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CE-11001-03-24-000-2005-00018-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2005-00018-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGISTRO DE ORGANIZACION DE BASE DE COMUNIDADES NEGRASRequisitos: Se requiere que tenga un año de haberse conformado / ASOCIACION DE ESTUDIANTES AFRO COLOMBIANOS DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA AEAFUAC - Nulidad del acto de inscripción por no haber transcurrido un año desde su conformación Los documentos y testimonios examinados, cuya veracidad no fue controvertida por ningún otro medio de prueba en el proceso, demuestran, al ser estudiados en su conjunto, que efectivamente existen dos actas de constitución de la Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de la Fundación Universitaria de Colombia – AEAFUAC, la primera fue elaborada y suscrita el 19 de agosto de 2000; la segunda, fue elaborada ese mismo año pero el Presidente y el Vicepresidente de dicha asociación le anotaron como fecha de constitución el 19 de agosto de 1999, con el único propósito de hacer creer a los funcionarios del Ministerio del Interior, sin que ello fuera cierto, que cumplían con el requisito de tener más de un año de haber sido constituidas, término exigido para poder inscribirse en el Registro Único de Organizaciones de Comunidades Negras. Aunque el Presidente y Vicepresidente alegan estar convencidos de que podían modificar la fecha del acta de constitución suscrita el 19 de agosto de 2000 porque algunas personas interesadas habían intentado crearla en reuniones anteriores, lo cierto es que la conformación efectiva de la asociación se produjo en la fecha anotada, cuando los asociados manifestaron su voluntad de constituirla en los términos previstos en el

acta que aprobaron. La circunstancia anotada constituye razón suficiente para darle prosperidad a la acusación según la cual la Resolución No. 215 de 8 de mayo de 2001 demandada, por medio de la cual se inscribió a la Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de la Fundación Universitaria de Colombia – AEAFUAC, en el Registro Único Nacional de Organizaciones de Comunidades Negras, violó el literal b) del artículo 13 del Decreto 2248 de 1995, que establece como condición para registro de una organización de base de comunidades negras , que “tenga más de un año de haberse conformado”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2248 DE 1995 – ARTICULO 13 LITERAL B NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 215 DE 2001 (8 de mayo) MINISTERIO

DEL INTERIOR (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00018-01

Actor: ALFONSO ENRIQUE TORRES DE LA HOZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad incoada contra la Resolución No. 215 de 8 de mayo de 2001, proferida por la Dirección General de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, “por medio de la cual se inscribe una organización en el Registro Único Nacional”.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA a) Pretensiones: El demandante solicitó por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, se declare la nulidad de la Resolución de la referencia, mediante la cual se inscribió a la Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de la Fundación Universitaria de Colombia – AEAFUAC -, en el Registro Único Nacional de Organizaciones de las Comunidades Negras. b) Hechos.

El 19 de agosto de 2000 los miembros fundadores de la Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de la Fundación Universitaria de Colombia – AEAFUAC, aprobaron el acta de constitución, designaron una Junta Gestora encargada de elaborar un proyecto de estatuto y convocaron otra reunión para el 26 de agosto de 2000. En septiembre de 2000 el miembro de la Junta Gestora, Mario Lozano Hurtado, presentó ante la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior documentación para inscribir a la AEAFUAC en el registro único nacional de las organizaciones de base de las comunidades negras, pero un funcionario le aclaró que no cumplía con el tiempo exigido por la ley para ser inscrito y le sugirió que cambiara la fecha del acta. El 8 de mayo de 2001 el señor Giovanni Vente presentó una nueva solicitud de inscripción, para lo cual suplantó la firma del señor Mario Lozano Hurtado. El acta de constitución allegada a la Dirección General anotada difiere de la originalmente discutida y aprobada en varios apartes que el actor puntualizó y la anotación de la firma y cédula de Luis Robledo, no corresponden a las suyas.

