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CE-11001-03-24-000-2005-00125-01-2011

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Título
CE-11001-03-24-000-2005-00125-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRIBUCION PARAFISCAL - Naturaleza / CONTRIBUCION PARAFISCALManejo de los recursos provenientes de ésta / RECURSOS DERIVADOS DE LA LEY 21 DE 1982 - Características. Finalidad. Destinatarios Los recursos a que se refiere el artículo 11-4 de la Ley 21 de 1982 constituyen una contribución parafiscal, concepto definido así por el artículo 29 del decreto 111 de 1996, que compila las Leyes orgánicas de presupuesto 38/98, 179/94 y 225/95 (…) Los aportes que la Nación, los departamentos, el distrito capital y los municipios deben efectuar por mandato del artículo 11-4 de la Ley 21/82, originalmente, y del artículo 11 de la Ley 633/00, tienen como causa su condición de empleadores y por ello se causan sobre sus respectivas nóminas. La finalidad de dicho aporte es contribuir con el financiamiento de las instituciones de educación media creadas con el objeto de prestar el servicio educativo estatal. Los aportes en estudio cumplen con la exigencia de que las contribuciones parafiscales graven sólo a un determinado y único grupo social o económico y se utilicen para beneficio del propio sector gravado, conforme a la destinación especial señalada por la ley que impone la contribución. En efecto, las entidades obligadas, aunque tienen la condición de públicas, pueden ser consideradas como un grupo o sector social puesto que conforman una comunidad de personas identificadas en su función de prestar el servicio público educativo a cargo del Estado. Este mismo criterio fue utilizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación mediante concepto de 14 de junio de 2001, MP. CESAR

HOYOS SALAZAR, para reconocerle el carácter parafiscal a los aportes destinados al funcionamiento de la Escuela Superior de Administración Pública por parte del artículo 11-3 de la Ley 21/82, pese a que las entidades aportantes y destinatarias tienen carácter público. Para demostrar que corresponde a las entidades contribuyentes la prestación del servicio educativo estatal basta con examinar las disposiciones de la Ley 115 de 1994 que establece las especificidades de la educación media técnica y media académica y de la Ley orgánica 715 de 2001 que asigna las competencias de dichas entidades en materia de educación media. Así, de acuerdo con el artículo 5º ibídem corresponde básicamente a la Nación ejercer funciones de administración, distribución y regulación del Sistema General de Participaciones con relación a la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio. Y a las entidades territoriales competen las siguientes funciones: “(….) CAPITULO II - COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. (…) ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS – (...) 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) Ahora bien, el grupo de entidades a cuyo cargo está el servicio educativo estatal a nivel medio, son las destinatarias de los beneficios de la contribución parafiscal, dado que están habilitadas para recibir dichos recursos para financiar proyectos de mejoramiento

en infraestructura y dotación. El sistema de recaudo previsto para los aportes está igualmente definido en la Ley 21/82 y su destinación no podrá variarse o desviarse para fines distintos de los que motivaron su imposición.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0992 DE 2002 (21 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 PARAGRAFO APARTES (No anulado) / RESOLUCIÓN 277 DE 2003 (17 de febrero) MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – ARTÍCULO 2 – (Anulado) FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 – ARTICULO 8 / LEY 21 DE 1982 – ARTICULO 11.4 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTICULO 29 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 111 / LEY 115 DE 1994 / LEY 715 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1994 y C-155 de 2003, y del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 14 de junio de 2001, Radicado 1357, M.P. Cesar Hoyos Salazar; del 10 de abril de 2008, Radicado 1885, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo; y del 22 de mayo de 2008, Radicado 1888, M.P. Gustavo Aponte Santos.

