CE-11001-03-24-000-2005-00158-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2005-00158-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA - Instructores de Tierra en Especialidades Aeronáuticas / INSTRUCTORES DE TIERRA EN ESPECIALIDADES AERONAUTICAS - Habilitación en Derecho Aéreo. Requisitos / DERECHO AEREO - Legalidad de norma que establece instrucción aeronáutica por parte de Abogado con experiencia específica en el área El contenido de la norma acusada de la Resolución 311 del 31 de enero de 2002, “Por la cual se modifican y adicionan parcialmente las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”, es el siguiente: (…). La actora manifiesta que el acto acusado no tiene fundamento para establecer como requisito para ser profesor de derecho aéreo ser abogado con experiencia específica en el área, piloto comercial o de transporte de línea con experiencia específica en el área, controlador de tránsito aéreo con experiencia específica en el área, o inspector de aeronavegabilidad con licencia IAA.I o IAA.II y experiencia específica en el área, pues existen otras personas con la idoneidad y conocimientos suficientes para dictar una cátedra completa de derecho aéreo. Señala que el derecho aéreo es demasiado especializado y conocido por muy pocas personas. Es evidente que a un abogado, aún conocedor de toda la legislación aérea nacional e internacional, no le va a ser nada fácil, a menos que adicionalmente sea piloto, o controlador de tránsito aéreo o inspector de aeronavegabilidad, dictar instrucción sobre, por ejemplo, la parte cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, denominada “Normas de
aeronavegabilidad y operaciones de aeronaves”, por cuanto ella se refiere a aspectos muy técnicos que, sin lugar a dudas, deben ser explicados por personal calificado que se desempeñe en las áreas específicas, vr. gr., aspectos relacionados con “transmisor localizador de emergencia (elt)”, “luces de aeronaves”, “instrumentos y equipos inoperativos” “equipo y uso de transponder atc, e informador de altitud”, “correspondencia entre los datos de altitud medidas con altímetro aneroide y comunicados automáticamente, y la referencia de altitud del piloto”, “sistema o dispositivo de alerta de altitud; aviones propulsados por turborreactores” “montaje del sistema de las líneas de presión de alimentación cruzada”, “ubicación de los tanques de combustible”, “líneas del sistema de combustible y conectores”, “líneas de aceite y conectores en zonas de fuego designadas”, “mecanismo de cierre del suministro”, “equipo para operación en condiciones de formación de hielo”, etc. La demandante desconoce el texto completo de la norma acusada que hace referencia a que en cado caso, cuando se refiere a abogado, piloto, inspector de aeronavegabilidad, consagra que el derecho aéreo está referido a “con experiencia especifica en el área”, de allí que no se exige el conocimiento total del derecho aéreo sino el específico que corresponde a cada profesión de los allí enunciados.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 311 DE 2002 (30 DE ENERO) – ARTICULO 1 LITERAL M NUMERAL 2.6.6.4 – U.A.E. DE AERONAUTICA CIVIL
(NO ANULADO) FALSA MOTIVACION - Inexistencia en acto que modifica Reglamentos Aeronáuticos de Colombia / FUNCION ADMINISTRATIVA - Principios no son desconocidos en Reglamentos Aeronáuticos de Colombia De otro lado, no se admite la falsa motivación a que alude la demandante, puesto que de los considerandos del acto acusado se desprende con claridad que tan solo modifica algunos apartes de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con el fin de ajustarlos a los estándares internacionales, en particular al Convenio de Chicago de 1944 aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947. Lo anterior en virtud de la auditoria practicada por la Organización Civil Internacional (OACI) que recomendó introducir las modificaciones adoptadas en el acto acusado, según informe que obra a folios 62 a 79 del expediente. Carece entonces de prosperidad el cargo relativo a la falsa motivación del acto demandado. Tampoco encuentra la Sala que el acto acusado viole el artículo 209 de la Constitución Política, toda vez que la actuación del Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil se ciñó a los postulados que rigen la función administrativa, los cuales no aparecen desconocidos por el acto acusado. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad del acto demandado, se impone denegar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 12 DE
1947
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 311 DE 2002 (30 DE ENERO) – ARTICULO 1 LITERAL M NUMERAL 2.6.6.4 – U.A.E. DE AERONAUTICA CIVIL
(NO ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00158-01
Actor: PAOLA LIXANA BUITRAGO GALINDEZ
Demandado: DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala, en única instancia, la demanda presentada por PAOLA LIXANA BUITRAGO GALINDEZ, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el literal m) numeral 2.6.6.4 del artículo 1º de la Resolución 311 del 31 de enero del 2002, “Por la cual se modifican y adicionan parcialmente las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil.