La Dirección General de Comunidades Negras efectuó el registro el mismo día en que se presentó la solicitud, sin haber estudiado los documentos en que se sustentó. El 28 de febrero de 2002 se allegó vía fax la elección de la nueva Junta Directiva y de Representante Legal, efectuada sin el cumplimiento de las formalidades requeridas. Sobre las irregularidades anotadas declararon extrajudicialmente ante Notario y ante la Dirección General de Negritudes los señores Luis Robledo, Giovanni Vente, Elim Quesada y Mario Lozano Hurtado. El Director General de Comunidades Negras certificó el 17 de octubre de 2004 que en sus archivos no encontró censo de de los integrantes de AEAFUAC. c) Normas violadas y concepto de violación. El demandante sostuvo que la resolución demandada viola las siguientes disposiciones: el artículo 1 constitucional que establece la cláusula de Estado social de derecho; el artículo 2 ibídem que propende por la vigencia de un orden justo; el artículo 3 ibídem que somete a la legalidad la conducta de los agentes del Estado; el artículo 4 ibídem que consagra la supremacía de la Constitución; los artículos 6 y 90 ibídem que establecen la responsabilidad del Estado cuando cause daños antijurídicos; el artículo 13 ibídem que instituye el principio de igualdad; el artículo 14 ibídem que trata sobre el reconocimiento de la personalidad; el artículo 15 ibídem que establece el derecho de las personas a actualizar y rectificar las informaciones recogidas en archivos de las entidades públicas y el artículo 29 ibídem que garantiza el debido proceso administrativo. Además, la Resolución demandada viola el artículo 13 literal b) del Decreto

2248/95 que exige como condición para el registro de las organizaciones que tengan más de un año de haberse conformado, y viola igualmente el artículo 14 ibídem que señala los documentos que se deben acompañar para inscribirse en el Registro Único de Organizaciones de Comunidades Negras en las Comisiones Consultiva. Así, vulneró el literal a) ibídem que establece la obligación de diligenciar el formulario único de registro, porque la firma que allí se anotó no corresponde a la del representante legal; el literal b) ibídem que exige presentar certificado de existencia y representación legal o copia del acta de constitución de la Organización, indicando su fecha, porque el acta original de 19 de agosto de 2000 fue adulterada para demostrar que la organización se había constituido un año antes; el literal c) que exige anotar los nombres y firmas de los asociados que integren la organización en número mínimo de (15), porque el acta que se presentó con la solicitud no cumple esa condición; el literal d) que exige aportar copia de los estatutos de la organización, porque los presentados con la solicitud carecen de objeto social; el literal f) que exige señalar nombres de sus voceros o representantes elegidos democráticamente porque en los estatutos presentados con la solicitud no se mencionan esos nombres, y el único documento que se presentó tiene un listado de 23 nombres en una hoja con membrete de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia en la cual no se manifiesta el concepto por el cual firman dichas personas. Como la Resolución demandada se profirió el mismo día en que se presentó la solicitud de registro, violó el artículo 15 ibídem que exige a la Secretaría Técnica

verificar la documentación presentada y, de encontrarla conforme a los requerimientos, enviarla a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior para que proceda la inscripción (fs. 1 a 13).

II. LA CONTESTACIÓN.

El Ministerio del Interior contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones. Manifestó que no le constan las conductas presuntamente delictuosas imputadas a las personas que presentaron la solicitud y a los funcionarios que le dieron trámite e informó que ellas son objeto de una investigación penal seguida por la Fiscalía General de la Nación. Aseguró haber estudiado la documentación presentada con la solicitud de registro de la organización de base antes de proferirse la resolución demandada y que la Dirección de Comunidades Negras recibió las declaraciones de las personas señaladas en la demanda y certificó el 17 de octubre de 2004, que en sus archivos no se encontró censo de los integrantes de la asociación, pero que existe un listado con los nombres de los asociados como lo exige el Decreto 2248/95. Consideró que, sin perjuicio de los resultados de la investigación penal sobre la falsedad de los documentos allegados con la solicitud del registro concedido por la resolución demandada, que ésta está viciada de nulidad y así debe declararse (fs. 160 a 164).

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 18 de marzo de 2005 se admitió la demanda (fs. 100 y 101); el cual se notificó por estado a las partes (f. 101 reverso), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 103) y al representante legal de la Asociación de

Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia –AEAFUAC (f. 106); y por aviso al Ministro del Interior y de Justicia (f. 105). El proceso se fijó en lista por el término de ley (fs. 159 168), se abrió a pruebas por auto de 28 de abril de 2006 (f. 176) y por auto de 30 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (f. 182).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

La parte demandada insistió en que se debe declarar la nulidad del acto acusado porque los hechos que sirven de fundamento a los cargos están probados por el expediente administrativo y las pruebas trasladadas del proceso penal seguido por la Fiscalía 75 Seccional contra Mario Lozano Hurtado y Jorge Enrique Batalla García por el delito de fraude procesal, en mérito de las cuales se profirió en su contra resolución de acusación (folios 187 a 189).

