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CE-11001-03-24-000-2005-00166-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2005-00166-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD FISCAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS POR LA PERDIDA O DAÑO DE LOS BIENES DEL ESTADO – Materia sujeta a reserva de ley / RESPONSABILIDAD FISCAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS POR LA PERDIDA O DAÑO DE LOS BIENES DEL ESTADO – Falta de competencia del Gobierno Nacional para establecer la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos por vía administrativa / COSA JUZGADA - Probada de oficio respecto a la expresión “prescribe en dos años” contenida en el artículo 34 del Decreto 791 de 1979 [E]l Decreto acusado fue expedido sin competencia por parte del Gobierno Nacional, porque cuando lo profirió regía el artículo 62 de la Constitución de 1886 que establecía la reserva de ley en materia de responsabilidad de los funcionarios y el modo de hacerla efectiva; reserva de ley que fue reiterada por el artículo 124 de la Carta Política de 1991. La falta de competencia del Gobierno Nacional para regular cualquier forma de responsabilidad de los servidores públicos constituye motivo suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias, Corte Constitucional, SU-620 de 1996; Corte Constitucional, C-619 de 2002; Corte Constitucional, C-840 de 2001; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de septiembre de 2005, concepto número 1668, , C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

SÍNTESIS DEL CASO: El señor Julio Alexander Mora Mayorga solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto No.791 de 1979, proferido por el Gobierno

Nacional, “Por el cual se aprueba el reglamento de “Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional”. La Sala declaró la nulidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 791 DE 1979 – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 9 – LITERAL A / DECRETO 791 DE 1979 – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 7 – LITERAL D / CONSTITUCIÓN DE 1986 – ARTÍCULO 62 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 124

NORMA DEMANDADA: DECRETO 791 DE 1979 (5 de abril) GOBIERNO

NACIONAL (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00166-01

Actor: JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide en única instancia la demanda de nulidad formulada contra el Decreto No. 791 de 5 de abril de 1979, proferido por el Gobierno Nacional, “Por medio del cual se aprueba el reglamento de procesos administrativos por pérdida o daños de

los bienes destinados al servicio del ramo de la defensa nacional”.

ANTECEDENTES.

I. LA DEMANDA El actor solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto No.791 de 1979, proferido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se aprueba el reglamento de “Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del

Ramo de Defensa Nacional”. 1 Para sustentar su pretensión formuló los siguientes cargos en el acápite de normas violadas y concepto de la violación: Primer cargo: El acto acusado, en cuanto faculta a la administración para investigar y sancionar irregularidades de carácter fiscal, viola los artículos 267 y siguientes de la Constitución Política que facultaron a la Contraloría General de la Nación, ente neutral y especializado, para que ejerciera de manera exclusiva dicha competencia, impidiendo por esa vía la concentración de poder en el ejecutivo. También vulnera el principio de legalidad de acuerdo con el cual “las competencias son expresas, de suerte que ante la ausencia de norma habilitante, la actuación de los servidores públicos, por desbordar el marco jurídico de competencias…es inconstitucional”. Manifestó que los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal pero el personal militar del Ministerio de Defensa Nacional no tiene competencia constitucional para establecerlas. Concluyó que “las entidades no tienen competencia para iniciar procesos de responsabilidad fiscal o administrativa”. 1 Publicado en el Diario Oficial No.3 5252 de 3 de mayo de 1979.

Segundo cargo: El decreto acusado viola normas contenidas en tratados

internacionales que de acuerdo con el artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad y garantizan el derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial; entre las cuales se cuentan los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en virtud de las cuales las entidades públicas no pueden ejercer control sobre las personas a su servicio. Por esa razón el establecimiento en cabeza de militares de funciones de control fiscal sobre el personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional viola la garantía descrita, máxime cuando en los hechos materia de investigación puede estar involucrado el personal militar. A las Fuerzas Militares les compete “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, y les resulta completamente ajena la determinación de responsabilidad fiscal, función de naturaleza civil que en ningún caso debe estar en manos de una institución armada. La función de la Policía Nacional, dada su naturaleza civil, es igualmente incompatible con la función de establecer la responsabilidad fiscal que corresponde exclusivamente a los órganos de control de Estado. Agregó que de acuerdo con el Comité de Derechos Humanos el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial constituye un pilar de las democracias y de los Estados Sociales de Derecho que tiene carácter absoluto, en tanto no puede ser objeto de excepción alguna, y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las garantías mínimas no pueden ser restringidas ni siquiera durante estados de excepción.

