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CE-11001-03-24-000-2005-00107-01-2011

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Título
CE-11001-03-24-000-2005-00107-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

VALOR EN ADUANA DE MERCANCIA IMPORTADA - Métodos / PRECIO INDICATIVO - Concepto / PRECIO ESTIMADO - Concepto Las normas demandadas de los Decretos núms. 1161 de 2002 y 4431 de 2004, respectivamente, crearon lo que denominaron precios estimados y precios indicativos como mecanismo de control de los precios FOB para el ingreso de las mercancías al territorio nacional aduanero, los cuales definieron: El precio indicativo, como aquel precio de referencia establecido en términos de márgenes o rangos mediante acto administrativo expedido por la Dirección de Aduanas, para ser utilizado como mecanismo de control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas o introducidas al resto del territorio nacional y, El precio estimado, como aquel precio de referencia establecido mediante acto administrativo expedido por la Dirección de Aduanas, para ser utilizado como mecanismo de control de los precios FOB declarados, según el país de origen o el tipo de mercancías importadas o introducidas al resto al territorio nacional. Señala la parte actora que con la creación de dichos precios el Gobierno Nacional determinó un valor en aduana mínimo, ficticio y arbitrario que vulnera el marco normativo nacional e internacional, que en materia de valoración de mercancías se ha establecido, imponiendo un valor objetivo e incontrovertible para quien nacionaliza bienes extranjeros y estableciendo una penalización que va en contravía de la buena fe que debe presumirse del importador. El Estatuto Aduanero Colombiano, en relación con el valor en aduana de las mercancías ha

establecido: “ARTICULO 247. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN

ADUANA. Los métodos para determinar el valor en aduana según el Acuerdo son los siguientes: Método del "Valor de Transacción". Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1o. y 8o. del Acuerdo y sus Notas Interpretativas. Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Se regirá por el artículo 2 del Acuerdo y su Nota Interpretativa. Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Se regirá por el artículo 3 del Acuerdo y su Nota Interpretativa. Método "Deductivo". Se regirá por el artículo 5o. del Acuerdo y su Nota Interpretativa. Método del "Valor Reconstruido". Se regirá por el artículo 6o. del Acuerdo y su Nota Interpretativa. Método del "Ultimo Recurso". Se regirá por el artículo 7o. del Acuerdo y su Nota Interpretativa. ARTICULO 248. APLICACIÓN SUCESIVA DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las reglas del Método del valor de Transacción, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Métodos siguientes previstos en el Acuerdo, hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto cuando el importador solicite y obtenga de la autoridad aduanera, autorización para la inversión del orden de aplicación de los métodos de valoración "Deductivo" y del "Valor Reconstruido". De conformidad, con lo dispuesto en estas normas, es claro que la legislación Colombiana, en relación con el valor en aduana de la mercancía importada, se rige, por lo menos formalmente, de acuerdo con los compromisos internacionales que ha adquirido, los cuales priman sobre la legislación interna.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO

NACIONAL - ARTÍCULO 1 LITERAL C (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 1 LITERAL D (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 7 (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 LITERAL E (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 10 NUMERAL 1.20 (No anulado) FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 247 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 248

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-276 de 22 de julio de 1993.