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se declare la nulidad de la resolución demandada, porque la considera violatoria del artículo 13 del Decreto 2248/95 que condiciona la inscripción de las organizaciones de base de las comunidades negras a que “b). Tenga más de un año de haberse conformado”.

Para sustentar su solicitud manifestó que la Fiscalía General de la Nación sigue un proceso por el delito de fraude procesal contra Mario Lozano Hurtado, quien

presentó la solicitud inicial de registro de la Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de la Fundación Universitaria de Colombia – AEAFUAC, invocando su condición de representante legal, y contra Jorge Enrique Batalla García quien, invocando la misma condición, presentó una segunda solicitud. Agregó que en las declaraciones libres de juramento, trasladadas del proceso penal, los procesados aceptaron que el acta de constitución de la asociación mencionada se suscribió el 19 de agosto de 2000, pero que esa fecha fue alterada por el 19 de agosto de 1999 para poder demostrar que tenía más de un año de constituida, lo cual no era cierto (fs. 190 a 197).

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Los actos acusados.

El demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 215 de 8 de mayo de 2001, proferida por el Director General para Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior, copia autentica de la cual obra a folios 96 y 97 del expediente y cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN No. 215 (8 de mayo de 2001)

EL DIRECTOR GENERAL PARA COMUNIDADES NEGRAS,

MINORÍAS ÉTNICAS Y CULTURALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, En ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 2248 de 22 de diciembre de 1995, artículo 15 y, CONSIDERANDO Que el señor Mario Lozano Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.280.929 de Bogotá, obrando en su condición de representante legal de la organización de comunidades negras

denominada Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de la Fundación Universitaria de Colombia – AEAFUAC, solicitó la inscripción en el registro único nacional de que trata el decreto 2248 de 22 de diciembre de 1995. Que para efectos de lo anterior, además del Formulario Único de Registro solicitado por esa Dirección adjuntó todos los requisitos de que trata el Decreto 2248 de 22 de diciembre de 1995. Que la inscripción en el Registro Único Nacional tiene efectos en todo el territorio nacional para que dichas organizaciones reivindiquen y promuevan los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales, la participación y toma de decisiones autónomas de las Comunidades Negras o Afrocolombianas desde el punto de vista pluriétnico y pluricultural que caracteriza al país. Además, para los efectos que requiere la nominación, designación o elección de representantes de las comunidades negras para acceder a espacios institucionales derivados de la Ley 70/93. Que estudiada la documentación anterior se encontró que la entidad no contraría los derechos constitucionales fundamentales y que cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 2248 de 22 de diciembre de 1995, artículo 14.

RESUELVE.

Artículo primero. Inscríbase en el registro único nacional a la organización de comunidades negras denominada Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de la Fundación Universitaria de Colombia – AEAFUAC, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D. C., la cual estará legalmente representada por el señor Mario Lozano Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 19.280.929 de Bogotá. Artículo segundo. Declarar ajustada a la Constitución Política y a la ley los estatutos de la organización de comunidades negras

ASOCIACIÓN DE ESTUDIANTES AFRO COLOMBIANOS DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA – AEAFUAC, aprobados según acta de 19 de agosto de 1999.

Artículo tercero. Ordenar la inscripción en el registro único nacional de la organización que se reconoce por medio de este acto administrativo. Artículo cuarto. La acreditación de inscripción en el registro único nacional se hará mediante una certificación expedida por la Dirección de Comunidades Negras y Minorías Étnicas y Culturales. Artículo quinto. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá a los ocho (8) días del mes de mayo de 2001. Directora General para Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales 6.2. Estudio de fondo de los cargos. 6.2.1. El demandante manifestó que el 19 de agosto de 2000 se constituyó la Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de la Fundación Universitaria de Colombia – AEAFUAC, y que en septiembre de 2000 el señor Mario Lozano Hurtado solicitó su inscripción en el registro único nacional de las organizaciones de base de las comunidades negras, pero un funcionario del Ministerio del Interior le aclaró que no cumplía con el artículo 13 literal b) del Decreto 2248/95 que exige como condición para el registro de las organizaciones que tengan más de un año de haberse conformado.

