🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2005-00167-01-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2005-00167-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NORMAS LEGALES - Lenguaje técnico / ZONAS EXCLUIBLES DE LA

MINERIA - Delimitación / TERMINOLOGIA TECNICA - Uso / EXPRESION

COORDENADA - Definición / EXPRESION POLIGONO - Concepto / ZONAS COMPATIBLES CON LA MINERIA NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1197 DE 2004 (13 de octubre) – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (No anulada) NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 16 de diciembre de 2010, Radicado 2004-00327, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. MINERIA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y ARCILLAS - Legalidad del acto que establece las zonas compatibles en la Sabana de Bogotá. Resolución 1197 de 2004 En cuanto a los cargos de violación de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política se tiene que la actora los fundamenta en que no se convocó a la comunidad para adoptar la decisión; que se desconocieron otras disposiciones, pone como ejemplo al Municipio de Tabio y que no se tuvo en cuenta que predominan las normas ambientales. En relación con estos cargos, resalta la Sala que la Resolución acusada es un acto de carácter general, que no fue expedido arbitrariamente y consultó diversas fuentes. A folio 89 del expediente, reposa el documento “CONCEPTO – SUSTITUCION DE LA RESOLUCIÓN 813 DE 2004” elaborado por las Direcciones de Desarrollo Sectorial Sostenible, de Desarrollo

Territorial y de Ecosistemas y otras oficinas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, en el cual se lee que para la expedición del mismo se tuvieron en cuenta: el estudio contratado con la empresa PRODEA; la información de la CAR e INGEOMINAS; las observaciones de éstos últimos y del DAMA, el Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación de Cundinamarca, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, los gremios y algunos sectores de la sociedad civil, que propusieron la sustitución de la Resolución 813 de 2004, en relación con las zonas compatibles con la actividad minera en la Sabana de Bogotá, de manera que sí se contó con la comunidad, en su mayoría calificada. Además, la parte demandada manifestó que posteriormente se realizaron visitas técnicas al terreno, se hizo un censo minero ambiental, donde se consideraron los aspectos mineros, ambientales, geológicos y socioeconómicos de la Sabana de Bogotá y se realizó una fase de concertación, consistente en la elaboración de un documento justificando la redefinición de las zonas compatibles establecidas en la Resolución núm. 222 de 1994, al cual se le anexó la propuesta para cada Municipio de la Sabana y un mapa de títulos mineros, lo cual fue presentado a las respectivas Alcaldías, para que formularan las observaciones que consideraran pertinentes; realizó una presentación y efectuó un ajuste basado en los resultados de la concertación. De lo anterior se dejó constancia en el “DOCUMENTO INFORME FINAL – Actualización de la Zonificación de las Áreas Compatibles con

la Actividad Minera en la Sabana de Bogotá y su incorporación en los procesos de ordenamiento territorial” (…) Advierte la Sala que la actora se limita a expresar que las normas ambientales predominan y que el acto acusado no es proteccionista ni previsivo. De una lectura del texto de la Resolución acusada se observa que en ella, en la parte de descripción ambiental de la Sabana de Bogotá, se hace relación al uso del suelo y cobertura vegetal, refiriéndose a las áreas agropecuarias, zonas con predominio de potreros para cultivos temporales, zonas donde predominan cultivos, páramos, subpáramos, tierra fría, bosque arbóreo y natural, áreas rurales sin cobertura vegetal, cobertura hídrica, artificial o vegetal; se identificaron seis categorías de aptitud, se hizo referencia a los ecosistemas, la hidrología, la hidrogeología, etc., y, finalmente, se establecieron las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y arcillas, de manera que todo indica que se ha hecho un estudio que garantiza la protección del medio ambiente, sin que la actora lo haya desvirtuado.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1197 DE 2004 (13 de octubre) – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (No anulada) FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 1 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 51 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 61 / DECRETO 216 DE 2003 – ARTICULO 2 / DECRETO 216 DE 2003 – ARTICULO 6

