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CE-11001-03-24-000-2005-00145-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2005-00145-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MARCA NOMINATIVA BYLY Y MARCA MIXTA BYL - Cotejo / MARCA DENOMINATIVA - Concepto / COTEJO MARCARIO - Entre los signos BYLY y BYL / RIESGO DE CONFUNSION - No existe entre la marca nominativa BYLY y la marca mixta BYL / MARCA B Y L - Goza de suficiente distintividad que le permite ser registrada La marca “BYLY” previamente registrada a favor de la sociedad demandante, es de carácter nominativo, mientras que la marca “BYL”, cuyo registro se pretende anular, es de naturaleza mixta, es decir, que se compone de un elemento nominativo y otro gráfico, razón por la cual, deberá señalarse, en primer lugar, cuál es el elemento sobresaliente en ésta última (…) La Sala estima que el elemento denominativo de la marca mixta cuya nulidad se pretende, prevalece frente a su elemento gráfico, en virtud de la acústica y posibilidad de pronunciación que ofrecen las consonantes B Y L contenidas dentro del óvalo. Al efecto, conviene tener en cuenta la definición precisada por la Sala, en cuanto al elemento nominativo, en los siguientes términos: “Las MARCAS DENOMINATIVAS, llamadas también nominales o verbales, «son las que utilizan un signo acústico o fonético y que está formado por varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual…” En tales circunstancias, el cotejo marcario, en esta oportunidad, recaerá en las expresiones “BYLY” y “B Y L”. (…) Desde el punto de vista ortográfico, “BYLY” y “BYL”

coinciden en las consonantes B, Y, L. Al efecto se advierte que estas letras se encuentran en la misma secuencia, tanto en la marca cuya nulidad se pretende como en la marca opositora. Sin embargo, la consonante “y” de la marca cuestionada, al utilizar un tamaño ostensiblemente más pequeño frente a las otras dos consonantes B L, sin destacarse en mayúscula y sin negrilla, que podría pensarse que se emplea en minúscula, denota que hace las veces de una conjunción, esto es, para separar la consonante B de la L, de tal forma que perfectamente puede percibirse, ante los ojos de los consumidores, y, por ende, leerse, como BE y ELE , mientras que la marca previamente registrada, desde el punto de vista ortográfico, se percibe y se lee como BYLY. Lo anterior, a no dudarlo, incide en el aspecto fonético, pues BYLY y BE Y ELE no tienen una pronunciación similar. Y desde el punto de vista conceptual, ninguna de las dos marcas tiene significación, es decir, que se trata de expresiones de fantasía, por lo que tampoco por este aspecto puede darse el riesgo de confusión. Ahora, no obstante que, como ya se dijo, lo predominante en la marca cuestionada es el elemento denominativo, no por ello deja de ser relevante que las consonantes que la conforman están incluidas en un óvalo; además de que la expresión “ARTICULOS PARA EL ASEO”, que conforman el lema comercial de dicha marca también contribuye a su diferenciación. Corolario de lo anterior es que la marca “B Y L” (mixta) goza de suficiente distintividad que le permite ser registrada, al no

generar riesgo de confusión en el consumidor, ni afectar los derechos de la actora, como titular de la marca “BYLY”, previamente registrada.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 20861 DE 2004 (27 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 27523 DE 2004 (29 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 135 / DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136 / DECISION 486 DE LA COMISION

DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 150

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 1 de noviembre de 2007, Radicado 2001-00099-01, M.P. Camilo

Arciniegas Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00145-01

Actor: LABORATORIOS BYLY S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda

presentada por la sociedad LABORATORIOS BYLY S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como de nulidad relativa, contra las Resoluciones núms. 020861 de 27 de agosto de 2004 y 27523 de 29 de octubre del mismo año, expedidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 01612 de 31 de enero de 2005, emanada del Superintendente de Industria y Comercio, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca “BYL” (mixta), a favor de la Sociedad TEXQUIPLAS LTDA., para distinguir productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. Pretende igualmente, que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la cancelación del mencionado registro.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Los hechos. Afirma la actora que el 21 de octubre de 2003, la Sociedad TEXQUIPLAS LTDA., solicitó el registro de la marca mixta “BYL” para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, solicitud que fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Agrega que dentro del término legal, presentó oposición a dicho registro, en atención a que la marca “BYLY” se encontraba previamente registrada a su favor, para distinguir productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. Señala que mediante Resolución núm. 020861 de 27 de agosto de 2004, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y

