CE-11001-03-24-000-2005-00149-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2005-00149-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CIRCULAR - Control jurisdiccional / CIRCULAR - Naturaleza. Control de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Circular de servicio Por otra parte, señaló el actor que la Sala carece de competencia para decidir porque la jurisdicción contencioso administrativa no puede conocer de demandas contra circulares que no vinculan a los particulares. El demandante invoca, en realidad, una supuesta falta de jurisdicción, que no se configura, en primer lugar, porque no es cierto que las circulares proferidas por la administración deban obligar exclusivamente a los particulares para que su legalidad pueda ser enjuiciada judicialmente. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación las Circulares contienen actos administrativos cuando expresan manifestaciones de voluntad capaces de generar efectos jurídicos, independiente de que sus destinatarios sean los particulares, los funcionarios públicos o los órganos mismos de la administración. Lo que probablemente quiso señalar la parte demandada es que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que en nuestro ordenamiento la legalidad de las “Circulares” no es susceptible de ser controlada judicialmente cuando no contienen actos administrativos; esto es, cuando se limitan a “instruir sobre la existencia de alguna norma jurídica, orientar o coordinar la labor de la Administración, citándose a modo de ejemplo los conceptos jurídicos emitidos por asesores, las certificaciones de servicio, etc, caso en el cual carecen de fuerza vinculante y por lo mismo no son obligatorios(….) las Circulares o las Cartas de Instrucción que tienen por objeto “( ) dar a conocer el pensamiento o concepto del superior jerárquico a sus subalternos, en relación con determinadas materias, o impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias sobre la
mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin que se contengan decisiones, se está en presencia de simples actos de servicio”. En el presente caso debe precisarse que el actor no demandó la totalidad de la circular Externa No. 59 de 22 de octubre de 2004 de la Contaduría General de la Nación, sino un par de frases contenidas en sus numerales 5.5.3., y 5.5.3.1. Por ello, no corresponde a la Sala señalar si el contenido de los apartes no demandados tienen el carácter de simple circulares de servicio carentes de contenido decisorio o si, por el contrario, constituyen propiamente un acto administrativo. Su juicio debe recaer sobre los apartes demandados y estos se limitan a expresar que “Para todos los efectos de actualización de información, el ente público que reporta debe enviar a la Contaduría General de la Nación carta firmada por los funcionarios responsables del reporte.” Y que “El reporte de la novedad del retiro de obligaciones se llevará a cabo utilizando el formato previsto en el Anexo 2, el cual deberá ser firmado por los responsables a que se refiere el numeral 5.2 de la presente Circular Externa.” El primero de los numerales enunciados sin duda crea una obligación a cargo del ente público de enviar a la Contaduría General de la Nación el reporte a que se refiere para efectos de actualización e información y una obligación de firmar dicho reporte a cargo de los funcionarios responsables de él. El segundo numeral obliga a las entidades públicas a reportar la novedad del retiro de obligaciones utilizando el formato previsto en el Anexo 2 y obliga
igualmente a firmar a los responsables de diligenciarlo.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 5.5.3. – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADO) / CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 5.5.3.1. – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADO) NOTA DE RELATORIA: Sobre el control jurisdiccional de las circulares sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, del 28 de abril de 2005, Radicado 1999-00072 (17103) y del 11 de agosto de 2005, Radicado 2000-08345
(18345). BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO - Los reportes dirigidos a la Contaduría General destinados a la elaboración de los boletines de deudores morosos deben ser firmados por los funcionarios responsables de elaborarlos / PRINCIPIO DE BUENA FE - Alcance / INFORMACION CONTABLE - Características El demandante afirma que la exigencia de firmar los reportes a que se refieren las normas demandadas violan artículo 83 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Lo anterior, porque desconoce la validez y veracidad de los reportes realizados por cualquier medio aceptado por la ley que contengan la información necesaria y que se envíen en copias, fax, correos electrónicos, etc. El cargo enunciado no prosperará; en primer lugar