MINERIA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y ARCILLAS - Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para establecer las zonas compatibles en la Sabana de Bogotá. Resolución 1197 de 2004 Es de tener en cuenta que la competencia que al Ministerio del Medio Ambiente le otorga el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, se circunscribe a determinar las zonas en las cuales existe compatibilidad en las explotaciones mineras; si bien esta disposición establece que la región tendrá como destinación prioritaria las actividades agropecuarias y forestales, ello no significa que dicha destinación sea exclusiva. Además, la explotación requiere obligatoriamente de licencia ambiental, con lo cual se garantiza en la realidad que el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos el paisaje, esté efectivamente protegido y controlado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993. (…) A juicio de la Sala las disposiciones transcritas (Artículos 2 y 6 del Decreto 216 de 2003) le dan suficiente soporte al acto acusado y el hecho de que se hubieran incluido Municipios que antes no estaban en el estudio de zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y arcilla, no puede per se ser violatorio de las normas ambientales, ni “agravar” la situación ambiental, como lo afirma la actora, por demás, sin elemento probatorio alguno que respalde tal afirmación. Lo expuesto demuestra que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tenía competencia para expedir la Resolución núm. 1197 de 2001 y que las razones aducidas por la actora para que se decrete su nulidad, no

desvirtúan la presunción de legalidad de que está revestida aquélla, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1197 DE 2004 (13 de octubre) – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (No anulada) FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 61 / DECRETO 216 DE 2003 – ARTICULO 2 / DECRETO 216 DE 2003 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00167-01

Actor: LAURA ANDREA GUILLEM GLORIA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por Laura Andrea Guillém Gloria, contra la Resolución núm. 1197 de 13 de octubre de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I.- LA DEMANDA.

I.1.- Solicita la actora que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1197 de 13 de octubre de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por medio de la cual se establecen las zonas compatibles con la

minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones”. I.2.- En síntesis, señala la actora que la Resolución núm. 1197 de 13 de octubre de 2004, que sustituye la Resolución núm. 813 de 2004, continuó ampliando las zonas de explotación minera, sin tener en cuenta los planes de ordenamiento territorial municipales ni el carácter de municipio verde de algunos de los ente territoriales que se incluyeron dentro de estas zonas declaradas compatibles con la actividad minera, lo cual es contrario al deseo del legislador de proteger la Sabana de Bogotá. Que el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINAy se dictan otras disposiciones, que contiene los fundamentos de la política ambiental colombiana. Señaló que el artículo 61 declaró la Sabana de Bogotá, sus aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, dispuso expresamente que la destinación prioritaria de la Sabana de Bogotá será para el desarrollo de actividades agropecuarias y forestales, facultó al Ministerio para determinar las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, dispuso que la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca –CARotorgará o negará las correspondientes licencias ambientales y que los municipios y el Distrito Capital son quienes expiden la reglamentación de los usos del suelo de la Sabana de Bogotá, a partir de las disposiciones de la Ley 99 de 1993. Que en cumplimiento del mandato el Ministerio demandado expidió la Resolución núm. 222 de agosto 3 de 1994, por la cual se determinan zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá, que señaló las zonas compatibles con el ejercicio de la actividad minera, determinando que lo serían las áreas comprendidas dentro de las coordenadas por ella determinadas; que posteriormente, mediante la Resolución núm. 813 de 2004 se ampliaron, desmesuradamente, las coordenadas que delimitan las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y las zonas compatibles con la minería de arcillas en la Sabana de Bogotá. I.3.- Manifiesta la actora que el acto demandado violó los artículos 29, 79 y 80 de la Constitución Política y 1°, numerales 11 y 12, 51 y 61 de la Ley 99 de 1993. - Que se violó el artículo 29 de la Carta Política porque el acto demandado transgredió el debido proceso de los ciudadanos afectados por su contenido, puesto que a un propietario de predios en la Sabana de Bogotá, le es imposible hacer efectiva la disposición legal sobre destinación prioritaria de las actividades agropecuarias y forestales establecida en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, al no poder determinar directamente y en relación con su predio, cuál es la extensión,