Agregó que el 8 de mayo de 2001 se presentó una nueva solicitud de inscripción de la misma asociación a nombre del señor Mario Lozano Hurtado, cuya firma fue suplantada por el señor Giovanni Vente, a la cual acompañó un acta de constitución a la que se le cambió, entre otros datos, la fecha 19 de agosto de 2000 por 19 de agosto de 1999, para que pareciera, sin que ello fuera cierto, que tenía la antigüedad exigida por la ley. La Directora General para Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior y de Justicia autorizó la inscripción mediante la resolución demandada, la cual violó, por las razones anotadas, el literal b) del artículo 13 del Decreto 2248/95, cuyo texto es el siguiente: DECRETO 2248 DE 1995 1 (Diciembre 22) MINISTERIO DEL INTERIOR Por el cual se subroga el Decreto 1371 de 1994, se establecen los parámetros para el registro de Organizaciones de las Comunidades Negras y se dictan otras disposiciones,

11. El Decreto 2248 de 1995 fue publicado en el Diario Oficial No 42.163, del 26 de diciembre de 1995; modificado por el Decreto 2344 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.949 de 30 de diciembre de 1996 y derogado por el artículo 32 del Decreto 3770 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.123 de 25 de septiembre de 2008. – Conviene anotar que disposiciones del Decreto 2248 de 1995 que tratan sobre la inscripción de las

organizaciones de base de las comunidades negras, y que sirvieron de fundamento para la expedición de la resolución demandada en este proceso, fueron declaradas nulas mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, expediente 2007 00039 00, C. P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. - Aunque los cargos formulados en la demanda en estudio tratan sobre la violación de las normas referidas del Decreto 2248/95, la Sala los estudiará y decidirá de fondo puesto que el enjuiciamiento de la legalidad de los actos administrativos por parte de la jurisdicción debe efectuarse con fundamento de las normas vigentes en el momento de su expedición; y no hay duda de que cuando la resolución acusada se expidió, el decreto mencionado estaba vigente EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere los Artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 45 de la Ley 70 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LA COMISION CONSULTIVA DE ALTO NIVEL

(…)

CAPITULO II.

DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS REGIONALES,

DEPARTAMENTALES Y DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE

DE BOGOTA

(…)

CAPITULO III.

DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE BASE DE LAS

COMUNIDADES NEGRAS ARTICULO 13. INSCRIPCION. Las Secretarías Técnicas de cada una de las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y la Distrital de Santafé de Bogotá, llevarán un registro de las

organizaciones. Sólo podrán inscribirse en él, las organizaciones de base de las Comunidades Negras constituidas por miembros de las mismas que: a). Reivindiquen y promuevan los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales, la participación y toma de decisiones autónomas de las Comunidades Negras o Afrocolombianas desde la perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad etnocultural que caracteriza al país; b). Tenga más de un año de haberse conformado como tales. (Se resalta el aparte que el actor estima violado). Para establecer la veracidad de las afirmaciones contenidas en la demanda procede la sala al estudio de las pruebas allegadas al proceso. 6.2.2. Análisis del acervo probatorio. La Directora General para Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior y de Justicia remitió al proceso copia auténtica del expediente administrativo que concluyó con la expedición de la resolución demandada (fs. 108 y siguientes del cuaderno principal). En dicho expediente figura el formulario único de registro para organizaciones de comunidades negras diligenciado el 8 de mayo de 2001 con el objeto de obtener el registro de la Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de la Fundación Universitaria de Colombia - AEAFUAC. En el espacio destinado a la fecha de la constitución de la asociación se anotó: 19 de agosto de 1999 y en el destinado a la firma del representante legal figura el nombre Mario Lozano A. (f. 112). Al formulario se acompañó un acta de constitución de la asociación que señala que

