CE-11001-03-24-000-2005-00210-01-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2005-00210-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Régimen legal. Excepciones en su aplicación / FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL - Régimen del sistema de seguridad social en salud / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Régimen para las Fuerza Militares y la Policía Nacional / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Regímenes ordinario y especial se caracterizan por no ser estáticos / SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL - Es un servicio esencial / SEGURIDAD SOCIAL - Aunque es servicio público ello no significa que sea gratuito / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Cobertura progresiva / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Principios rectores Antes de dilucidar el caso presentado, la Sala se referirá de manera general al Sistema de Seguridad Social en Salud de Colombia, sobre la base de lo ya expresado en la sentencia del 24 de enero de 2008, rad. 2003 00198 01, C.P. Dra Martha Sofía Sanz Tobón. La Ley 100 de 1993, expedida con sujeción a los principios consagrados en la Constitución de 1991, es el punto de partida del sistema actual de seguridad social en salud en Colombia; en su artículo 279 estableció excepciones a su aplicación, al señalar que “el Sistema contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, por ello fue expedida la Ley 352 de 1997 por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”; posteriormente se expidió el
Decreto Ley 1795 de 2000 por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Para cualquiera de las situaciones, bien sea en el régimen de la Ley 100 de 1993 o en el de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, el Sistema General de Seguridad Social en Salud no es estático, como tampoco lo son los demás sistemas que conforman la seguridad social, está sujeto a variaciones en la medida en que el Estado avanza hacia mayores logros en cobertura y calidad; es importante tener en cuenta que la Constitución de 1991 superó el modelo asistencialista para señalar la seguridad social como un servicio público sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y destacó la salud como un servicio público esencial altamente intervenido por el Estado. Es preciso reiterar que sobre los servicios públicos, la Constitución Política en sus artículos 365 y 366 ha dicho que son inherentes a la finalidad social del Estado, quien tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del país y su objetivo fundamental es la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. El artículo 49 de la Constitución Política ha señalado que la Ley señalará los términos en los cuales la atención básica sea gratuita y obligatoria para todos los habitantes, precisamente porque servicio público no significa que sea servicio gratuito. Ha dicho la Corte Constitucional que en un Estado con limitaciones económicas como el nuestro, donde la carga de su financiación no puede ser exclusivamente estatal, la sociedad y los particulares deben participar en la medida de su capacidad económica individual. La Sala reitera que el Sistema General de Seguridad Social
en Salud en Colombia depende de la normatividad que rige en el momento y que el sistema de cobertura es progresivo, en la medida en que tiene como meta cubrir mayores servicios a todos los colombianos y se rige constitucional y legalmente por los principios de solidaridad y eficiencia para que se pueda sostener financieramente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 366 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / LEY 352 DE 1997 /
DECRETO LEY 1795 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: Sobre las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2003 00198 01, del 24 de enero de 2008, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. En relación con la financiación del citado sistema, Corte
Constitucional, sentencia C-542 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 026 DE 2003 (20 DE FEBRERO) CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL (NO ANULADO) CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL - Funciones legales / FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL - Sistema de Seguridad Social en Salud / CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONALAprobación de Planes de Salud y Planes Complementarios.
Condicionamientos / PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD Y PLANES COMPLEMENTARIOS DE SALUD - En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Se señala que el acuerdo demandado se expide en ejercicio de las facultades legales que tiene el CSSMP, en especial las que le confiere el literal d) del artículo 9° del Decreto Ley 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que dispone: “Decreto Ley 1795 de 2000 ….“Artículo 9. Funciones. Son funciones del CSSMP: … d) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el SSMP …” La expresión SSMP fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C479 del 10 de junio de 2003, que consideró que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 578 del 15 de marzo de 2000, no se dieron para reformar, modificar, adicionar o suprimir las disposiciones de la Ley 352 de 1997, que disponía en su artículo 7° literal d) acerca de las funciones del CSSMP: “Artículo 7o. Funciones. Son funciones del CSSMP: … d) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en cada uno de los subsistemas; ….” De la disposición anterior, se colige, que la facultad del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para