APORTES PARAFISCALES - Destinación / LEY 21 DE 1982 - Destinación de los recursos / CONTRIBUCION PARAFISCAL - Método de distribución de la prevista en el artículo 11.4 de la Ley 21 de 1982 / MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL - Facultad para establecer prioridades y hacer seguimiento a la ejecución del aporte parafiscal destinado a las instituciones de educación La reserva legal en materia de contribuciones parafiscales está referida tanto a su establecimiento como a la definición del sistema y el método para definir los costos y beneficios que se derivan del servicio financiado con dicha contribución y la forma de hacer su reparto. Las normas demandadas no se ocupan de señalar tarifa alguna puesto que la misma está legalmente prevista en el artículo 6 de la Ley 21/82, de acuerdo con el cual “Los empleadores señalados en los artículos 7º y 8º de la presente ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas…”. De lo que sí se ocupan las normas demandadas al señalar que los recursos provenientes de la contribución parafiscal prevista en el artículo 11-4 ibídem pueden ser girados o asignados por parte del Ministerio de Educación Nacional a las entidades territoriales mediante convenios, es del método de distribuir los beneficios que resultan de dicha contribución. En efecto, la norma comentada establece uno de los pasos para que las entidades territoriales reciban financiación de obras y servicios en las instituciones de educación media técnica y media académica bajo su administración, con cargo a los recursos parafiscales señalados. No obstante, la circunstancia de que las normas demandadas están referidas al método para la distribución de los beneficios provenientes de los recursos parafiscales en estudio, no constituye por sí sola motivo para la anulación de dichos actos pues, tal como lo tiene señalada la jurisprudencia constitucional examinada en un acápite

anterior, la reserva legal en el señalamiento de dicho método no implica la necesidad de que el Legislador, en el ámbito nacional, regule en forma detallada cada uno de sus elementos, pues en tal caso perderían todo sentido las competencias de la administración, entre ellas las de naturaleza reglamentaria y basta con que el Congreso señale los elementos estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que a las autoridades administrativas corresponde desarrollar los parámetros previamente indicados. En el presente caso es evidente que las normas legales que crearon y reglamentaron el tributo examinado, establecieron los elementos estructurales en torno a la distribución de sus beneficios, los cuales constituyen el marco dentro del cual la administración puede desplegar su potestad reglamentaria. Así, la Ley 21/82 se ocupó del reparto de los beneficios derivados de los aportes parafiscales que regula en el artículo 11, al señalar que del monto aportado por la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, se destinará a sus Escuelas Industriales e Institutos Técnicos el 1%. El resto, para proveer el pago del subsidio familiar (4%), para programas específicos del SENA destinados a formación profesional acelerada durante la prestación del servicio militar obligatorio (1/2 %) y para la Escuela Superior de Administración pública (1/2%). También se refiere a la forma de distribuir los beneficios derivados de la contribución parafiscal en estudio, el artículo 111 de la Ley 633/00 puesto que amplia dichos beneficios a todas las instituciones de educación media técnica y

académica; precisa la naturaleza de dichos beneficios al señalar que podrán consistir en financiación de proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación y académica y establece un procedimiento para acceder a ellos mediante la presentación de proyectos ante el Ministerio de Educación Nacional, a quien se faculta para establecer las prioridades y para realizar el estudio y el seguimiento de su ejecución. Esta última disposición permite que todas las entidades territoriales contribuyentes puedan acceder a los recursos que resultan de ella a través de la presentación de proyectos ante el Ministerio de Educación en aquéllas áreas de inversión que éste priorice.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0992 DE 2002 (21 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 PARAGRAFO APARTES (No anulado) / RESOLUCIÓN 277 DE 2003 (17 de febrero) MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – ARTÍCULO 2 – (Anulado) FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 – ARTICULO 6 / LEY 21 DE 1982 – ARTICULO 11 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 111

APORTES PARAFISCALES - Destinación / CONTRIBUCION PARAFISCALMétodo de distribución de la prevista en el artículo 11.4 de la Ley 21 de 1982 / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Asignación del aporte parafiscal destinado a las instituciones de educación previa celebración de convenio / FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS - Les pueden ser girados directamente los recursos de la contribución parafiscal del artículo 11.4 de la Ley 21 de 1982 / RESOLUCION 277 DE 2003 - Nulidad parcial del artículo 2