se constituyó el sábado 19 de agosto de 1999. Para demostrar que la fecha real de constitución de dicha asociación fue el 19 de agosto de 2000 y no la señalada en la solicitud y en el acta que la acompañó, el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó en la contestación de la demanda que se ordenara trasladar a este proceso las pruebas obrantes en el proceso penal radicado con el No. 619414, seguido por la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá contra Mario Lozano Hurtado y Jorge Enrique Batalla García por el delito de fraude procesal (f. 163 del cuaderno principal). El auto de 23 de septiembre de 2005 que abrió a pruebas al proceso dispuso trasladar la prueba solicitada (f. 174 ibídem) y en cumplimiento de esta orden la Fiscalía citada remitió copia auténtica del expediente mencionado mediante oficio de 16 de junio de 2006 (f. 178 ibídem). El expediente consta de tres cuadernos (anexos 1, 2 y 3). Las pruebas obrantes en dicho expediente serán apreciadas porque cumplen con las condiciones previstas para el efecto por el artículo 185 del C. de P. C., de acuerdo con el cual “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En varios apartes del expediente trasladado del proceso penal figuran copias de un acta de constitución Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de la

Fundación Universitaria de Colombia – AEAFUAC, suscrita el 19 de agosto de 2000 (v.gr., folios 69 y siguientes del cuaderno anexo No. 3). De igual modo figura la declaración jurada rendida el 1º de septiembre de 2000 durante la etapa de la indagación preliminar por Mario Lozano Hurtado (folios 6 a 10 del cuaderno anexo No. 1), quien manifestó que fue fundador de la Asociación y Presidente de la misma desde cuando se constituyó; que presentó la solicitud de inscripción inicial ante el Ministerio, pero no la que finalmente se utilizó para obtener la inscripción mediante Resolución 215 de 2001. Al ser preguntado sobre la existencia de dos actas de constitución, una suscrita el 19 de agosto de 2000 y otra elaborada posteriormente con fecha 19 de agosto de 1999, que se le pusieron de presente y obran a folios 138 y 191, manifestó: “Sí, eso fue exactamente como están las actas porque cuando fui a inscribir la asociación ante el Ministerio del Interior, la persona que me asesoró me sugirió que para lograr esa inscripción debía de estar la asociación fundada un año antes, entonces por eso se corrió la fecha de la inscripción. Preguntado. Efectivamente la asociación se inscribió el 19 de agosto de 1999. Contestó: Es que se le corrió la fecha para que nos pudieran dar la inscripción, eso fue lo que pasó, o sea que no hacía un año que estaba fundada. La información que me dio la persona a la que fui a pedir la inscripción, me dijo que tener un año de funcionamiento por eso

se inscribió un año atrás. (…) El cambio lo conoció toda la Junta Directiva. Posteriormente y mediante auto de 11 de febrero de 2004, dictado del mismo proceso penal, se dispuso vincular mediante indagatoria a Mario Lozano Hurtado y a Jorge Enrique Batalla (fs. 16 y 17 del cuaderno anexo No. 1). En esa oportunidad el señor Mario Lozano Hurtado insistió en lo siguiente: “…Le comento a la Fiscalía que nosotros nos veníamos reuniendo con mucha anterioridad, entonces cuando llegó la hora de inscribir la asociación ante el Ministerio del Interior fui a solicitar asesoría donde me comentaron que debía estar con un año de anticipación, razón por la cual como nos veníamos reuniendo con los compañeros en común acuerdo con todos se tomó la determinación de correr un año la fecha hacia atrás de constitución de la asociación cosa que constituyó un acuerdo de voluntades puesto que como no estaba registrada (…) deben haber dos actas con fechas diferentes…”. (fs. 29 a 33 ibídem). Al ser interrogado sobre la razón por la que son diferentes las fechas de las dos actas de constitución que obran en el proceso manifestó: “…Ambas actas son emanadas de la asociación, el motivo es porque el acta de 19 de agosto de 2000 la llevamos a presentar al Ministerio del Interior, nos sugirieron que debía ser con un año de anterioridad y como veníamos reuniéndonos no le encontramos problema a correrla un año atrás para obtener la inscripción…”. Por su parte, el señor Jorge Enrique Batalla García manifestó en su indagatoria (fs. 38 a 42 ibídem), que ocupó el cargo de Vicepresidente de la Asociación desde su

