CE-11001-03-24-000-2005-00063-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2005-00063-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EXTRADICIÓN – Tráfico de estupefacientes. Conducta progresiva / EXTRADICIÓN – Procedencia pese a que la conducta punible es la misma en ambos países Concretamente, respecto del actor, se dice que tiene como alias “Gonza” y que según la Fiscalía, el papel que desempeñó fue servir de inversionista de capital de la empresa delictiva; recibió giros del exterior y coordinaba la recepción de la droga en Miami llevada por los correos humanos a la vez que en una conversación interceptada reclama por un dinero que se le quedó debiendo de un envío pasado. Al confrontar la sentencia del Juzgado séptimo Penal del Circuito de Bogotá, con los cargos que motivaron la solicitud de extradición, fácilmente se infiere que en esta se le atribuye al actor la conducta de concierto para importar a los Estados heroína desde un lugar fuera de los Estados Unidos; Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína; Ayudar y facilitar la importación; mientras que en aquélla la conducta sancionada fue la exportación. En síntesis: Se encuentra probado que en Colombia el actor fue condenado en sentencia anticipada por exportar heroína en tanto que en los Estados Unidos fue requerido para ser juzgado por importarla a dicho territorio, por concierto para dicho fin y para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína; Ayudar y facilitar la importación. […]. Es oportuno resaltar que la jurisprudencia de esta Sección […], ha sido reiterativa en prohijar el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (concepto de 22 de mayo de 1996, Magistrado doctor Juan Manuel Torres
Fresneda) , como se hace en esta oportunidad, por resultar enteramente aplicable a la cuestión que se controvierte, en cuanto considera que tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Corte Constitucional, T-1736 de 2000, Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de abril de 2002, Radicación 7289, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; de 19 de julio de 2002, Radicación 6634, C.P.
Camilo Arciniegas Andrade; de 23 de abril de 1998, Radicación 4151, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de julio de 2001, Radicación AC 2001-0904, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Suprema de Justicia, criterio de la Sala de Casación Penal de 22 de mayo de 1996, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda.
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Gonzalo Antonio Moreno Díaz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones
153 de 17 de agosto de 2004 y 225 de 25 de octubre de 2004, expedidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, que decidieron sobre la extradición del actor a los Estados Unidos de América, alegando violación de los artículos 1, 2, 4, 29, 35, 121 y 123 de la Constitución Política; 8 y 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 565 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1999). La Sala negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 565 /
CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00063-01
Actor: GONZALO ANTONIO MORENO DIAZ
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, quien actúa a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad de las Resoluciones 153 de 17 de agosto de 2004 y 225 de 25 de octubre de 2004, expedidas por el Ministerio del
Interior y de Justicia, que decidieron sobre la extradición del actor, a los Estados Unidos de América. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1.-El actor fue capturado el 25 de julio de 2003, en operativo realizado por miembros del C.T.I. y puesto a disposición de la Fiscalía Tercera adscrita a la UNAIM donde, mediante indagatoria, fue vinculado al proceso radicado bajo el número 802, imponiéndosele el 4 de agosto de 2003 medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de coautor del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir y lavado de activos. Dicha medida la cumplió en la Cárcel Modelo de Bogotá, hasta cuando se le sustituyó por detención domiciliaria el 1º de diciembre del mismo año. 2.- El 24 de diciembre de 2003, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura en atención a Nota Verbal 208 de 24 de noviembre de ese mismo año, en la cual se comunicó su situación judicial en el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York y la Corte del Distrito Sur de la Florida, por punibles que en nuestra legislación equivalen a concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Por ello el 31 de diciembre de 2003 fue recapturado en su domicilio informándosele que era solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América y posteriormente recluido en el Pabellón 6 del Complejo Carcelario de Cómbita (Boyacá), lugar donde actualmente se encuentra.