El Gobierno Nacional ejecutivo, por su parte, está llamado a reglamentar en detalle los elementos estructurales establecidos por el Legislador, como en efecto lo hizo al señalar en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 0992/02 demandado que para materializar la inversión a favor de las entidades territoriales, el Ministerio de Educación podría transferirle los recursos, previa celebración de un convenio, en cuyo caso se incorporarían a sus respectivos presupuestos, o girarlos directamente a los establecimientos educativos estatales para ser manejados a través de los Fondos de Servicios Educativos. Esta forma de transferencia de los recursos asegura la posibilidad de que el Ministerio pueda ejercer sobre la ejecución de los proyectos un mayor control, como lo ordena el artículo 111 de la Ley 633/00. Para la Sala el establecimiento de dicha condición no constituye una invasión de la órbita de competencias del Legislador sino el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante el señalamiento de mecanismos que aseguran el efectivo cumplimiento de las disposiciones legales. No sobra agregar que aunque el Decreto No. 0992 de 21 de Mayo 2002 demandado manifiesta expresamente que reglamenta los artículos 11 y siguientes de la Ley 715 de 2000, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias…”, mediante los cuales se instituyeron y reglamentaron los fondos de servicios educativos de las instituciones educativas estatales, lo cierto es que en el parágrafo del artículo 2º demandado reglamenta de manera expresa la forma de distribuir los beneficios de la contribución parafiscal objeto de este

proceso. No obstante lo anterior, observa la Sala que, contrario a la previsión del parágrafo del artículo 2º del Decreto 0992/02 demandado que dispone que el Ministerio podrá girar los recursos en estudio a las entidades territoriales mediante la celebración de convenios interadministrativos o girarlos a los fondos de servicios educativos de las instituciones educativas estatales, el artículo 2º de la Resolución No. 277 de 17 de febrero de 2003 del Ministerio de Educación también demandado, ordena imperativamente que la asignación de dichos recursos debe hacerse mediante convenios entre las entidades territoriales y el ministerio de Educación, y excluye la posibilidad de girarlos directamente a los fondos mencionados. En este sentido, el citado aparte demandado del artículo 2º de la Resolución No. 27703 contraviene lo dispuesto por el aparte demandado 0992/02, por lo que se declarará su nulidad.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0992 DE 2002 (21 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 PARAGRAFO APARTES (No anulado) / RESOLUCIÓN 277 DE 2003 (17 de febrero) MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – ARTÍCULO 2 – (Anulado) FUENTE FORMAL: DECRETO 992 DE 2002 – ARTICULO 2 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 111

CONTRIBUCION PARAFISCAL - Recaudo y giro de la prevista en el artículo 11.4 de la Ley 21 de 1982 / CONTRIBUYENTES - No fueron autorizados por la Ley 21 de 1982 para girar directamente aportes a las instituciones educativas / INSTITUCIONES EDUCATIVAS - No están autorizadas para

recibir directamente recursos de los contribuyentes / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Determinación de la cuenta especial para el recaudo de los recursos del artículo 11.4 de la Ley 21 de 1982 El demandante considera que como los actos acusados autorizan al Ministerio a transferir los recursos parafiscales de que trata el artículo 11-4 de la Ley 21/82 a las entidades territoriales previo convenio, violan los artículos 15 y 16 de la Ley 21/82 que autorizan a los contribuyentes a girar directamente dichos recursos a las instituciones educativas (…) El argumento del actor no es de recibo porque se funda en una interpretación equivocada de los artículos 15 y 16 de la Ley 21/82 transcritos. En efecto, el artículo 15 se limita a establecer que todas las contribuciones previstas en la Ley 21/82 deberán pagarse por conducto de las Cajas de Compensación Familiar; y que cuando en las entidades territoriales no exista ninguna, se pagarán por intermedio de una que funcione en la División Política territorial más cercana. No obstante, el artículo 16 también autoriza a que la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios giren directamente al SENA y la ESAP los aportes que les corresponden; pero no autoriza giro directo alguno de aportes a las Escuelas Industriales Institutos Técnicos, sino a través de la cuenta especial determinada por el Ministerio de Educación Nacional. Quiere decir lo anterior que, contrario a la errada interpretación prohijada por la parte demandante, los contribuyentes no fueron autorizadas por la Ley 21/82 para girar directamente aportes a las

instituciones educativas, y éstas tampoco fueron autorizadas por la Ley 633/00 para recibir directamente dichos recursos de los contribuyentes.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0992 DE 2002 (21 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 PARAGRAFO APARTES (No anulado) / RESOLUCIÓN 277 DE 2003 (17 de febrero) MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – ARTÍCULO 2 – (Anulado) FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 – ARTICULO 11.4 / LEY 21 DE 1982 – ARTICULO 15 / LEY 21 DE 1982 – ARTICULO 16 / LEY 633 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00125-01