VALORACION EN ADUANA - Métodos / VALOR EN ADUANA DE MERCANCIA

IMPORTADA - Normatividad. Determinación / ACUERDO DE VALORACION DE LA OMC - Aplicación / DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Prevalencia / ACUERDO GATT - Consagra los principios generales de Valoración Aduanera / PRECIOS ESTIMADOS Y PRECIOS INDICATIVOS - Mecanismos de referencia que no contradicen las normas nacionales e internacionales A efectos de referirse a los demás cargos, que tienen que ver con las normas nacionales e internacionales sobre valor en la aduana, la Sala analizará el contexto general de éstas, partiendo de la premisa, como lo señaló la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que en caso de presentarse discordancias entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho Interno Colombiano, prevalece el primero; al igual que al presentarse discrepancias entre el Derecho Comunitario y las demás normas de derecho internacional, prima el Derecho Comunitario. La Decisión 571 de la Comunidad Andina remite, para todos los efectos legales de la valoración aduanera, a la aplicación del Acuerdo de Valoración de la OMC por parte de los Países Miembros (…) De las disposiciones anteriores (Artículos 1 a 4, 14 y 15 de la decisión 571) se colige, que la Comunidad Andina remitió al Acuerdo de Valor de la OMC, para efectos de la valoración aduanera y lo incluyó como anexo de la citada Decisión 571 de 2003. Luego la norma Comunitaria, en relación con la valoración en Aduana, es la misma internacional, porque aquella remite a ésta; y el margen de

los precios estimados e indicativos a que se alude en los actos acusados, corresponde a unos métodos de valoración que, a su vez, tienen soporte en la normativa internacional y comunitaria a que se refiere la Decisión 571 de 2003 (…) Conforme puede observarse a folio 29, el artículo 7° del Acuerdo de Valor, indica que “si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a los dispuesto en los artículos 1° a 6° inclusive (se refieren a los 6 métodos de valoración de la OMC y de la Comunidad Andina, antes expuestos), dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de datos disponibles en el país de importación”. (…) Así las cosas, los precios estimados y los precios indicativos regulados por las normas acusadas, son mecanismos de referencia, para el control de la declaración de las mercancías que se importan al país, para inducir a los declarantes para que ésta sea correcta y no constituyen métodos adicionales o mecanismos que contradigan las normas internacionales. (…) para la Sala, de la Metodología (…) que usa la Dirección de Aduanas se observa que con los precios estimativos e indicativos de valor en aduana, lo que se busca es que los mismos no sean ficticios, en perjuicio de la economía y la competencia nacional e internacional, sino que reflejen la realidad, que es lo consagrado en las normas internacionales. En consecuencia, en la medida en que la creación de los precios estimativos y los indicativos, no

contrarían la normativa nacional e internacional, como ya se observó, es apenas lógico que las demás normas del Decreto núm. 2685 de 1999 se adecuaran a este cambio, como en efecto se hizo con los actos que los actores consideraron ilegales.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 1 LITERAL C (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 1 LITERAL D (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2

(No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 7 (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 LITERAL E (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 10 NUMERAL 1.20 (No

anulado) FUENTE FORMAL: DECISION 571 DE 2003 - ARTICULO 1 / DECISION 571 DE 2003 - ARTICULO 2 / DECISION 571 DE 2003 – ARTICULO 3 / DECISION 571 DE 2003 - ARTICULO 4 / DECISION 571 DE 2003 - ARTICULO 14 / DECISION 571 DE 2003– ARTICULO 15 / ACUERDO DE VALOR DE LA OMC – ARTICULO 13 / ACUERDO DE VALOR DE LA OMC – ARTICULO 17 / ACUERDO DE VALOR DE LA OMC – ARTICULO 7 / ACUERDO GATT VALOR EN ADUANA DE MERCANCIA IMPORTADA - Criterios / PRECIOS ESTIMATIVOS E INDICATIVOS - La metodología para determinarlos descarta una duda razonable que las normas comunitarias e internacionales admiten Respecto a la aducida violación del artículo 7°, literal f), del Acuerdo de Valor y del artículo 45, literal f), de la Resolución 846 de la Comunidad Andina, que adecua la norma internacional a los Países Miembros de la CAN, parten del supuesto de que lo que dice el importador es lo cierto y que la Administración no debe ejercer sus facultades de control y fiscalización sobre el valor en aduana declarado, olvidando que el artículo 17 del Acuerdo de Valor, ya transcrito, prevé que ninguna de las disposiciones de este instrumento internacional podrá interpretarse en el sentido que restrinja el derecho de la Administración de Aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, lo cual es explicado en la Nota Interpretativa transcrita y por la Opinión Consultiva núm. 10.1 del Comité Técnico