constitución y respecto a fecha de ésta manifestó: “…La asociación se crea en el año 2000, no preciso bien, el registro se produce en el mismo año (…) La creación de la asociación como tal se hace en el año 2000, creo que en agosto de 2000 pero anteriormente habíamos tenido reuniones e intentos de crearla desde el año 1999 (…) Al ser preguntado “¿porqué razón si (…) la creación de la asociación se produjo en el año 2000 reconoce como copia original el acta de constitución que obra a folio 18 que dice que se crea el 19 de agosto de 1999 y a folios 138 y 191 de la actuación original se observan copias del acta de constitución según las cuales se habría constituido (…) el 19 de agosto de 2000…”, qué tiene que manifestar ante esta imprecisión? Contestó: “…Frente a esa imprecisión lo dije anteriormente nosotros como miembros fundadores nos reunimos en el año 1999 con el propósito de conformar dicha asociación; por lo tanto consideramos que la asociación se creó desde el año 1999 y se terminó de crear en el año 2000 con la adhesión de otros miembros que querían pertenecer a ella. Los documentos y testimonios examinados, cuya veracidad no fue controvertida por ningún otro medio de prueba en el proceso, demuestran, al ser estudiados en su conjunto, que efectivamente existen dos actas de constitución de la Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de la Fundación Universitaria de Colombia – AEAFUAC, la primera fue elaborada y suscrita el 19 de agosto de 2000; la segunda, fue elaborada ese mismo año pero el Presidente y el Vicepresidente de

dicha asociación le anotaron como fecha de constitución el 19 de agosto de 1999, con el único propósito de hacer creer a los funcionarios del Ministerio del Interior, sin que ello fuera cierto, que cumplían con el requisito de tener más de un año de haber sido constituidas, término exigido para poder inscribirse en el Registro Único de Organizaciones de Comunidades Negras. Aunque el Presidente y Vicepresidente alegan estar convencidos de que podían modificar la fecha del acta de constitución suscrita el 19 de agosto de 2000 porque algunas personas interesadas habían intentado crearla en reuniones anteriores, lo cierto es que la conformación efectiva de la asociación se produjo en la fecha anotada, cuando los asociados manifestaron su voluntad de constituirla en los términos previstos en el acta que aprobaron. La circunstancia anotada constituye razón suficiente para darle prosperidad a la acusación según la cual la Resolución No. 215 de 8 de mayo de 2001 demandada, por medio de la cual se inscribió a la Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de la Fundación Universitaria de Colombia – AEAFUAC, en el Registro Único Nacional de Organizaciones de Comunidades Negras, violó el literal b) del artículo 13 del Decreto 2248 de 1995, que establece como condición para registro de una organización de base de comunidades negras , que “tenga más de un año de haberse conformado”. Otros cargos. El demandante sostuvo que el acto acusado violó los artículos 14 y 15 del Decreto 2248 de 1995, que establecía los documentos que deben adjuntarse a la solicitud

de registro parámetros para el registro de Organizaciones de las Comunidades Negras2 y el deber de verificación de dichos documentos a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia. Para sustentar esta acusación agregó que algunos de los fundadores de la Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de la Fundación Universitaria de Colombia – AEAFUAC, consignaron datos falsos en el acta de constitución que allegaron para obtener el registro ante el Ministerio del Interior y que algunos funcionarios de éste participaron de dichas conductas y omitieron el deber de establecer su veracidad. La Sala se abstendrá de estudiar esas conductas, presuntamente punibles, no sólo porque carece de competencia para el efecto y la Fiscalía ya avocó su investigación, como consta en proceso penal cuyas copias se trasladaron a este proceso, sino porque los efectos que eventualmente podrían producir respecto del acto acusado conducirían a declarar el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la inscripción de la Asociación de Estudiantes Afro Colombianos de 2 El texto de las normas mencionadas es el siguiente: Artículo 14. Para inscribirse en el Registro Único de Organizaciones de Comunidades Negras en las Comisiones Consultivas, se requiere presentar solicitud de admisión por escrito ante la Secretaría Técnica respectiva la cual deberá estar acompañada de los siguientes documentos: a). Formulario único de registro el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior. b). Certificado de existencia y representación legal o copia del acta de constitución de la Organización, indicando la fecha de constitución. c). Nombres y firmas de los asociados que integren la organización en número mínimo de (15). d). Copia de los estatutos de la organización.

e). Estructura interna y procedimientos para la elección de sus representantes, y la toma de decisiones. f). Nombres de sus voceros o representantes elegidos democráticamente. g). Plan de actividades anual. h). Dirección para correspondencia. Artículo 15. La Secretaría Técnica respectiva verificará la documentación presentada y de encontrarla conforme a los requerimientos la enviará a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior quien procederá a realizar la inscripción en el registro único nacional. PARAGR

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