expedir el Plan de Salud y los planes complementarios tuvo origen en la voluntad del legislador ordinario, lo que fue reiterado por el legislador extraordinario, de tal manera que no le asiste razón al actor, cuando afirma que el CSSMP no tenía competencia para expedir el acto acusado sino sólo para dar un concepto. Las citadas disposiciones no establecen con exactitud, cuáles servicios se prestan dentro del plan de salud (que se puede equiparar a plan obligatorio de que trata la ley 100) y cuáles en los planes complementarios, porque precisamente le dio esta facultad al Consejo de Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la PolicíaCSSMP, de aprobar estos planes, sujeta a los recursos disponibles para la prestación de los servicios en cada uno de los subsistemas.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 – ARTICULO 7 LITERAL D / LEY 578 DE 2000 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 – ARTICULO 9 LITERAL D NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de las facultades extraordinarias del Presidente de la República para expedir normas relativas a la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Corte
Constitucional, sentencia C-479 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra NORMA DEMANDADA: ACUERDO 026 DE 2003 (20 DE FEBRERO) CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL (NO ANULADO) SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL - Régimen de beneficios / FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA
NACIONAL - Planes Complementarios de Salud / PLANES COMPLEMENTARIOS DE SALUD - En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Aprobación / CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL - Competente para aprobar Planes Obligatorios de Salud en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional / PLANES COMPLEMENTARIOS DE SALUD - Contenido En cuanto al régimen de beneficios, el citado Decreto Ley 1795 de 2000, dispuso: (…) Artículo 35. PLANES COMPLEMENTARIOS. El SSMP, previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá ofrecer planes complementarios a través de sus Establecimientos de Sanidad o de aquellos con las cuales tenga contratos para la prestación del Plan de Servicios de Sanidad. Tales planes serán financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios”. De lo anterior se infiere que el concepto favorable que se requiere por parte del CSSMP, es para que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP, pueda ofrecer planes complementarios bien sea a través de sus establecimientos de sanidad o de aquellos con los cuales tenga contrato para la prestación del Plan de Servicios de Salud y no, como lo considera el actor, para conceptuar sobre los servicios que se deben incluir en el Plan Obligatorio y en el Plan Complementario, pues, como ya se dijo, el Consejo Superior define éstos. Así también lo dispone la Ley 352 de 1997, que, se reitera, de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional C-479 del 10 de junio de 2003, no fue derogada ni modificada por el Decreto - Ley 1795
de 2000, así: (…) Artículo 29. PLANES COMPLEMENTARIOS. El SSMP, previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá ofrecer planes complementarios a través de sus establecimientos de sanidad o de aquellos con las cuales tenga contratos para la prestación del Plan de Servicios de Sanidad. Tales planes serán financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios. El artículo 29 de la Ley 352 de 1997 transcrito fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C089 de 1998, en la cual se dijo: “Se trata en realidad de permitir al sistema especial creado que ofrezca planes de medicina prepagada, complementarios de los básicos y forzosos, lo cual es perfectamente admisible si la ley, como en este caso, lo autoriza. Y el hecho de autorizarlo no la enfrenta con la Constitución, siempre y cuando la norma no implique una sustitución del Plan Obligatorio por el Complementario, ni el traslado de la responsabilidad propia de aquél a éste. Claro está, los aludidos contratos deben contemplar con precisión y de modo específico, en su mismo texto o en anexo que haga parte de ellos, cuáles son los servicios que cobijan y, si establecen la figura de las preexistencias para excluirlas de su cobertura, también, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, habrán de mencionar concretamente las enfermedades o padecimientos preexistentes, previo examen practicado antes del pacto contractual, de modo que lo no contemplado taxativamente como no cubierto por el Plan, debe ser asumido
por el Servicio de Salud sin costo adicional para el usuario, sea afiliado o beneficiario. Bajo estas condiciones, el artículo será declarado exequible”.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 – ARTICULO 29 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 – ARTICULO 35
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley 352 de 1997, sobre el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Corte Constitucional, sentencia C-479 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; en relación con la exequibilidad condicionada del artículo 29 de la Ley 352 de 1997, Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 026 DE 2003 (20 DE FEBRERO) CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA
NACIONAL (NO ANULADO)
PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL - Concepto.
