CE-11001-03-24-000-2005-00170-01(AI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2005-00170-01(AI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DECRETO LEGISLATIVO - Estados de excepción / DECRETO LEGISLATIVOCaracterísticas Los decretos legislativos en la Carta de 1991 son aquellos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 Superiores, esto es, los relacionados con los estados de excepción. Dichos decretos se caracterizan porque: (i) deben llevar la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción, lo cual incluye tanto el de la declaratoria del estado de excepción, como los decretos legislativos que contienen las medidas estrictamente necesarias para conjurar las situaciones de guerra exterior y conmoción interior o para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos en el caso del estado de emergencia económica, social y ecológica, y deben tener conexidad con tales circunstancias; (ii) tienen control inmediato de constitucionalidad para lo cual el Gobierno debe enviarlos a la Corte Constitucional al día siguiente a su expedición y si no lo hiciere la Corte aprehenderá oficiosamente y de inmediato su conocimiento (iii) los que se dicten conforme a los artículos 212 y 213 dejan de regir una vez se declaren restablecidos la normalidad o el orden público (iv) los que se dicten en virtud del artículo 215 tienen vocación de permanencia salvo que el Congreso los modifique y en caso de que mediante ellos se establezcan nuevos tributos o se modifiquen los existentes tales medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue
carácter permanente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 212 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 213 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 215
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 27 (NO ANULADA) DECRETO CON FUERZA DE LEY - Definición / FACULTADES EXTRAORDINARIAS - Límites / DECRETO CON FUERZA DE LEY - Control de constitucionalidad / DECRETO 1421 DE 1993 - Decreto con fuerza de ley Los decretos con fuerza de ley son aquellos expedidos por el Gobierno con base en la posibilidad que tiene el Congreso, conforme al artículo 150-10 Superior, para revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las facultades extraordinarias (i) no pueden otorgarse para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, las relativas al numeral 20 del artículo 150, ni para decretar impuestos; (ii) el Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de las mismas y (iii) los decretos expedidos con fundamento en ellas están sujetos al control de constitucionalidad, mediante acción, previsto en el numeral 5 del artículo 241 de la Carta. Igualmente, son
decretos con fuerza de ley, según lo previsto en el artículo 341 de la Constitución Política, aquellos mediante los cuales el Gobierno pone en vigencia el Plan Nacional de Inversiones Públicas, si el Congreso no lo aprueba en un término de tres meses después de presentado. Estos decretos también están sometidos al control de constitucionalidad establecido en el numeral 5 del artículo 241 de la Carta. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el artículo 41 transitorio de la Constitución Política al facultar al Gobierno para expedir una normativa que conforme a los artículos 322, 323 y 324 de la Carta corresponde a una ley que debe ser expedida por el Congreso, la naturaleza del Decreto dictado en ejercicio de esa facultad, esto es el Decreto 1421 de 1993, es la de un decreto con fuerza de ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 NUMERAL 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 322 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 323 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 324 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 341
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 27 (NO ANULADA)
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1421
DE 1993 - Competencia del Consejo de Estado / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Finalidad / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCompetencia / JURISDICCION CONSTITUCIONAL - Conformación /
CONTROL CONSTITUCIONAL - Definición / CONTROL ABSTRACTO DE
CONSTITUCIONALIDAD - Competencia del Consejo de Estado / ACCIONES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia del Consejo de Estado respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional que no sean de competencia de la Corte Constitucional Corresponde al Consejo de Estado el estudio de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 en virtud de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura… La jurisdicción administrativa, nace de la necesidad imperativa e ineludible de los pueblos de controlar los abusos a que el poder es proclive. En esa tarea juega un papel determinante el control de constitucionalidad, cualquiera sea la forma que adopte, que busca hacer efectiva la supremacía de la Carta Política… En Colombia, el control de constitucionalidad se realiza a través de la jurisdicción constitucional, cuya conformación la Corte Constitucional ha definido así: La jurisdicción constitucional de acuerdo con la Carta Política y la ley estatutaria de la administración de justicia está conformada por: la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para hacer efectivos los derechos constitucionales… Las diferentes formas de control constitucional implican que el juez deba adoptar una decisión sobre una norma en si o sobre la aplicación de la misma a un caso concreto, y al hacerlo debe definir si existe o no armonía entre la Constitución y esa norma, dada la importancia de preservar la supremacía de la Carta Política. En lo referente al control abstracto de