I. ANTECEDENTES
a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora considera que el acto acusado viola el artículo 209 de la Constitución Política, además de que se encuentra falsamente motivado, debido a que la AEROCIVIL ni siquiera expuso los motivos que la llevaron a tomar la decisión acusada, lo cual hace suponer y concluir que en Colombia no hay (o son demasiado escasos) los abogados con la idoneidad y conocimientos suficientes
para dictar la cátedra de Derecho Aéreo. Señala que para acreditar el derecho aéreo se exige la presentación de una evaluación en el centro de estudios aeronáuticos (CEA), en el cual apenas se dan medianos conocimientos de legislación aérea, más no en derecho aéreo. El derecho aéreo va mucho más allá de la legislación aérea. Anota que la actividad aeronáutica, por su importancia y trascendencia social, debe estar regulada en normas específicas de obligatoria observancia; que uno de los más importantes doctrinantes del Derecho Aéreo, en el mundo, Enrique Mapelli López, en su obra Legislación Aérea, afirma que “Quienes sustentan la autonomía del Derecho Aeronáutico – entre los que me encuentrole asignan una serie de sustantivos signos de cuyo conjunto se deduce que, con el transcurso del tiempo y la evolución de sus instalaciones, en el presente momento, se configura ya como una rama del Derecho que, aunque nutrida de las otras –Internacional, Civil, Comercial, Laboral, Administrativo, Penal, etc.-, tiene características originales que le asignan propia vida, independiente y sustantiva”. Señala que el estudio del Derecho Aéreo va mucho más allá del simple estudio de la “Legislación aérea o las regulaciones aéreas”, pues comprende materias como las fuentes (Constitución, leyes, decretos y los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos), convenios y protocolos, principios generales del derecho común, jurisprudencia, doctrina y la costumbre; organismos de control, a saber, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil; el Derecho Aéreo Internacional (Convenios de Chicago, Varsovia, Roma, Tokio, La Haya, Montreal, Guadalajara, Guatemala y Montreal); protocolos (de La Haya); Organización de Aviación Internacional-OACI (licencias al personal, reglamento del aire, servicio metereológico, cartas aeronáuticas, unidades de medidas, operaciones de aeronaves, marcas de nacionalidad y matrícula, aeronavegabilidad, facilitación, telecomunicaciones aeronáuticas, servicios de información aeronáutica, protección al medio ambiente, seguridad, transporte de mercancías peligrosas); procedimientos para los servicios de navegación aérea; libertades del aire; planes regionales; Código Civil, Código de Comercio, Derecho Penal Aeronáutico, Derecho Laboral Aeronáutico, Derecho Administrativo Aeronáutico; acción de petición; actuaciones administrativas (debido proceso, recursos de reposición, apelación y queja, caducidad y prescripción) y acción de nulidad. Sostiene que teniendo en cuenta las áreas que comprende el estudio del Derecho Aéreo, cabe preguntar qué motivaciones indujeron a la AEROCIVIL para considerar y resolver que un piloto comercial o de transporte de línea tiene los conocimientos en Derecho Aéreo para ser especialista en la materia, salvo que hable sobre disposiciones generales, personal aeronáutico, actividades aéreas civiles, reglamento del aire, régimen sancionatorio y seguridad aérea del Reglamento Aeronáutico Colombiano, el cual, entre otras cosas, se encuentra en el peldaño más bajo de la jerarquía de las normas aeronáuticas; o que un
