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CE-11001-03-24-000-2005-00126-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2005-00126-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COSA JUZGADA - Erga omnes respecto al Decreto 791 de 1979 que establece el reglamento de procesos administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del ramo de la defensa nacional Como por virtud de las dos sentencias descritas la totalidad del decreto demandado fue anulado, habrá de declararse que hicieron tránsito a cosa juzgada erga omnes, pues por expreso mandato del artículo 175 del C. C. A., “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de octubre de 2006, Radicado 2002-00414, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de 9 de diciembre de 2010, Radicado 11001032400020050016601,

C.P. María Claudia Rojas Lasso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

175

NORMA DEMANDADA: DECRETO 791 DE 1979 (5 de abril) GOBIERNO NACIONAL (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00126-01

Actor: TERESA CERON CORREA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: Autoridades Nacionales

Se decide en única instancia la demanda de nulidad formulada contra el Decreto No. 791 de 5 de abril de 1979, proferido por el Gobierno Nacional, “Por medio del cual se aprueba el reglamento de procesos administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del ramo de la defensa nacional”.

I. LA DEMANDA La demandante solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto No. 791 de 1979, proferido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se aprueba el reglamento de “Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional”. 1

Para sustentar su pretensión manifestó que el Gobierno Nacional no tenía atribuciones constitucionales ni legales para proferir el decreto demandado pues se ocupa de materias que son del resorte del Legislador, como la competencia para el manejo de investigaciones, la atribución a los comandantes de funciones sancionatorias y la autorización para hacerle descuentos a los funcionarios públicos en la nómina, que sólo puede ser ordenada por un juez. Agregó que si el Gobierno Nacional tuvo atribuciones para proferir dicho decreto en la época en que efectivamente lo profirió, entonces se afectó de inconstitucionalidad sobreviniente porque a la luz de la Constitución Política de 1991 el Congreso de la República no podría conferir facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedir códigos, leyes, estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del mismo artículo y además, el procedimiento contenido en el decreto cuestionado se utiliza para impedir que la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y las autoridades penales

competentes inicien los procesos del caso, pues, por el carácter jerarquizado de la institución castrense, los subordinados no compulsan copias a dichas entidades, por temor a las represalias que pueden sufrir de sus superiores. De allí que la norma demandada se presta para la comisión de injusticias y arbitrariedades. Por lo anterior, el decreto demandado violó los artículos 211 superior que establece las condiciones en que procede delegar funciones; 267, 268 y 269 ibídem sobre métodos y procedimientos de control fiscal; 249, 250 y 251 ibídem que establecen la organización y funciones de la Fiscalía General de la Nación y 275, 276, 277, 278 ibídem, relacionados con la organización y funciones del Ministerio Público. Igualmente violó las Leyes 600/00 y 906/04 que establecen las competencias de las autoridades en materia penal (ver escrito de demanda - folios 1 a 5 -, y de adición y corrección de la demanda – folios 9 y 10).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Defensa Nacional contestó oportunamente la demanda mediante apoderado; se opuso a las pretensiones y defendió la legalidad del decreto demandado aduciendo que el objeto del proceso de responsabilidad administrativa 1 Publicado en el Diario Oficial No.3 5252 de 3 de mayo de 1979. que regula es recuperar bienes perdidos o extraviados o, en su defecto, su valor, y tiene carácter es resarcitorio y no sancionador, como afirmó el actor. Aseguró que el acto acusado no violó las normas constitucionales y legales sobre control fiscal porque el procedimiento administrativo que establece no pretende

establecer la responsabilidad fiscal de los servidores del ramo de la defensa nacional, cuya naturaleza fue precisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-840 de 2001 y por concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que transcribió. Adujo que la Constitución Política autoriza al Ministerio de Defensa para adelantar procesos de responsabilidad administrativa en el artículo 6 que define el ámbito de responsabilidad de los servidores públicos; en el artículo 90 ibídem, que define el daño antijurídico, refiriéndose tanto al Estado como a sus servidores; en el artículo 124 ibídem que establece que la Ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva; en el artículo 189-4 ibídem que facultó al Presidente de la República para dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo, y en el artículo 127 ibídem que establece que la ley determinará los derechos y obligaciones de los miembros de la fuerza pública. Aseguró que los miembros de la fuerza pública están sometidos a un régimen disciplinario propio, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C431 de 2004 y aseguró que la facultad que el artículo 269 constitucional otorga a las entidades públicas para diseñar y aplicar los métodos y procedimientos de control interno no resulta extraña a la expedición del decreto acusado. Concluyó que carece de todo fundamento la acusación según la cual el Ministerio de Defensa asumió competencias radicadas exclusivamente en la Contraloría General de la República y por ello habría violado el derecho de los servidores públicos a ser juzgados por un funcionario independiente y a que no se le juzgara

dos veces por el mismo hecho (fs. 30 a 43).