Tercer cargo: La asignación de funciones de investigación en materia de responsabilidad por pérdidas o daños de bienes al servicio del ramo de la Defensa Nacional viola el principio según el cual las Fuerzas Militares deben ejecutar las órdenes de las autoridades civiles y no pueden ejercer atribuciones ajenas a su competencia constitucional.

Ese principio está previsto en el artículo 4º de la Carta Democrática Interamericana y en el artículo 189-3 que establece que el Presidente de la República es el comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y en el artículo 219 que señala el carácter no deliberante de la fuerza pública.

Cuarto cargo: El decreto demandado viola el principio de igualdad y las garantías de los trabajadores sindicalizados, establecidas en los artículos 13 y 29 de la Carta Política y 14 y 28 del C. C. A., porque mientras los servidores públicos son investigados fiscalmente por una entidad autónoma y de carácter técnico, los empleados civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional son investigados, sin ninguna justificación legal, por un organismo que no tiene esas características.

Quinto cargo: El Decreto acusado viola el principio “non bis idem”, porque cuando los servidores del Ministerio de Defensa incurran en hechos constitutivos de responsabilidad fiscal pueden ser sancionados por el Ministerio y por la Contraloría General de la Nación, con el agravante de que eventualmente esas decisiones pueden tener sentidos diferentes (fs. 7 a 17).

Coadyuvancia. Los ciudadanos Álvaro París Pabón y Andrés Eduardo Velásquez Vargas solicitaron oportunamente que se les tuviera como coadyuvantes en las

pretensiones de la demanda y manifestaron que el decreto acusado viola el principio de separación de poderes instituido en el artículo 113 constitucional porque no puede atribuirse al Gobierno una competencia que corresponde a un órgano de control. Además, trata sobre una materia que debe ser regulada por el Congreso de la República y viola el principio de supremacía de la Constitución y de legalidad previstos en los artículos 4 y 6 de la Carta Política. Agregaron que el Decreto cuestionado violó el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002 que dejó sin efecto las denominadas investigaciones administrativas que regulaba el Decreto 791 de 1979 y estableció que las acciones u omisiones de los servidores públicos que ocasionen un detrimento de los bienes del Estado serán disciplinados y se cuantificará el daño mediante trámite incidental (fs. 59 a 62).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada contestó oportunamente la demanda mediante apoderado; se opuso a las pretensiones y defendió la legalidad del decreto demandado aduciendo que, en cuanto faculta h para adelantar procesos de responsabilidad administrativa con el propósito de recuperar bienes perdidos o extraviados, o en su defecto, su valor, tiene carácter resarcitorio y no sancionador, como equivocadamente supone el actor. Agregó que el acto demandado no violó el capítulo 1 del título X de la Constitución que radica exclusivamente en las Contralorías la facultad de establecer la responsabilidad fiscal de los servidores públicos; explicó el alcance de dicha función y aseguró que es diferente de la de establecer la responsabilidad

administrativa a que se refiere el decreto cuestionado. Citó en su apoyo la sentencia C-840 de 2001 y un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, donde se señaló que la responsabilidad patrimonial por el daño a los bienes del Estado puede tener origen en la actividad de servidores encargados de la gestión fiscal del Estado y en tal caso deducida en juicios fiscales por las autoridades de control; pero también puede tener origen en actividades de servidores que no tienen a su cargo dicha gestión. Citó igualmente un concepto del Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad en el que señala que el Decreto acusado no autoriza adelantar procesos de responsabilidad fiscal sino puramente administrativos. En su opinión, la Constitución Política autoriza al Ministerio de Defensa para adelantar procesos de responsabilidad administrativa en el artículo 6 que define el ámbito de responsabilidad de los servidores públicos; en el artículo 90 ibídem que define el daño antijurídico refiriéndose tanto al Estado como a sus servidores; en el artículo 124 ibídem que establece que la Ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva; en el artículo 189-4 ibídem que facultó al Presidente de la República para dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo, y en el artículo 127 ibídem que establece que la ley determinará los derechos y obligaciones de los miembros de la fuerza pública. Expresó, por otra parte, que los miembros de la fuerza pública están sometidos a un régimen disciplinario propio y así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-431 de 2004 y aseguró que la facultad que el artículo 269

constitucional otorga a las entidades públicas para diseñar y aplicar los métodos y procedimientos de control interno no resulta extraña a la expedición del decreto acusado. Concluyó que carece de todo fundamento la acusación según la cual el Ministerio de Defensa asumió competencias radicadas exclusivamente en la Contraloría General de la República y por ello habría violado el derecho de los servidores públicos a ser juzgados por un funcionario independiente y a que no se le juzgara dos veces por el mismo hecho (fs. 41 a 58).

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Por auto de 17 de junio de 2005 se admitió la demanda (f. 20), la cual se notificó por estado a las partes (f. 20 reverso) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 21) y al Ministro de Defensa Nacional por aviso (f. 23). Se fijó en lista por el término legal (f. 24) y mediante providencia de 26 de octubre de 2006 se prescindió del término probatorio y se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 68).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa presentó alegatos en los que reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda.

El demandante y los coadyuvantes no presentaron alegatos.

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto demandado porque regula la responsabilidad fiscal de los

servidores del ramo de la Defensa Nacional por el daño o extravío de los bienes que le hayan sido encomendados y esa competencia le corresponde a la Contraloría General de la República por mandato de los artículos 267 y siguientes de la Constitución y de la Ley 610 de 2000, cuyo artículo 1 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado, y que el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, define la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos. Expresó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el control fiscal sólo procede frente a quienes tienen a su cargo la gestión fiscal, entendida como la capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo y excluye a quienes no tienen asignada esa función, no obstante lo cual el decreto demandado extendió el control a todos los servidores del ramo de la defensa nacional, ejerzan o no dicha gestión, y cuando se refiere a los que sí ejercen gestión permite que la Contraloría los juzgue una segunda vez por los mismos hechos. Precisó que cuando el literal d) del artículo 7 del Decreto acusado se refiere expresamente a “la responsabilidad fiscal de los empleados de manejo de

bienes”, y señala que ella “se limita a los que bajo cualquier título tengan en existencia en sus almacenes y los que les hayan sido entregados para su servicio o el de su oficina”, viola las disposiciones constitucionales y la Ley 610/00 que no establecen excepción a la regla de que el control fiscal en Colombia lo ejerce la Contraloría General de la República. Concluyó que el decreto demandado, al regular la responsabilidad de los servidores del ramo de la defensa nacional violó el artículo 124 constitucional que establece que “ La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la forma de hacerla efectiva”.

VI. CONSIDERACIONES. 6.1. La norma demandada.

El acusado es del siguiente tenor literal: DECRETO No. 791 DE 1979 2 (Abril 5) Por el cual se aprueba el Reglamento de “Procesos Administrativos pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional”. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en uso de sus facultades legales, DECRETA: ARTICULO 1º. Apruébase el Reglamento de “Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional, elaborado por el Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo texto completo es el siguiente:

CAPITULO 1

GENERALIDADES

1. OBJETO Y ALCANCE

a. Emitir normas para la elaboración de informativos por pérdidas o daños de los bienes de propiedad fiscal, o al servicio del Despacho del Ministerio de Defensa Nacional, de la Secretaría General, del Comando General de las Fuerzas Militares, de la

Policía Nacional y de los organismos descentralizados adscritos o vinculados a este Ministerio. b. Fijar las obligaciones y los deberes de los Funcionarios de Instrucción en la elaboración de los informativos referidos. c. Determinar la jurisdicción y competencia administrativa de los diferentes Comandantes, Gerentes, Directores o Jefes. d. Fijar los procedimientos para investigar, conocer, calificar y fallar los informativos administrativos. e. Determinar responsabilidades de los diferentes Comandantes, Gerentes, Directores o Jefes, relacionadas con la elaboración de informativos.

2. APLICACION El presente Reglamento se aplicará en todos los, casos de pérdidas o daños de los bienes de propiedad del Ramo de Defensa Nacional y en igual forma a los bienes particulares que 2 Diario Oficial No. 35252 del 3 de mayo de 1979. por cualquier circunstancia se encuentren al servicio del mismo o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los organismos descentralizados adscritos o vinculados a este Ministerio.

En consecuencia se refiere a las instalaciones, a material de guerra, material automotor y de transportes, de comunicaciones, de intendencia, de sanidad, de ingenieros, de oficina y demás que bajo cualquier circunstancia se hallen al servicio del Ramo de Defensa Nacional.

3. FUNDAMENTOS LEGALES

a. Decreto No. 2335 de 1971, Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional. b. Decreto No. 1415 del 24 de junio de 1977, por el cual se

determina el material de guerra de las Fuerzas Militares. c. Estatuto de Control Fiscal para el Ministerio de Defensa Nacional. d. Código de Justicia Penal Militar. e. Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional. f. Reglamento de Procesos Administrativos por pérdidas o daños de material de guerra, FF-MM. 4-001, público. g. Reglamento de “Procesos Administrativos por pérdidas o daños de material automotor terrestre de las Fuerzas Militares”, FF-MM. 4-13, Público.

4. CUIDADOS CON EL MATERIAL

a. Los bienes de propiedad fiscal, o al servicio de las reparticiones a que se refiere el presente Reglamento, requieren preferencial atención en todos los niveles de mando, a fin de mantenerlos en las mejores condiciones de empleo, para asegurar su eficiente rendimiento. b. Todos estos bienes son costosos; su adquisición y reposición sólo es posible mediante un largo proceso en el cual se invierten considerables sumas del presupuesto nacional.

CAPITULO II

DE LOS PRECIOS

5. AUTORIDADES QUE LOS FIJAN Corresponde a las siguientes autoridades fijar los precios para efectos de descuentos por pérdidas o daños de los bienes de propiedad fiscal o al servicio del Ramo de Defensa Nacional de que trata el presente Reglamento.

a. Comandante General de las Fuerzas Militares: Armas, sus repuestos y accesorios, municiones y explosivos. b. Comandantes de Fuerza, Secretario General del Ministerio de Defensa, Director de la Policía Nacional y Gerente o Directores de los Institutos Descentralizados. Material de Intendencia, automotor, comunicaciones, sanidad,

equipo de ingenieros, de oficina y demás bienes de acuerdo con los listados elaborados en los Organismos a que se refiere el presente Reglamento. e. Cuando se trate de daños, el valor de las reparaciones, de los repuestos y de sus accesorios se fijarán por medio de tres (3) cotizaciones obtenidas en el comercio y por avalúo de dos (2) peritos idóneos, quienes sustentarán por escrito la razón o el motivo de su peritazgo. Cuando se trate de cotizaciones al precio real para efectos del fallo será el promedio de los tres (3). d. Cuando se trate de pérdidas y el valor del bien no figure en los listados de precios, éste se obtendrá de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal anterior.

CAPITULO III

DE LAS CUANTIAS

6. ELABORACION DE INFORMATIVOS

a. No se debe adelantar informativo: Cuando el valor del daño o de la pérdida no exceda de TRES MIL PESOS ($ 3.000.00). Si se trata de municiones de guerra, cuando la cantidad no exceda de cinco (5) unidades (cartuchos o proyectiles) para armas de dotación individual. En estos casos, se seguirá el siguiente procedimiento: (1) El Oficial o empleado que le siga en antigüedad o mando al Comandante, Gerente, Director o Jefe competente en primera instancia, hará una investigación en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del informe verbal o escrito luego, en las siguientes veinticuatro (24) horas emitirá su fallo, lo notificará al acusado y lo consultará con su superior inmediato,

quien podrá autorizar una prórroga del plazo establecido hasta por otro tanto. (2) El superior inmediato dispone de cuarenta y ocho (48) horas para resolver la consulta y la apelación, cumplido este término remitirá su fallo y lo notificará. Contra esta providencia no posee recurso alguno y deberá publicarse por la respectiva Orden del Día. b. Se debe adelantar informativo: Cuando el valor de la pérdida o el daño sobrepase los TRES MIL PESOS ($ 3.000.00), si se trata de municiones de guerra, cuando la cantidad sea superior a cinco (5) unidades (cartuchos o proyectiles) o de algún repuesto o accesorio de armamento. En este caso, el respectivo Comandante, Gerente, Director o Jefe, ordenará adelantar el informativo, teniendo en cuenta la competencia, por su cuantía, de que tratan los numerales 10 y 11 del Capítulo V de este Reglamento.

CAPITULO IV

DE LA RESPONSABILIDAD

7. INDIVIDUALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD

a. Todo miembro de las Entidades a que se refiere este Reglamento responde personalmente por los bienes que le hayan sido encomendados para uso, custodia, administración o transporte. b. Las personas pertenecientes a las entidades a que se refiere este Reglamento, que usen, administren, custodien o transporten los bienes a que se refiere el mismo, son responsables de la pérdida o daño que sufran, cuando no provengan del deterioro natural, de su uso normal y legítimo, o de otra causa justificada. c. Todo miembro de estas Instituciones responderá por el valor, en

dinero, de la pérdida, daño o uso impropio o no autorizado, de los bienes regulados en el presente Reglamento, causados por él o por cualquier persona de cuyos actos sea responsable. d. La responsabilidad fiscal de los empleados de manejo de bienes, se limita a los que bajo cualquier título tengan en existencia en sus almacenes y los que les hayan sido entregados para su servicio o el de su oficina. e. Los daños o pérdidas que resulten de actos irregulares expresamente ordenados, acarrean igual responsabilidad para quien dio la orden. f. El valor de los daños o pérdidas que administrativa o fiscalmente se declaren a cargo de una persona, será descontado de su sueldo o prestaciones, conforme al fallo administrativo proferido por el superior jerárquico, sin perjuicio de la acción disciplinaria o penal a que haya lugar. g. Los elementos entregados a una dependencia o Unidad, que no sean utilizados exclusivamente por una sola persona, sino que se encuentren al servicio o custodia de varias, estarán bajo la responsabilidad del respectivo Comandante, Gerente, Director o Jefe. h. Cuando se establezca plenamente que la novedad se presentó a consecuencia de la falta de instrucción o prevención del Comandante, Gerente, Director o Jefe, él y el autor material de los hechos asumen responsabilidad conjunta.

  1. La pérdida, daño o deterioro, causados por fuerza mayor o caso fortuito no genera responsabilidad administrativa.

j. La restitución o el pago del bien materia de la investigación, no exonera de responsabilidad disciplinaria, cuando de la misma se desprenda una infracción al Reglamento de Régimen Disciplinario

para el personal de las Fuerzas Militares o el de la Policía Nacional. k. Cuando la Procuraduría General de la Nación, conforme a la Ley 25 de 1974 y disposiciones que la modifiquen o adicionen, adelante procesos disciplinarios contra el personal de las Entidades contempladas en este Reglamento, en los cuales se ocasionen pérdidas o daños de material y de bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional, se adelantará el informativo administrativo correspondiente y la suma resultante podrá ser descontada de las prestaciones a que tenga derecho.

8. ACCION PENAL Acción Penal es la facultad que tiene el Estado para adelantar un proceso penal, a fin de establecer si se ha infringido la Ley Penal, bajo qué circunstancia de modo, tiempo y lugar, por quién o quienes y en qué forma deben reprimirse los efectos del ilícito. 9 . ACCION ADMINISTRATIVA

a. Para efectos del presente Reglamento, entiéndese por acción administrativa la facultad que tiene el Estado a través de los Comandantes o autoridades competentes, para adelantar un informativo, a fin de conocer y establecer si se han infringido los Reglamentos, bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar, por quién, quienes y en qué forma debe sancionarse a los responsables, determinando los perjuicios causados. b. En consecuencia, todo informativo que se adelante en razón del presente Reglamento, se tramitará independientemente de la investigación penal a que hubiere lugar, o de la acción disciplinaria, y para fallarlo no es necesario que la Justicia Penal Militar o la ordinaria, o el Comandante con competencia

disciplinaria, haya pronunciado el fallo sobre la responsabilidad del acusado.