porque el supuesto desconocimiento de la veracidad y validez de los documentos transmitidos por medios electrónicos no hace parte del contenido normativo de las disposiciones acusadas. Finalmente el demandante asigna un sentido equivocado a la presunción de buena fe pues, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, dicho principio “no excluye que el legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos contrarios a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos, ni que señale de manera general requisitos para el ejercicio de ciertas actividades”. (…) De igual modo, señaló en la Sentencia C412 de 2001, al estudiar la constitucionalidad del aparte del artículo 259 del C. P. C., que ordena que en los documentos otorgados en el extranjero que hayan sido autenticados por cónsul o agente diplomático colombiano, la firma del mismo debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (…) Cabe destacar que el principio de buena fe no tiene carácter absoluto y es compatible con la exigencia legal y reglamentaria de requisitos para el ejercicio de actividades cuando lo imponga la defensa del interés general. En el presente caso, la exigencia de que los funcionarios responsables de los reportes dirigidos a la Contaduría General y destinados a la elaboración de los boletines de deudores morosos frente al Estado estampen su firma en ellos, es un requisito que, como advirtió el Agente del Ministerio Público, está previsto en orden a garantizar la certeza acerca de los responsables de elaborarlos, necesaria para diversos fines, entre ellos el de darle seriedad y seguridad a una información que potencialmente afecta derechos de los ciudadanos presuntamente deudores, entre ellos el
derecho de hábeas data y el buen nombre, sobre quienes pueden derivarse efectos patrimoniales. Precave igualmente la posibilidad de que por negligencia o mala fe, los servidores públicos encargados de darle trámite a dicha información puedan causar perjuicios a terceros, caso en el cual se facilita el establecimiento de responsabilidades individuales en materia penal, civil, disciplinaria o fiscal. Finalmente, las exigencias previstas en las normas demandadas permiten a) racionalidad, b) objetividad y c) verificabilidad de la información contable, características de dicha información reconocidas en los numerales 1.2.4.1, 1.2.5.2 y 1.2.5.5., de la Parte I, Marco Conceptual de la Contabilidad Pública del PGCP, - Resolución 400 de 2000, proferida por la Contaduría General de la Nación - , obrante a folios 61 y siguientes del expediente. El hecho de que el requisito señalado esté orientado a la protección de los intereses de los ciudadanos y del Estado, permite descartar la presunta violación del principio de buena fe invocado por el actor.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 5.5.3. – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADO) / CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 5.5.3.1. – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADO) NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de la buena fe sentencias Corte Constitucional C-490 de 2000 y C-412 de 2001.
BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO - Las reglas para su
elaboración y publicación guardan relación con la contabilidad pública y por ello pueden ser objeto de instrucciones del Contador General / CONTADURIA GENERAL DE LA NACION - Funciones El demandante afirmó que las normas demandadas violan el artículo 3° del Decreto 3361 de 14 de octubre de 2004, “Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 (…) A su juicio, la entidad demandada, sin tener competencia para ello exigió como un requisito adicional - que los reportes o actualizaciones se efectúen mediante carta firmada por los funcionarios responsablescontrariando además lo reglado por el decreto “en cuanto a que no hace factible que la actualización de la información sea realizada en forma inmediata, constituyéndose en un obstáculo para el flujo oportuno de la misma”. Este cargo no tiene vocación de prosperidad porque la Contaduría General de la Nación sí tenía competencia para proferir el reglamento cuestionado. Para demostrar el aserto anterior basta con señalar que de acuerdo con el artículo 354 superior “Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría. Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el
balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley (….)”. La Ley 298 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 354 transcrito, creó en el artículo 1º a la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y señaló en su artículo 3º, literal f, que tendría entre sus funciones la de “Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos relacionados con la contabilidad pública”. No hay duda de que las reglas atinentes a la elaboración y publicación de los boletines de deudores morosos del Estado guardan relación con la contabilidad pública y por tanto podían ser objeto de instrucciones del Contador General para su cumplimiento; prueba de ello es que dicho boletín fue objeto de regulación por parte de la Ley 716 de 2001, que precisamente expidió normas sobre saneamiento de la información contable en el sector público y de las Leyes 863 de 2003 y 901 de 26 de julio de 2004 que trataron sobre las mismas materias y prorrogaron las disposiciones de la primera.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 5.5.3. – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADO) / CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 5.5.3.1. – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADO) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 354 / LEY 298 DE 1996 – ARTICULO 1 / LEY 298 DE 1996 – ARTICULO 3 LITERAL F / LEY 716 DE
2001 / LEY 863 DE 2003 / LEY 901 DE 2004
BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO - La obligación de firmar los reportes no impide que la información se almacene o se transmita por medios electrónicos Finalmente, el actor sostiene que la exigencia de firmar los reportes comentados viola los artículos 2, 5 y 10 de la Ley 527 de 1999, que reconocen fuerza probatoria a los mensajes de datos, enviados por medios electrónicos, ópticos o similares, entre los que se destacan por su uso generalizado los correos electrónicos, telegramas, telex, telefax, etc. Este cargo no prospera porque le atribuye tanto a las normas demandadas como a las que considera violadas un alcance que no tienen en realidad. En efecto, no hay en la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, disposición alguna que implique algún tipo de derogación en bloque de las normas de nuestro ordenamiento que permiten el uso del documento emitido en papel ni la obligación de los funcionarios públicos de firmar sus actos; menos aún extiende sus efectos a la forma de presentación de informes en el ámbito de la contabilidad pública. Las normas demandadas por su parte, en orden de garantizar principios de seguridad y certeza, establecen la exigencia de que los funcionarios públicos firmen los reportes destinados a la publicación de los boletines de deudores morosos del Estado que envíen a la Contaduría General de la Nación, pero en parte alguna
impiden que dicha información se almacene o se transmita por medios electrónicos y que dicho almacenamiento o transmisión se les de el valor probatorio que la ley pueda reconocerles. Sencillamente no se ocupa de esa materia, razón suficiente para negarle prosperidad al cargo.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 5.5.3. – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADO) / CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 5.5.3.1. –
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADO)
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00149-01
Actor: MARIO ANDRES ZARAMA BASTIDAS
Demandado: CONTADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad incoada contra parte de los numerales 5.5.3., y 5.5.3.1., de la Circular Externa No. 59 de 22 de octubre de 2004, proferida por la Contaduría General de la Nación, que se ocupa de los procedimientos aplicables para el envío de la información que dicha entidad debe consolidar y publicar en el Boletín de deudores morosos del Estado.
I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. 1.1.1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad, el demandante pidió la nulidad de parte de los numerales 5.5.3., y 5.5.3.1., de la Circular Externa No. 59 de 22 de octubre de 2004, proferida por la Contaduría General de la Nación, que trata sobre el “procedimientos que deben ser aplicados en el proceso de envío de información a la Contaduría General de la Nación para que sea consolidada y publicada en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME) de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 modificado por la Ley 901 de 2004 y el Decreto 3361 de 2004.
