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CE-11001-03-24-000-2005-00011-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2005-00011-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Riesgo de asociación o confusión. Conexión competitiva En este sentido, en el caso que nos ocupa, se advierte que el registro del signo mixto PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, se solicitó para distinguir “revistas” en la clase 16 internacional; y aquel que se otorgó a la marca PANORAMA es para distinguir en la misma clase internacional “papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles”. Lo anterior, dentro del contexto de la clase 16, permite constatar que la marca PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS no es lo suficientemente distintiva respecto del signo PANORAMA, pues los productos que pretende distinguir en la misma clase de la Clasificación Internacional de Niza, esto es “revistas”, no la diferencian suficientemente de aquellos que distingue la marca registrada. De hecho, se advierte que las “revistas” que busca distinguir la marca PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS tienen clase específica y los “productos de imprenta”, que distingue el signo PANORAMA, se encuentran incluidos en una misma clase del nomenclátor; pueden utilizar canales idénticos de publicidad, como lo son la televisión y la radio; aunque no son susceptibles de comercializarse por los mismos medios; y tienen una relación directa, que ante un eventual registro de la marca cuyo registro se negó podría confundir a los

consumidores, quienes podrían asociar los productos de ambas marcas a un origen empresarial común.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A NOTA DE RELATORIA: Identificación del elemento denominativo o gráfico, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad. 2003-00111, MP. María Claudia Rojas Lasso. Comparación ortográfica, fonética e ideológica, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2006, Rad. 2002-00274, MP. Camilo Arciniegas Andrade. Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2012, Rad. 2002-00137, MP.

María Claudia Rojas Lasso.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 6185 DE 2004 (29 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 14038 DE 2004 (28 de junio) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 17378 DE 2004 (29 de julio) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00011-01

Actor: COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S. A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. contra las Resoluciones 6185 de 2004 (29 de marzo), 14038 de 2004 (28 de junio) y 17378 de 2004 (29 de julio), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS para distinguir “revistas” en la clase 16 de la Clasificación

Internacional de Niza.

I. LA DEMANDA COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., domiciliada en ciudad de Panamá, Panamá, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones  Que se declare nula la Resolución 6185 de 2004 (29 de marzo), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.  Que se declare nula la Resolución 14038 de 2004 (28 de junio), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y

Comercio, resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 6185 de 2004 (29 de marzo).  Que se declare nula la Resolución 17378 de 2004 (29 de julio), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recuso de apelación propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 6185 de 2004 (29 de marzo).  Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca mixta PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza y expedir el correspondiente certificado de registro. 1.2. Los Hechos El 5 de noviembre de 2002 la sociedad COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca mixta PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, para distinguir “papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías, papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; maquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidos en otras clases); caracteres de imprenta; clichés” en la clase 16 de la Clasificación

Internacional de Niza. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 527 de 2003 y, dentro del término oportuno, no fue objetada. Mediante Resolución 6185 de 2004 (29 de marzo), la División de Signos Distintivos de la Superintendencia negó el registro de la marca mixta PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS por considerar que era confundible con la marca nominativa PANORAMA, previamente registrada a favor del señor Carlos Federico Ruiz para distinguir “papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles.” en la misma clase internacional. Inconforme con tal decisión, la demandante restringió la solicitud de registro de la marca PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS a “revistas” y presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 14038 de 2004 (28 de junio) y 17378 de 2004 (29 de julio), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 6185 de 2004 (29 de marzo). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. 1.3.1. Artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad

Andina de Naciones Afirma que los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen, respectivamente, que “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.” y “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.” En este sentido, sostiene que debe concederse el registro de la marca PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, debido a que no se asemeja ortográficamente al signo PANORAMA, previamente registrado a favor del señor Carlos Federico Ruíz. De hecho, pone de presente que mientras que la marca cuyo registro se cuestiona está compuesta por 7 palabras, el signo previamente registrado lo compone un solo vocablo. Aunado a lo anterior, sostiene que entre las marcas en conflicto no existe conexión competitiva, pues mientras que la marca registrada a su favor distingue únicamente revistas que son distribuidas de forma gratuita a los pasajeros de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, el signo previamente registrado distingue “resmas de papel”.

