🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2005-00082-01-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2005-00082-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES - Concepto. Requisitos. Obligaciones / USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR - Concepto. Requisitos. Obligaciones El Presidente de la República profirió el Decreto 2685 de 1999 “por el cual se modifica la legislación aduanera” y en el artículo 28 definió a los Usuarios Aduaneros Permanentes como aquellas personas naturales o jurídicas que hayan sido reconocidas e inscritas como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto. A su vez, el artículo 35 ibídem definió al Usuario Altamente Exportador como una persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2685 de 1999. Las personas naturales y/o jurídicas que quieran ser reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores, deben cumplir con unos requisitos establecidos en los artículos 29 y 36 del Decreto 2685 de 1999 respectivamente. Una vez se encuentren las personas naturales y/o jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores, deben cumplir con unas obligaciones previstas en los artículos 32 y 40 ibídem, dentro de las cuales se destacan las siguientes: - Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero. - Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar. - Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las

declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en calidad de declarante. - Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita. - Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte. - Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Asimismo, el parágrafo del artículo 121 ibídem dispone que en el original de cada uno de los documentos soporte, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponden.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2685 DE 1999 (28 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 482 NUMERAL 3.1. (No anulado) FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 28 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 35 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 36 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 32 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 40 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 121

DERECHO A LA IGUALDAD - Alcance. Ponderación / DERECHO A LA IGUALDAD – No se vulnera al excluir a los Usuarios Aduaneros Permanentes y a los Usuarios Altamente Exportadores, de la obligación de registrar en el original de cada uno de los documentos soporte, el número y la fecha de la declaración de importación y, por tanto, de la infracción y su correspondiente sanción / DECRETO 2685 DE 1999 ARTICULO 482 NUMERAL 3.1. - No desconoce el canon constitucional 13 que consagra el derecho a la igualdad Corresponde a la Sala determinar si el excluir a los Usuarios Aduaneros Permanentes o a los Usuarios Altamente Exportadores, de la obligación de registrar en el original de cada uno de los documentos soporte, el número y la fecha de la declaración de importación, y por tanto de la infracción y su correspondiente sanción prevista en el numeral 3.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, desconoce el artículo 13 de la Constitución Política, invocado en la demandada como violado. (…) El artículo 13 de la Constitución Política prevé el derecho a la igualdad y dispone que todas las personas son iguales ante la ley, y por tanto recibirán el mismo trato por parte de las autoridades sin ninguna discriminación. Sobre el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha dicho que para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el juez debe verificar si tal disposición realmente otorga un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad importante que lo

justifique, y si es adecuado para alcanzar tal finalidad. Además, se requiere que ese trato diferente sea ponderado o proporcional stricto sensu. (…) La Sala encuentra justificada esta diferencia de trato, en razón a que la situación fáctica de los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores no es la misma de la de los demás declarantes que también realizan actividades aduaneras, en la medida en que aquéllos, además de operar como declarantes, deben previamente ser reconocidos e inscritos como tales por la DIAN, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 29 y 36 del Decreto 2685 de 1999 (…) El hecho entonces, de que la norma demandada excluya a los Usuarios Aduaneros Permanentes y a los Usuarios Altamente Exportadores de la infracción y su correspondiente sanción por “no registrar en el original de cada uno de los documentos soporte en número y fecha de la declaración de importación a la cual correspondan”, encuentra justificación en razón a la continuidad y cantidad de las operaciones aduaneras que éstos realizan para agilizar las operaciones de comercio exterior como lo establece la parte considerativa del Decreto 2685 de 1999. Por lo expuesto, estima la Sala que los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores no pueden considerarse en situaciones de igualdad con los otros declarantes, pues como se anotó en acápites anteriores, estos desarrollan operaciones aduaneras de manera continua y con un valor y volumen mucho mayor respecto de los otros, de ahí que el mismo Decreto 2685 de 1999 establezca que para facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, debiendo con anterioridad, cumplir unos

requisitos para ser reconocidos e inscritos como tales, razón que justifica la diferencia de trato. A juicio de la Sala, el precepto acusado no desconoce el canon constitucional 13 que consagra el derecho a la igualdad, pues el tratamiento diferencial en este caso se encuentra justificado. Al no desvirtuarse la presunción de legalidad de que goza la norma demandada, se negarán las súplicas de la demanda.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2685 DE 1999 (28 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 482 NUMERAL 3.1. (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 36

