CE-11001-03-24-000-2005-00161-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2005-00161-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
GERENTE LIQUIDADOR DEL INURBE - Facultades / INURBE EN LIQUIDACION - Pago de los subsidios familiares de vivienda asignados / CANCELACION DE SUBSIDIOS - Resolución 0025 de 2004: Competencia del Gerente Liquidador del INURBE para su expedición La Sala observa sobre este particular, tal como lo refirió el señor agente del Ministerio Público, que no existió desbordamiento alguno de facultades por parte del Gerente Liquidador del INURBE al expedir el acto acusado, en la medida en que precisamente el artículo 24 del Decreto 554 de 2003, faculta al INURBE EN LIQUIDACIÓN, para pagar o cancelar los subsidios familiares de vivienda ya asignados, que se encuentren pendientes de desembolso o cuyo pago se haya realizado parcialmente, actuación que por referirse a recursos públicos, exige del liquidador suma diligencia y cuidado para la cancelación de los respectivos subsidios, con el lleno de los requisitos previstos en la ley. En ese mismo orden de ideas, la Sala advierte que del contenido de la Circular Externa No. 001 de 2003, se puede observar que era cierto, que para la fecha de expedición del acto acusado, el 5 de enero de 2004, la mayoría de los subsidios asignados en los años 2001 y 2002, se encontraban vencidos, pues los plazos para entrega de documentación, en el mejor de los casos habían fenecido el 31 de octubre de 2003 y si acaso, aquellos que hubieren radicado la documentación completa eran viables para su legalización hasta el 30 de abril de 2004 y posterior movilización de los recursos respectivos. Lo dispuesto en la referida circular externa, fue
adoptado por la Resolución No. 0715 del 10 de noviembre de 2003, actos administrativos que se observan coherentes con las obligaciones derivadas del cumplimiento del artículo 24 del Decreto 554 de 2003, que se encuentran cobijados por la presunción de legalidad y que sirvieron de soporte al liquidador, para la expedición del acto acusado, de lo que se evidencia, que el liquidador, simplemente estaba cumpliendo con el deber legal de administrar la cancelación de los subsidios en los términos de las normas aplicables.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0025 DE 2004 (5 de enero) - GERENTE
LIQUIDADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE (No anulada) FUENTE FORMAL: DECRETO 554 DE 2003 - ARTICULO 24 / CIRCULAR EXTERNA 001 DE 2003 / RESOLUCION 715 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2003 SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA - Resolución 0025 de 2004: Legalidad del procedimiento establecido por el Gerente Liquidador del INURBE para su pago / INURBE EN LIQUIDACION - Trámite para el pago de subsidios familiares asignados en los años 2001 y 2002 Para la Sala, es evidente que el diligenciamiento de los tres formularios anexos al acto acusado y la entrega al INURBE EN LIQUIDACIÓN, de la información y documentación que requirió, por medio del acto acusado, a los oferentes de los proyectos de Vivienda de Interés Social, correspondientes a los Subsidios
Familiares de Vivienda asignados en los años 2001 y 2002, es perfectamente legal y razonable, en la medida en que si bien era de suponerse que gran parte de esta información ya había sido recibida por la entidad, también lo es, que tratándose de un proceso de liquidación de una entidad Estatal, cuyo patrimonio es público, la medida tomada por el liquidador a través del acto acusado, resultaba ser necesaria, puesto que al liquidador, le correspondía proteger y salvaguardar el patrimonio público comprometido en los recursos que entregaría por concepto de los subsidios y por los