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CE-11001-03-24-000-2005-00002-01(A)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2005-00002-01(A)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACLARACION DE SENTENCIA – Procedencia por omitir resolver en ella un extremo de la litis Lo anterior demuestra que, al tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 246 del C.C.A., se encuentran dadas las condiciones para que la Sala emita sentencia complementaria en la cual se resuelva sobre la legalidad de la resolución No. 30841 de 14 de diciembre de 2004 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Como quiera que el cotejo marcario para determinar la legalidad del mencionado acto se circunscribe a las denominaciones “LISTER” y “LISTERINE”, y el mismo ya fue realizado por la Sala en la providencia que se pide adicionar, esta se remite a lo dicho en las consideraciones realizadas al respecto en esa decisión, para concluir que el riesgo de confusión entre los signos enfrentados es evidente dada la similitud fonética y ortográfica que se evidencia, a más de la notoriedad de la marca opositora, notoriedad que, valga recordar, fue acreditada en el plenario. A lo anterior ha de agregarse que el registro de la marca “LISTER” otorgado mediante la Resolución número 30841 fue dado para productos de la clase 5 y precisamente, la marca opositora “LISTERINE” fue registrada para amparar productos de la misma clase, lo que eleva el riesgo de confusión que hace imperioso el que se decrete la nulidad de este acto de registro.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 246 INCISO TERCERO / DECRETO 1395 DE 2010 – ARTICULO 108

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 30841 DE 2004 (14 de diciembre) –

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00002-01

Actor: WARNER LAMBER COMPANY LLC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ADICION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide la solicitud formulada por el actor referida a la ADICIÓN de la sentencia dictada por la Sala el pasado 7 de febrero de 2013, mediante la cual se decretó la nulidad de la Resolución No. 23209 de 17 de septiembre de 2004, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca denominativa “LISTER” para distinguir productos de la clase 3 de la clasificación internacional de Niza.

Según lo pone de presente el demandante, el 20 de octubre de 2008 el Magistrado Ponente ordenó la acumulación del proceso radicado bajo el número 2005-00034 para que se tramitara bajo la cuerda del proceso 2005-00002. Conforme lo anotado, advierte que en la providencia adoptada por la Sala se omitió decidir sobre la nulidad de la Resolución No. 30841 de 14 de diciembre de 2004 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca denominativa “LISTER” para la clase 5 de la clasificación internacional, circunstancia que hace procedente la solicitud de adición, a fin de

que se profiera la correspondiente sentencia complementaria en la que se resuelva el punto.

CONSIDERACIONES: Debe la Sala reconocer desde ya que le asiste razón al actor en la petición elevada ya que, según lo dispone el artículo 246 del C.C.A. inciso tercero, modificado por el artículo 108 de la Ley 1395 de 20101, la sentencia deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte cuando se omita resolver en ella cualquiera de los extremos de la Litis o cualquier otro punto que deba ser resuelto.

En efecto, como bien lo anota el actor, mediante auto de 20 de octubre de 2008 visible a folios 453 a 456 del cuaderno número 2, el Despacho Sustanciador ordenó la acumulación del proceso 2005-00234 en el proceso 2005-00002. Del 1C.C.A. “Artículo 246 Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione. También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia,

siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia.” mismo modo se aprecia a folios 102 a 142 del cuaderno número 1, el escrito de demanda en el cual se solicita expresamente “Que se declare nula la Resolución número 30841 dictada por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de diciembre de 2004, por medio de la cual se concedió el registro de la marcar LISTER (Nominativa) en la Clase 5 solicitada por laboratorios LISTER S. A (…)”2 La providencia emitida por esta Sección el día 7 de febrero de 2013, resolvió declarar la nulidad de la Resolución 23209 de 17 de septiembre de 2004 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se otorgó el registro como marca del signo denominativo “LISTER” para amparar productos de la clase 3 de la clasificación internacional. Lo anterior demuestra que, al tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 246 del C.C.A., se encuentran dadas las condiciones para que la Sala emita sentencia complementaria en la cual se resuelva sobre la legalidad de la resolución No.

30841 de 14 de diciembre de 2004 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Como quiera que el cotejo marcario para determinar la legalidad del mencionado acto se circunscribe a las denominaciones “LISTER” y “LISTERINE”, y el mismo ya fue realizado por la Sala en la providencia que se pide adicionar, esta se remite a lo dicho en las consideraciones realizadas al respecto en esa decisión, para concluir que el riesgo de confusión entre los signos enfrentados es evidente dada la similitud fonética y ortográfica que se evidencia, a más de la notoriedad de la marca opositora, notoriedad que, valga recordar, fue acreditada en el plenario. A lo anterior ha de agregarse que el registro de la marca “LISTER” otorgado mediante la Resolución número 30841 fue dado para productos de la clase 5 y precisamente, la marca opositora “LISTERINE” fue registrada para amparar productos de la misma clase, lo que eleva el riesgo de confusión que hace imperioso el que se decrete la nulidad de este acto de registro. Al amparo de las anteriores consideraciones, la Sala complementará la sentencia emitida en las diligencias de la referencia, de forma tal que se agregue su parte considerativa en el entendido de que existe riego de confusión entre los signos 2 Folio 103 cuaderrno número 1. “LISTER” y “LISTERINE” registrados para distinguir productos de la clase 5 de la clasificación internacional, y en consecuencia, también adicionará la parte resolutiva en el sentido de declarar la nulidad del acto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Por las razones expuestas en esta providencia, ADICIONAR la parte considerativa de la Sentencia proferida por la Sala el 7 de febrero de 2013 dentro del proceso con radicado número 20005-00002. 2.- Por las razones expuestas en esta providencia, ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia referida en el numeral anterior, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. 30841 de 14 de diciembre de 2004, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca “LISTER” (Nominativa) para distinguir productos de la clase 5 de la clasificación internacional de Niza a favor de LABORATORIOS LISTER S.A. 3.- Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar el extracto de la presente decisión en la gaceta de propiedad industrial. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 15 de agosto de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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