Finalidad / PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIALActividades, intervenciones y procedimientos / PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL - Excepciones: tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología oral / PLANES COMPLEMENTARIOS DE
SALUD - Contenido / ORTODONCIA REHABILITACION ORAL E
IMPLANTOLOGIA ORAL - Cubrimiento por Planes Complementarios de Salud / PLANES COMPLEMENTARIOS DE SALUD - Financiación por los afiliados y beneficiarios del sistema
Ahora bien, dado que el Consejo Superior de Seguridad Social en Salud - CSSMP sí tenía la facultad legal, clara y expresa, para expedir la norma demandada de conformidad con lo dispuesto por la Ley 352 de 1997 y en el Decreto Ley 1795 de 2000, expidió el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” (folio 283), que de conformidad con su artículo 1° es “el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios a que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud”, cuyo alcance, al tenor del artículo 2° ídem es la atención integral a los afiliados y beneficiarios del SSMP, en la áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, en enfermedad general y maternidad, y para los afiliados activos, en accidentes y enfermedades relacionadas con actividades profesionales. El artículo 9 del citado Acuerdo 002 de 2001, de manera expresa señala que: “Artículo 9°. ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS. Adóptase las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial …. Parágrafo 1°. Se exceptúan los casos que constituyan parte de tratamientos de infertilidad y de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral, diferentes a los estipulados en el presente
Acuerdo. Parágrafo 2°. Las excepciones determinadas en el parágrafo anterior, serán prestadas por los establecimientos de sanidad militar, establecimientos de sanidad policial y Hospital Militar Central como planes complementarios, en los términos señalados en el artículo 35 del Decreto 1795 de 2000”. Ahora bien, el Acuerdo 026 del 20 de febrero de 2003 demandado, establece el contenido del plan complementario de que trata el artículo 9 del Acuerdo 002 de 2001 que goza de presunción de legalidad, según el cual el costo de los tratamientos de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral, que se atienden dentro de los planes complementarios deben ser asumidos por los usuarios del servicio. Si bien, los artículos 3°, 4° y 5° del acto acusado contemplan las tarifas para las actividades, intervenciones y procedimientos en ortodoncia, rehabilitación oral e implantología oral, facultad que de conformidad con el literal g) del artículo 9 del Decreto Ley 1795 de 2000 tenía el CSSMP, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-479 del 10 de junio de 2003, el acto demandado expedido el 20 de febrero de 2003 se motivó en una norma que en ese momento gozaba de la presunción de legalidad; esta misma sentencia ratificó la exequibilidad de los planes complementarios y su financiación por los afiliados y beneficiarios del sistema.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 – ARTICULO 9 LITERAL G / DECRETO LEY 1795 DE 2000 – ARTICULO 35 / ACUERDO 002 DE 2001 DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL – ARTICULO 1 / ACUERDO 002 DE 2001 DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL – ARTICULO 2 / ACUERDO 002 DE 2001 DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y
DE LA POLICIA NACIONAL – ARTICULO 9
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad del artículo 9 literal g) del Decreto Ley 1795 de 2000, Corte Constitucional, sentencia C-479 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 026 DE 2003 (20 DE FEBRERO) CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA
NACIONAL (NO ANULADO) DERECHOS ADQUIRIDOS - Alcance / DERECHO DERIVADO DE ACTO GENERAL - Puede ser modificado con el transcurso del tiempo / ESTABILIDAD DE UN REGIMEN LEGAL - No constituye derecho adquirido / DERECHO ADQUIRIDO - No lo es la estabilidad de un régimen legal / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Asistencia odontológica general / PLANES COMPLEMENTARIOS DE SALUD - Justificación Con respecto al señalamiento en el sentido de que se están conculcando derechos adquiridos, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional ha sido consistente en expresar que los derechos adquiridos a título individual y en virtud de un acto administrativo son los que gozan de tal naturaleza, mientras que los derivados de actos de carácter general conservan la
característica de la intangibilidad del derecho, siendo susceptibles de ser modificados con el transcurso del tiempo, pues no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal; tampoco encuentra la Sala que la disposición acusada implique una sustitución o traslado de la responsabilidad propia del plan de servicios obligatorio al complementario, puesto que el primero contempla la asistencia odontológica general y el segundo los servicios especializados en odontología, diferencia que es perfectamente razonable, pues lo contrario llevaría a pensar que absolutamente todo lo que tenga que ver con la salud debe ser prestado por el Estado, con lo cual se llegaría al absurdo de que no existirían los planes complementarios.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia del derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal, sentencias, Corte Constitucional, C-279 de 1996, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 8922, del 19 de febrero de 1998, C.P. Silvio Escudero Castro, y Expediente 2382, del 12 de septiembre de
1991, C.P. Dolly Pedraza de Arenas.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 026 DE 2003 (20 DE FEBRERO) CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL (NO ANULADO) DERECHO DE IGUALDAD - Contenido y alcance / DERECHO DE IGUALDADInexistencia de violación en Plan Complementario de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional / PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUDTratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología oral.