de Valoración en Aduana de la OMC, que en respuesta a la pregunta de si el Acuerdo exige que las Administraciones Aduaneras se fíen de una documentación fraudulenta, adujo: “Según el Acuerdo la mercancías importadas deben valorarse sobre la base de los elementos de hecho reales. … . Cabe observar a este respecto que el artículo 17 del Acuerdo y el párrafo 6 del anexo III hacen hincapié en el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. De ello se deduce que no puede exigirse a una Administración que se fíe de una documentación fraudulenta” Para la Sala, al fijar la Administración los precios estimativos e indicativos en aduana, sobre la base de una metodología, que como se dijo, no es arbitraria, sino real, pues obedece a criterios claramente determinados, no presume la mala fe, sino descarta una duda razonable que las normas comunitarias e internacionales admiten. En todo caso, el importador dispone de las herramientas de que tratan los artículos 504 a 521 del Estatuto Tributario y del Código Contencioso Administrativo para desvirtuar la aplicación del método tanto ante la Administración como ante esta Jurisdicción, mediante procedimientos reglados, aún en el caso de que la mercancía sea aprehendida, luego no queda sin posibilidad de defenderse mediante un debido proceso.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 1 LITERAL C (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002

(31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 1 LITERAL D (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2

(No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 7 (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 LITERAL E (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 10 NUMERAL 1.20 (No anulado) FUENTE FORMAL: ACUERDO DE VALOR DE LA OMC – ARTICULO 17 PROGRAMA DE LIBERACION DE BIENES - Objeto Según los actores, se viola el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena porque se lesiona el principio de la libre circulación de mercancías por el sólo hecho de exigir el sometimiento a procedimientos como la inmovilización y aprehensión de mercancías. Al respecto, cabe precisar, que dicha disposición señala que el

Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. Para la Sala el Acuerdo de Valor, no engendra en si mismo una restricción, sino una norma de control y fiscalización que corresponde al ejercicio de las facultades de las autoridades aduaneras. Si bien es cierto que existen Resoluciones, como las que citan los actores, expedidas por la Comunidad Andina, que dentro de sus facultades dirime conflictos, no lo es menos que ellas se refieren a casos muy concretos y particulares en que ha considerado que los precios estimados fijados por Colombia para una importación de calzado originario del Ecuador, fueron discriminatorias y, por lo tanto, restringieron el comercio intrasubregional, empero ello en manera alguna se traduce en la prohibición general de la fijación de precios estimados como referencia de valor en aduana. Las Resoluciones a que aluden los actores, lo que sí ponen de manifiesto es que siempre estarán a salvo los derechos de los importadores cuando haya una indebida aplicación de un método de valoración.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 1 LITERAL C (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 1 LITERAL D (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2

(No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL –

ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 7 (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 LITERAL E (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (No anulado) / DECRETO 4431 DE 2004 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 10 NUMERAL 1.20 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00107-01

Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ Y OTRO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por los señores PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ y CÉSAR CAMILO CERMEÑO CRISTANCHO, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84

del C.C.A.

I. LA DEMANDA.

I.1Los demandantes, señores PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ y CÉSAR CAMILO CERMEÑO CRISTANCHO, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de los artículos 1°, literales c) y d), 2°, 3°, 4° y 7° del Decreto núm. 1161 de 31 de mayo 2002, por el cual se modifica parcialmente el Decreto núm. 2685 de 1999, proferido por el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. La nulidad de los artículos 2°, literal e), 5°, 7° y 10°, numeral 1.20 del Decreto núm. 4431 de 2004, por el cual se modifica el Decreto núm. 2685 de 1999.

I.2Los actores señalaron, en síntesis: Que las disposiciones demandadas del Decreto núm. 1161 de 2002, tienen como objetivo y núcleo normativo, los siguientes aspectos:

1. Se crean los precios estimados como mecanismo de control de la valoración de las mercancías importadas, los cuales serán márgenes o rangos que deben ser de obligatoria observancia por parte de los importadores.