controlador de tránsito aéreo tiene los conocimientos en Derecho Aéreo para ser especialista en la materia, salvo que hable sobre disposiciones generales, personal aeronáutico, reglamento del aire, régimen sancionatorio, servicios de tránsito aéreo, reglamentación radar; o que un inspector de aeronavegabilidad tiene los conocimientos en Derecho Aéreo para ser especialista en la materia, salvo que hable sobre disposiciones generales, personal aeronáutico, normas de aeronavegabilidad y operaciones de aeronaves, certificado tipo y construcción de aeronaves. Menciona que en Colombia, son muy pocos los abogados con experiencia en el área del Derecho Aéreo. c. Las razones de la defensa La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL sostiene que la norma acusada es explícita al señalar que, además de tener el título de abogado, o la licencia de piloto, controlador o inspector de aeronavegabilidad, se debe comprobar experiencia específica en el área de derecho aéreo, pero limitado a las normas técnicas aplicables a su respectiva especialidad. Se refiere a que por su importancia y trascendencia, la actividad aeronáutica se encuentra regulada en normas específicas de obligatoria observancia, esto es, en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y en el Código de Comercio, al igual que en los documentos de la OACI. Concluye que no existe claridad en cuanto a la inconformidad de la demandante, pues no se sabe si pretende que se dé posibilidad a licenciados en otras especialidades para que también dicten cursos de Derecho Aéreo o si, por el
contrario, considera que son muchos los autorizados para dictarlos. Propone, entonces, la excepción de inepta demanda, en cuanto no se expresan los fundamentos de derecho en que se apoya y mucho menos el concepto de violación. d.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 25 de mayo del 2006 se admitió la demanda, se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y se ordenó darle el trámite correspondiente. Dentro del término para alegar de conclusión hicieron uso de tal derecho la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y el representante del Ministerio Público.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se declare probada la excepción de inepta demanda pues, pese a que la actora enuncia la norma que considera violada, el respectivo concepto de violación no es claro, dado que no alude al alcance de la aplicación de la norma demandada, ni explica la forma en que ésta viola el precepto constitucional citado, es decir, que no se señalan las razones o motivos por los cuales se considera que la disposición que se acusa resulta contraria al ordenamiento superior.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque el concepto de la violación es bastante precario se entiende que la demandante se circunscribe a la vulneración del artículo 209 de la Constitución Política.
El contenido de la norma acusada de la Resolución 311 del 31 de enero de 2002, “Por la cual se modifican y adicionan parcialmente las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”, es el siguiente: “El Director de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 1.782, 1.790 y 1.801 del Código de Comercio, y los artículos 5º numerales 5 y 10, y 8º numeral 3 del Decreto 2724 de 1993, y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944, y aprobado por Colombia mediante Ley 12 de 1947 ‘Cada Estado contratante se compromete a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea…’; Que dentro del programa de Auditoría a la Vigilancia Sobre la Seguridad Operacional que practica la Organización Civil Internacional, OACI, dicho Organismo observó que algunas normas de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, no se ajustaban plenamente a los estándares internacionales existentes conforme al citado artículo 37 de la Convención, recomendando algunas modificaciones menores al efecto; Que evaluadas las recomendaciones formuladas, se encuentra conveniente adoptar las mencionadas modificaciones a los Reglamentos Aeronáuticos, en
cuanto tales cuestiones facilitan y mejoran la navegación aérea; RESUELVE: “Artículo 1º.- Modifícanse los siguientes numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así: “2.6.6.1. El aspirante a una licencia de instructor de tierra en especialidades aeronáuticas deberá ser titular de una licencia aeronáutica básica, título técnico o profesional, según la especialidad en que haya de impartir instrucción de acuerdo a lo previsto en el numeral 2.6.6.4. 2.6.6.4. Habilitaciones “a) … “m) Derecho Aéreo (Legislación aérea, regulaciones aéreas). Ser titular de una de las siguientes licencias o título y tarjeta profesional: “- Abogado, con experiencia específica en el área. “- Piloto Comercial o de Transporte de Línea, con experiencia específica en el área. “- Inspector de Aeronavegabilidad con licencia IAA.I o IAA.II y experiencia específica en el área”. La actora considera violado el artículo 209 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que