que dicho sea de paso, tendría que rendir cuentas posteriormente. Por otra parte, la información y documentación solicitada se advierte, como el mínimo de diligencia y cuidado que debía observar, en orden a proteger los intereses de la comunidad beneficiaria de los subsidios, pues de no constatar el ajuste de los mismos al ordenamiento vigente, estaría abandonando a su suerte a las personas que accedieran a las soluciones de vivienda, sin tener garantizado el cumplimiento de las normas respectivas. En ese mismo orden de ideas, la Sala observa, que no existe desproporción alguna en la información y documentación solicitada, pues ésta, más allá de generar alguna incomodidad para los oferentes de los proyectos de Vivienda de Interés Social, correspondientes a los Subsidios Familiares de Vivienda asignados en los años 2001 y 2002, no pasaba de ser un requerimiento mínimo, de información y documentación, que debían tener plenamente al día. Encuentra la Sala, que el acto acusado no impuso cargas adicionales a los beneficiarios del respectivo subsidio, como lo alega el actor, sino que se limitó a requerir información y
documentación a los oferentes de los proyectos de Vivienda de Interés Social, correspondientes a los Subsidios Familiares de Vivienda asignados en los años 2001 y 2002, con la que legal y razonablemente debían contar. Esto forma parte del proceso de liquidación que no podría materializarse si hay obligaciones pendientes, y en este caso no se había concluido el pago de las correspondientes a los años 2001 y 2002.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0025 DE 2004 (5 de enero) - GERENTE
LIQUIDADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
Y REFORMA URBANA INURBE (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00161-01
Actor: U. T. INVERSIONES RIZCALA HERMANOS RIZHER S. EN C.S.
Demandado: GERENTE LIQUIDADOR DEL INURBE Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia, la demanda de nulidad contra la Resolución No. 0025 del 5 de enero de 2004, expedida por el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana―INURBE (en liquidación), “Por la cual se adopta un procedimiento”.
1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda.
El demandante solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 0025 del 5 de
enero de 2004, expedida por el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana―INURBE (en liquidación). Como normas violadas, el actor citó el artículo 29 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22 y 24 del Decreto 554 de 2003 y 16 inciso 2º, 47, 59 y 60 del Decreto 2620 de 2000. Expuso el concepto de la violación, aduciendo que el demandado violó el artículo 29 de la Constitución Política, que establece la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, al expedir el acto acusado desconociendo el trámite a que quedaron acogidos, los beneficiarios de los subsidios asignados por el INURBE, que estaban pendientes de cancelación y aquellos cancelados parcialmente. Planteó así mismo y en síntesis, que el liquidador del INURBE, no estaba facultado para reglamentar actos diferentes a los de la liquidación y que le estaba vedado iniciar nuevas actividades y modificar el estatus de los beneficiarios. Estimó sobre el particular, que estando legalizados los subsidios ya asignados, sin cargo de restitución, éstos no hacen parte de la disposición de bienes del INURBE en Liquidación, motivo por el cual, con la modificación efectuada por el acto acusado, se desconoció la ley, al imponer una situación más gravosa al beneficiario para adquirir su vivienda de interés social, a pesar de haber cumplido con los requisitos para la asignación del subsidio y estar pendiente solamente su cancelación total o parcial.