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Por auto de 29 de julio de 2005 se admitió la demanda de nulidad incoada (f. 17); dicho auto se notificó por estado a las partes (f. 17 reverso); personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 19) y al Ministro de Defensa Nacional por aviso (f. 21). El proceso se fijó en lista por el término legal (f. 23) y mediante providencia de 9 de junio de 2006 se abrió a pruebas (f. 56) y por auto de 4 de septiembre de 2007 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 109).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que para garantizar la cláusula de Estado Social que rige el funcionamiento del Estado Colombiano y por razones de justicia se debe proceder a la anulación del acto acusado (fs. 110 y 111).

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa presentó alegatos en los que reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda (fs. 112 a 123).

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto demandado argumentando que éste se ocupa del enjuiciamiento de la responsabilidad de los servidores del ramo de la Defensa Nacional por el daño o extravío de los bienes que le hayan sido encomendados,

de competencia exclusiva de la Contraloría General de la República por mandato de los artículos 267 y siguientes de la Constitución y de la Ley 610 de 2000, siempre que dichos servidores públicos tengan a su cargo la gestión fiscal de recursos. Consideró que el decreto demandado es inconstitucional porque extendió el control a quienes no ejercen dicha gestión, y al autorizar el control fiscal de quienes sí la ejercen permite que sean juzgados veces por los mismos en los procesos iniciados por las Contralorías. Y manifestó que como el decreto demandado se ocupó de una forma de responsabilidad de los servidores del ramo de la defensa nacional, violó el artículo 124 constitucional que establece que “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la forma de hacerla efectiva”.

VI. CONSIDERACIONES. 6.1. La norma demandada.

El acto acusado es el Decreto No. 791 de 5 de abril de 1979, “Por el cual se aprueba el reglamento de procesos administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional”, publicado en el Diario Oficial No. 35252 del 3 de mayo de 1979, cuya copia auténtica obra a folios 11 a 15 del expediente, y cuyo texto es el siguiente: “DECRETO No. 791 DE 1979 2 (Abril 5) Por el cual se aprueba el Reglamento de “Procesos Administrativos pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional”. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades legales,

DECRETA: ARTICULO 1º. Apruébase el Reglamento de “Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional, elaborado por el Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo texto completo

es el siguiente:

CAPITULO 1

GENERALIDADES

1. OBJETO Y ALCANCE

a. Emitir normas para la elaboración de informativos por pérdidas o daños de los bienes de propiedad fiscal, o al servicio del Despacho del Ministerio de Defensa Nacional, de la Secretaría General, del Comando General de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los organismos descentralizados adscritos o vinculados a este Ministerio. b. Fijar las obligaciones y los deberes de los Funcionarios de Instrucción en la elaboración de los informativos referidos. c. Determinar la jurisdicción y competencia administrativa de los diferentes Comandantes, Gerentes, Directores o Jefes. 2 Diario Oficial No. 35252 del 3 de mayo de 1979. d. Fijar los procedimientos para investigar, conocer, calificar y fallar los informativos administrativos. e. Determinar responsabilidades de los diferentes Comandantes, Gerentes, Directores o Jefes, relacionadas con la elaboración de informativos.

2. APLICACION El presente Reglamento se aplicará en todos los, casos de pérdidas o daños de los bienes de propiedad del Ramo de Defensa Nacional y en igual forma a los bienes particulares que por cualquier circunstancia se encuentren al servicio del mismo o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los organismos

descentralizados adscritos o vinculados a este Ministerio. En consecuencia se refiere a las instalaciones, a material de guerra, material automotor y de transportes, de comunicaciones, de intendencia, de sanidad, de ingenieros, de oficina y demás que bajo cualquier circunstancia se hallen al servicio del Ramo de Defensa Nacional.