las características y el impacto que le puede producir al mismo la declaración como zona de explotación minera, ni mucho menos cuáles han sido las bases para declarar la aptitud minera del mismo y que ésta se coloque por encima de lo dispuesto en cuanto a la prioridad señalada. Anota que el propietario de las zonas afectadas en la Sabana de Bogotá, queda desprotegido al no poder intentar una defensa adecuada y eficaz de las facultades inherentes al dominio privado, lo cual configura una violación flagrante de la garantía que debe otorgarle el Estado y sus autoridades. Que el acto acusado establece una delimitación de zonas compatibles con la actividad minera en un lenguaje completamente técnico, imposible de entender por parte de los ciudadanos y aunque científica y técnicamente la zonificación que plantea fuera correcta, sus términos no han sido expresados en el idioma oficial susceptible de entendimiento por parte de los destinatarios, lo cual constituye una flagrante violación del artículo en comento. - Considera que se viola el artículo 79 ídem, que dispone que la Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para estos fines. Argumenta que el acto demandado se expidió sin contar con la participación de la comunidad que eventualmente podría verse afectada con sus decisiones y que por ello su contenido es imposible de comprender para quienes carecen de la condición de expertos en la materia y que además, la entidad demandada tiene la obligación de abstenerse de agravar la situación en materia ambiental para una

zona reconocida por Ley como de interés ecológico nacional. Que la violación del mandato constitucional y legal se evidencia de la comparación entre las Resoluciones núms. 222 de 1994, 813 y 1197 de 2004, porque el contenido de la norma demandada amplía las áreas de explotación minera, haciendo caso omiso del deber de proteger el medio ambiente de la Sabana de Bogotá, pues la primeramente señalada era acertada y prudente y sólo fijó coordenadas dentro de 8 municipios y la demandada abarca una importante zona de los municipios de Tocancipá y Gachancipá hasta la planta de Tibitó de la Empresa de Acueducto de Bogotá e incluyó las zonas forestales, humedales y cuencas hidrográficas dentro de la Sabana. Además arguye que la zonificación prevista en la Resolución acusada, desconoce por completo otras expedidas por autoridades administrativas de orden nacional así como normas municipales de uso del suelo, como ocurre con el Municipio de Tabio, que ha sido declarado “Municipio Verde” mediante Resolución núm. 1077 de 1989 del INDERENA y cuyos usos del suelo fueron regulados mediante Acuerdo núm. 012 de 1993, expedido por el Concejo, en el cual se establece que tradicionalmente dicho municipio ha tenido vocación predominantemente agrícola y ganadera y que la actividad minera se considera como factor que deteriora el medio ambiente. Concluye que la norma acusada al ampliar las zonas compatibles con la actividad minera, dio un alcance equivocado a lo que las normas legales y constitucionales

procuran en materia ambiental. - En relación con el cargo de violación al artículo 80 de la Carta Política, argumentó que constitucionalmente predomina la aplicación de las normas ambientales en un sentido proteccionista y en igual forma debe actuar el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al tomar una decisión sobre el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; que el contenido del acto acusado no es proteccionista ni previsivo. - Estima que se violó el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, en sus numerales 8° y 12, porque el principio de legalidad indica que las normas que pretendan regular la Ley, deben ceñirse a principios básicos y no enfrentarla ni expresa ni tácitamente en su contenido; que la actividad minera contraría la protección del paisaje de que trata la disposición primeramente señalada y de manera arbitraria señala zonas compatibles con la minería, sin tener en cuenta que el manejo ambiental del país de conformidad con la Constitución Política, será descentralizado, democrático y participativo, según lo señala la otra disposición citada. - Que se viola el artículo 51 de la Ley 99 de 1993, que dispone que las normas y medidas de policía ambiental, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias. Explica que al extenderse el área de permiso para la actividad minera se está flexibilizando de manera evidente el uso del suelo para actividades dañinas al