Actor: ENRIQUE TERCERO HOYOS HERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad incoada contra apartes del parágrafo del artículo 2º del Decreto No. 0992 de 21 de Mayo 2002, “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001”, proferido por el Gobierno Nacional, y del artículo segundo de la Resolución No. 277 de 17 de febrero de 2003, “Por la cual se definen las prioridades de inversión

y se adoptan criterios y procedimientos para la destinación y asignación de los aportes establecidos por la Ley 21 de 1982”, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA a) Pretensiones: El demandante, quien invocó su condición de veedor ciudadano, solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad, se declare la nulidad del aparte resaltado del parágrafo del artículo 2º del Decreto No. 0992 de 21 de Mayo 2002, “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001”, proferido por el Gobierno Nacional, cuyo texto es el siguiente: “Parágrafo. Los recursos de Ley 21 de 1982 podrán ser girados por el Ministerio de Educación Nacional a las entidades territoriales mediante convenio, en cuyo caso se incorporarán en su respectivo presupuesto, o ser girados directamente a los establecimientos educativos estatales para ser manejados a través de los Fondos de Servicios Educativos. En este último caso la ejecución y contratación de dichos recursos por parte del rector o director de la institución, se sujetará a las destinación y orientación que para el efecto expida el mencionado

Ministerio”. Pretende asimismo la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 277 de 17 de febrero de 2003, “Por la cual se definen las prioridades de inversión y se adoptan criterios y procedimientos para la destinación y asignación de los aportes establecidos por la Ley 21 de 1982”, proferida por el Ministerio de Educación

Nacional, del siguiente tenor literal: “Criterios de elegibilidad. “Los recursos provenientes de la Ley 21 de 1982 dirigidos a la financiación de proyectos de infraestructura y dotación física de las instituciones educativas estatales de educación media técnica y media académica, serán asignados a través de convenios interadministrativos celebrados entre el Ministerio de Educación Nacional y los departamentos, distritos ó municipios certificados, previo cumplimiento de los siguientes criterios de elegibilidad. b) Hechos. Con fundamento en el artículo 76 de la Constitución Política de 1886 el Congreso de la República expidió la Ley 21 de 5 de Febrero de 1982, por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones, cuyo artículo 11-4 estableció que: “Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, tendrán la siguiente destinación: “…4. El uno por ciento (1%) para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales o Municipales.” La Ley 633/00, por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial, estableció en el artículo 111: “El Ministerio de Educación Nacional podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de

instituciones de educación media técnica y media académica. Para este efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de inversión y con cargo a estos recursos realizará el estudio y seguimiento de los proyectos”. Al establecer que los recursos previstos en el artículo 11-4 de Ley 21/82 podrían ser girados por el Ministerio de Educación Nacional a las entidades territoriales mediante convenio, el parágrafo del artículo 2º del Decreto No. 0992/02 demandado modificó el sistema para la asignación de los recursos mencionados establecido por el artículo 16 de la Ley 21/82, de acuerdo con el cual se debían efectuar giros directos a los establecimientos educativos estatales para ser manejados a través de los Fondos de Servicios Educativos, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Presupuesto Nacional. Al proferir la Resolución 277 de 17 de febrero de 2003, la Ministra de Educación Nacional no se limitó a señalar prioridades de inversión de los recursos previstos en la Ley 21/82, como ordenaba el artículo 111 de la Ley 633/00 sino que se extralimitó en sus funciones al adoptar criterios y procedimientos para su destinación y asignación que constituyen una nueva forma de hacer su reparto. c) Normas violadas y concepto de violación. El demandante sostuvo que las normas demandadas violan los artículos 150 (numerales 1 y 12), 113 y 338 superiores; así como el artículo 11-4 de la Ley 21/82. 1) Los actos demandados violaron el artículo 150 constitucional, cuyos numerales 1, 2 y 12 facultan al Congreso de la República para “…interpretar, reformar y

