CE-11001-03-24-000-2005-00101-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2005-00101-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Notoriedad de la marca Se concluye entonces, a manera de recapitulación, que la marca cuestionada es exactamente idéntica a la marca opositora VOGUE y semejante a la marca JOLIE DE VOGUE, tanto en el plano visual como ortográfico. Desde el punto de vista fonético, las marcas VOGUE (cuestionada) y VOGUE (opositora) también son idénticas. Frente a la marca opositora JOLIE DE VOGUE, la marca cuestionada es fonéticamente parecida, al reproducir, como ya se ha dicho, uno de sus elementos constitutivos. Aparte de las consideraciones consignadas hasta aquí, resulta oportuno poner de relieve que el acento prosódico es totalmente coincidente entre las marcas VOGUE y VOGUE, pues siendo iguales desde el punto de vista gramatical u ortográfico, el acento aparece marcado en la misma sílaba. Respecto de la marca JOLIE DE VOGUE, la expresión VOGUE en ella incluida es fonéticamente semejante a la marca cuestionada. En el plano eminentemente conceptual, debe mencionarse que las expresiones enfrentadas provienen todas del idioma francés, en el cual el vocablo VOGUE hace referencia a aquello que está en boga o de moda. Como quiera que ese significado no es conocido por el común de los consumidores, los signos en contienda deberán tenerse como de fantasía. En todo caso, el desconocimiento del significado de la palabra VOGUE, es una razón más que suficiente para restar importancia al aspecto conceptual, pues a pesar de la identidad y semejanza ya advertidas, cualquier persona

desprevenida del común ignora el significado de tales expresiones por ser ajenas a nuestro idioma y no ser de uso común en nuestra lengua. En ese orden de ideas, no es dable predicar la existencia de un nexo de complementariedad entre unos y otros, pues de hecho pueden ser usados y/o consumidos de manera autónoma, independiente o separada, a lo cual se suma el hecho de que cumplen finalidades distintas. Por todo lo anterior, tales bienes y servicios no son intercambiables ni sustituibles entre sí en tratándose de cumplir o satisfacer un mismo propósito o finalidad. Sin desconocer que eventualmente los productos y servicios pueden llegar a coincidir en el uso de los medios de difusión, esa coincidencia resulta irrelevante dada la fuerza de las diferencias anotadas. Aparte de lo mencionado hasta aquí, es claro para la Sala que en la comercialización y distribución de los productos de la marca cuestionada, no se emplean necesariamente los mismos medios que se utilizan en la comercialización y distribución de los productos y servicios de las marcas oponentes. Piénsese por ejemplo que los “CD-roms, discos compactos, casetes de audio y de video pregrabados, publicaciones electrónicas, soporte lógico (software) de computador”, se comercializan en establecimientos especializados y, en aquellos casos en los que su expendio se realiza en almacenes de cadena, su exhibición se lleva a cabo en departamentos distintos de los que se emplean para comercializar los productos y servicios de las clases 3, 14, 21, 25, 26 y 35. Revisando en todo caso los documentos invocados por la parte actora y que

forman parte del expediente administrativo 04-73409, la Sala considera que los mismos no tienen la virtud de demostrar la notoriedad de las marcas opositoras en el momento en el cual la firma ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS radicó la solicitud de la marca que ahora se cuestiona. En ese orden de ideas, como en el sub lite no se demostró la notoriedad de las marcas opositoras, debe concluirse que el registro otorgado era jurídicamente factible. Además de ello, establecida la identidad y la semejanza de los signos en conflicto, pero desvirtuada su conexidad competitiva, la Sala considera que en el asunto que ocupa su atención no se presentan riesgos directos o indirectos de confusión o asociación empresarial.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 81 / DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 83 / DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 84 /

DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA NOTA DE RELATORIA: Notoriedad de la marca, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de octubre de 2003, Rad. 2001-00044, MP. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia de 27 de agosto de 2008, Rad. 2001-00369, MP. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 12 de mayo de 2011, Rad. 200200107, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00101-01

Actor: LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE S. A. Y MARIA MINERVA

CORTES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia, la demanda de nulidad presentada por el apoderado de LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. y de la señora MARÍA MINERVA CORTÉS, contra las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca VOGUE (Denominativa) a nombre de la firma ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC., para distinguir productos comprendidos en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza.