3.- El 7 de abril de 2004, en diligencia de aceptación de cargos realizada en el Despacho 21 de la UNAIM, el actor aceptó su responsabilidad en los hechos investigados en el proceso 802, por los delitos de que tratan los artículos 323, 340 y 376 de la Ley 509 e 2000; y el 3 de junio siguiente el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a pena privativa de la libertad de 12 años de prisión y pecuniaria de multa de 9.000 salarios mínimos legales mensuales. 4.- El 21 de julio de 2004 la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable para la extradición no obstante estar enterada que en Colombia previamente se le adelantaba un proceso por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición. I.2.- A juicio del actor se violaron los artículos 1º, 2º, 4º, 29, 35, 121 y 123 de la Constitución Política; 8º y 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 565 del Decreto 2700 de 1999, Código de Procedimiento Penal. Básicamente el actor hace descansar las violaciones enunciadas, en que el artículo 31 del Código Penal impide considerar como hechos distintos el exportar sustancia estupefaciente desde Colombia e importarla en territorio de otro Estado. En su criterio, en nuestra legislación, cuando ambos se realizan con identidad de designio, por infringir una misma disposición legal, se consideran delito continuado y, por ende, un hecho único, que de haber sido investigado y/o juzgado en
Colombia, antes de solicitarse la extradición por esas mismas conductas, hace imposible que la misma se pueda conceder, conforme lo dispone el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, so pena de que también se viole el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y 8º del Código Penal, que garantizan el principio del non bis in idem. Trae a colación sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre los límites establecidos a la figura de la extradición. Insiste en que desde el punto de vista de la imputación jurídica, los cargos por los cuales fue condenado el actor en Colombia son los mismos por los que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó su extradición. IITRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación -Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo al efecto, en síntesis, que al actor se le extraditó, por cuanto cometió delitos en el exterior, por tratarse de conductas de tráfico ilícito de drogas que suponen actividades progresivas. Que en Colombia se le condenó en la modalidad de exportación, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y lavado de activos provenientes del narcotráfico, en tanto que en Estados Unidos es investigado por importar cocaína, lo que constituye un delito distinto y autónomo.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Resolución núm.153 de 17 de agosto de 2004, prevé: “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 509 del Código de
Procedimiento Penal, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Nota Verbal No. 2080 del 24 de noviembre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención para propósitos de extradición y la extradición del señor GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, quien se encuentra requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, allegando para el efecto la documentación traducida y legalizada.
En la mencionada Nota informa: Distrito Sur de Nueva Cork: Gonzalo Antonio Moreno Díaz es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S2 03-CR-902 (HB), dictada el 4 de septiembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de: Cargo I: Concierto para importar a los Estados Unidos 1 kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812, 811 (a), 841 (b) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos;
Cargo II: Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812, 811
(a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos…..” …Distrito Sur de Florida. Gonzalo Antonio Moreno Díaz es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 03-20742-CRGOLD, dictada el 9 de septiembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos. Ayuda y facilitamiento de la importación de una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; Cargo cuatro.-Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (heroína), en violación del Título 21, Secciones 841 (a) y 841 (b (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos …..”
Cargo cinco.- Ayuda y facilitamiento de la posesión de una sustancia controlada (heroína) con la intención de distribuirla, en violaci{ón del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos …..” “…Un auto de detención contra el señor Moreno Díaz por estos cargos fue dictado el 9 de diciembre de 2003, por orden de la Corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. Los hechos de este caso indican que comenzando en abril de 2003, o aproximadamente por ese mes, y continuando hasta junio de 2003, o aproximadamente por ese mes, (…) Gonzalo Antonio Moreno Díaz (….) y otras personas, transportaron despachos de múltiples kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos. Los acusados utilizaron “correos” que viajaron en vuelos internacionales llevando la heroína escondida en el equipaje, para ser importada en los Estados Unidos, los narcóticos eran trasladados a una cadena de distribucuión (….). Todas las acciones adelantadas por el acusado en los casos anteriormente mencionados del Distrito Sur de Nueva York y del Distrito Sur de Florida fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997…”. 2.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Oficina Asesora Jurídica, mediante Oficio OAJE No. 01173 del 25 de noviembre de 2003, conceptuó:
“…que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano…» 3-. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 24 de diciembre de 2003 decretó la captura con fines de extradición de GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.430.805, la cual se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2003 por miembros de la Policía Nacional. 4.- Que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio No.00521 del 20 de enero de 2004, remitió a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la documentación debidamente traducida y legalizada, con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano GONZALO MORENO DÍAZ, para que fuera emitido el concepto a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal.