derogar las leyes” (…) “en tiempos de paz, imponer contribuciones parafiscales”, y (…) establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. 2) Al proferir los actos demandados el ejecutivo usurpó competencias del Legislador, desconoció el deber de colaboración armónica entre los poderes públicos y se extralimitó en sus funciones, razón por la cual violó el artículo 113 superior que establece la separación de las ramas y órganos del poder público. 3) Al establecer la forma de hacer el reparto de los beneficios que resultan de la contribución de que trata la Ley 21/82, los actos cuestionados violaron la reserva legal en la materia prevista por el artículo 338 constitucional. 4) Los actos demandados violaron el artículo 11-4 de la Ley 21/82 porque modificaron la forma original de hacer el reparto de la contribuciones parafiscales establecida por ella, y desconocieron la supremacía constitucional al invadir competencias que el artículo 338 ibídem asigna al Legislador - Agregó que la forma de repartir beneficios prevista por Ministerio de Educación Nacional ha causado daño a la comunidad educativa por los vetos impuestos a las entidades territoriales con base en criterios no previstos en la ley, y desconoce que de acuerdo con el artículo 338 constitucional las contribuciones parafiscales deben recuperar los costos de los servicios que se presten o la participación en los beneficios que se proporcionen, pues el 7.8% destinado al manejo de estos recursos es desproporcionado y reduce los beneficios de la comunidad educativa

(fs. 11 a 16). d) Intervención de tercero. Dentro de la oportunidad legal el ciudadano CAMILO ENRIQUE PICO PICO solicitó que se le tuviera como coadyuvante de las pretensiones de la demanda y sustentó su intervención con argumentos que reiteran, en lo sustancial, los expuestos por el demandante.

II. LA CONTESTACIÓN.

El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda dentro de la oportunidad legal; se opuso a las pretensiones y en defensa del acto acusado manifestó que estaba facultado por el artículo 111 de la Ley 633/00 para destinar los recursos a que hace referencia el artículo 11-4 de la Ley 21/82 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de instituciones de educación media técnica y media académica, señalar prioridades de inversión y realizar el estudio y seguimiento de esos proyectos. Dicha Resolución se dictó para armonizar la asignación de los recursos señalados con la política educativa del Gobierno “La Revolución Educativa”, que exigía reorientar dichos recursos para ampliar la cobertura educativa preescolar, básica y media. Además, se atuvo a la distribución de competencias efectuada por la Ley 715/02 entre los diferentes niveles de Gobierno en materia de organización y administración del sector educativo. Manifestó que el parágrafo del artículo 2° del Decreto 0992/02 demandado no modificó el sistema de asignación de recursos establecido en la Ley 21/82 y se limitó a establecer la forma de girarlos a las entidades territoriales de acuerdo con las alternativas existentes y a establecer la responsabilidad frente a su ejecución, en cumplimiento de la Ley 633/00 que facultó al Ministerio para destinar esos

recursos, señalar las prioridades de inversión y efectuar el estudio y seguimiento de los proyectos y de la Ley 489/98 que lo facultó para coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales. Las normas demandadas respetan los porcentajes del recaudo y la destinación dispuestos por las leyes descritas, y maximizan su eficacia y eficiencia, para lo cual la celebración de convenios constituye un medio idóneo. El artículo 208 constitucional faculta al Gobierno Nacional para formular la política educativa, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley, y el artículo 67 ibídem lo habilita para regular, inspeccionar y vigilar el servicio de educación. El demandante confunde la facultad que el artículo 150-10 de la Carta le otorga al Congreso para expedir leyes con la potestad reglamentaria que le otorga al Ejecutivo el artículo 189-11 ibídem Adujo que la ley no obliga al Ejecutivo a girar los recursos directamente a los rectores o a través de los Fondos de Servicios Docentes y que aquél siempre ha tenido facultades para reglamentar su ejecución, en cuyo ejercicio profirió la Resolución No. 3176 del 14 de agosto de 1997 “Por la cual se adoptan criterios para la distribución y destinación de los aportes de Ley 21 de 1982” y la Resolución 1626 del 25 de julio de 2001, por la cual se reglamenta el artículo 111 de la Ley 633 de 2000”, la cual fue derogada por la resolución demandada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 17 de junio de 2005 se admitió la demanda (f. 19); el cual se