constitucionalidad que compete al Consejo de Estado, la Constitución Política, en el artículo 237 numeral 2 le atribuye a dicho tribunal la competencia para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 NUMERAL 2
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 27 (NO ANULADA) ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos de la sentencia / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADCompetencia del Consejo de Estado respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional que no sean de competencia de la Corte Constitucional / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Sentencia con fuerza de cosa juzgada constitucional Respecto de los efectos de una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, cabe recordar que la Carta Política, en el artículo 237 numeral 2, le atribuye al Consejo de Estado, como se dijo antes, la competencia para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, lo que definitivamente le otorga sobre ellos, sin lugar a dudas, la potestad de dictar sentencias con fuerza de cosa juzgada constitucional, por varias razones: (i) porque es deber de todas las autoridades respetar la Constitución y ejercer sus
funciones a la luz de ella; (ii) porque dentro del sistema de control constitucional adoptado en Colombia, el Consejo de Estado forma parte de lo que se denomina la jurisdicción constitucional; (iii) porque al otorgarle la Carta la facultad de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, el mismo constituyente le está asignando al fallo que en tal virtud se expida, el efecto de cosa juzgada, y (iv) dado que la acción cuya competencia se atribuye al Consejo de Estado por el artículo 237 numeral 2 es la de nulidad por inconstitucionalidad, el efecto necesariamente debe ser el de cosa juzgada constitucional, sin que ello implique que se esté invadiendo la competencia de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 NUMERAL 2
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) - ARTICULO 27
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (NO ANULADA) ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Decreto 1421 de 1993 artículo 27 / CONCEJAL DE BOGOTA - Requisitos Advierte la Sala que el inciso primero del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, relacionado con los requisitos para ser concejal de Bogotá, fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1136 del 22 de junio de 2007, donde se estableció que [p]ara ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la
ciudad durante los dos años anteriores, o haber nacido en ella. No obstante, la Sala se pronunciará sobre la demanda contra el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, por cuanto en la fecha en que fue presentada, esa norma se encontraba vigente y podría estar surtiendo efectos jurídicos todavía… los requisitos para ser concejal de Bogotá D. C., según la normatividad vigente para la época de la demanda son: (i) ser ciudadano en ejercicio (ii) tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección y (iii) haber residido en la ciudad durante los dos (2) años anteriores a la elección.
FUENTE FORMAL: LEY 1136 DE 2007 - ARTICULO 10
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 27 (NO ANULADA) CONCEJAL DE BOGOTA - Requisito de edad no comporta una restricción al derecho fundamental a ser elegido / CONCEJAL DE BOGOTA - Requisito de edad no limita el derecho de los jóvenes a participar en las decisiones que los afectan / CONCEJAL DE BOGOTA - Requisito de edad no afecta los deberes de la persona y el ciudadano En el presente caso, pese a que la edad establecida para acceder al cargo de concejal de Bogotá podría entenderse como una restricción al derecho fundamental a ser elegido, ello no es así dado que la propia Carta ha atribuido al legislador la función de establecer las calidades para ejercer cargos públicos de elección popular. De ésta manera la determinación de una edad mínima para
acceder a ciertos cargos solo podría considerarse contraria al ordenamiento superior si se concluyera que resulta una medida desproporcionada, innecesaria o irrazonable, cosa que no se observa en el presente caso, máxime tomando en cuenta el amplio margen de discrecionalidad que tiene el legislador en este campo. El fin buscado por el legislador extraordinario fue que accedieran al Concejo de Bogotá personas que pudieran tener un grado determinado de idoneidad lo que hace que dicha finalidad sea constitucionalmente válida. Por otra parte no considera la Sala que la edad de 25 años resulte irrazonable o desproporcionada, ni que limite injustificadamente el derecho de los jóvenes a participar en las decisiones que los afectan. Tampoco encuentra la Sala que la disposición enjuiciada vulnere el artículo 95 de la Carta en tanto no afecta los deberes de la persona y el ciudadano allí consignados, no priva a las personas de la calidad de colombiano que enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional y menos aún excluye el deber de engrandecer y dignificar dicha comunidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 27 (NO ANULADA) REQUISITO DE EDAD PARA SER CONCEJAL DE BOGOTA - No requiere tramitarse por ley estatutaria El requisito de edad que consagra la norma acusada, no puede considerarse incluido en los supuestos que consagra el citado artículo 152 de la Carta Política