II. CONTESTACIONES

2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Indicó que para que un signo fuera registrado como marca debía reunir los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. Bajo el anterior contexto, sostuvo que debía negarse el registro de la marca PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, debido a que era semejante al signo PANORAMA, previamente registrado a favor del señor Carlos Federico Ruiz. De hecho, manifestó que existía semejanza ortográfica y fonética entre las marcas, debido a que el vocablo PANORAMA, que es la que posee la fuerza distintiva en el signo cuyo registro se cuestiona, es una reproducción idéntica de la marca previamente registrada, y las palabras DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, no le aportan suficiente distintiva al signo para que pueda ser registrado como marca. Aunado a lo anterior, considera que el riesgo de confusión entre las marcas es mayor, debido a que el registro de la marca PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS se solicitó para distinguir productos semejantes a los que distingue la marca PANORAMA en la misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2. Carlos Federico Ruiz se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la marca PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE

AMERICAS no era suficientemente distintiva para distinguir productos en el mercado, habida cuenta de que era semejante a la marca PANORAMA, previamente registrada a su favor.

III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. Las conclusiones a las que llegó en la interpretación 085-IP-2010 se citan a continuación. “PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo PANORAMA DE LAS AMÉRICAS/OF THE AMERICAS (mixto), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.

SEGUNDO: En el caso de solicitarse el registro como marca de un signo mixto, que en su parte denominativa contenga elementos compuestos, como en el presente y que haya de juzgarse sobre el riesgo de confusión de dicho signo con una marca previamente registrada, en este caso nominativa, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que formen parte de aquel signo y no de esta marca, resultando que no habrá riesgo de confusión cuando los vocablos añadidos a los coincidentes estén dotados de la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el producto y su origen empresarial evitando de este modo que el consumidor pueda caer en error.

Si el elemento preponderante del signo mixto es el denominativo, se

deberá hacer el cotejo de conformidad con los parámetros para la comparación entre signos denominativos. Es decir, si en un signo mixto conformado en su parte denominativa por elementos compuestos, de existir un nuevo vocablo que pueda claramente identificar al signo y diferenciarlo de los demás, sería suficientemente distintivo para ser registrado. Si el elemento predominante de los signos mixtos es la parte gráfica, en principio, no habrá riesgo de confusión.

TERCERO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara el derecho de un tercero y que, en relación con éste, el signo que se pretenda registrar, sea idéntico o se asemeje a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión y/o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

CUARTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador determinar el riesgo de confusión y/o de asociación con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos a distinguir QUINTO: El signo solicitado para registro PANORAMA DE LAS AMÉRICAS/OF THE AMERICAS (mixto) distingue únicamente revistas

comprendidas dentro de los productos de la Clase 16. La marca registrada PANORAMA (denominativa) distingue todos los productos de la Clase 16, por lo que, en un principio, no existiría conexión competitiva. Sin embargo, el demandante, como principal argumento dentro del proceso interno expone la conexión competitiva entre los productos. Por lo tanto, será el Juez Competente, el que determinará la existencia o no de conexión competitiva entre las revistas en cuestión, tomando en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en la presente interpretación prejudicial.”

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que debía negarse el registro de la marca PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, debido a que existía conexión competitiva entre ésta y la marca PANORAMA, pues busca distinguir los mismos productos que la marca previamente registrada en la misma clasificación internacional. 4.3. Carlos Federico Ruiz guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el signo mixto PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, cuyo registro se solicitó para distinguir “revistas” en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no induce al público a error, ni se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina

de Naciones. A este respecto, se advierte que el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone lo siguiente: “Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación,”. Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá constituir marca cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre que sea susceptible de representación gráfica. El mismo artículo realiza una lista no taxativa de los signos que pueden constituir marca y, dentro de esta, incluye “las palabras o combinación de palabras”. Ahora, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las resoluciones acusadas, negó el registro de la marca PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, para distinguir “revistas” en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que era confundible con la marca nominativa PANORAMA, previamente registrada a favor del señor Carlos Federico Ruiz para distinguir “papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa;