6. Que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 21 de julio de 2004 conceptuó «FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, por los cargos por los cuales fue requerido al encontrar acreditados los requisitos que exige el Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, la H. Corporación señaló: “…Del estudio y confrontación de las dos legislaciones se concluye que los cargos por los cuales se acusa a MORENO DÍAZ se encuentran no solo tipificados como hechos punibles en la legislación penal interna, sino
también sancionados con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal….”. “…Ahora bien, la inconformidad nada nueva acerca de un supuesto doble juzgamiento, ….es tema que se debe controvertir al interior de los respectivos procesos y en las Cortes Distritales que conocen de los mismos, por ser los escenarios necesarios para hacerlo y no ante esta Corte, cuya competencia, como se ha dicho en forma reiterada, se limita a emitir un concepto con fundamento en el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal….”. “RESUELVE: Primero.- Conceder la extradición del ciudadano Colombiano GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.430.805, para que comparezca a juicio por el Cargo Uno ….y el Cargo Dos….referidos….en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; y por el Cargo Uno….Cargo Dos; ….Cargo Cuatro….Cargo cinco….referidos en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida”. Se destaca en la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la Nota Verbal 2080 de 24 de noviembre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de la Embajada en Colombia y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ y que con dicha
solicitud se adjuntaron a la solicitud las copias de los autos de procesamiento proferidos los días 4 y 9 de septiembre de 2003 por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos de los Distritos Meridional de Nueva York y del Sur de la Florida, en los cuales se le acusa a aquél de concertarse con otras personas para importar, y para distribuir y poseer con intención de distribuir, heroína en Nueva York, Nueva Jersey, Texas, California y otros lugares y concertado para transportar heroína desde Colombia a los Estados Unidos, para ayudar y facilitar su importación y su posesión con fines de distribución, citándose las fechas en las que participó en la comisión de esos actos y las circunstancias en las que fueron ejecutados (folios 131 y 132 del cuaderno de anexos núm. 1). Conforme se advirtió al resolver la solicitud de la medida precautoria de suspensión provisional, y ahora se reitera, el aspecto central de la controversia lo constituye el hecho alegado en la demanda, relativo a que el actor ya había sido condenado en Colombia por el mismo delito por el cual se le solicitó y posteriormente se concedió su extradición. Para un mejor análisis de la situación sometida al estudio de la Sala, es menester tener en cuenta lo siguiente: El artículo 565 del C. de P.P., que se invoca como vulnerado, prevé: “Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.” Por su parte, del contenido del artículo 13 del Código Penal (que aunque no fue
invocado en la demanda como vulnerado, tiene incidencia en este caso), se colige que un hecho punible puede desarrollarse en forma total o parcial en un determinado lugar, o iniciarse en uno y culminar en otro, lo que permite que en un momento dado sea dable considerar que fue cometido en Colombia, en el exterior, o en ambas partes,1 aspecto éste que reconoce la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 12 de diciembre de 2000, cuando al efecto expresó: “...Es cierto que de acuerdo con la regulación del factor territorial en las normas del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal colombianos, la estadía de los sindicados en territorio colombiano no significa que, necesariamente, solo puedan haber delinquido en el país... en consecuencia no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales ...”. A folios 16 a 41 del cuaderno principal, obra la sentencia ANTICIPADA de 3 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, que 1 “Artículo 13.Territorialidad. La ley penal Colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. El hecho punible se considera realizado:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.”