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la igualdad sentencia Corte

Constitucional C-448 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00082-01

Actor: SUR ADUANAS LTDA. S.I.A. Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por el apoderado de

SUR ADUANAS LTDA. S.I.A., COEXNORT S.A. S.I.A., CARGO FLASH LTDA.

S.I.A., MOVIADUANAS LTDA. S.I.A. y el señor PEDRO JULIO PALLARES RODRÌGUEZ contra el numeral 3.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999,1 por el cual se modifica la legislación aduanera.

I. LA DEMANDA

1.1. LA NORMA ACUSADA Es del siguiente tenor: “DECRETO 2685 DE 1999 (28 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior y, 1 Publicado en el Diario Oficial 43.834 de 30 de diciembre de 1999.

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que permitan fortalecer la inserción de la economía colombiana en los mercados internacionales, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior; Que con el propósito de brindar transparencia, claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior, las operaciones aduaneras deben armonizarse y simplificarse a través de una legislación que las recoja en su integridad y consulte las tendencias legislativas internacionales; Que para el efecto y en cumplimiento de nuestra Carta Política, en la elaboración del presente Decreto se atendieron las Leyes Marco en materia aduanera y de comercio exterior y los convenios internacionales;

y se consultó la legislación comparada y las propuestas del sector privado, para garantizar un equilibrio entre el fortalecimiento del control, la fiscalización aduanera y la eficiente prestación del servicio; Que de acuerdo a los anteriores lineamientos, se introducen las modificaciones al régimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones,

DECRETA:

(…)

CAPITULO II.

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS

DECLARANTES EN LOS REGIMENES ADUANEROS.

SECCIÓN I.

EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN

(…)

ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS

DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…)

3. Leves: 3.1 No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador.” (negrilla fuera de texto)

1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

SUR ADUANAS LTDA. S.I.A., COEXNORT S.A. S.I.A., CARGO FLASH LTDA.

S.I.A., MOVIADUANAS LTDA. S.I.A. y el señor PEDRO JULIO PALLARES RODRÌGUEZ consideran que el acto acusado viola el artículo 13 de la

Constitución Política, pues el numeral 3.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, discrimina a unos declarantes y establece una prerrogativa a favor de los Usuarios Aduaneros Permanentes y de los Usuarios Altamente Exportadores”, al excluirlos de la infracción allí establecida y su correspondiente sanción. La norma acusada debe declararse nula porque contiene una discriminación, favorecimiento y trato desigual con respecto a los demás declarantes.

II. CONTESTACIONES 2.1. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante apoderado, sostuvo que las personas jurídicas que se someten a estrictos exámenes y controles previos para poder ser reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes y Usuarios Altamente Exportadores, están sometidas a un régimen especial y deben cumplir con determinados requisitos y exigencias establecidos en el Decreto 2685 de 1999.

El Gobierno Nacional implementó un registro y un sistema diferencial para los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores, con el fin de controlar sus operaciones y de esa manera combatir el contrabando. La excepción contenida en la norma demandada no es desigual, si se tiene en cuenta los múltiples trámites y requisitos que deben cumplir las personas jurídicas que pretendan ser reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o como Usuarios Altamente Exportadores. 2.2. Mediante apoderada, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO puso de presente que la disposición demandada debe analizarse bajo la óptica de los artículos 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37 y 38 del Decreto 2685 de 1999,