material para artistas; pinceles” en la misma clase. 5.1. Examen de Registrabilidad En relación con el examen de registrabilidad, la interpretación prejudicial rendida en este proceso, para efectos de determinar el riesgo de confusión, hace énfasis en que debe darse aplicación a las reglas elaboradas por la doctrina y acogidas por la jurisprudencia comunitaria. De hecho, en ella se lee lo siguiente: “1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes”. (Fernández-Novoa, Carlos. Fundamentos de Derecho de Marcas, Ed. Montecorvo S.A., Madrid 1984, p. 215).

2. En el examen de registrabilidad las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación de los signos confrontados debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo el análisis simultáneo, en atención a que éste último no lo realiza el consumidor o usuario común.

3. Deben ser tenidas en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre los signos, ya que la similitud generada entre ellos se desprende de los elementos semejantes o de la semejante disposición de los mismos, y no de los elementos distintos que aparezcan en el conjunto marcario.

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del

consumidor presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. (Breuer Moreno, Pedro, Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Ed. Robis, Buenos Aires, pp. 351 y s.s.).” En este orden de ideas, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala debe comenzar por advertir que la marca cuyo registro se cuestiona y la marca previamente registrada, se expresan como se señala a continuación:

MARCA CUYO REGISTRO SE MARCA PREVIAMENTE

CUESTIONA REGISTRADA

PANORAMA

DE LAS AMERICAS/OF THE PANORAMA AMERICAS (NOMINATIVA CLASE 16)

(MIXTA CLASE 16) PANORAMA Como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sección1, al momento de realizar un cotejo marcario entre una marca mixta y otra nominativa, debe identificarse si es el elemento denominativo o el gráfico el que tiene mayor influencia en la mente del consumidor. Sin embargo, debido a que en el presente caso se discute el registro de una marca mixta por la existencia de una previamente registrada, que es nominativa simple, el Tribunal se permitió hacer la siguiente acotación en la interpretación prejudicial: “En el caso de realizarse el cotejo entre un signo mixto solicitado que en su parte denominativa cuente con elementos compuestos y un signo denominativo registrado, se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. A fin de llegar a tal determinación, “en el análisis de una marca mixta hay que fijar cuál es

la dimensión más característica que determina la impresión general que (…) suscita en el consumidor (…) debiendo el examinador esforzarse por encontrar esa dimensión, la que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y que, por lo mismo, determina la impresión general que el signo mixto va a suscitar en los consumidores”. (Fernández-Novoa, Carlos, “Fundamentos de Derecho de Marcas”, Editorial Montecorvo S.A., Madrid 1984, p. 237 a 239).

También ha reiterado que: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.” (Proceso 26-IP-98, publicado en la G.O.A.C. N° 410 de 24 de febrero de 1999, marca: C.A.S.A. mixta).” En el caso sub examine, la Sala considera que predomina el elemento denominativo, ya que es el que crea mayor impacto a la vista del consumidor.

Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a realizar el examen correspondiente, para 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad.: 11001032400020030011101, Actor: MONTRES ROLEX S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso

determinar si existe identidad o similitud ortográfica, fonética e ideológica entre las

marcas PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS y PANORAMA.

5.1.1. Comparación Ortográfica2 Como primera medida, se tiene que el cotejo de las marcas en forma sucesiva es como sigue:

PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, PANORAMA,

PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, PANORAMA.

PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, PANORAMA,

PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, PANORAMA,

PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, PANORAMA, PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, PANORAMA, De la confrontación que se hace de las marcas en conflicto, advierte la Sala la similitud ortográfica existente entre ellas. Si bien las marcas consideradas en su conjunto no tienen la misma longitud, ya que el número de letras y palabras que las componen es diferente, pues el signo PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS tiene treinta y cinco (35) letras y esta compuesto por siete (7) palabras; y la marca PANORAMA tiene ocho (8) letras y esta compuesta por una sola (1) palabra; lo cierto es que ambos signos se asemejan ortográficamente, por cuanto el vocablo PANORAMA, que es idéntico en ambas marcas, es el que posee la fuerza distintiva. 5.1.2. Comparación Fonética3 A su turno, se advierte que no existe semejanza fonética entre las marcas, pues pese a que los signos PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS y

PANORAMA tienen en común la palabra PANORAMA, lo cierto es que su pronunciación es diferente, habida cuenta de que en la marca cuyo registro se negó el vocablo PANORAMA está seguido de las palabras DE LAS AMERICAS 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud ortográfica se produce por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los que la secuencia de vocales, la extensión o longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden provocar que la confusión sea más palpable u obvia.” 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud fonética existe entre signos que al ser pronunciados causan un sonido semejante; tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; deben tomarse también en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.” OF THE AMERICAS, lo cual, atendiendo a la pronunciación conjunta de los signos, genera un sonido distinto al de la dicción de la mera palabra PANORAMA. 5.1.3. Comparación Ideológica4 Por último, se advierte que existe semejanza ideológica entre las marcas, pues

ambas comparten el vocablo PANORAMA, que además de ser el que posee la fuerza distintiva, es evocativo y se utiliza para aludir a un paisaje, horizonte, o estado de una cuestión. En efecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua define PANORAMA como “1. Paisaje muy dilatado que se contempla desde un punto de observación, 2. Aspecto de conjunto de una cuestión.” En conclusión, se observa que existe semejanza ortográfica e ideológica entre las marcas, por cuanto el vocablo PANORAMA, que es idéntico en ambas marcas, es el que posee la fuerza distintiva y evoca en el consumidor la misma idea. Pese a lo anterior, las semejanzas que presentan las marcas cotejadas son insuficientes para afirmar que la marca PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Por lo anterior, es necesario ahondar aun más en el análisis de confundibilidad, para determinar si el registro de la marca generaría confusión en el consumidor. 5.1.4. Riesgo de Asociación y/o Confusión Así las cosas, sobre el riesgo de asociación y/o confusión que puede generarse entre marcas, el Tribunal precisó en la interpretación prejudicial lo siguiente: ““El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud ideológica se produce entre los signos que evocan la mismas o similares ideas, que se deriva de su parecido conceptual. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.” empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP2008, publicado en la G.O.A.C. N° 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).” En el caso sub examine el registro de la marca PANORAMA se otorgó para distinguir, dentro de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza “papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles”; y el registro que se negó, correspondiente al signo mixto PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS, se solicitó para distinguir “revistas” en la misma clase internacional. En este orden de ideas, se advierte que la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza dispone lo siguiente: “Clase 16. Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos

en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés.” Ahora bien, aplicando las reglas del Tribunal de Justicia plasmadas en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, con miras a verificar el riesgo de confusión y/o asociación de las marcas en conflicto, las cuales se refieren a (i) la identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; (ii) o la identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o la semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o la semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos, la Sala encuentra que las marcas PANORAMA DE LAS AMERICAS/OF THE AMERICAS y PANORAMA distinguen productos de la misma clase. Empero, advierte la Sala que no necesariamente debe negarse el registro de una marca porque otra anterior ya está registrada para distinguir productos o servicios dentro de la misma clasificación internacional. De hecho, como lo anotó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 04-IP98: “…el hecho de que los productos o servicios amparados con las marcas cotejadas se encuentren en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza, no implica necesariamente la

identidad o semejanza que entre los bienes debe existir como supuesto fáctico para la configuración de la causal de irregistrabilidad dispuesta en el literal b) del artículo 82 de la Decisión 344. Para comprobar este aserto resulta útil tener en cuenta que en parte alguna de la citada norma se menciona la clase como parámetro de comparación entre los bienes de que se trate. Igualmente, debe observarse que en forma armónica el artículo 104, en el cual se consagran las principales facultades que surgen para el titular del registro, no otorga el derecho al uso exclusivo de la marca sobre todos los productos o servicio

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