I.- LA DEMANDA El apoderado de LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. y de la señora MARÍA MINERVA CORTÉS, acude ante esta Corporación con el propósito de que la Sala se pronuncie sobre las siguientes 1.- Pretensiones. Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 16111 de 27 de mayo de 2002 y 12251 de 30 de abril de 2003 y 13247 de 18 de junio de 2004, proferidas las dos primeras por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la tercera por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las cuales se declaró infundada la oposición formulada dentro del expediente 97-56689 por la señora MARÍA MINERVA CORTÉS y se concedió el registro del signo “VOGUE” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC. Se pretende igualmente que como consecuencia de lo anterior, se disponga la cancelación del registro concedido y del respectivo certificado de registro y se orden la publicación del fallo que ponga fin al proceso en la Gaceta de Propiedad Industrial. 2.- Fundamentos de hecho Según lo expresa el apoderado de la sociedad actora, el día 29 de septiembre de 1997, la sociedad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC. solicitó el registro del signo “VOGUE” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. Enterada de lo anterior, la señora MARÍA MINERVA CORTÉS presentó observaciones a dicha solicitud de registro, invocando el registro previo de la marca “VOGUE” (denominativa y mixta), para distinguir productos comprendidos en las clases 3 y 14 de la Clasificación Internacional de Niza y “JOLIE DE VOGUE” y productos y servicios comprendidos en las clases 3, 14, 21, 25, 26 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, las cuales ostentan el carácter de marcas notorias. No obstante lo anterior, la entidad demandada declaró infundadas las oposiciones formuladas y concedió el registro del signo solicitado, determinación que quedó en firme tras producirse el agotamiento de la vía gubernativa, en la cual se confirmó la decisión que ahora es objeto de cuestionamiento en este proceso. 3.- Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la parte demandante, los actos administrativos cuestionados violan los artículos 135 literal i) y 136 literales a) y h) a 137 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por cuanto las marcas enfrentadas, al ser idénticas entre sí, resultan fácilmente confundibles, a lo cual se suma la circunstancia de que el signo cuestionado carece de capacidad distintiva e individualizadora frente a los signos previamente registrados. Según se destaca en la demanda, las marcas en conflicto son signos de fantasía, pues la palabra VOGUE, que en el idioma francés alude a algo que está en boga o de moda, no es del conocimiento del común de los consumidores, lo cual permite afirmar que se trata de un signo de fantasía en cuya divulgación y posicionamiento se han invertido grandes sumas de dinero desde hace más de 40 años. Por otra parte, argumenta la parte actora que existe conexión competitiva entre las marcas en conflicto, lo cual genera riesgos de confusión y asociación en el público consumidor e insiste en que las marcas opositoras deben ser objeto de protección en razón de su notoriedad. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio, defendió en su contestación la legalidad de las decisiones acusadas, señalando que los productos amparados

por las marcas en conflicto no están relacionados entre sí. Por otra parte, argumentó que al momento de formular su oposición al registro, la parte actora no logró demostrar la notoriedad ni el uso de su marca, dejando de acreditar además la extensión de su conocimiento entre el público consumidor; la intensidad y el ámbito de su difusión, publicidad y promoción y no aportó el análisis de producción y mercadeo de los productos que amparados por aquella. Por lo mismo, estima que los actos administrativos se ajustan completamente a las disposiciones andinas aplicables al caso. III.- INTERVENCIÓN DE TERCEROS El apoderado de la sociedad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC coincide con la demandada en señalar que no existe ninguna conexidad entre los productos y servicios amparados por las marcas en conflicto. Además de ello, no resulta razonable que el público consumidor pueda confundir o asociar los productos que comercializa LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. con los productos que ampara el registro de la marca VOGUE obtenido por ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC., pues es claro dichas marcas están destinadas a identificar productos diferentes en sectores comerciales igualmente distintos. Finalmente, indicó que la notoriedad de su marca es un hecho probado y reiteradamente declarado por la Superintendencia desde 1981, lo cual fue ratificado por esa entidad en el año 1997 al momento de radicarse la solicitud de registro que dio origen al presente debate. Por todo lo expuesto, estima el memorialista que se deben denegar las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes demandante y demandada y el tercero interviniente repitieron en sus

conclusiones los mismos planteamientos consignados en la demanda y en los escritos de contestación a la misma. A los argumentos expuestos en la demanda, el apoderado de LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. agregó que con los documentos aportados a los expedientes 96-68682 y 04-73409 se demuestra la notoriedad de su marca VOGUE. En efecto, su grado de reconocimiento y difusión en el mercado, aparece acreditado con las gráficas debidamente avaladas por una empresa experta en estadística en donde se indican los volúmenes de venta de sus productos y se reafirma la amplitud de su conocimiento. Adicionalmente se allegaron certificados expedidos por el revisor fiscal correspondientes al período comprendido entre los años 1996 y 2000; distintos folletos publicitarios; solicitudes de registro radicadas y certificados de registro expedidos por las autoridades marcarias de distintos países; certificados expedidos por el revisor fiscal referidos a las inversiones efectuadas en publicidad y, por contera, se puso de presente que esa empresa es patrocinadora del Reinado Nacional de la Belleza y ha celebrado importantes contratos con la organización del concurso de Miss Universo. El apoderado de la Superintendencia presentó algunas consideraciones relativas al principio de especialidad, señalando que para que se presente el riesgo de confusión entre dos signos marcarios iguales o parecidos, es menester que unos y otros distingan productos o servicios relacionados entre sí, independientemente de que pertenezcan a distintas clases del nomenclátor internacional. El apoderado de ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC, como tercero