Comercio, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca mixta “BYL” para distinguir productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional, a favor de TEXQUIPLAS LTDA. Manifiesta que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones núms. 27523 de 29 de octubre de 2004 y 01612 de 31 de enero de 2005, respectivamente, en el sentido de confirmarla. Estima que los actos acusados contienen una decisión arbitraria, contraria a la Ley, lesiva de sus derechos y perjudicial para los consumidores. I.2.- Las pretensiones de la demanda. La demanda instaurada busca la nulidad de las Resoluciones núms. 020861 de 27 de agosto de 2004 y 27523 de 29 de octubre del mismo año, expedidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 01612 de 31 de enero de 2005, emanada del Superintendente de Industria y Comercio, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca “BYL” (mixta), a favor de la sociedad TEXQUIPLAS LTDA., para distinguir productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza y que, a título de restablecimiento del derecho, se cancele dicho registro. I.3.- Normas violadas y Concepto de la violación. La parte actora invocó, como sustento de sus pretensiones, la violación de los artículos 134, 135, 136, literal a), 150 y demás normas concordantes, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Estimó que el signo “BYL” no debió registrarse porque es casi idéntico a la marca “BYLY”, previamente registrada. Agrega que la sociedad LABORATORIOS BYLY S.A. es titular de los registros marcarios núms. 277620, vigente hasta el 25 de noviembre de 2013, correspondiente a la marca “BYLY” para distinguir productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional y 129543, vigente hasta el 23 de septiembre de 2005, frente a la marca “BYLY”, para distinguir productos de la clase 5ª, ibídem. Argumenta que existe confundibilidad entre los signos “BYL” y “BYLY”, atendiendo a su visión en conjunto, pues el primero reproduce al segundo, lo cual evidencia la semejanza visual, ortográfica, fonética y conceptual entre uno y otro. Considera que pese a que la marca cuyo registro se pretende anular es de naturaleza mixta, pues está acompañada de un gráfico (ovalo), lo cierto es que éste es intrascendente a nivel distintivo. Transcribe apartes de la interpretación prejudicial núm. 138-IP-2004 del Tribunal Andino de Justicia, según la cual la similitud visual y ortográfica se presenta por el parecido de las letras de los signos enfrentados e insiste en que en el presente asunto, más que similitud lo que existe es identidad. Sostiene que entre los signos “BYLY” y “BYL” también hay similitud fonética, por identidad en la sílaba tónica y la coincidencia en su raíz y en su terminación; además de que se pronuncian de manera idéntica BYL / BYLY / BYL/ BYLY / BYL / BYLY / BYL / BYLY / BYL.

Asegura que dichos signos evocan la misma idea en los consumidores, pues como no tienen contenido semántico en idioma castellano, son expresiones de fantasía que no están provistas de traducción. Concluye que la marca cuyo registro se pretende anular no goza de distintividad suficiente, por lo cual solicita dar aplicación al principio consistente en tener en cuenta las semejanzas y no las diferencias y la regla de cotejo en forma sucesiva y no simultánea. Argumenta que el consumidor medio conoce la marca “BYLY” por estar previamente registrada, de tal modo que cuando vaya a adquirir un producto de la marca “BYL”, incurrirá en confusión acerca del origen empresarial del mismo que está adquiriendo. Asegura que en los actos acusados, la Superintendencia de Industria y Comercio no efectuó un estudio en conjunto de las marcas enfrentadas y le dio preeminencia al elemento gráfico del signo “BYL” y lo consideró como “be y ele”, cuando debía ser “BYL”, tal como fue solicitado. Afirmó que la entidad demandada no tuvo en cuenta los argumentos expresados en sus recursos de reposición y apelación, además de que le atribuyó carga semántica, que no la tiene, a la expresión “BYLY” como apócope del nombre masculino “William”, caso en el cual, también debió haber tenido a la expresión “BYL” como diminutivo de “BYLY”, circunstancia que en lugar de diferenciar constituye una similitud adicional entre los signos enfrentados.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Superintendencia de Industria y Comercio señala que los hechos de la

