se solicitó el testimonio del representante legal de la parte actora, cuando lo pertinente era solicitar el interrogatorio de parte, comoquiera que se trata de una parte del proceso y no de un tercero.

IV. CONSIDERACIONES Por auto de 3 de septiembre de 2009 el Consejero Sustanciador denegó el testimonio del Representante Legal de la sociedad Lam Cosmética Limitada, habida cuenta de que el presunto testigo es parte del proceso y no tercero directamente interesado en las resultas del proceso.

El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil establece que el interrogatorio de parte consiste en la declaración o manifestación de una de las partes que ha sido citada por la contraria o de oficio por el juez, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso. Para la procedencia del interrogatorio de parte deben verificarse los siguientes presupuestos:  La solicitud deberá presentarse dentro de la oportunidad para pedir pruebas en primera o única instancia. En segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 214 del Código Contencioso

Administrativo.  Cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso.  El interrogatorio será oral si la parte que lo solicita concurre a la audiencia, ó de lo contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito, en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba, o presentarlo antes de la fecha señalada para el interrogatorio. Por su parte, el artículo 213 ibídem, consigna que en la prueba testimonial se cita a declarar a una persona ajena a las partes del proceso, a quien le constan de manera directa la totalidad o algunos de los hechos sobre los cuales versa un determinado litigio. Los requisitos para que proceda la práctica de la prueba testimonial son los siguientes:  La indicación expresa del nombre, domicilio y residencia de las personas cuya citación se pretende efectuar.  Debe señalarse de manera sucinta el objeto de la prueba testimonial, es decir, los supuestos fácticos sobre los cuales depondrá el tercero citado a declarar.  Una vez decretada la prueba, se ordenará la citación del testigo, de conformidad con los parámetros fijados por el artículo 224 del C.P.C., con el propósito de que éste comparezca a la sede del despacho judicial respectivo para adelantar su práctica. Así las cosas, en el presente caso se advierte que la tercera interesada debió haber solicitado una declaración de parte y no un testimonio, ya que su petición estaba encaminada a promover una declaración del representante legal de la sociedad demandante. Sin embargo, no desconoce esta Sala la primacía que en

el derecho colombiano se da al derecho sustancial sobre el formal.1 De hecho, mediante sentencia de 13 de agosto de 2009 se manifestó: "Para la Sala no hay duda que el contenido del cargo determina el marco de la litis aunque el actor no señale técnicamente su nomen juris. Ese es el criterio que mejor realiza los principios de primacía del derecho sustancial sobre las formas y los derechos de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley (artículos 29, 40 numeral 6°, 228 y 229 de la Constitución)."2 Inclusive, en el proceso de la referencia, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2009, dispuso: "En consecuencia, en aras de la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228 de la C.P., el recurso debe interpretarse como ordinario de súplica, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho del Consejero de Estado que sigue en turno, en orden a que se resuelva dicho recurso.”3 De conformidad con lo anterior, y en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el formal, esta Sala revocará parcialmente el auto suplicado y decretará el interrogatorio de parte del Representante Legal de la sociedad LAM COSMÉTICOS LIMITADA. 1 Constitución Política. "Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y

en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." 2 Sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad. 11001032400020040016501, Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes., M.P. María Claudia Rojas Lasso. 3 Auto de 15 de diciembre de 2009, Rad. 110010324000200400428 01, Actor: LAM COSMÉTICOS Ltda., M.P. Rafael E Ostau de Lafont Planeta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO.- REVÓCASE el numeral III) literal A), del auto de 3 de septiembre de 2007, y en su lugar, SEGUNDO.- DECRÉTASE el interrogatorio de parte del Representante Legal de la sociedad LAM COSMÉTICOS LIMITADA. TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen para que fije las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se practicará el interrogatorio de parte decretado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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