interviniente, aludió en forma vehemente a la inexistencia de una conexión competitiva, señalando que los productos y servicios amparados por las marcas en conflicto pertenecen a géneros distintos, cumplen finalidades diferentes y son fácilmente diferenciables por los consumidores. De igual modo destacó que la marca VOGUE de la que es titular, se encuentra registrada en Estados Unidos desde el 13 de abril de 1915 y en Colombia desde el 25 de agosto de 1939. Hizo hincapié en el hecho de que su marca VOGUE goza de notoriedad en el mercado nacional e internacional desde hace muchos años, desde cuando era de propiedad de la sociedad THE CONDE NAST PUBLICATIONS INC, derechos que posteriormente le fueron cedidos. Por otra parte, hizo referencia a las resoluciones 1744 del 19 de julio de 1984, 12256 del 30 de abril de 1997, 1150 del 11 de junio de 1981, 12169 del 30 de abril de 1997, 29365 del 21 de noviembre de 1997, 14712 del 30 de mayo de 1997, 1826 del 11 de febrero de 1999, 42175 del 19 de diciembre de 2001 y 13246 del 18 de junio de 2004, proferidas todas ellas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde de manera expresa se reconoce la notoriedad de la marca VOGUE de la cual es titular. El señor Agente del Ministerio Público, luego de resumir los pormenores de la demanda y de referirse a los escritos de contestación a la misma, expresó que a pesar de que los signos que sean idénticos en sus aspectos visuales y auditivos,

esa identidad no es suficiente para inferir la irregistrabilidad de la marca, haciéndose necesario establecer si entre unos y otros se presenta algún riesgo de confusión o asociación, aplicando al efecto los criterios establecidos por la doctrina del Tribunal Andino de Justicia y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese orden de ideas y luego de analizar la conexidad competitiva entre ambas marcas, el señor Agente del Ministerio Público estima que la misma es inexistente, pues lo cierto es que los productos y servicios amparados por ambas marcas se usan y consumen de manera independiente y separada, no se complementan ni se relacionan entre sí y cumplen finalidades totalmente distintas. En cuanto a la notoriedad de la marca controvertida, aduce el Procurador Delegado que la misma no fue demostrada en el proceso. Con fundamento en estas consideraciones, la Procuraduría concluye que en estas circunstancias lo que procede es la denegación de las pretensiones de la demanda. V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°, 138-IP-2011 de fecha 19 de enero de 2012, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: PRIMERO: En materia de propiedad industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, que regulan los requisitos de validez de un signo, que se encontraren

vigentes al momento de la presentación de la solicitud de registro son las aplicables en el período de transición de la normatividad andina. Si la norma sustancial o material vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento. La solicitud relativa al registro del signo “VOGUE” (denominativo), fue presentada el 29 de septiembre de 1997, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en consecuencia, es la que debe ser aplicada al asunto bajo examen.

SEGUNDO: Un signo puede ser registrado como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Esa aptitud se confirmará, por cierto, si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión.

TERCERO: Las marcas denominativas llamadas también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números,

individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Para su comparación, deberá procederse de acuerdo a las reglas recogidas en la presente providencia. Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La parte denominativa puede ser compuesta. Al comparar una marca denominativa y una mixta con parte denominativa compuesta se determina que si en ésta predomina el elemento verbal, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina, y establecidas en esta providencia; y, si por otro lado, en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría, en principio, lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.

CUARTO: No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 83 literal a), sean idénticos o similares a otros ya solicitados o registrados por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

QUINTO: La comparación entre signos susceptibles de inducir a error o confusión en el mercado habrá de hacerse desde sus elementos fonético, gráfico y conceptual, pero conducida por la impresión unitaria que cada uno de dichos signos habrá de producir en la percepción sensorial igualmente unitaria del consumidor o usuario medio al que están destinados los productos o servicios. Por tanto, la valoración deberá

hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración. Basta que exista riesgo de confusión para proceder a la irregistrabilidad del signo solicitado. SEXTO.- El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos enunciadas en la presente interpretación prejudicial.

SÉPTIMO: En el caso del signo integrado por una o más palabras en idioma extranjero, si el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, corresponde considerarlas como de fantasía, por lo que procede el registro del signo. En cambio, si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, o se trata de vocablos genéricos o descriptivos, en relación con el producto o servicio que distingue, la denominación no será registrable.