para que deba tramitarse una ley estatutaria. La actora entiende que ello debe ser así por tratarse de una norma que se relaciona con el derecho a ser elegido, pero ese planteamiento no es de recibo por cuanto, como lo ha señalado la Corte Constitucional, si bien las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se viciaría la competencia del legislador ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 27 (NO ANULADA) REQUISITOS PARA SER CONCEJAL DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL - No vulneran derecho a la igualdad La actora considera que se quebrantaron los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la ley 74 de 1968 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos… considera la Sala que los mismos se refieren al derecho a la igualdad, que no fue considerado vulnerado de acuerdo con la sentencia del 4 de diciembre de 2001, tal como se establece en el aparte de la misma conforme al cual, como se dijo, existiendo la posibilidad de que el legislador establezca distintas categorías de municipios, y que el Distrito Capital tiene un régimen especial, resulta apenas natural que también los respectivos Concejos tengan distintas composiciones y requisitos para
acceder a ellos, sin que por eso se desconozca el derecho a la igualdad, pues en estos eventos, la igualdad no implica trato exactamente idéntico para todos, pues ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales concepto que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos autoriza expresamente al legislador para reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. En consecuencia, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 25 / LEY 74 DE 1968 / CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 23
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 27 (NO ANULADA) EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR LAS CUALES SE ESTABLECIERON LOS REQUISITOS PARA SER CONCEJAL DE BOGOTANo exigía realizar consulta a organizaciones o pueblos indígenas Aduce la actora que el Presidente de la República al expedir el Decreto 1421 de 1993, desconoció el mandato contenido en el artículo 6 del Convenio 169 de 1989
de la OIT aprobado por la Ley 21 de 1991, al no consultar a ninguna de las organizaciones o pueblos indígenas del país para hacerlos partícipes y escucharlos para que hicieran sus aportes sobre posibles perjuicios, consulta que no era vinculante pero si obligatorio realizarla… es evidente para la Sala que la determinación que de manera general hace el legislador extraordinario sobre los requisitos para ser concejal de Bogotá: (i) no constituye una medida que pueda predicarse de forma particular en relación con los pueblos indígenas; (ii) no afecta directamente a las comunidades indígenas y (iii) tampoco incide en la definición de la identidad étnica o el ethos de las mismas. En consecuencia no existía el deber de realizar la consulta que echa de menos la actora por lo cual el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: CONVENIO 169 DE 1989 DE LA OIT - ARTICULO 6 / LEY 21
DE 1991
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 27 (NO ANULADA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00170-01(AI)
Actor: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Referencia: Acción de nulidad por inconstitucionalidad
La ciudadana ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO, obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad parcial, previa suspensión provisional, del articulo 27 del Decreto 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 41 transitorio de la Constitución Política. I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Como apoyo de las pretensiones, la actora adujo, en síntesis, que la norma acusada viola los artículos 1, 2, 3, 6, 40, 95, parágrafo artículo 98, 99, 121 y 152 de la Constitución Política, como también el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, el artículo 23 de Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT. Para explicar el alcance del concepto de las violaciones, manifestó que:
1. La dignidad humana es el principal derecho fundamental y para gozar del mismo se deben garantizar todas las formas de participación, de control y de ejercicio constitucional que contempla el artículo 1° de la Carta.
Coartar e impedir a los jóvenes ciudadanos en ejercicio (18 años), ser concejales de Bogotá, es una restricción indebida y cercena sus derechos fundamentales al ejercicio de la participación en las decisiones que los afectan con lo cual se vulneran los artículos 2 y 95 de la Constitución.