los cuales reglamentan lo concerniente a los Usuarios Aduaneros Permanentes y a los Usuarios Altamente Exportadores. De tal manera que la excepción establecida en el numeral 3.1. del artículo 482 ibidem, de ninguna manera desconoce el derecho a la igualdad, pues estos usuarios poseen unas características especiales que los distinguen de los demás usuarios aduaneros. Los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Altamente Exportadores efectúan operaciones aduaneras dentro de las condiciones indicadas en los artículos 29 y 36 del Decreto 2685 de 1999, cumplen con unos requisitos establecidos en los artículos 30 y 37 ibidem, y deben constituir unas garantías especiales, que justifican y hacen razonable el trato diferente que la norma demandada les otorga respecto de los demás usuarios aduaneros, quienes realizan operaciones aduaneras de manera eventual y en volúmenes de mercancías y valores inferiores. Resulta razonable que la norma no les exija a estos usuarios registrar en el original de cada uno de los documentos soporte, el número y la fecha de la declaración de importación, ya que realizan operaciones de importación y/o exportación periódicamente y en altos volúmenes.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora y los apoderados de los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones respectivamente.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación puso de presente que no toda diferencia en el trato conduce a la vulneración del derecho a la igualdad,

pues en cada caso concreto hay que distinguir las diferencias, y establecer si ellas son razonables y objetivamente fundadas, lo que hace que la discriminación carezca de justificación. En el caso concreto, se excluye de la obligación de registrar el número y fecha de la declaración de importación en el original de cada uno de los documentos soporte de la misma, a los declarantes que se encuentren inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores, de lo que se desprende un tratamiento diferente, aún cuando se encuentren realizando la misma actividad aduanera que los demás declarantes, quienes en efecto, sí tienen que cumplir la mencionada obligación. Sin embargo, de ello no puede inferirse que haya una violación al derecho a la igualdad, ya que este tratamiento encuentra justificación en cuanto estos Usuarios Aduaneros Permanentes o Altamente Exportadores son considerados como una categoría especial, por tratarse de personas jurídicas que ejercen la actividad en forma permanente y continua, y para ser inscritas como tales, han debido cumplir con ciertos requisitos especiales y someterse a controles previos, previstos en el Estatuto Aduanero. Estos usuarios reúnen características especiales que los diferencian respecto de los demás usuarios aduaneros, teniendo en cuenta las operaciones aduaneras que desarrollan, especialmente en cuanto a la frecuencia, valor y volumen de las importaciones de mercancías que comercializan, lo que justifica el trato diferente que la norma demandada les otorga, resultando razonable que no estén obligados a registrar en el original de cada uno de los documentos soporte, el número y fecha de la declaración de importación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el excluir a los Usuarios Aduaneros

Permanentes o a los Usuarios Altamente Exportadores, de la obligación de registrar en el original de cada uno de los documentos soporte, el número y la fecha de la declaración de importación, y por tanto de la infracción y su correspondiente sanción prevista en el numeral 3.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, desconoce el artículo 13 de la Constitución Política, invocado en la demandada como violado.

Para resolver se considera: El Presidente de la República profirió el Decreto 2685 de 1999 2 “por el cual se modifica la legislación aduanera” y en el artículo 28 definió a los Usuarios Aduaneros Permanentes como aquellas personas naturales o jurídicas que hayan sido reconocidas e inscritas como tal por la Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto. 2 Publicado en el Diario Oficial No. 43.834 de 30 de diciembre de 1999.