CAPITULO V

COMPETENCIA AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONOCER Y FALLAR Determínanse las siguientes autoridades para conocer, calificar, analizar y fallar en primera instancia los informativos por pérdidas o daños del material, accesorios, repuestos y demás bienes de propiedad del Ministerio de Defensa, o al servicio del Despacho del Ministro de Defensa, de la Secretaría General, del Comando General de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, puestos bajo su responsabilidad. a. De TRES MIL UN PESO ($ 3.001.00) a CUARENTA MIL FESOS ($ 40.000.00), conocerán y fallarán: (1) En el Ministerio de Defensa Nacional: Jefe de la División de Servicios Generales. (2) En los Organismos Descentralizados adscritos o vinculados al

Ministerio de Defensa Nacional: Subgerente o Subdirector. (3) En el Comando General de las Fuerzas Militares:

Ayudante General en el Cuartel General. Subdirector en la Escuela Superior de Guerra. (4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea: Ayudante General en los Cuarteles Generales de las Fuerzas; Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor en los Cuarteles Generales de Brigada, Fuerza Naval y Comando Aéreo. Subdirector en la Escuela Militar de Cadetes, Escuela Naval y Escuela Militar de Aviación. Comandante en las Unidades Tacticas, Tecnicas y Servicios,

Comandante en las Escuelas de Formación de Suboficiales o Centros de Entrenamiento. Comandantes en las Escuelas de Capacitación o Especialización de Oficiales y Suboficiales. Comandante en las Bases Navales, Fluviales, Unidades a Flote$ Mayores y Grupo Destacado de Oriente. Comandante en los Grupos Aéreos o de Abastecimientos, independientes. Comandante en las zonas de Reclutamiento. (5) En la Policía Nacional: Jefe de Estado Mayor de Planeación en el Cuartel General de la Dirección de la Policía. Subdirector en la Academia Superior de Policía, en el Instituto de Capacitación y Especialización de Oficiales y en la Escuela de Cadetes. Director en la Escuela de Formación, Capacitación y Especialización de Suboficiales y Agentes de Policía. Subcomandante en los Departamentos de Policía. Comandante en el Distrito de Policía y en las Estaciones del Distrito Especial de Bogotá.

b. De CUARENTA MIL UN PESO ($ 40.001.00) a CIEN MIL

PESOS (S 100.000.00), conocerán y fallarán: (1) En el Ministerio de Defensa Nacional: Subsecretario General del Ministerio. (2) En los Institutos adscritos o vinculados al Ministerio: Subgerente o Subdirector. (3) En el Comando General de las Fuerzas Militares: Inspector General en el Cuartel General. Director en la Escuela Superior de Guerra. (4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Inspector General de la Fuerza en el Cuartel General y en las Unidades no asignadas a los Comandos de Unidades Operativas

y. que dependan directamente del Comando de Fuerza. Comandante de Brigada, de Fuerza Naval y de Comando Aéreo. Director en la Escuela Militar de Cadetes, Escuela Naval y Escuela Militar de Aviación. Director en el servicio de Reclutamiento y Movilización. (5) En la Policía Nacional: Inspector General de la Policía, en el Cuartel General y en la Escuela de Formación, Capacitación y Especialización de Suboficiales y Agentes de la Policía. Director en la Academia Superior de Policía, en el Instituto de Capacitación y Especialización de Oficiales, y en la Escuela de Cadetes Comandante en el Departamento de Policía. e. De CIEN MIL UN PESO (S 100001.00) en adelante conocerán y fallarán: (1) En el Ministerio de Defensa Nacional: El Secretario General. (2) En los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al

Ministerio de Defensa: Gerente General o Director. (3) En el Comando General de las Fuerzas Militares.

Jefe del Estado Mayor Conjunto. (4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea: Comandante de la respectiva Fuerza. (5) En la Policía Nacional: Subdirector de la Policía Nacional. d. En los casos no previstos en este Capítulo conocerán y fallarán, el Secretario General del Ministerio de Defensa, los Comandantes de Fuerza, el Inspector de la Policía Nacional, o el Gerente o Director del Instituto Descentralizado. e. En caso de concurrencia de Comandantes o autoridades competentes para fallar estos informativos, o en caso de impedimento de parte de algún Comandante, Gerente, Director o

Jefe, conocerá y fallará el Oficial que designe el Secretario General del Ministerio de Defensa, o el Comandante General de las Fuerzas Militares, o el respectivo Comandante de Fuerza, o el Director de la Policía, mediante Resolución, o el Gerente o Director, según sea la entidad en donde se presente tal evento. PARAGRAFO. Las cuantías consideradas en este Capítulo podrán ser actualizadas por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de Resolución

11. SEGUNDA INSTANCIA Los fallos de primera instan

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