demanda son ciertos, salvo el del numeral 6°, pues a su juicio, los actos administrativos fueron expedidos con plena sujeción a la norma comunitaria. Se opone a la prosperidad de las pretensiones en consideración a lo siguiente: Asevera que los actos administrativos acusados no violan las normas de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, porque fueron expedidos conforme a las competencias otorgadas por dicha Decisión y con garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Manifiesta que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado los requisitos que debe reunir una marca para ser registrable son la perceptibilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. Trascribe apartes de la Jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, según la cual la función esencial de la marca es distinguir los productos o servicios que se ofrecen en el mercado y que la distintividad es la característica fundamental del signo que se pretende registrar (proceso número 14-IP-98). Estima que la marca “B Y L” cuyo registro se otorgó, no encuadra en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sostiene que el análisis de registrabilidad hecho por la Superintendencia de Industria y Comercio, atendió al criterio según el cual, los signos enfrentados se valoran en conjunto, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos. Asevera que, aún cuando los signos “B Y L” y “BYLY” coinciden en las letras B Y L, lo cierto es que la manera como las primeras se encuentran distribuidas dentro

del gráfico que las contiene, le da suficiente distintividad al signo cuyo registro se pretende anular; además de que éste se lee como Be y Ele, mientras que la marca previamente registrada se lee como byly, es decir, con una fonética diferente.

III.- TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN.

Se le dio el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardo silencio.

V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes concluyó, en el proceso número 138-IP-2009, lo siguiente: PRIMERO: Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad de los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

SEGUNDO: Se prohíbe que se registren como marcas los signos que, en el uso comercial, afecten indebidamente los derechos de terceros, especialmente cuando sean idénticos o se asemejen a una marca

anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión. Basta que exista riesgo de confusión para que no se registre el signo solicitado.

TERCERO: En la comparación entre signos mixtos y denominativos, deberá tomarse en cuenta que, en principio, el elemento predominante del signo mixto será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo que no obsta para que, en algunos casos, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo. Si resultare que el elemento predominante de la marca mixta es el gráfico, en principio, no existirá posibilidad de confusión en relación con una marca denominativa.

En caso de que el elemento predominante del signo mixto sea el denominativo, el cotejo deberá hacerse siguiendo las reglas de comparación de los signos denominativos. En este orden de ideas, el Juez Nacional deberá establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo mixto “BYL” y la marca denominativa “BYLY”, aplicando los criterios anotados y analizando si existen semejanzas suficientes capaces de inducir al público a error, o si son tan disímiles que pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y al titular de la marca.

CUARTO: El Juez Consultante deberá determinar la condición de signo de fantasía del signo solicitado y así su grado de distintividad.

QUINTO: Además de los criterios referidos a la comparación entre

signos, es necesario tener en cuenta los criterios relacionados con la conexión competitiva entre los productos o servicios.

SEXTO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. Debiéndose recalcar que el sistema de registro marcario que adoptó la Comunidad Andina se encuentra basado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Actividad ésta, que aunque generalmente se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia. Esta autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones provenientes de otras oficinas de registro marcario (principio de independencia), como con sus propias decisiones …”.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La controversia se circunscribe a establecer la legalidad de los actos acusados, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de los cuales se concedió el registro de la marca “BYL” (mixta) para distinguir productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad

TEXQUIPLAS LTDA..

La sociedad actora sostiene que los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se otorgó el registro de la marca “BYL” (mixta), vulneran los artículos 134, 135, 136, literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. A juicio de la demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio al conceder el registro de la marca “BYL” (mixta) desconoció la existencia de la

marca “BYLY” (nominativa), previamente registrada en su favor, para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, es decir, los mismos que ampara la marca cuyo registro se pretende anular, lo cual está proscrito por el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Agrega que las marcas enfrentadas son casi idénticas y pueden generar riesgo de confusión dada su similitud visual, ortográfica, fonética y conceptual, razón por la cual, es evidente que la marca “BYL” (mixta) carece de suficiente distintividad y no debió ser registrada, en atención a lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la mencionada normativa Comunitaria. Para despachar los cargos de ilegalidad propuestos, es necesario analizar el contenido de las disposiciones que se estiman violadas, a la luz de la situación fáctica del caso concreto y la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. A continuación se transcriben los artículos 134, inciso 1°, 135 y 136, literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo

anterior; … Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; … Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.” En el presente asunto, se tiene que la marca “BYLY” previamente registrada a favor de la sociedad demandante, es de carácter nominativo, mientras que la marca “BYL”, cuyo registro se pretende anular, es de naturaleza mixta, es decir, que se compone de un elemento nominativo y otro gráfico, razón por la cual, deberá señalarse, en primer lugar, cuál es el elemento sobresaliente en ésta última. Así lo ha indicado la Jurisprudencia de esta Sección1 y lo reitera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida en el asunto de la referencia, al señalar que: “En caso de que el elemento predominante del signo mixto sea el denominativo, el cotejo deberá hacerse siguiendo las reglas de comparación de los signos denominativos.

En este orden de ideas, el Juez Nacional deberá establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo mixto “BYL” y la marca denominativa “BYLY”, aplicando los criterios anotados y analizando si existen semejanzas suficientes capaces de inducir al público a error, o si son tan disímiles que pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y al titular de la marca.” (folio 248). A continuación se contraponen las marcas en conflicto, a fin de facilitar su cotejo: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 2003-00171-01, Actora: Societe Des Produits Nestle S.A., Consejera ponente doctora Martha Sofia Sanz Tobón).

MARCA PREVIAMENTE MARCA CUYO REGISTRO SE

REGISTRADA NEGÓ

BYLY Nominativa Mixta La Sala estima que el elemento denominativo de la marca mixta cuya nulidad se pretende, prevalece frente a su elemento gráfico, en virtud de la acústica y posibilidad de pronunciación que ofrecen las consonantes B Y L contenidas dentro del óvalo. Al efecto, conviene tener en cuenta la definición precisada por la Sala, en cuanto al elemento nominativo, en los siguientes términos: “Las MARCAS DENOMINATIVAS, llamadas también nominales o verbales, «son las que utilizan un signo acústico o fonético y que está formado por varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual …”2 En tales circunstancias, el cotejo marcario, en esta oportunidad, recaerá en las

expresiones “BYLY” y “B Y L”. Conforme ya se vio, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, precisó que “la determinación del riesgo de confusión y/o de asociación corresponde a una decisión del 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de noviembre de 2007, proferida en el expediente N°2001-00099-01. M.P. Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, con base a principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que va del extremo de identidad al de semejanza.” Dicha Corporación, prosiguió así: “En consecuencia, el Tribunal con base en la doctrina, ha señalado que para valorar la similitud marcaria y el riesgo de confusión es necesario considerar, los siguientes tipos de similitud: La similitud ortográfica.- se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, toda vez que el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones, pudieran aumentar el riesgo de confusión. La similitud fonética.- se da entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones. Sin embargo, deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, pues la percepción por los consumidores de las letras que integran los signos, al ser pronunciadas,

variará según su estructura gráfica y fonética. La similitud ideológica.- se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra. Reglas para realizar el cotejo marcario Este Órgano Jurisdiccional ha acogido en su jurisprudencia las siguientes reglas originadas en la doctrina para realizar el cotejo entre marcas: Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.3” 3 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. “Proceso 07-IP-2009”. Patente de Invención: “Nuevos Pirazolopirimidinas como Inhibidores de Quinasa Dependientes de Ciclinas”. Actor:

SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC.

Desde el punto de vista ortográfico, “BYLY” y “BYL” coinciden en las consonantes B, Y, L. Al efecto se advierte que estas letras se encuentran en la misma secuencia, tanto en la marca cuya nulidad se pretende como en la marca opositora. Sin embargo, la consonante “y” de la marca cuestionada, al utilizar un tamaño

ostensiblemente más pequeño frente a las otras dos consonantes B L, sin destacarse en mayúscula y sin negrilla, que podría pensarse que se emplea en minúscula, denota que hace las veces de una conjunción, esto es, para separar la consonante B de la L, de tal forma que perfectamente puede percibirse, ante los ojos de los consumidores, y, por ende, leerse, como BE y ELE , mientras que la marca previamente registrada, desde el punto de vista ortográfico, se percibe y se lee como BYLY. Lo anterior, a no dudarlo, incide en el aspecto fonético, pues BYLY y BE Y ELE no tienen una pronunciación similar. Y desde el punto de vista conceptual, ninguna de las dos marcas tiene significación, es decir, que se trata de expresiones de fantasía, por lo que tampoco por este aspecto puede darse el riesgo de confusión. Ahora, no obstante que, como ya se dijo, lo predominante en la marca cuestionada es el elemento denominativo, no por ello deja de ser relevante que las consonantes que la conforman están incluidas en un óvalo; además de que la expresión “ARTICULOS PARA EL ASEO”, que conforman el lema comercial de dicha marca también contribuye a su diferenciación. Corolario de lo anterior es que la marca “B Y L” (mixta) goza de suficiente distintividad que le permite ser registrada, al no generar riesgo de confusión en el consumidor, ni afectar los derechos de la actora, como titular de la marca “BYLY”, previamente registrada. En consecuencia, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de junio de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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