2.- El pueblo es soberano y sus disposiciones son inviolables, y por encima de sus decisiones no existe poder alguno que pueda controvertir lo por el decidido, lo que indica que la medida soberana de elegir a quien el quiera que los represente legítima y democráticamente en una corporación como lo es el Concejo es un fallo principal y no tiene revés, de lo contrario se vulnera el artículo 3 de la Carta. 3. - La Constitución como norma de normas, ha de ser aplicada por todos los jueces y funcionarios con jerarquía y competencia, artículo 4 superior. El Decreto 1421 de 1993 es flagrante en su violación de la Constitución ya que al establecer una restricción indebida al ejercicio de los derechos fundamentales (elegir y ser elegido), disponiendo que se requieren 25 años para ser Concejal de Bogotá, vulnera el artículo 99 y el parágrafo del artículo 98 de la Constitución.
4. La reglamentación de derechos fundamentales como los de elegir y ser elegido, debe seguir su curso por el Congreso de la República conforme al artículo 152 de la Constitución. 5.- Las facultades que la Constitución confirió al Gobierno en el artículo 41 transitorio para reglamentar lo relativo al Distrito Capital, como régimen especial fue en lo político, administrativo y fiscal, según lo establece el artículo 322 de la Carta. 6.- Se vulnera el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 conforme al cual todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos (...) c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 7.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 23 que "l. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país". 8. - El Convenio 169 de la OIT sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales aprobado por la Ley 21 de 1991, señala en su artículo 6 que los gobiernos deberán "consultar a los pueblos interesados... cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente". El Presidente de la República al expedir el Decreto 1421 de 1993, desconoció dicho mandato al no consultar a ninguna de las organizaciones o pueblos indígenas del país para hacerlos partícipes y escucharlos con el fin de que hicieran sus aportes sobre posibles perjuicios, consulta que no era vinculante pero si obligatorio realizarla. 9.- Si a los ciudadanos jóvenes se les impide la participación y el ejercicio del control político se vulnera el artículo 95 de la Constitución. Además la ciudadanía confiere derechos políticos y esta se ha establecido en los 18 años.
10.- El constituyente primario estableció las edades para ciertos cargos pero no lo hizo respecto de los concejales, alcaldes y gobernadores y para éstos solo estableció como condición previa el ser ciudadanos conforme al artículo 99 superior. 11.- Es al Congreso y no al ejecutivo al que corresponde mediante leyes estatutarias regular lo concerniente a la participación ciudadana y al derecho a elegir y ser elegido que consagra el artículo 40 de la Constitución, por lo cual el Presidente se extralimitó en sus funciones violando el artículo 121 de la Constitución. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1.1 La NaciónMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO- , a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: l. La misma Constitución en su artículo 293 ha deferido a la ley la posibilidad de determinar las calidades de los ciudadanos elegidos por el voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, otorgándole plena libertad al legislador para tal efecto. Este criterio fue reconocido por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 2001 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Consejero Roberto Medina López (radicado No. 2585).
2. Adicionalmente el artículo 322 de la Carta señala que el régimen político, fiscal
y administrativo del Distrito Capital de Bogotá será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
3. El Gobierno no excedió las facultades conferidas por el artículo transitorio 41 de la Carta Política, toda vez que esa norma lo facultó para expedir el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
4. No se vulneran los artículos 40, 95, 98 parágrafo y 99 de la Constitución Política, porque es erróneo considerar como lo hace la actora, que el señalamiento de requisitos para acceder a un cargo de elección popular quebranta su derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, ya que el establecimiento de esas condiciones por el legislador no es per se inconstitucional, siempre que la medida sea razonable y proporcionada como ocurre en el caso que nos ocupa.