2. Se establece que la no observancia de los precios estimados, dará lugar a la aprehensión.

3. En la introducción al resto del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, procederá la

aprehensión y el decomiso, sin que el importador pueda corregir la factura de nacionalización o legalizar la mercancía.

4. Se condiciona la posibilidad de obtener el levante de la mercancía.

Que las disposiciones demandadas del Decreto núm. 4431 de 2004, tienen como objetivo y núcleo normativo, los siguientes aspectos:

1. Se crean los precios indicativos como mecanismo de control de la valoración de las mercancías importadas, los cuales serán las cuantías mínimas que se puedan registrar como valores en aduanas en las declaraciones de importación que nacionalicen los productos enlistados por el Gobierno Nacional en la Resolución que los fije.

2. Se establece que, en caso de que se diligencie la declaración de importación con un valor FOB inferior al de los precios indicativos, no procederá el levante, a menos que el importador corrija la declaración y pague los tributos aduaneros según lo señalado por la Administración.

3. Se dispone que se podrá aprehender la mercancía cuando ésta se haya declarado por debajo de los precios indicativos.

4. Se consagra que se deberá iniciar un proceso de fiscalización, cuando el importador diligencie su declaración de importación registrando un valor inferior al establecido para este tipo de mercancías en el listado de precios indicativos del

Gobierno. Manifestaron que el motivo principal de su demanda es que al crear los precios estimados y los indicativos, el Gobierno Nacional determina un valor en aduana mínimo y ficticio que vulnera el marco normativo -global y nacionalque en materia de valoración de mercancías se ha establecido, imponiendo un valor objetivo e incontrovertible para quien nacionaliza los bienes extranjeros y estableciendo una

penalización que va en contravía de la buena fe, que debe presumirse del importador. I.3Manifiestan los actores que las disposiciones demandadas violaron: I.3.1.- Los principios y reglas contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, más conocido como Acuerdo del Valor del GATT de 1994, anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio e incorporado a nuestra legislación mediante la Ley 170 de 15 de diciembre de 1994. Que se violó el Decreto núm. 2685 de 1999 y la Resolución núm. 4240 de 2000, proferida por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, porque nuestro sistema de valoración de conformidad con lo establecido por éstas, acoge las Normas Interpretativas y los textos del Comité de Valoración en Aduana (opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios de casos y otros), por lo que tienen carácter obligatorio en nuestro derecho. Se vulnera el contenido de la Resolución núm. 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, así como lo estipulado en la Decisión 571 de la Comisión del mismo organismo, las cuales tienen fuerza normativa en nuestro ordenamiento, de conformidad con lo consagrado por la Ley 475 de 1998, así como la Resolución núm. 226 de 1977, proferida por el Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, aprobada por Colombia mediante la Ley 45 de mayo de 1981, por la cual se aprueba el Tratado de Montevideo de 1980.

Señaló que dentro del esquema regional al que se viene refiriendo, las normas acusadas violan lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, ratificado por Colombia por medio de la Ley 323 de 1996. Sostuvo que a la luz de la metodología de los precios de transferencia, los precios estimados e indicativos, crean disposiciones que deslegitiman el sistema y lo hacen incoherente. Que dentro del análisis de la estructura y funcionamiento de los tributos aduaneros, aspecto fundamental dentro del tráfico internacional de mercancías, la valoración en aduanas cuenta con una importancia capital, porque ello determina la base imponible por concepto de importación. Señaló que ante la necesidad de contar con una normatividad unificada, a nivel mundial, de valoración en aduanas, el Acuerdo de Valor que fue aprobado en la Ronda de Uruguay del GATT, por medio del cual se crea la Organización Mundial de Comercio, se convierte en una garantía de seguridad y racionalidad en materia aduanera. Que los principales contenidos axiológicos del Acuerdo de Valor, son: el objetivo de instrumento es crear uniformidad y certidumbre en la determinación del valor de la mercancía en aduanas, para que sea equitativo y neutro y se excluya la utilización en aduana de valores mínimos y arbitrarios o ficticios; el valor de transacción debe ser la primera base para la determinación del valor en aduanas, que se puede controvertir con arreglo a las disposiciones contenidas en el mismo Acuerdo y si existen dudas deben celebrarse consultas entre la Administración y el Administrado; la determinación del valor en aduanas debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales, y los

procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro; el proceso de controversia debe ser transparente y el importador tiene derecho a que se le informe qué método se aplicó para determinar el valor de sus mercancías; la valoración en aduanas establece la realidad de la operación y por ello se llegan a aceptar incluso valores sospechosos si se examinan las circunstancias de la venta; toda información que se facilite en una controversia de valor debe ser confidencial; derecho para el importador de recurrir los actos que se profieran en un proceso de controversia de valor y reconoce el derecho para que el propietario de la mercancía pueda retirarla mientras se resuelve la controversia de valor. Señaló que el Acuerdo de Valor dispone de 6 métodos de valoración que deben ser aplicados en orden sucesivo y partiendo del primero que es el denominado Valor de Transacción, lo que explica así: - Método 1 - Valor de Transacción: se aplica cuando el valor de la mercancía corresponda al precio que el importador realmente pagó o acordó pagar de manera directa o indirecta; que su aplicación es viable, solamente en los casos en que la importación de la mercancía sea producto de una venta realizada entre el importador y su proveedor, siempre y cuando entre ellos no exista vinculación económica o que existiendo, no haya influido en el precio de la mercancía. - Método 2 – Mercancías idénticas: que consiste en determinar el valor de las mercancías con base en el de otras que sean iguales en sus características físicas, calidades, usos y prestigio comercial y que hayan sido exportadas del mismo país y en el mismo momento o en uno aproximado; explicó que para aplicar

este método, resulta necesario que las mercancías idénticas hayan sido valoradas por el método de transacción y que éste haya sido aceptado por estudio técnico de la autoridad aduanera. - Método 3 – Mercancías similares: que se aplica en los mismos términos del método anterior pero sustituye el valor de las mercancías objeto de estudio por el de mercancías similares. - Método 4 – Valor Deductivo: que consiste en determinar el valor en aduana de la mercancía importada, partiendo del precio unitario al que se vende ese producto por parte del importador, a un tercero independiente en Colombia, deduciéndole previamente ciertos elementos tales como comisiones y beneficios, entre otros; anotó que con la aplicación de este método se obtiene el precio unitario que tenía la mercancía al momento de su ingreso al territorio colombiano partiendo del precio unitario de reventa en Colombia. - Método 5 – Valor reconstruido: con el cual se busca obtener el precio en aduana de los bienes, sumando el costo de sus materiales y de su fabricación junto con los gastos de transporte, fletes y seguros, así como los gastos y beneficios usuales en el país de exportación para la rama de producción correspondiente. - Método 6 – Último recurso: que consiste en aplicar en una segunda vuelta cada uno de los anteriores, utilizando flexiblemente las exigencias establecidas para cada uno de ellos, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduanas y que se ajuste a la compañía. Indicó que si con el procedimiento anterior no se puede determinar el valor en aduana de la mercancía, es posible aplicar otro criterio razonable, siempre y