señale la ley”. La actora manifiesta que el acto acusado no tiene fundamento para establecer como requisito para ser profesor de derecho aéreo ser abogado con experiencia específica en el área, piloto comercial o de transporte de línea con experiencia específica en el área, controlador de tránsito aéreo con experiencia específica en el área, o inspector de aeronavegabilidad con licencia IAA.I o IAA.II y experiencia específica en el área, pues existen otras personas con la idoneidad y conocimientos suficientes para dictar una cátedra completa de derecho aéreo. Señala que el derecho aéreo es demasiado especializado y conocido por muy pocas personas. Es evidente que a un abogado, aún conocedor de toda la legislación aérea nacional e internacional, no le va a ser nada fácil, a menos que adicionalmente sea piloto, o controlador de tránsito aéreo o inspector de aeronavegabilidad, dictar instrucción sobre, por ejemplo, la parte cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, denominada “Normas de aeronavegabilidad y operaciones de aeronaves”, por cuanto ella se refiere a aspectos muy técnicos que, sin lugar a dudas, deben ser explicados por personal calificado que se desempeñe en las áreas específicas, vr. gr., aspectos relacionados con “transmisor localizador de emergencia (elt)”, “luces de aeronaves”, “instrumentos y equipos inoperativos” “equipo y uso de transponder atc, e informador de altitud”, “correspondencia entre los datos de altitud medidas con altímetro aneroide y comunicados automáticamente, y la referencia de altitud del piloto”, “sistema o dispositivo de
alerta de altitud; aviones propulsados por turborreactores” “montaje del sistema de las líneas de presión de alimentación cruzada”, “ubicación de los tanques de combustible”, “líneas del sistema de combustible y conectores”, “líneas de aceite y conectores en zonas de fuego designadas”, “mecanismo de cierre del suministro”, “equipo para operación en condiciones de formación de hielo”, etc. La demandante desconoce el texto completo de la norma acusada que hace referencia a que en cado caso, cuando se refiere a abogado, piloto, inspector de aeronavegabilidad, consagra que el derecho aéreo está referido a “con experiencia especifica en el área”, de allí que no se exige el conocimiento total del derecho aéreo sino el específico que corresponde a cada profesión de los allí enunciados. De otro lado, no se admite la falsa motivación a que alude la demandante, puesto que de los considerandos del acto acusado se desprende con claridad que tan solo modifica algunos apartes de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con el fin de ajustarlos a los estándares internacionales, en particular al Convenio de Chicago de 1944 aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947. Lo anterior en virtud de la auditoria practicada por la Organización Civil Internacional (OACI) que recomendó introducir las modificaciones adoptadas en el acto acusado, según informe que obra a folios 62 a 79 del expediente. Carece entonces de prosperidad el cargo relativo a la falsa motivación del acto demandado. Tampoco encuentra la Sala que el acto acusado viole el artículo 209 de la
Constitución Política, toda vez que la actuación del Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil se ciñó a los postulados que rigen la función administrativa, los cuales no aparecen desconocidos por el acto acusado. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad del acto demandado, se impone denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- DECLÁRASE no probada la excepción de inepta demanda propuesta. SEGUNDO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO.- RECONÓCESE personería a la abogada Luz Angela Burbano Duque, en los términos conferidos en el poder que obra a folio 108 del expediente. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente