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CE-11001-03-24-000-2005-00166-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2005-00166-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Regulación / SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA - Rechazo por ser extemporánea En lo que atañe a la solicitud de aclaración, conviene anotar que se trata de una institución no regulada por el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual procede acudir al artículo 267 del mismo estatuto que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 309 del C. de P. C., establece lo siguiente: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. De acuerdo con la norma transcrita la solicitud de aclaración de la sentencia debió formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso. La notificación de dicha sentencia se efectuó mediante edicto, el cual se fijó el 24 de enero de 2011 y se desfijó el día 26 del mismo mes y año, razón por la cual el 1º de febrero de 2011 la sentencia estaba ejecutoriada. En consecuencia, la solicitud de aclaración presentada ante la Secretaría de 12 de febrero de 2011, es

extemporánea y deberá rechazarse.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309

SOLICITUD DE MODULACION DE LA SENTENCIA - Improcedencia / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA SENTENCIA - Aplicación El memorialista solicitó igualmente la modulación de la sentencia, a efectos de permitir que los procesos de responsabilidad administrativa iniciados con fundamento en la norma anulada se puedan seguir tramitando, hasta cuando el Legislador regule la materia. Esta petición también se rechazará; en primer término, porque la norma transcrita (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil) establece un principio de intangibilidad de las sentencias que impide a los jueces que las pronunciaron revocarla o reformarla, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, que en parte alguna autoriza la modificación de las sentencias para efectos de su modulación. En segundo término, porque dicha petición pretende, ni más ni menos, impedir que la sentencia de anulación produzca efectos y permitir, en consecuencia, que el acto administrativo anulado pueda seguir produciendo efectos después de su anulación, pese a que en el proceso se demostró que fue expedido por el Gobierno nacional invadiendo la órbita de competencias del legislador y con violación de las garantías que la Constitución Política les otorga a los servidores públicos a quienes se impute cualquier forma de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00166-01

Actor: JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ANTECEDENTES.

El Mayor General Rafael Parra Garzón, Subdirector de la Policía Nacional, solicitó mediante memorial de 12 de febrero de 2011 que se module o se aclare la sentencia proferida por la Sala el 9 de diciembre de 2010 dentro del proceso No. 200500166-01, que declaró la nulidad del Decreto No.791 de 1979, proferido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se aprueba el reglamento de “Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional”. 1 Sustentó la solicitud manifestando que la anulación del decreto señalado deja a las Fuerzas Militares y de Policía sin instrumentos jurídicos para adelantar procesos administrativos por pérdida o daño de los bienes al servicio del ramo de la Defensa Nacional y para resarcir el detrimento patrimonial causado; agregó que actualmente se adelantan 3.906 procesos por valor de $ 30.933.627.805 y que la falta de norma que permita proseguirlos afecta gravemente el servicio a cargo de dichas instituciones. Explicó que ante las demandas que se habían formulado contra el decreto anulado

el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Pública trabajaron un proyecto de ley que fue aprobado en la Comisión Segunda del Senado de la República el segundo semestre de 2010, cuyo trámite no ha concluido.

2. CONSIDERACIONES.

Mediante el memorial en estudio se solicitó la aclaración o modulación de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia. 1 Publicado en el Diario Oficial No.3 5252 de 3 de mayo de 1979. 2.1. En lo que atañe a la solicitud de aclaración, conviene anotar que se trata de una institución no regulada por el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual procede acudir al artículo 267 del mismo estatuto que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 309 del C. de P. C., establece lo siguiente: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. De acuerdo con la norma transcrita la solicitud de aclaración de la sentencia debió formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia que le puso fin al

proceso. La notificación de dicha sentencia se efectuó mediante edicto, el cual se fijó el 24 de enero de 2011 y se desfijó el día 26 del mismo mes y año (folio 132 del cuaderno principal), razón por la cual el 1º de febrero de 2011 la sentencia estaba ejecutoriada. En consecuencia, la solicitud de aclaración presentada ante la Secretaría de 12 de febrero de 2011 (f. 138 ibídem), es extemporánea y deberá rechazarse. 2.2. El memorialista solicitó igualmente la modulación de la sentencia, a efectos de permitir que los procesos de responsabilidad administrativa iniciados con fundamento en la norma anulada se puedan seguir tramitando, hasta cuando el Legislador regule la materia. Esta petición también se rechazará; en primer término, porque la norma transcrita establece un principio de intangibilidad de las sentencias que impide a los jueces que las pronunciaron revocarla o reformarla, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, que en parte alguna autoriza la modificación de las sentencias para efectos de su modulación. En segundo término, porque dicha petición pretende, ni más ni menos, impedir que la sentencia de anulación produzca efectos y permitir, en consecuencia, que el acto administrativo anulado pueda seguir produciendo efectos después de su anulación, pese a que en el proceso se demostró que fue expedido por el Gobierno nacional invadiendo la órbita de competencias del legislador y con violación de las garantías que la Constitución Política les otorga a los servidores públicos a quienes se impute

cualquier forma de responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: Rechazar las solicitudes de aclaración y de modulación de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, presentadas 12 de febrero de 2011 por el Mayor General Rafael Parra Garzón, Subdirector de la Policía Nacional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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