cuando no se violen los principios y las disposiciones generales del Acuerdo de Valor. Señaló que el sistema de valoración en aduanas en Colombia, está basado en el Acuerdo de Valor, cuya vigencia y aplicación es innegable, en razón a las siguientes consideraciones: - Por medio de las Leyes 41 de 1981 y 170 de 1994, Colombia adhirió, respectivamente, al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) e incorporó a nuestro derecho interno el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en las dos normas, el Acuerdo de Valor es uno de los anexos incorporados a la legislación internacional ratificada por Colombia. - En el marco de la Ley 323 de 19 de octubre de 1996, mediante la cual se aprobó el Tratado Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena, suscrito en Perú el 10 de marzo de 1996, los Países Miembros convinieron promover el desarrollo equilibrado y armónico en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social. Que la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina adoptó el Acuerdo de Valor de la OMC y la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina sigue estos lineamientos para aplicar dicha decisión. - La Ley 45 de 1981 ratificó el Tratado de Montevideo por medio del cual se creó la ALADI, cuyo Comité de Representantes decidió, por medio de la Resolución 226 de 5 de marzo de 1997, aprobar el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo

VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 – Acuerdo de Valoración de la OMC, teniendo en cuenta que es conveniente disponer de un texto único que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas por los Países Miembros. - El Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999, en sus artículos 237 y siguientes remite expresamente al Acuerdo de Valor y a las normas que, en su momento, la Comunidad Andina de Naciones había establecido para la adopción del mismo. - Adicional a lo anterior, se le da valor a las notas interpretativas del Acuerdo de Valor, así como a las opiniones consultivas, los comentarios, notas explicativas y estudios del caso del Comité Técnico de Valoración de la OMC. - Que en el mismo sentido se pronuncia la Resolución núm. 4240 de 2000, proferida por la DIAN, al consagrar que las opiniones consultivas, cometarios, notas explicativas, estudios de casos y estudios del Comité Técnico de Valoración de la OMC, decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y demás textos emanados de organismos internacionales que regulen la materia, forman parte integral de ésta. Del análisis anterior, los demandantes concluyeron que la valoración de aduanas es un instrumento con relevancia y prestigio histórico internacional que no se puede desconocer; tiene un contenido normativo preciso, claro y estructurado, dirigido a aplicar una metodología racional, neutra, objetiva y económica que, bajo ciertos postulados, crea un sistema que debe ser aplicado coherentemente por los países que han adoptado el Acuerdo de Valor, y que la normativa colombiana

acoge completamente no sólo el Acuerdo de valor, sino sus anexos, notas explicativas y demás instrumentos que desarrolla la OMC en relación con la valoración de aduanas y, por lo tanto, es aplicable a nuestro ordenamiento. I.3.2.- Se violaron los principios de la valoración en aduanas antes mencionados, porque tal como se ha sostenido, el establecimiento de los precios hipotéticos u oficiales que se reducía a una mera comprobación estadística, no puede consultar cada caso particular; como lo dijo el Director general del GATT en 1979, una valoración aduanera basada en valores mínimos, es defectuosa e ineficiente y no es instrumento adecuado para enfrentarse a los problemas del comercio actual, caracterizado por el gran volumen de comercio entre compañías translaciones. Que el Gobierno Nacional, cuando crea los precios estimados y los precios indicativos, rompe el principio de respeto hacia la coherencia e integridad de la normativa internacional, estableciendo un mecanismo que, de recibirlo, sería percibido como claramente desventajoso para sus productos, pues bastaría imaginar el impacto que tendría que, por ejemplo, la economía venezolana o ecuatoriana nos cerrara las puertas, con este tipo de controles arbitrarios a las exportaciones de textiles, bajo el único fundamento de que fue incapaz de regular el contrabando de este tipo de productos; que Colombia no puede violar el orden internacional ni excusar su ilegalidad con sus condiciones de ineptitud en el control, pues aceptar lo contrario sería deslegitimar cualquier reclamo que nuestro país pueda hacer a sus vecinos por restricciones similares. I.3.3.- Las normas demandadas violan el artículo 7°, literal f), del Acuerdo de Valor

y el artículo 45, literal f), de la Resolución 846 de la Comunidad Andina, que prohíben la aplicación de valores en aduana mínimos, porque al establecer aquellas un precio aceptable a ciertas mercancías que ingresan al territ

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