Plateó en ese mismo orden de ideas, que el INURBE, con la expedición del acto acusado, desconoció el Decreto 2620 de 2000, al incluir exigencias adicionales a las previstas en esta norma de superior jerarquía, conllevando a que beneficiarios del subsidio, incumplan los contratos de compraventa suscritos con sus respectivos vendedores. Adujo así mismo, que ordenada la liquidación del INURBE, al liquidador sólo le restaba cancelar los subsidios que estuvieran pendientes de pago, bastando la presentación de la promesa de compraventa, de la escritura pública y su registro, por lo que incluir nuevas exigencias, viola la normatividad precitada. 1.2. La contestación El INURBE, obrando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar ajustado a derecho el acto acusado y formuló la excepción denominada “LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 025 DEL 5 DE ENERO DE 2004, EXPEDIDA POR LA GERENCIA LIQUIDADORA DEL INURBE EN LIQUIDACIÓN”, refiriendo en principio toda la normatividad que estimó aplicable al asunto objeto de debate y en particular señaló, que si bien es cierto que el artículo 24 del Decreto 554 de 2003, preceptúa que los subsidios de vivienda ya asignados, que se encuentren pendientes de pago o cuyo pago se haya realizado parcialmente, debían ser pagados por INURBE, también lo es, que el gerente liquidador debe garantizar que se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos y trámites exigidos en la normatividad superior vigente sobre la materia, garantizando la entrega de soluciones de vivienda en condiciones de
habitabilidad y observando las normas sismo resistentes. Adujo por otra parte, que al liquidador del INURBE, le asiste el deber de proteger y salvaguardar los recursos económicos de la liquidada, especialmente por la naturaleza pública de éstos, no sólo al momento de la asignación, sino durante los cinco años posteriores, conforme la condición resolutoria de la asignación, contenida en el artículo 8º de la Ley 3 de 1991. Estimó que el acto acusado, se limita a recoger la diversa normatividad vigente que deben observar los entes públicos y privados para la legalización formal y material de los subsidios familiares de vivienda, en concordancia con las normas nacionales que regulan la actividad de la construcción y en especial la de la vivienda de interés social, sin que en el texto o los anexos del acto administrativo demandado se hayan solicitado o requerido trámites o documentos adicionales a los contemplados en la normatividad vigente. Citó y transcribió apartes de sentencia del 21 de octubre de 2005, expedida por la Sección Quinta de esta Corporación, magistrada ponente Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 2004-02353-01, dictada dentro de una acción de cumplimiento, en la cual se tuvo en cuenta el acto acusado, para negar las pretensiones de la demanda a quien obra como actor, dentro del presente proceso, solicitando en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, por estar ajustado a derecho el acto acusado. 1.3. Alegatos de conclusión La parte actora, no presentó alegatos de conclusión, conforme lo certifica la
constancia secretarial, visible a fl. 158 del cuaderno principal del expediente. La parte demandada, esta vez representada por el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, agenciado por FIDUAGRARIA S.A., presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y señalando adicionalmente que la parte actora, no expresó en qué consistió, el concepto de la violación de las normas aducidas como vulneradas. 1.4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, rindió concepto, solicitando la denegación de las pretensiones de la demanda, sustancialmente y en síntesis, por considerar que el liquidador del INURBE, con la expedición del acto acusado, al contrario de lo expresado por el actor, ejerció una función propia de su competencia, sin exceder sus facultades y sin que lo determinado en el acto acusado pueda interpretarse, como que haya iniciado nuevas actividades. Estimó así mismo, el agente del Ministerio Público que a través del acto acusado, el liquidador del INURBE, simplemente estableció un procedimiento para que los oferentes de los proyectos de vivienda de interés social, favorecidos por el INURBE entre los años 2001 y 2002, con subsidios familiares de vivienda, radicaran los documentos pertinentes a fin de cancelarles los respectivos subsidios, que se encontraban pendientes de pago al momento de la liquidación, resaltando que no puede perderse de vista que dada la naturaleza pública de los recursos comprometidos, era un deber del liquidador de protegerlos y
salvaguardarlos, garantizado que se haya cumplido con todos los requisitos y trámites exigidos por la ley, para desembolsar los mencionados subsidios. El señor agente el Ministerio Público, para apoyar su posición sobre el particular cita y transcribe parcialmente un concepto de la Sala de Consulta y del Servicio Civil de esta Corporación, del 19 de julio de 2006, con radicación 2006 – 00066, en el cual se precisó que si bien por regla general, la entidad suprimida pierde competencia para ejercer funciones administrativas asignadas en el acto de creación, esta regla puede ser excepcionada por la misma ley, si dispone mantener en el ente suprimido algunas competencias administrativas de manera transitoria, lo que en su criterio, evidencia que el liquidador del INURBE, estaba facultado para expedir el acto acusado, como parte propia de las competencias de su resorte, por expresa disposición del Decreto 554 de 2003.