medio ambiente y reitera que la Ley 99 de 1993, en su artículo 61, protege expresamente la Sabana de Bogotá como zona especial de importancia ecológica y que, por lo tanto, cualquier disposición posterior a la misma debe proteger en igual medida el medio ambiente e incluso protegerlo más, lo que no ocurrió con el acto demandado. - En cuanto al cargo de violación del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, sostiene que éste dispone la regulación de los aspectos ambientales de la Sabana de Bogotá y que la Resolución acusada desconoce por completo el sentido de esta norma que pretende desarrollar. Luego el Ministerio actuó fuera de su competencia, vicio que no se presenta únicamente cuando el acto fue expedido por funcionario incompetente, sino cuando el competente la excede, como ocurrió en este caso, en el cual se evidencia el desbordamiento de las facultades de la entidad reguladora, puesto que desprotegió áreas, que bajo la Resolución anterior resultaban amparadas de acuerdo con la disposición en comento. Anota que no es lógico que la norma demandada haya agravado las condiciones ambientales de la Sabana de Bogotá, al exponer en mayor medida sus zonas a la actividad minera, cuando ésta era restringida.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con el primer cargo, esto es violación del artículo 29 de la Carta Política, explicó que las zonas compatibles con la minería se deben determinar mediante coordenadas topográficas, siguiendo un criterio técnico que permita una

seguridad jurídica y que no conlleve a diferentes interpretaciones; que tanto en la Resolución núm. 222 de 1994 como en la acusada, las zonas compatibles se describen mediante coordenadas planas, para que geográficamente puedan ser claramente delimitadas, para lo cual se utilizaron las que reposan en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, no siendo esto contrario al debido proceso. Considera, en relación con los cargos de violación de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, por haberse expedido el acto acusado con desconocimiento de la comunidad, que de acuerdo con los desarrollos constitucionales, a partir de 1991, y de la expedición de la Ley 99 de 1993, especialmente en lo dispuesto en el artículo 61, corresponde a esa entidad determinar las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, para que con base en ellas, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) otorgue o niegue las licencias ambientales. Que en desarrollo de esta disposición se expidieron las Resoluciones núms. 222 de 1994, 249 de 1994, 1277 de 1996 y 813 de 1999; que en razón de estas decisiones se contrató una consultoría con la empresa PRODEA, que produjo un estudio denominado “Actualización de la Zonificación de áreas compatibles con la actividad minera en la Sabana de Bogotá”, que constituye la base técnica de la Resolución acusada. Que por su parte el Código de Minas, Ley 685 de 2001, estableció, que se entiende por materiales de construcción, “los productos pétreos explotados en

minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción como agregados en la fabricación de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras de tierra y otros productos similares. También, para los mismos efectos, son materiales de construcción, los materiales de arrastre tales como arenas, gravas y piedras yacentes en el cauce y orillas de corrientes de agua, vegas de inundación y otros terrenos aluviales. Los materiales antes mencionados, se denominan materiales de construcción, aunque, una vez explotados, no se destinen a esta industria”. Anotó que el estudio de la empresa PRODEA analizó la situación que a la fecha se presentaba en la Sabana de Bogotá, la cual concluyó que existían actividades mineras al margen de la Ley y en zonas cuyos Planes de Ordenamiento no las preveían y diagnosticó sobre la importancia de actualizar la zonificación de las áreas compatibles con la minería, lo que se inició con una revisión y análisis de la información sobre los elementos geológicos – mineros, físico bióticos, hidroclimáticos, uso actual y cobertura, fisiografía, aptitud de los suelos, hidrogeología, fauna y flora, aspectos socioeconómicos, legales, mineros y ambientales y de ordenamiento territorial que reposaban en el Instituto geográfico Agustín Codazzi, Ingeominas, Unidad de Planeación Minero Energética, Minercol, CAR, Corpoguavio y DAMA. Que, posteriormente, se realizaron visitas técnicas al terreno, se hizo un censo minero ambiental donde se consideraron los aspectos mineros, ambientales, geológicos y socioeconómicos de la Sabana de Bogotá y se realizó una fase de