accede a la petición en ese sentido, entre otros procesados, del actor, por los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir y lavado de activos (folio 39). Según se describe en la mencionada sentencia, el delito de Narcotráfico se estableció en virtud del conocimiento que se tuvo sobre la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes. Que según informe del 2 de febrero de 2002 se hace referencia al envío de sustancias estupefacientes, precisando que los traficantes utilizaban prendas de vestir y maletas para enviar la droga desde Bogotá. Que existen copias de reportes de investigaciones de los Estados Unidos en los que se da cuenta de la captura de varias personas (mulas) procedentes de Bogotá, a quienes les fueron incautadas diferentes cantidades de heroína de la organización de marras e informes de la DEA sobre captura de “mulas” colombianas sorprendidas ingresando sustancias estupefacientes a los Estados Unidos, donde fueron aprehendidas con droga de propiedad de dicha organización. Que en los allanamientos practicados a los procesados en sus residencias se encontraron copias de consignaciones, comprobantes de cambios, recibos de casas de cambio y giro provenientes del exterior que dan cuenta del lavado de activos. Concretamente, respecto del actor, se dice que tiene como alias “Gonza” y que según la Fiscalía, el papel que desempeñó fue servir de inversionista de capital de la empresa delictiva; recibió giros del exterior y coordinaba la recepción de la droga en Miami llevada por los correos humanos a la vez que en una conversación
interceptada reclama por un dinero que se le quedó debiendo de un envío pasado. Al confrontar la sentencia del Juzgado séptimo Penal del Circuito de Bogotá, con los cargos que motivaron la solicitud de extradición, fácilmente se infiere que en esta se le atribuye al actor la conducta de concierto para importar a los Estados heroína desde un lugar fuera de los Estados Unidos,; Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína; Ayudar y facilitar la importación; mientras que en aquélla la conducta sancionada fue la exportación.
En síntesis: Se encuentra probado que en Colombia el actor fue condenado en sentencia anticipada por exportar heroína en tanto que en los Estados Unidos fue requerido para ser juzgado por importarla a dicho territorio, por concierto para dicho fin y para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína; Ayudar y facilitar la importación.
Es oportuno resaltar que la jurisprudencia de esta Sección (sentencias de 25 de abril de 2002, expediente 7289, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; y de 19 de julio de 2002, expediente 6634, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), ha sido reiterativa en prohijar el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (concepto de 22 de mayo de 1996, Magistrado doctor Juan Manuel Torres Fresneda) , como se hace en esta oportunidad, por resultar enteramente aplicable a la cuestión que se controvierte, en cuanto considera que tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas
hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma. Resulta igualmente pertinente traer a colación la sentencia de 23 de abril de 1998 (Consejero Ponente, doctor Manuel S. Urueta Ayola, expediente 4151 ) cuyas conclusiones son también predicables en el caso sub examine. En efecto, precisó la Sala en la precitada sentencia: «... No es cierto que la resolución demandada concedió la extradición del actor para que fuera juzgado por los mismos hechos por los cuales fue juzgado en Colombia, pues, en últimas, a aquél se le juzgó aquí por sacar cocaína y en Estados Unidos se pretende juzgarlo por un hecho punible diferente: el de importar cocaína a dicho país, conducta también prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando emplea la expresión introduzca al país.» De la misma manera, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de julio de 2001, expediente AC-2001-0904, con ponencia del Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expresó: « ... Cabe señalar que es pertinente frente a este género de situaciones no perder de vista lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2, literal a),
subliteral i), de la Convención Única de Estupefacientes y su protocolo de modificaciones de 1961, aprobada por la Ley 13 de 1974, conforme al cual cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1°, esto es, cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto o autónomo.» De acuerdo con lo precedentemente expresado, forzoso es concluir que los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de marzo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO.
Presidente