5. No se desconoció el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre respeto a los derechos de los pueblos indígenas porque: (i) se incurre en error al no diferenciar el régimen especial del Distrito Capital del aplicable a las entidades territoriales; (ii) el artículo 329 de la Carta se refiere especialmente a la conformación de entidades territoriales indígenas, lo cual no resulta aplicable al Distrito Capital de Bogotá; (iii) la norma atacada no afecta en nada los derechos de las comunidades indígenas, pues se refiere al Distrito Capital de manera que si un indígena pretende llegar al Concejo de Bogotá debe reunir las condiciones que para ello establece la Ley.
II.1.2. El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada manifestando para ello:
1. La norma acusada fue dictada por el Gobierno en virtud de una delegación que le hizo la propia Carta y no el Congreso de la República, y por ello su orientación y límites se encuentran en los textos constitucionales y no en la ley.
2. El tratamiento diferente para el Distrito Capital se justifica debido a su densidad geográfica e importancia económica y política, por lo cual es razonable que se establezcan requisitos adicionales a los señalados para los demás municipios.
3. El litigio presentado ya fue objeto de debate en el expediente N° 2000-6454 resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 4 de diciembre de 2001 con ponencia de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero, donde se negaron las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad, por considerar que el Decreto 1421 de 1993 no requería de consulta con las comunidades indígenas en el punto referente a los requisitos para ser concejal de Bogotá, pues no se da allí una votación para circunscripción por comunidades indígenas y, además, la concejal elegida en esa oportunidad no actuó como representante de una comunidad indígena sino de un partido político.
II.1.3. El MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, defendió la norma señalando que se ajustaba a la Carta en los siguientes términos:
1. Sobre la norma demandada existe un pronunciamiento de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo proferido el 4 de diciembre de 2001, dentro del proceso instaurado por la ciudadana María Andrea Nieto Romero, en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda por supuesta violación de los artículos 13, 16, 26, 40, 45, 98, 99 133 y 223 inciso primero de la Constitución Política, la mayoría de los cuales también se consideran violados en el presente caso, por lo cual la Corporación deberá declararse inhibida respecto de dichos cargos por configurarse cosa juzgada.
2. La decisión de esta demanda corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no a la sección Primera por lo que deberá ser remitida a aquella.
3. Respecto de los nuevos cargos argumentados en la demanda sostiene el Ministerio del Interior y de Justicia que: (i) El Gobierno no excedió sus facultades, pues el régimen especial del Distrito Capital se encuentra previsto en el artículo 322 de la Carta y el artículo 320 ibídem autoriza a la ley para establecer distintas categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración. Adicionalmente, el artículo 293 de la Constitución señala que corresponde al legislador fijar, entre otros, las calidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular; (ii) No puede afirmarse que la exigencia de una determinada edad para ser elegido Concejal de Bogotá, afecte de manera particular a los pueblos indígenas, pues dicho requisito se predica respecto de todos los aspirantes a ejercer ese cargo de elección popular y no
exclusivamente de los representantes de los pueblos indígenas que deseen acceder al mismo, con lo cual el requerimiento se da en un plano de igualdad y por ello no habría lugar a la consulta de la medida legislativa exigida en el Convenio 169 de 1989 de la OIT. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como lo ha señalado esta Sala y se prohíja en esta ocasión, La Carta Política en el artículo 277 señala las funciones que ejerce el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, de las cuales se destaca la de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Por su parte el artículo 278 ibídem, prevé: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…)
5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
De acuerdo con los citados preceptos, se advierte que el sub-lite es uno de aquellos asuntos en los cuales el Procurador General de la Nación ejerce directamente la función de rendir concepto, pues se trata de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, en la cual se impetra la nulidad parcial de los artículos 125, 126, 127, 129 y 30 del Decreto 1421 de 1993. Así mismo se pone de presente que al proceso se le imprimió el trámite señalado en la Ley, más concretamente en el artículo 97 del C.C.A., modificado por las Leyes 270 de 1996 artículos 36 y 37 y 446 de 1998
artículo 33, en cuanto al regular el trámite de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, dispuso: La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días. En cumplimiento del precepto trascrito se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. No rindió concepto directamente el Procurador General de la Nación como lo ordena la disposición constitucional citada; lo hizo el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado (fls. 95 a 107). La circunstancia descr
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