2. CONSIDERACIONES Solicita el demandante que se declare la nulidad de la Resolución No. 0025 del 5 de enero de 2004, expedida por el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana―INURBE (en liquidación), cuyo
texto es el siguiente:
“INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y
REFORMA URBANA INURBE EN LIQUIDACIÓN RESOLUCIÓN No. 0025 de 2004 ( Enero 5 de 2004 )
POR LA CUAL SE ADOPTA UN PROCEDIMIENTO
EL GERENTE LIQUIDADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA
DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE EN LIQUIDACION, En uso de sus facultades Constitucionales, legales y estatutarias y en especial las consideradas en el artículo 211 de la Constitución Política, el Decreto 554 de 2003 y demás normas concordantes CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 554 del 10 de marzo de 2003, ordenó la supresión y consecuente liquidación del INURBE. “Que el articulo 24 del Decreto 554 de 2003 señala: “ARTÍCULO 24. SUBSIDIOS PENDIENTES DE PAGO. Los subsidios familiares de vivienda ya asignados que se encuentren pendientes de desembolso o cuyo pago se haya realizado parcialmente, deberán ser pagados por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación. En ningún caso el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación podrá asignar subsidios de vivienda de interés social.” Que el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social. Que los criterios sobre la vigencia de los Subsidios Familiares de Vivienda se unificaron mediante la Circular Externa No. 001 de 2003 la cual fue adoptada en su totalidad mediante la Resolución No. 0715 del 10 de noviembre de 2003. Que según lo señalado en la citada resolución los Subsidios Familiares de
Vivienda asignados, correspondientes a las vigencias presupuestales 2001 y 2002 hoy se encuentran vencidos. Que se hace necesario establecer dentro del proceso de liquidación del INURBE el estado actual de ejecución y legalización de los Subsidios Familiares de Vivienda asignados durante las vigencias 2001 y 2002. Que por lo expuesto, este Despacho RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Otorgar como plazo máximo, improrrogable, hasta el día 30 de enero de 2004, para que los oferentes de los proyectos de Vivienda de Interés Social, correspondientes a los Subsidios Familiares de Vivienda asignados en los años 2001 y 2002 presenten a la Gerencia liquidadora los documentos que se señalan en los anexos que hacen parte integral de esta Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las resoluciones, circulares y disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Bogotá D.C. a los 5 días del Mes de Enero de 2004
JORGE ALBERTO SERNA JARAMILLO
Gerente Liquidador Vo.Bo. Jorge Humberto Serna Botero Jaime Eduardo Botero Gomez
Anexos: Anexo No. 1 Documentos para la verificación del estado actual de ejecución y legalización de los subsidios familiares de vivienda asignados durante las vigencias 2001 y 2002.
Anexo No. 2. Formulario reporte del Oferente sobre estado del Proyecto, con su respectivo instructivo que debera ser diligenciado en medio
magnetico en formato excel, suministrado por el INURBE y entregado a la Gerencia Liquidadora en disco de 3 ½ y en medio impreso desde el mismo formato Anexo No. 3. Relación de los Beneficiarios, que deberá ser diligenciado en medio magnetico en formato excel, suministrado por el INURBE y entregado a la Gerencia Liquidadora en disco de 3 ½ y en medio impreso desde el mismo formato” 2.1. Resolución de la excepción propuesta. En cuanto a la excepción propuesta por el demandado, denominada “LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 025 DEL 5 DE ENERO DE 2004, EXPEDIDA POR LA GERENCIA LIQUIDADORA DEL INURBE EN LIQUIDACIÓN”, la Sala advierte, que ella ataca el fondo del asunto que será analizado seguidamente, por lo que debe declararse, la no prosperidad de la excepción planteada. 2.2 La norma acusada. La Resolución No. 0025 del 5 de enero de 2004, expedida por el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana―INURBE (en liquidación), cuyo texto fue previamente transcrito. 2.3 Los cargos. El demandante sostiene en síntesis, que el acto acusado vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22 y 24 del Decreto 554 de 2003 y 16 inciso 2º, 47, 59 y 60 del Decreto 2620 de 2000, aduciendo sobre el particular, que el liquidador del INURBE, no estaba facultado
para reglamentar actos diferentes a los de la liquidación, que le estaba vedado iniciar nuevas actividades y modificar el estatus de los beneficiarios. Planteó en su argumentación, que estando legalizados los subsidios ya asignados, sin cargo de restitución, éstos no hacen parte de la disposición de bienes del INURBE en Liquidación, motivo por el cual, con la modificación efectuada por el acto acusado, se desconoció la ley, al imponer una situación más gravosa al beneficiario para adquirir su vivienda de interés social, a pesar de haber cumplido con los requisitos para la asignación del subsidio y estar pendiente solamente su cancelación total o parcial. Resaltó para sustentar sus tesis, que el INURBE, con la expedición del acto acusado, desconoció el Decreto 2620 de 2000, al incluir exigencias adicionales a las previstas en esta norma de superior jerarquía, conllevando a que beneficiarios del subsidio incumplan los contratos de compraventa suscritos con sus respectivos vendedores, en tanto que en cumplimiento de la norma referida bastaba con la presentación de la promesa de compraventa y posteriormente de la escritura pública, con el correspondiente registro para la realización de la cancelación pertinente. 2.4 Estudio de fondo de los cargos. La controversia jurídica de la cual trata este proceso, se contrae a establecer, si con la expedición de la Resolución No. 0025 del 5 de enero de 2004, el liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana―INURBE, excedió el marco de sus funciones y en particular las establecidas en el Decreto 554 de 2003 y si impuso obligaciones adicionales a las previstas en las normas
aplicables, desbordando desde esta perspectiva su marco funcional. 2.4.1. Sentido y alcance de la norma acusada. Observa la Sala, que la Resolución No. 0025 del 5 de enero de 2004, claramente estableció el 30 de enero de 2004, como plazo máximo e improrrogable, para que los oferentes de los proyectos de Vivienda de Interés Social, correspondientes a los Subsidios Familiares de Vivienda asignados en los años 2001 y 2002, presentaran a la gerencia liquidadora, los documentos que se señalaron en los anexos, que hacen parte integral del acto acusado. Los destinatarios de la regla fijada por la Resolución No. 0025 del 5 de enero de 2004, son los oferentes de los proyectos de Vivienda de Interés Social, correspondientes a los Subsidios Familiares de Vivienda asignados en los años 2001 y 2002. El acto acusado se fundamenta entre otros, en el Decreto 554 de 2003, cuyo artículo 24 preceptúa: “Artículo 24. Subsidios pendientes de pago. Los subsidios familiares de vivienda ya asignados que se encuentren pendientes de desembolso o cuyo pago se haya realizado parcialmente, deberán ser pagados por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación. En ningún caso el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación podrá asignar subsidios de vivienda de interés social.” La Circular Externa No. 001 de 2003, por medio de la cual se unificaron los