3. FUNDAMENTOS LEGALES

a. Decreto No. 2335 de 1971, Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional. b. Decreto No. 1415 del 24 de junio de 1977, por el cual se determina el material de guerra de las Fuerzas Militares. c. Estatuto de Control Fiscal para el Ministerio de Defensa Nacional. d. Código de Justicia Penal Militar. e. Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional. f. Reglamento de Procesos Administrativos por pérdidas o daños de material de guerra, FF-MM. 4-001, público. g. Reglamento de “Procesos Administrativos por pérdidas o daños de material automotor terrestre de las Fuerzas Militares”, FF-MM. 4-13, Público.

4. CUIDADOS CON EL MATERIAL

a. Los bienes de propiedad fiscal, o al servicio de las reparticiones a que se refiere el presente Reglamento, requieren preferencial atención en todos los niveles de mando, a fin de mantenerlos en las mejores condiciones de empleo, para asegurar su eficiente rendimiento. b. Todos estos bienes son costosos; su adquisición y reposición sólo es posible mediante un largo proceso en el cual se invierten considerables sumas del presupuesto nacional.

CAPITULO II

DE LOS PRECIOS

5. AUTORIDADES QUE LOS FIJAN Corresponde a las siguientes autoridades fijar los precios para efectos de descuentos por pérdidas o daños de los bienes de propiedad fiscal o al servicio del Ramo de Defensa Nacional de que trata el presente Reglamento.

a. Comandante General de las Fuerzas Militares: Armas, sus repuestos y accesorios, municiones y explosivos. b. Comandantes de Fuerza, Secretario General del Ministerio de Defensa, Director de la Policía Nacional y Gerente o Directores de los Institutos Descentralizados. Material de Intendencia, automotor, comunicaciones, sanidad, equipo de ingenieros, de oficina y demás bienes de acuerdo con los listados elaborados en los Organismos a que se refiere el presente Reglamento. e. Cuando se trate de daños, el valor de las reparaciones, de los repuestos y de sus accesorios se fijarán por medio de tres (3) cotizaciones obtenidas en el comercio y por avalúo de dos (2) peritos idóneos, quienes sustentarán por escrito la razón o el motivo de su peritazgo. Cuando se trate de cotizaciones al precio real para efectos del fallo será el promedio de los tres (3). d. Cuando se trate de pérdidas y el valor del bien no figure en los listados de precios, éste se obtendrá de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal anterior.

CAPITULO III

DE LAS CUANTIAS

6. ELABORACION DE INFORMATIVOS

a. No se debe adelantar informativo: Cuando el valor del daño o de la pérdida no exceda de TRES MIL PESOS ($ 3.000.00). Si se trata de municiones de guerra, cuando

la cantidad no exceda de cinco (5) unidades (cartuchos o proyectiles) para armas de dotación individual. En estos casos, se seguirá el siguiente procedimiento: (1) El Oficial o empleado que le siga en antigüedad o mando al Comandante, Gerente, Director o Jefe competente en primera instancia, hará una investigación en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del informe verbal o escrito luego, en las siguientes veinticuatro (24) horas emitirá su fallo, lo notificará al acusado y lo consultará con su superior inmediato, quien podrá autorizar una prórroga del plazo establecido hasta por otro tanto. (2) El superior inmediato dispone de cuarenta y ocho (48) horas para resolver la consulta y la apelación, cumplido este término remitirá su fallo y lo notificará. Contra esta providencia no posee recurso alguno y deberá publicarse por la respectiva Orden del Día. b. Se debe adelantar informativo: Cuando el valor de la pérdida o el daño sobrepase los TRES MIL PESOS ($ 3.000.00), si se trata de municiones de guerra, cuando la cantidad sea superior a cinco (5) unidades (cartuchos o proyectiles) o de algún repuesto o accesorio de armamento. En este caso, el respectivo Comandante, Gerente, Director o Jefe, ordenará adelantar el informativo, teniendo en cuenta la competencia, por su cuantía, de que tratan los numerales 10 y 11 del Capítulo V de este Reglamento.