El texto de las normas demandas es el siguiente: “5.5.3. Actualización de la información reportada. Para efectos de que la Contaduría General de la Nación mantenga actualizada la información sobre el BDME, sólo se registra información que corresponda al retiro de personas reportadas, bien porque haya sido cancelada la obligación o porque se llegue a un acuerdo de pago, todo con base en la información que suministre el ente que reportó. Para todos los efectos de actualización de información, el ente público que reporta debe enviar a la Contaduría General de la Nación carta firmada por los funcionarios responsables del reporte. 5.5.3.1. Retiro de obligaciones. Corresponde al evento de solicitar el retiro de una obligación que está reportada en el BDME. Para todos los efectos del retiro del Boletín de Deudores Morosos del Estado, las entidades actualizarán el reporte y comunicarán a
la Contaduría General de la Nación, de manera inmediata al momento en que el deudor demuestre la cancelación de la obligación o acredite, conforme a las disposiciones legales vigentes, la suscripción de un acuerdo de pago, para que de la misma forma la Contaduría General de la Nación proceda a actualizar el Boletín de Deudores Morosos del Estado. El reporte de la novedad del retiro de obligaciones se llevará a cabo utilizando el formato previsto en el Anexo 2, el cual deberá ser firmado por los responsables a que se refiere el numeral 5.2 de la presente Circular Externa. 1.1.2. Hechos. El Gobierno Nacional profirió el Decreto número 3361 de 2004, "Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004". El Decreto mencionado reglamentó la obligación de las entidades estatales de elaborar un Boletín de Deudores Morosos en forma semestral, donde se deben relacionar los créditos pendientes de pago que superen los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que tengan un plazo superior a los seis (6) meses desde el vencimiento de la obligación, señalando su ámbito de aplicación así como la actualización del mismo. En cumplimiento del Decreto reseñado y de la obligación que igualmente le impone la Ley 863 del 2003, la Contaduría General de la Nación expidió la Circular Externa cuestionada, la cual violó las normas constitucionales, legales
y reglamentarias que se precisan en el siguiente acápite. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Se afirma en la demanda que las normas demandadas violan artículo 83 de la Constitución Política que establece la presunción de buena fe de las actuaciones de las autoridades públicas y los particulares, porque exigen que los oficios de actualización de la información sean suscritos o firmados por los funcionarios responsables del reporte, lo cual desconoce que los reportes realizados por cualquier medio aceptado por la ley que contengan la información necesaria, tiene plena validez y se presumen ciertos. Además, la exigencia de que el documento se envíe en original, presume la falsedad de las copias, fax, correos electrónicos, etc., y desconoce el avance de la tecnología. - Las normas demandadas violan el artículo 3° del Decreto 3361 del 2004, donde se fijan las pautas a seguir en caso de que el deudor del Estado cancele una obligación o llegue a un acuerdo de pago con la entidad pública reportante, para lo cual de forma inmediata deberá actualizarse el reporte y comunicarse dicho hecho a la Contaduría General de la Nación, quien actualizará la información consignada en el Boletín de Deudores Morosos del Estado BDME. Lo anterior, porque la entidad demandada sin estar habilitada para ello, exigió como requisito adicional que los reportes o actualizaciones se efectúen mediante carta firmada por los funcionarios responsables, contrariando además lo reglado por el decreto “en cuanto a que no hace factible que la actualización de la información sea realizada en forma inmediata, constituyéndose en un obstáculo
para el flujo oportuno de la misma”. - Por otro lado, la exigencia de que el responsable de una actualización o reporte debe firmarlo viola los artículos 2, 5 y 10 de la Ley 527 de 1999, que reconocen fuerza probatoria a los mensajes de datos, enviados por medios electrónicos, ópticos o similares, entre los que se destacan por su uso generalizado los correos electrónicos, telegramas, telex, telefax, etc:
II. LA CONTESTACIÓN.
La Contaduría General de la Nación contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y defendió la legalidad de los actos acusados con los siguientes argumentos: Los actos demandados se fundan en el artículo 354 constitucional y la Ley 298/96 que lo desarrolla, disposiciones que asignan al Contador General de la Nación funciones de llevar la Contabilidad General de la Nación y consolidarla con las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; funciones que incluyen las de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad, y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley. De acuerdo con la sentencia C452/03 de la Corte Constitucional, el artículo 354 inciso 2 ibídem le asigna al Contador una función normativa para reglamentar los principios de auditoría y de contabilidad generalmente aceptados que no constituye un ejercicio paralelo de la potestad reglamentaria, pero le permite determinar parámetros técnicos contables como los demandados. Aseguró que la función contable, para que sea segura, debe garantizarle a los usuarios de la información que ésta ha sido tomada de fuentes oficiales y ciertas,
lo cual se logra exigiendo la firma personal de quienes reportan la información. Solo así se puede enjuiciar a los responsables de suministrar información falsa, inexacta o inoportuna. Las disposiciones demandadas se fundan en la Resolución 250/03 de la Contaduría General que establece los plazos dentro de los cuales los entes públicos deben entregar la información financiera, económica y social, y dispone que la información enviada a la Contaduría debe estar firmada, en medio impreso, y dictaminada por el revisor fiscal en las entidades obligadas; disposición que no es nueva toda vez que la Circular Externa número 41 de 2001, derogada por la Resolución 250/03, establecía requisitos semejantes. Se fundan igualmente en el Plan general de contabilidad pública -PGCP-, el cual fija parámetros para identificar, clasificar, registrar, evaluar y revelar hechos financieros, económicos y sociales, relacionados con la administración de recursos públicos. Las normas demandadas reiteran, para el caso específico del Boletín de Deudores Morosos, un deber fijado previamente en el Plan General de Contabilidad Pública, de acuerdo con el cual “Información no firmada es información no presentada y en cuyo numeral 3 "procedimientos relativos a la presentación de información y estados contables", correspondiente a la Parte II Modelo Instrumental, Título I Manual de Procedimientos, se establece: 3.1.2. Responsables de la información. (...) Las obligaciones señaladas en cuanto a la firma y presentación de los estados e informes contables por parte de los representantes legales de las entidades y organismos públicos, será indelegable y se tendrá por no presentada la información cuando no esté suscrita por el respectivo titular”.
Agregó que la disposición demandada traduce el postulado contable de la confiablidad, a tenor del cual "la información contable pública busca revelar con razonabilidad los hechos financieros, económicos y sociales del los entes públicos". No puede haber razonabilidad donde los hechos financieros no están acreditados (Cfr. Numeral 1.2.1., de la Parte I Marco conceptual de la Contabilidad Pública, del PGCP). Además, la disposición demandada traduce tres características de la información contable: a) racionalidad, b) objetividad y c) verificabilidad, reconocidas en los numerales 1.2.4.1, 1.2.5.2 y 1.2.5.5., de la Parte I, Marco Conceptual de la Contabilidad Pública del PGCP). La norma demandada también tiene sustento en el artículo 34-33 de la Ley 734/02 – Código Disciplinario Único - , que establece como deber de todo servidor público: “Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la administración pública” y el artículo 48-52 ibídem define como falta gravísima “No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz." Los actos demandados no violaron la presunción de buena fe establecida por el artículo 83 superior porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional dicha
norma únicamente la predica de los particulares en sus actuaciones frente al Estado, y que "...al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos." Las normas demandadas no generan para la entidad reportante y para el funcionario obligado una prestación en circunstancias de inferioridad, no deben prestarse en un sitio inadecuado ni su cumplimiento acarrea graves perjuicios a la entidad, casos en los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el Estado viola la presunción de buena fe de los particulares. Advirtió que la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-877 de 2005-, declaró exequible la creación del boletín de deudores morosos a que se refiere la circular demandada. El reporte con indicación de la persona que lo suscribe no genera para la entidad estatal reportante una obligación insuperable y, por el contrario, es garante del principio de legalidad en la formación de los actos administrativos y en la defensa de los derechos de los administrados, que podrían violarse si la información referida a ellas no es veraz. Afirmó que las normas demandadas no establecieron presunción alguna de falsedad de los documentos y no desconocen el valor probatorio de los que se alleguen por medios diferentes al físico. Negó haber exigido requisitos adicionales y haberse extralimitado en sus funciones al expedir la reglamentación acusada, pues ella se limita a fijar pautas que previstas en las normas reseñadas previamente.
Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no procede demandar cartas circulares que no vinculen los particulares, como en este caso. Invocó como precedente aplicable al caso la Sentencia C-452 de 2003 de la Corte Constitucional, donde se estudiaron varias normas que otorgaban a la Superintendencias y a la Contaduría General de la Nación la facultad de determinar, fijar y unificar las normas contables. Propuso las excepciones de inepta demanda por invocación de trámite diferente al que corresponde (artículo 97, numeral 80) y de falta de competencia porque la jurisdicción contencioso administrativa no puede conocer de demandas contra circulares que sólo contienen instrucciones de servicio pero no vinculan a particulares.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro de la oportunidad legal la entidad demandada presentó alegato donde reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda (fs. 125 a 129). La parte demandante no presentó alegatos.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público consideró que, contrario a lo dicho por la parte demandada, la circular impugnada contiene manifestaciones de voluntad orientadas a producir efectos jurídicos respecto de los servidores públicos que deben ser incluidos en él por tener obligaciones pendientes con el Estado. Afirmó que de acuerdo con parágrafo 3º del artículo 4º de la Ley 716, modificada por la Ley 901 de 2004 y el decreto 336 de 2004 el Contador General de la Nación tenía competencia para regular el procedimiento para el envío de
información que debía ser publicada por la Contaduría General de la Nación en el Boletín de Deudores Morosos del Estado y que la Corte Constitucional avaló la constitucionalidad de los boletines mencionados en las sentencias C-1083/05 y C877/05. Sostuvo que las normas demandadas, en cuanto obligan a los funcionarios encargados de remitir reportes a la Contaduría a firmarlos y a firmar igualmente el formato establecido para el efecto, se justifican por la importancia de dichos reportes, cuyo objeto es registrar obligaciones respaldadas en un título ejecutivo a favor de una entidad pública, y además hacen parte de la contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, por lo que deben estar debidamente soportados y no pueden contener errores, máxime si éstos pueden generar responsabilidad del encargado de efectuarlos. Las expresiones acusadas respetan el principio de la buena fe, aunque prevé la posibilidad de que los servidores públicos sean responsables por los errores que en ejercicio de sus funciones que puedan incurrir en el registro de información que afecta las finanzas públicas, la contabilidad pública y la honra y el patrimonio de los particulares. No es cierto que las normas demandadas le resten validez a los documentos enviados por cualquier medio, porque lo que está exigiendo la disposición es que ese documento esté firmado por los servidores públicos responsables del mismo, independiente de que luego se envíe vía fax, o correo electrónico. Las normas acusadas no violan el artículo 3° del Decreto 3361 de 2004, porque no se refieren al tema regulado por dicho artículo, es decir, al
procedimiento para ser retirado del Boletín de Deudores Morosos del Estado. Tampoco violan la Ley 527 de 1999 porque la obligación de firmar el reporte por los funcionarios responsables, no resta o quita el valor probatorio al mecanismo empleado para enviar la información, pues una cosa es suscribir el documento y otra, el mecanismo empleado para su envío, ya sea por correo o por medios electrónicos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos para su validez. Es más, todo documento público requiere de una firma, porque de lo contrario es apócrifo y carente de validez. En este caso se trata de un documento público, que como tal requiere ser otorgado por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, (artículo 251CPC) y como tal, debe encontrarse debidamente suscrito por el funcionario que lo expidió. Finalmente cabe anotar que como lo indicó la accionada, la información contable dada su naturaleza pública está sujeta al postulado de la confiabilidad, racionalidad, objetividad y verificabilidad, lo cual no sería posible sin la firma de quienes suscriben los reportes correspondientes.
V. CONSIDERACIONES. 5.1. La norma demandada.
Los demandantes pretenden la declaratoria de nulidad de los apartes subrayados de los numerales 5.5.3., y 5.5.3.1., de la la Circular Externa No. 59 de 22 de octubre de 2004, proferida por la Contaduría General de la Nación, cuyo texto es el siguiente:
CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CIRCULAR EXTERNA 59 (22 de octubre de 2004 )
REFERENCIA: Proced
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