criterios sobre vigencia de los Subsidios Familiares de Vivienda Asignados por el INURBE, precisó para los subsidios de los años 2001 y 2002, lo siguiente: “Con el objeto de unificar los diversos criterios y conceptos existentes en torno a la vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en las bolsas ordinarias y del concurso de esfuerzo municipal, comedidamente me permito informar:
1. (…)
2. Subsidios asignados a partir del año 2001 (Decreto 2620 de 2000) Resolución 383 del 16 de julio de 2001
Los beneficiarios de subsidios otorgados a partir de 2001 presentan la siguiente situación, tenían una vigencia de 12 meses para individuales o 15 meses para colectivos siempre y cuando lo permitan las normas sobre vigencias presupuestales. Por tanto, los subsidios familiares de vivienda individuales se encontraban vigentes hasta el 31 de julio de 2002 y los colectivos hasta el 31 de octubre de 2002. a) Tendrán derecho a una prórroga automática de 6 meses de su vigencia en los términos previstos y con el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1585 de 2001, es decir para el caso del subsidio individual hasta el 31 de enero de 2003 y los colectivos hasta el 30 de abril de 2003. Lo anterior siempre y cuando antes del 31 de julio de 2002 para los individuales y del 31 de octubre de 2002 para los colectivos hubieren radicados las promesas de compraventa o contratos
de obra en el Inurbe; b) El Decreto 3227 de 27 de diciembre de 2002, los prorroga hasta el 30 de junio de 2003; c) El Decreto 1846 del 4 de julio de 2003, amplía la vigencia de estos subsidios hasta el 31 de octubre de 2003. En consecuencia, si antes del 31 de octubre de 2003 se procedió al cobro de dichos subsidios, resulta viable el desembolso o movilización de dichos subsidios conforme lo previsto en el artículo 24 del Decreto 554 de 2003. Resoluciones 664, 683, 755, 766, 767, 768 y 787 de 2001 (Decreto 2620 de 2000) Los beneficiarios de subsidios otorgados a partir del 2001 presentan la siguiente situación, tenían una vigencia de 12 meses para individuales o 15 meses para colectivos siempre y cuando lo permitan las normas sobre vigencias presupuestales. Por tanto, los subsidios familiares de vivienda individuales se encontraban vigentes hasta el 31 de diciembre de 2002 y los colectivos hasta el 31 de diciembre de 2002. a) El Decreto 3227 de 27 de diciembre de 2002, los prorroga hasta el 30 de junio de 2003, siempre y cuando hubieren radicado promesa de compraventa o contrato de obra antes del 31 de diciembre de 2002; b) El Decreto 1846 del 4 de julio de 2003, amplia la vigencia de estos subsidios hasta el 31 de octubre de 2003. En consecuencia , si antes del 31 de octubre de 2003 se procedió al
cobro de dichos subsidios, resulta viable el desembolso o movilización de dichos subsidios conforme lo previsto en el artículo 24 del Decreto 554 de 2003. Resoluciones 673 y 769 de 2001 (Decreto 2420 de 2001) a) Los beneficiarios de subsidios asignados bajo este decreto, presentan la siguiente situación, tendrán una vigencia de 6 meses, según lo establecido en el Decreto 2420 de 2001, es decir hasta el 30 de junio de 2002; b) La cual fue modificada por el Decreto 1354 del 28 de junio de 2002 dando una vigencia de 10 meses, es decir hasta el 30 de octubre de 2002; c) Con el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1585 de 2001 tendrían una prórroga de seis meses, es decir hasta el 31 de diciembre de 2002 (por normas presupuestales); d) El Decreto 3227 de 27 de diciembre de 2002, los prorroga hasta el 31 de diciembre de 2003; e) Lo anterior siempre y cuando antes del 30 de junio de 2003 hubieren presentado ante el Inurbe la promesa de compraventa o el contrato de obra. En consecuencia, si antes del 31 de diciembre de 2003 se procede al cobro de dichos subsidios, resulta viable el desembolso o movilización de dichos subsidios conforme lo previsto en el artículo 24 del Decreto 554 de 2003.
3. Subsidios asignados a partir del año 2002 (Decreto 2620 de 2000) Los beneficiarios de subsidios asignados mediante la Resolución 364 del
24 de mayo de 2002, presentan la siguiente situación, tenían una vigencia de 15 meses por tratarse de colectivos, es decir hasta el 30 de septiembre de 2003. a) El Decreto 1846 del 4 de julio de 2003, amplia la vigencia de estos subsidios hasta el 31 de diciembre de 2003; b) Lo anterior siempre y cuando antes del 30 de junio de 2003 hubieren presentado ante el Inurbe la promesa de compraventa o el contrato de obra. En consecuencia, si antes del 31 de octubre de 2003 se procedió al cobro de dichos subsidios, resulta viable el desembolso o movilización de dichos subsidios conforme lo previsto en el artículo 24 del Decreto 554 de 2003.