CAPITULO IV

DE LA RESPONSABILIDAD

7. INDIVIDUALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD

a. Todo miembro de las Entidades a que se refiere este Reglamento responde personalmente por los bienes que le hayan sido encomendados para uso, custodia, administración o transporte. b. Las personas pertenecientes a las entidades a que se refiere este Reglamento, que usen, administren, custodien o transporten los bienes a que se refiere el mismo, son responsables de la pérdida o daño que sufran, cuando no provengan del deterioro natural, de su uso normal y legítimo, o de otra causa justificada. c. Todo miembro de estas Instituciones responderá por el valor, en dinero, de la pérdida, daño o uso impropio o no autorizado, de los bienes regulados en el presente Reglamento, causados por él o por cualquier persona de cuyos actos sea responsable. d. La responsabilidad fiscal de los empleados de manejo de bienes, se limita a los que bajo cualquier título tengan en existencia en sus almacenes y los que les hayan sido entregados para su servicio o el de su oficina. e. Los daños o pérdidas que resulten de actos irregulares expresamente ordenados, acarrean igual responsabilidad para quien dio la orden. f. El valor de los daños o pérdidas que administrativa o fiscalmente se declaren a cargo de una persona, será descontado de su sueldo o prestaciones, conforme al fallo administrativo proferido por el superior jerárquico, sin perjuicio de la acción disciplinaria o penal a que haya lugar. g. Los elementos entregados a una dependencia o Unidad, que no sean utilizados exclusivamente por una sola persona, sino que se encuentren al servicio o custodia de varias, estarán bajo la responsabilidad del respectivo Comandante, Gerente, Director o

Jefe. h. Cuando se establezca plenamente que la novedad se presentó a consecuencia de la falta de instrucción o prevención del Comandante, Gerente, Director o Jefe, él y el autor material de los hechos asumen responsabilidad conjunta.

  1. La pérdida, daño o deterioro, causados por fuerza mayor o caso fortuito no genera responsabilidad administrativa.

j. La restitución o el pago del bien materia de la investigación, no exonera de responsabilidad disciplinaria, cuando de la misma se desprenda una infracción al Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal de las Fuerzas Militares o el de la Policía Nacional. k. Cuando la Procuraduría General de la Nación, conforme a la Ley 25 de 1974 y disposiciones que la modifiquen o adicionen, adelante procesos disciplinarios contra el personal de las Entidades contempladas en este Reglamento, en los cuales se ocasionen pérdidas o daños de material y de bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional, se adelantará el informativo administrativo correspondiente y la suma resultante podrá ser descontada de las prestaciones a que tenga derecho.

8. ACCION PENAL Acción Penal es la facultad que tiene el Estado para adelantar un proceso penal, a fin de establecer si se ha infringido la Ley Penal, bajo qué circunstancia de modo, tiempo y lugar, por quién o quienes y en qué forma deben reprimirse los efectos del ilícito. 9 . ACCION ADMINISTRATIVA

a. Para efectos del presente Reglamento, entiéndese por acción administrativa la facultad que tiene el Estado a través de los Comandantes o autoridades competentes, para adelantar un informativo, a fin de conocer y establecer si se han infringido los

Reglamentos, bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar, por quién, quienes y en qué forma debe sancionarse a los responsables, determinando los perjuicios causados. b. En consecuencia, todo informativo que se adelante en razón del presente Reglamento, se tramitará independientemente de la investigación penal a que hubiere lugar, o de la acción disciplinaria, y para fallarlo no es necesario que la Justicia Penal Militar o la ordinaria, o el Comandante con competencia disciplinaria, haya pronunciado el fallo sobre la responsabilidad del acusado.

CAPITULO V

COMPETENCIA AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONOCER Y FALLAR Determínanse las siguientes autoridades para conocer, calificar, analizar y fallar en primera instancia los informativos por pérdidas o daños del material, accesorios, repuestos y demás bienes de propiedad del Ministerio de Defensa, o al servicio del Despacho del Ministro de Defensa, de la Secretaría General, del Comando General de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, puestos bajo su responsabilidad. a. De TRES MIL UN PESO ($ 3.001.00) a CUARENTA MIL FESOS ($ 40.000.00), conocerán y fallarán: (1) En el Ministerio de Defensa Nacional: Jefe de la División de Servicios Generales. (2) En los Organismos Descentralizados adscritos o vinculados al

Ministerio de Defensa Nacional: Subgerente o Subdirector. (3) En el Comando General de las Fuerzas Militares:

Ayudante General en el Cuartel General. Subdirector en la Escuela Superior de Guerra. (4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea: Ayudante General en los Cuarteles Generales de las Fuerzas; Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor en los Cuarteles Generales de Brigada, Fuerza Naval y Comando Aéreo. Subdirector en la Escuela Militar de Cadetes, Escuela Naval y Escuela Militar de Aviación. Comandante en las Unidades Tacticas, Tecnicas y Servicios, Comandante en las Escuelas de Formación de Suboficiales o Centros de Entrenamiento. Comandantes en las Escuelas de Capacitación o Especialización de Oficiales y Suboficiales. Comandante en las Bases Navales, Fluviales, Unidades a Flote$ Mayores y Grupo Destacado de Oriente. Comandante en los Grupos Aéreos o de Abastecimientos, independientes. Comandante en las zonas de Reclutamiento. (5) En la Policía Nacional: Jefe de Estado Mayor de Planeación en el Cuartel General de la Dirección de la Policía. Subdirector en la Academia Superior de Policía, en el Instituto de Capacitación y Especialización de Oficiales y en la Escuela de Cadetes. Director en la Escuela de Formación, Capacitación y Especialización de Suboficiales y Agentes de Policía. Subcomandante en los Departamentos de Policía. Comandante en el Distrito de Policía y en las Estaciones del Distrito Especial de Bogotá.

b. De CUARENTA MIL UN PESO ($ 40.001.00) a CIEN MIL

PESOS (S 100.000.00), conocerán y fallarán: (1) En el Ministerio de Defensa Nacional: Subsecretario General del Ministerio. (2) En los Institutos adscritos o vinculados al Ministerio: Subgerente o Subdirector. (3) En el Comando General de las Fuerzas Militares: Inspector General en el Cuartel General. Director en la Escuela Superior de Guerra. (4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Inspector General de la Fuerza en el Cuartel General y en las Unidades no asignadas a los Comandos de Unidades Operativas y. que dependan directamente del Comando de Fuerza. Comandante de Brigada, de Fuerza Naval y de Comando Aéreo. Director en la Escuela Militar de Cadetes, Escuela Naval y Escuela Militar de Aviación. Director en el servicio de Reclutamiento y Movilización. (5) En la Policía Nacional: Inspector General de la Policía, en el Cuartel General y en la Escuela de Formación, Capacitación y Especialización de Suboficiales y Agentes de la Policía. Director en la Academia Superior de Policía, en el Instituto de Capacitación y Especialización de Oficiales, y en la Escuela de Cadetes Comandante en el Departamento de Policía. e. De CIEN MIL UN PESO (S 100001.00) en adelante conocerán y fallarán: (1) En el Ministerio de Defensa Nacional: El Secretario General. (2) En los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al

Ministerio de Defensa: Gerente General o Director. (3) En el Comando General de las Fuerzas Militares.

Jefe del Estado Mayor Conjunto.

(4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea: Comandante de la respectiva Fuerza. (5) En la Policía Nacional: Subdirector de la Policía Nacional. d. En los casos no previstos en este Capítulo conocerán y fallarán, el Secretario General del Ministerio de Defensa, los Comandantes de Fuerza, el Inspector de la Policía Nacional, o el Gerente o Director del Instituto Descentralizado. e. En caso de concurrencia de Comandantes o autoridades competentes para fallar estos informativos, o en caso de impedimento de parte de algún Comandante, Gerente, Director o Jefe, conocerá y fallará el Oficial que designe el Secretario General del Ministerio de Defensa, o el Comandante General de las Fuerzas Militares, o el respectivo Comandante de Fuerza, o el Director de la Policía, mediante Resolución, o el Gerente o Director, según sea la entidad en donde se presente tal evento. PARAGRAFO. Las cuantías consideradas en este Capítulo podrán ser actualizadas por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de Resolución

11. SEGUNDA INSTANCIA Los fallos de primera instancia, dictados en razón del presente Reglamento, podrán ser apelados y en todo caso serán consultados. La apelación o la consulta será resuelta:

a. Por el Comandante General de las Fuerzas Militares para los fallos del Comandante del Ejército, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea, del Jefe del Estado Mayor Conjunto y del Secretario General del Ministerio de Defensa. b. Por el Inspector General del Comando General de las Fuerzas Militares y de cada una de las Fuerzas, para los fallos dictados por

los Ayudantes Generales o los Comandos de Unidades que dependan directamente del Comando General o de los Comandos de Fuerza respectivamente. c. Por el Director de la Policía Nacional para los fallos del Subdirector cte la misma y por el Inspector General de la Policía, para los fallos dictados por el Jefe del Estado Mayor de Planeación en el Cuartel General y por el Director de la Escuela de Formación, Capacitación y Especialización de Suboficiales y Agentes de Policía. d. El Ministro de Defensa Nacional para los fallos de los Gerentes o Directores de los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados . a este Ministerio. e. Por el superior jerárquico, con atribuciones dadas en este Reglamento para los demás casos.

12. FISCALES.

La Fiscalía en los asuntos administrativos a que se refiere el presente Reglamento la ejercerán los Oficiales que le sigan en antigüedad al Segundo Comandante pero que no hayan sido designados como falladores de primera o segunda instancia.