notificó por estado a las partes (f. 19 reverso), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 32) y por aviso al Ministro de Educación Nacional (f. 34). El proceso se fijó en lista por el término de ley (fs. 33 y 38). Mediante auto de 24 de febrero de 2006 se prescindió el periodo probatorio (f. 56) y por auto de 16 de febrero de 2007 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (f. 68).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la demanda y agregó que desde cuando se comenzaron a aplicar las normas demandadas hasta diciembre de 2006, el Ministerio de Educación Nacional ha desembolsado $ 251.050.000.000 y le ha negado recursos a instituciones educativas de varios departamentos, principalmente del Departamento de Boyacá, el cual ha aportado en ese tiempo más de $ 15. 000.000.000.

Agregó que los gastos administrativos suman $ 3.636.000.000 en estudios y seguimiento de los proyectos que constituyen gastos paralelos a las interventorías a cargo de los municipios (fs. 69 a 75). La parte demandada reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda (fs. 103 a 105).

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se niegue prosperidad a las pretensiones porque considera que las entidades demandadas

no usurparon competencias legislativas en materia de reparto de aportes parafiscales. Manifestó que el artículo 338 superior establece que en el nivel nacional solamente el Congreso podrá imponer contribuciones parafiscales, fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables; aunque puede permitir que las autoridades administrativas fijen las tarifas, siempre que el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto sean fijados por la ley. Explicó que en la sentencia C-155/03 la Corte Constitucional reconoció que la Constitución no definió lo que debe entenderse por “sistema” y “método” para determinar los costos y beneficios de las tarifas de tasas y contribuciones, pero señaló que deben ser lo suficientemente claros y precisos para evitar que los órganos de representación popular desatiendan el artículo 338 superior; sin que deban describir detallada o rigurosamente todos los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues entonces se perdería la razón de ser de la facultad conferida a las autoridades administrativas. Se trata de competencias compartidas, donde las corporaciones públicas señalan los elementos estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que la administración desarrolla los parámetros previamente indicados. Una exigencia muy fuerte sobre la determinación del método y del sistema haría inocua la posibilidad de delegación, pues la propia ley, estaría fijando la tarifa de la contribución; y una excesiva indeterminación permitiría que la administración regulara ese elemento sin sujeción al principio de legalidad. “Lo que la ley exige

es, más que la simple enunciación de criterios, la definición de una cierta manera de proceder en la articulación de esos criterios.”. Concluyó el Agente del Ministerio Público que como la Ley 21/82 ya había fijado la forma de hacer el reparto de las contribuciones allí establecidas; las normas demandadas solamente debían reglamentar en detalle la forma prevista en dicha ley, como en efecto lo hicieron al señalar que los recursos destinados al sector educativo se distribuirán a través de convenios interadministrativos. En efecto, el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, estableció que los aportes a que se refiere serán repartidos en porcentajes destinados a las actividades allí señaladas y que el 1% corresponde a las escuelas industriales e institutos técnicos nacionales, departamentales, distritales y municipales; de modo que la forma de repartir dichos aportes tiene fundamento legal.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Los actos acusados.

El demandante pretende que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 2 del Decreto No. 992 de 2002, 1 proferido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001”, cuyo texto es el siguiente: . 1 Derogado expresamente por el artículo 21 del Decreto 4791 de 2008 artículo 21 del Ministerio de Educación Nacional, “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001 en relación con el fondo de servicios educativos de los establecimientos educativos estatales”

“Ministerio de Educación Nacional Decreto No. 992 de 2002 2 (Mayo 21) “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001”. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 11, 12, 13, y 14 de la Ley 715 de 2001, DECRETA ART. 1º. Los fondos de servicios educativos. (…). . ART. 2º. Recursos de los fondos de servicios educativos. Los fondos de servicios educativos podrán estar financiados co

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