Los signos pueden estar conformados por palabras de uso general o común. En este caso, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto marcario, es decir, la presencia de aquellos no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de fuerza distintiva suficiente. Y puesto que el vocablo de uso común no es apropiable en exclusiva, el titular de la marca que lo posea no podrá impedir su inclusión en otro signo, ni fundamentar

en esa única circunstancia el riesgo de confusión entre las denominaciones en conflicto. En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichos términos son marcariamente débiles.

OCTAVO: La marca notoriamente conocida es la que adquiere esa calidad porque se encuentra ampliamente difundida entre una colectividad de individuos y ha logrado el reconocimiento del mismo.

El análisis de registrabilidad en caso de solicitarse esa marca para registro es independiente, es decir, la Oficina Nacional Competente tiene discrecionalidad para, previo análisis de registrabilidad, conceder o no el registro de la marca notoriamente conocida que se alega, de conformidad con los múltiples factores que puedan intervenir en dicho estudio. La Oficina Nacional Competente debe verificar, asimismo, el grado de notoriedad de las marcas en conflicto, a efectos de determinar cuál prevalecería, de acuerdo al conocimiento que el público consumidor tenga acerca de las marcas en controversia y las pruebas allegadas dentro del proceso. La calidad de marca notoriamente conocida no se presume debiendo probarse por quien la alega las circunstancias y vigencia que le dan ese estatus, en el momento procesal pertinente. El solo registro de la marca en uno o más países no le otorga la categoría de marca notoria, sino que esa calidad resulta del conjunto de factores que es necesario probar, tales como: la extensión de su conocimiento entre el público consumidor, la intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad, la antigüedad de la marca, su uso constante,

y el análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

DÉCIMO: 1 No se podrán registrar como marcas, los signos que constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 83 de la Decisión 344.

UNDÉCIMO: Tampoco se podrá registrar un signo que sea confundible con una marca notoriamente conocida, siendo indiferente para el efecto, la clase de productos o de servicios para los cuales se hubiera solicitado dicho registro, conforme consta en el artículo 83 literal e) de la Decisión 344 interpretada.

DUODÉCIMO: Para llegar a determinar la similitud entre dos signos se ha de considerar también los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos y servicios que distinguen las marcas. Deberá tenerse en cuenta en ese contexto, en principio, que al no existir conexión, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite. 1 La interpretación prejudicial pasa del numeral 8° al 10°.

VI-. DECISIÓN Al no advertirse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la

Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico a resolver Como se mencionó en páginas precedentes, los actos administrativos demandados concedieron el registro del signo VOGUE (denominativo) a la sociedad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC para distinguir productos comprendidos en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. En virtud de lo anterior, el problema de la litis consiste en determinar si la existencia del registro previo de la marca “VOGUE” (denominativa y mixta), para distinguir productos comprendidos en las clases 3 y 14 de la Clasificación Internacional de Niza y “JOLIE DE VOGUE” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 3, 14, 21, 25, 26 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, impide el registro de la marca VOGUE a nombre de la sociedad antes mencionada, para distinguir productos comprendidos en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, si por la preexistencia de tales registros, la marca solicitada se encuentra incursa o no en alguna causal de irregistrabilidad. En ese orden de ideas, la Sala procederá a dar aplicación a los criterios y lineamientos señalados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial, no sin antes precisar cuáles son las disposiciones aplicables al caso particular. 2.- Normatividad aplicable De acuerdo con lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 138-IP-2011, las disposiciones aplicables al caso bajo examen son las de la Decisión 344 que se transcriben a continuación, por

cuanto la solicitud de registro del signo “VOGUE” (denominativo), fue presentada en vigencia de dicha Decisión.

DECISIÓN 486

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento, salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de los procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubieren cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.

DECISIÓN 344

Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a.-) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

d.-) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; e.-) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; Artículo 84.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a.-) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; b.-) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; c.-) La antigüedad de la marca y su uso constante; d.-) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca. 3.- Las marcas en conflicto Las marcas a cotejar son las siguientes:

A.- MARCA CONCEDIDA Y CUESTIONADA V O G U E 1 2 3 4 5

Por virtud de lo dispuesto en los actos administrativos demandados, el signo precedente fue registrado en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza a nombre de la sociedad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC, para distinguir “CD-roms, discos compactos, casetes de audio y de video pregrabados, publicaciones electrónicas, soporte lógico (software) de computador”.2

B.- MARCAS OPOSITORAS PREVIAMENTE REGISTRADAS V O G U E 1 2 3 4 5 y J O L I E D E V O G U E 1 2 3 4 5 1 2 1 2 3 4 5

Las marcas opositoras, por su parte, se encontraban previamente registradas a nombre de LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. en las Clases 3, 14, 2 Los productos amparados por dicha Clase 9ª son los que se indican a continuación: “Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.”

21, 25, 26 y 35 del mismo nom

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