4. Subsidios asignados mediante la Resolución 1689 de 2002 (Decreto 2488 de 2002) Los beneficiarios de subsidios bajo este decreto, presentan la siguiente situación, es decir mediante la Resolución 1689 del 28 de diciembre de 2002 tendrán una vigencia de 6 meses, hasta el 30 de junio de 2003.
Con base en el artículo 5° del Decreto 2488 de 2002 y el Decreto 1846 de 2003 los subsidios se encontrarían vigentes para su legalización hasta el 30 de abril de 2004, siempre y cuando a 31 de octubre de 2003 hubieren radicado ante el Inurbe en Liquidación la promesa de compraventa o el contrato de obra”. La Resolución No. 0715 del 10 de noviembre de 2003, por medio de la cual, el INURBE EN LIQUIDACIÓN, adoptó la Circular externa 001 del 31 de octubre de 2003 y se delegan unas funciones, expresó:
“El Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias y en especial las consideradas en el artículo 211 de la Constitución Política, el Decreto 554 de 2003 y demás normas concordantes, CONSIDERANDO: Que mediante la Circular Externa número 001 del 31 de octubre de 2003, la Gerencia Liquidadora del Inurbe en liquidación, unificó los criterios sobre la vigencia de los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Inurbe. Esta circular fue publicada en el Diario Oficial 45.362 del 5 de noviembre de 2003; Que el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de este, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de Vivienda de Interés Social. El aporte en especie puede estar representado en lotes de terreno de propiedad de entidades públicas nacionales; Que el Decreto 554 de 2003, estableció la obligación del Inurbe en Liquidación de continuar con él tramite de legalización y consecuente pago de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social que hayan sido otorgados por el Inurbe; Que la vigencia de los subsidios se encuentra dispersa en varios decretos y es por esto que se hace necesario unificar los criterios sobre la vigencia de los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Inurbe; Que por lo expuesto, este Despacho
RESUELVE: Artículo 1º. Adoptar en todo su contenido la Circular Externa número 001 del 31 de octubre de 2003, que unifica los criterios sobre la vigencia de los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Inurbe, la cual hace parte integral del presente acto.
Artículo 2º. Delegar en los siguientes funcionarios del área técnica y jurídica del Inurbe en liquidación, en cada una de sus diferentes regionales, desde la fecha de expedición de la presente resolución hasta el día 15 de diciembre del 2003, la expedición de las certificaciones de movilización de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, con el fin de llevar a cabo los cometidos estatales a cargo de esta entidad”. La Sala observa sobre este particular, tal como lo refirió el señor agente del Ministerio Público, que no existió desbordamiento alguno de facultades por parte del Gerente Liquidador del INURBE al expedir el acto acusado, en la medida en que precisamente el artículo 24 del Decreto 554 de 2003, faculta al INURBE EN LIQUIDACIÓN, para pagar o cancelar los subsidios familiares de vivienda ya asignados, que se encuentren pendientes de desembolso o cuyo pago se haya realizado parcialmente, actuación que por referirse a recursos públicos, exige del liquidador suma diligencia y cuidado para la cancelación de los respectivos subsidios, con el lleno de los requisitos previstos en la ley. En ese mismo orden de ideas, la Sala advierte que del contenido de la Circular Externa No. 001 de 2003, se puede observar que era cierto, que para la fecha de expedición del acto acusado, el 5 de enero de 2004, la mayoría de los subsidios
asignados en los años 2001 y 2002, se encontraban vencidos, pues los plazos para ent
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