concertación, consistente en la elaboración de un documento justificando la redefinición de las zonas compatibles establecidas en la Resolución núm. 222 de 1994, al cual se le anexó la propuesta para cada Municipio de la Sabana y un mapa de títulos mineros, lo cual fue presentado a las respectivas Alcaldías, para que formularan las observaciones que consideraran pertinentes; realizó una presentación y efectuó un ajuste basado en los resultados de la concertación. Estima que una lectura del acto demandado demuestra cómo el Ministerio ha garantizado la adecuada explotación de los recursos naturales sin alterar aquéllos protegidos; se incluyeron en la zonificación las reservas declaradas, los cuerpos de agua con franjas de aislamiento para protección, los páramos y subpáramos y la franja del río Bogotá, entre otros, y se consagraron medidas de carácter preventivo, recuperación de áreas explotadas, adopción de un plan de restauración y recuperación ambiental que garantice el cierre técnico de la explotación; luego la modificación de la Resolución núm. 222 de 1994 estuvo plenamente justificada. - En cuanto a la supuesta violación del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, en sus numerales 8 y 12, se remitió a lo ya explicado, en el sentido de que el proceso de concertación sí se dio y en cuanto a la a la presunta afectación del paisaje, citó parte de lo expresado por la empresa PRODEA en el informe final del estudio, sobre la aptitud de los suelos para la preservación de los ecosistemas y escenarios paisajísticos locales y que el uso recomendado en general es para la

protección absoluta de los ecosistemas y preservación de los escenarios paisajísticos que se encuentren. Que todas las consideraciones del estudio de Prodea, se tomaron en cuenta para la expedición de la Resolución núm. 1197 de 2004; aclara que las explotaciones en las zonas compatibles deben cumplir todas las normas ambientales vigentes y ceñirse al respectivo Plan de Manejo Ambiental o Plan de manejo, Recuperación o Restauración Ambiental, según el caso, por lo que el paisaje se encuentra protegido por la citada disposición. Frente al cargo de violación del artículo 51 de la Ley 99 de 1993, anota que la entidad, como máximo órgano de gestión de los recursos naturales, tiene la función de regular las condiciones de aprovechamiento y conservación de éstos, así como la conservación de áreas de especial importancia ecosistémica. Que al verificar la realidad de la Sabana, se constató que en la Resolución núm. 222 de 1994 se incluían zonas compatibles con la actividad minera y que, sin embargo, constituían zonas de importancia ecológica y ambiental y que había otras consideradas como de tradición minera que estaban incluidas entre las incompatibles; que el mismo estudio analizó todos los componentes de la región (geosférico, climático, hídrico, agrológico, biótico, socieconómico), con lo cual se pudieron elaborar conclusiones sobre la aptitud del uso del suelo, el uso actual y cobertura e hidrogeología y con todos estos elementos de juicio se definieron los criterios de compatibilidad, considerando la sensibilidad ambiental de cada zona y se establecieron alternativas de manejo respecto de los impactos ambientales