CAPITULO VI

ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS

13. FALLADORES DE PRIMERA INSTANCIA.

Funciones y Deberes: a. Supervigilar y controlar la correcta aplicación del presente

Reglamento. b. Conocer de los informativos administrativos contra el personal subalterno, en calidad de fallador de primera instancia. c. Nombrar el funcionario y el fiscal correspondiente, para que actúen en la instrucción de las diligencias cuando se presente un daño o pérdida en los bienes bajo responsabilidad de sus subalternos y cuyo valor implique elaboración de informativo. d. Dictar fallo de primera instancia de acuerdo con las atribuciones

que le confiere el presente Reglamento. e. Dictar cesación de procedimiento, cuando aparezca plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, o no hay mérito para continuar la investigación. f. Tomar la acción disciplinaria para con el funcionario instructor que haya demostrado negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones.

14. FISCALES

Funciones y Deberes: a. Estudiar los informativos administrativos adelantados por pérdidas o daños del material y/o sus accesorios y repuestos, emitiendo su concepto sobre el grado de responsabilidad del acusado o acusados, analizando los siguientes aspectos: (1) Si es de su competencia según la cuantía. (2) La calidad de militar, agente o civil al servicio del Ramo de Defensa Nacional, del acusado. (3) Resumen de los elementos probatorios. (4) El grado de responsabilidad del acusado. (5) Desempeño del funcionario de instrucción en sus funciones.

b. Llevar a cabo el control correspondiente de los informativos registrándolos en el libro destinado para tal fin. c. Supervigilar que los informativos se instruyan en el plazo estipulado en el presente Reglamento. d. Revisar cuidadosa y detalladamente el expediente, verificando si la investigación fue adelantada correctamente. e. Solicitar, si lo considera necesario, la práctica de otras diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos. f. Solicitar la sanción disciplinaria, para el funcionario instructor que haya demostrado negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones, o para cualquier persona que deba ser sancionada en virtud de los hechos materia del informativo.

15. FUNCIONARIO DE INSTRUCCION Será un Oficial en servicio activo, cuando se trate de la Secretaría General del Ministerio, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional; o en uso de buen retiro, o un empleado Jefe de Dependencia o Directivo en los demás casos.

Funciones y Deberes: a. El cargo de funcionario de instrucción es de forzosa aceptación.

b. Instruir el informativo hasta el perfeccionamiento, allegando al expediente todas aquellas pruebas encaminadas al esclarecimiento de los hechos. c. Elaborar el informativo en el plazo estipulado en el presente Reglamento. d. Obrar en forma imparcial. e. Cuando se requiera la práctica de diligencias en otra guarnición solicitar a cualquiera de las autoridades citadas en el numeral 10, su colaboración para la evaluación de las mismas.

16. SECRETARIO Será un militar o un empleado de la misma repartición o entidad.

a. El cargo es de forzosa aceptación, salvo imposibilidad física certificada por el Oficial de Sanidad de la Unidad, o un médico al servicio de la Entidad. b. Son funciones y deberes: (1) Actuar como tal en todas las diligencias que ordene el funcionario instructor. (2) Compaginar el expediente. (3) Velar porque no se extravíe ningún documento del expediente. (4) Tener la debida reserva en los asuntos que conoce por razón de su cargo.

17. ASESOR JURIDICO.

El Juez, el Auditor de Guerra o el Asesor Jurídico asignadó a la ;1 Entidad, actuará únicamente como funcionario de consulta.

18. PERITOS

a. Son nombrados por el funcionario instructor. b. El cargo es de forzosa aceptación, salvo que se presenten causales de impedimento de las contempladas para el funcionario instructor, falladores de primera instancia y fiscales en el numeral 19 del presente Reglamento. c. Deben ser idóneos sobre la materia. d. Cuando se trate de daños en los bienes, fijan el valor de la reparación, según su concepto. e. Los conceptos de los Peritos deben ser claros, precisos y conducentes, determinando las causas del accidente, daño o pérdida y el avalúo en forma numérica, debiendo incluir el valor de la mano de obra si es del caso.

19. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Los Funcionarios de Instrucción, los Falladores de Primera y Segunda Instancia y los Fiscales deben declararse impedidos, o pueden ser recusados por las partes, en los siguientes casos:

a. Imposibilidad física certificada por el Oficial de Sanidad de la Unida

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