A su vez, el artículo 35 ibidem definió al Usuario Altamente Exportador como una persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2685 de 1999. Las personas naturales y/o jurídicas que quieran ser reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores, deben cumplir con unos requisitos establecidos en los artículos 29 y 36 del Decreto 2685 de 1999 respectivamente. Una vez se encuentren las personas naturales y/o jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente

Exportadores, deben cumplir con unas obligaciones previstas en los artículos 32 y 40 ibidem, dentro de las cuales se destacan las siguientes: - Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero. - Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar. - Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en calidad de declarante. - Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita. - Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte. - Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Asimismo, el parágrafo del artículo 121 ibidem dispone que en el original de cada uno de los documentos soporte, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponden. En el caso concreto, la norma demandada excluye de esta obligación a los Usuarios Aduaneros Permanentes y a los Usuarios Altamente Exportadores, de lo que la parte demandante aduce violación al derecho a la igualdad, puesto que a

éstos se les da un tratamiento diferente respecto de los otros declarantes que realizan la misma actividad aduanera. El artículo 13 de la Constitución Política prevé el derecho a la igualdad y dispone que todas las personas son iguales ante la ley, y por tanto recibirán el mismo trato por parte de las autoridades sin ninguna discriminación. Sobre el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha dicho que para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el juez debe verificar si tal disposición realmente otorga un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad importante que lo justifique, y si es adecuado para alcanzar tal finalidad. Además, se requiere que ese trato diferente sea ponderado o proporcional stricto sensu.

Dijo la Corte: “El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde

una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.”(Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.) 3 La Sala encuentra justificada esta diferencia de trato, en razón a que la situación fáctica de los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores no es la misma de la de los demás declarantes que también realizan actividades aduaneras, en la medida en que aquéllos, además de operar como declarantes, deben previamente ser reconocidos e inscritos como tales por la DIAN, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 29 y 36 del Decreto 2685 de 1999, que señalan: DECRETO 2685 DE 1999 “ARTICULO 29. CONDICIONES PARA SER RECONOCIDO E INSCRITO COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE. <Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser reconocidos e inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas jurídicas que cumplan simultáneamente con lo establecido en los literales a) y b) del presente artículo, o las personas jurídicas que cumplan con lo previsto en el literal c): a) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2557 de 2007. El

nuevo texto es el siguiente:> Que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a cinco millones de dólares (US$5.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud. Si se trata de una persona jurídica calificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como gran contribuyente, se podrá acreditar el sesenta por ciento (60%) del monto establecido en el inciso anterior, y b) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Que hayan tramitado por lo menos cien (100) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, o c) Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000,oo) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. (…).” 3 Sobre este tema también pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000,

C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999 “ARTICULO 36. CONDICIONES PARA SER RECONOCIDO E INSCRITO COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3343 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jurídicas que acrediten las siguientes condiciones: a) La realización de exportaciones durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000), y b) Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período; o c) En caso de no cumplirse las condiciones enunciadas en los literales a) y b), las personas jurídicas podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores siempre y cuando acrediten que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, representa un valor FOB igual o superior a veintiún millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$21.000.000). (…)” El hecho entonces, de que la norma demandada excluya a los Usuarios Aduaneros Permanentes y a los Usuarios Altamente Exportadores de la infracción y su correspondiente sanción por “no registrar en el original de cada uno de los documentos soporte en número y fecha de la declaración de importación a la cual correspondan”, encuentra justificación en razón a la continuidad y cantidad

de las operaciones aduaneras que éstos realizan para agilizar las operaciones de comercio exterior como lo establece la parte considerativa del Decreto 2685 de 1999. Por lo expuesto, estima la Sala que los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores no pueden considerarse en situaciones de igualdad con los otros declarantes, pues como se anotó en acápites anteriores, estos desarrollan operaciones aduaneras de manera continua y con un valor y volumen mucho mayor respecto de los otros, de ahí que el mismo Decreto 2685 de 1999 establezca que para facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, debiendo con anterioridad, cumplir unos requisitos para ser reconocidos e inscritos como tales, razón que justifica la diferencia de trato. A juicio de la Sala, el precepto acusado no desconoce el canon constitucional 13 que consagra el derecho a la igualdad, pues el tratamiento diferencial en este caso se encuentra justificado. Al no desvirtuarse la presunción de legalidad de que goza la norma demandada, se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso

Consultar sobre este documento ...