generados por la actividad minera, según el tipo de minería de que se trate. Explicó que la Resolución planteó condiciones particulares de explotación decreciente, en zonas no compatibles con la actividad minera en una zona considerada de “interés ecológico nacional” que marca la diferencia de carácter técnico de la actividad minera con respecto a las zonas declaradas como compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá, enfocada hacia el cierre definitivo de las explotaciones mineras durante la vigencia del título minero al momento de expedir el acto administrativo, lo que se encuentra en el marco del principio de precaución establecido en la Ley 99 de 1993 y es necesaria para obtener zonas con obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del sistema alterado, como lo exige el numeral 7° del artículo 84 de la ley 685 de 2001 – Código de Minas. Que de otro lado, previó la posibilidad de continuación de explotación decreciente simultánea a la recuperación, las cuales implican desarrollos mineros organizados, estructurados, graduales y planeados, con tendencia al cierre definitivo, para evitar abandonos súbitos sin las debidas adecuaciones. Por último, se refirió al cargo de violación del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, que declara a la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, sobre el cual señaló que es consecuente y lógico que el Ministerio haya considerado contar con un estudio exhaustivo sobre todos los componentes que pudieran afectar los recursos naturales por la actividad minera.

Mencionó que la demanda de materiales de construcción, la explotación de arcillas que se venía haciendo en la región, la condición de zonas declaradas como compatibles con esta actividad mediante la Resolución núm. 222 de 1994 y que tenían efectos ambientales, la expedición del nuevo Código de Minas y el estudio que ordenaba la Resolución núm. 813 de 2004, justificaron que se armonizara la legislación ambiental con la minera, haciendo procedente la revisión de los instrumentos que venían rigiendo para la Sabana de Bogotá y los hicieran acordes con la realidad y con el fin de protección perseguido.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La actora reiteró los argumentos de la demanda. La entidad demandada consideró que la actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, pues se limitó a citar una serie de normas, sin hacer un estudio serio y concreto sobre la causal que vicia de nulidad el acto acusado. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, estima que deben denegarse las súplicas de la demanda; hizo un breve recuento de normas Constituciones y legales relacionadas con el tema del Medio Ambiente; trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional C-534 de 1996, MP. doctor Fabio Morón Díaz, por medio de la cual se declaró exequible el inciso tercero del artículo 61 de la Ley 99 de 1993 y C-339 de 2002, que consideró que las normas específicas para una determinada zona o localidad resultan compatibles con el Código de Minas y, por ende, deben interpretarse armónicamente.

Estimó que como las facultades de la entidad no pueden ser arbitrarias, ésta tuvo en cuenta el estudio elaborado por la firma Prodea Ltda.; que el acto acusado es de carácter general y no una actuación administrativa particular, que permitiera vincular a los particulares presuntamente afectados; que la propiedad es una función social que implica obligaciones de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende la actora que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1197 de 13 de octubre de 2004, por medio de la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución núm. 0813 de 14 de julio de 2004 y se adoptan otras disposiciones, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial. El texto de dicha Resolución, es el siguiente: “RESOLUCION 1197 DE 2004 (Octubre 13) por la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones. LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por los artículos 61 de la Ley 99 de 1993, 2° y 6° del Decreto 216 de 2003, y CONSIDERANDO: Aspectos normativos Que los artículos 8° y 95 numeral 8 de la Carta Política de 1991, señalan que es

obligación del Estado y de los particulares, proteger las riquezas naturales de la Nación; Que el artículo 58 ibídem consagra la prevalencia del interés general sobre el particular e igualmente señala que la propiedad además de tener una función social, le es inherente una función ecológica; Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, establecen el derecho colectivo a un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; Que el artículo 333 de la Carta Política dispone que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. Igualmente consagra que la ley delimitará el alcance de las actividades antes citadas, cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación; Que asimismo, el inciso 1° del artículo 334 de la Carta Magna, dispone que: "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía a fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de

las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano"; Que mediante Resolución Ejecutiva 76 del 31 de marzo de 1977, el Ministerio de Agricultura aprobó el Acuerdo 30 de 1976 del Inderena por el cual se declararon dos reservas forestales nacionales: una protectora en el artículo 1° (Bosques Orientales de Bogotá) y otra protectora-productora en el artículo 2º (Cuenca alta del río Bogotá); Que en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, se señalan los principios generales ambientales b

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...