Excepciones Sobre el principio de igualdad, que el actor considera violado, la Corte
Constitucional ha dicho: El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.”(Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.) En este caso, la inconformidad que se advierte en los escritos del actor, consiste en que el acto acusado, dispone solamente que en ciertos casos, como el contemplado en el parágrafo del artículo 6° de la norma demandada, el costo de los citados servicios de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, sí puede ser
cubierto con los recursos del programa de atención de accidente de trabajo y enfermedad profesional –ATEP; lo anterior es apenas lógico y razonable, puesto que se refiere a los casos de los afiliados activos que requieran el tratamiento por causa de trauma facial y dentoalveolar asociado por causa y razón del servicio. Entonces no se puede predicar que se está violando el citado principio, sino que por el contrario lo que ha dispuesto la norma acusada, es tratar de manera diferente los casos que así lo son. En efecto el artículo 6 del Acuerdo 026 de 2003 demandado dispone: “Los afiliados activos que sufran trauma facial y dentoalveolar asociado por causa y razón del servicio que requieran tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología oral, serán cubiertos con los recursos del programa de atención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP)”. Lo mismo se puede señalar respecto del artículo 7° ídem, que dispone: “Secuelas enfermedades catastróficas. Los afiliados o beneficiarios del SSMP que por consecuencia de enfermedades catastróficas requieran tratamientos de rehabilitación oral, ortodoncia e implantología oral, serán cubiertos por el SSMP en razón a que forman parte de la integralidad del tratamiento funcional y de rehabilitación. ….” NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del derecho de igualdad, Corte Constitucional, sentencia C-448 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 026 DE 2003 (20 DE FEBRERO) CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA
NACIONAL (NO ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00210-01
Actor: JOSE NEUDIN SUAREZ MEDINA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano José Neudín Suárez Medina contra el Acuerdo 026 del 20 de febrero de 2003, expedido por Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, CSSMP - Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se establece el contenido del Plan Complementario de Salud en tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología para afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - SSMP y se dictan otras disposiciones.
I. LA DEMANDA Solicita el actor que se declare: La nulidad del Acuerdo N° 026 de 2003 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional CSSMP, “por el cual se establece el contenido del Plan Complementario de Salud en tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, para afiliados y beneficiarios del SSMP y se dictan otras disposiciones”.
En síntesis manifiesta el actor: Que mediante el acuerdo acusado, se ofrecen en venta, por la totalidad de su valor, unos servicios especializados de salud, que antes hacían parte del Plan
Integral de Salud PIS y que por ende, por mandamiento legal, no tenían costo para los afiliados y beneficiarios del SSMP. Expresa que a partir de la vigencia del Acuerdo N° 026 de 2003 los afiliados y beneficiarios del SSMP perdieron el acceso a los servicios odontológicos especializados en ortodoncia, rehabilitación oral e implantología que venían haciendo parte del régimen prestacional especial otorgado por el legislador con fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en los Decretos Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 y, respetados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; que ven afectada su salud porque los citados tratamientos son especialidades odontológicas que mejoran sustancialmente la digestión del paciente al facilitar la adecuada trituración de los alimentos ingeridos. Anota que los servicios descritos nunca han sido considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios; que se causa agravio a su patrimonio; que se debe tener en cuenta que el sistema cuenta con establecimientos de sanidad militar y policial con todos los equipos, profesionales y auxiliares vinculados o contratados desde años atrás y que, el servicio es discriminatorio porque se presta a algunos pacientes privilegiados, pero se niega a la mayoría de la población que es la más vulnerable o se les obliga a su pago contraviniendo las sentencias C-089 de 1998 y C-479 de 2003 de la Corte Constitucional. Manifiesta que la fijación de tarifas para la prestación del servicio público esencial de salud a los afiliados y beneficiarios del SSMP le está vedada al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional según se
dispuso en las citadas sentencias de la Corte Constitucional. Arguye que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía no se rige por el Plan Obligatorio de Salud POS que rige el Sistema General de Seguridad Social por mandamiento del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como tampoco cuenta con la modalidad de medicina prepagada, por lo que no operan los prepagos. Agrega que además el acto demandado nació a la vida jurídica sin el lleno de los requisitos de forma, porque en su trámite se omitieron algunos procedimientos consagrados en el Acuerdo N° 001 de 2001, entre otros, considera que los conceptos jurídicos emitidos por las Direcciones de Sanidad son muy frágiles y carecen de contenido legal y por lo tanto están mal motivados; no aparecen los conceptos técnicos que demuestren que los citados servicios de odontología sean de naturaleza estética, cosmética o suntuaria; el acto no cuenta con un ponente entre los miembros del CSSMP que lo presente y defienda y es presentado por una persona que no es miembro del citado consejo, odontóloga que carece de voz y voto; que el acuerdo fue votado en bloque y no artículo por artículo sin aclaraciones ni salvamentos de voto. Asevera que la única facultad que tiene el CSSMP, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 35 del Decreto 1795 de 2000, es la de emitir un concepto favorable previo, no la de reglamentarlo o expedir el acuerdo. Que el acto nació viciado porque hasta la fecha, ninguna de las Direcciones de Sanidad pueden demostrar cuánto dinero han recibido por concepto de la
prestación de los servicios especializados en odontología, puesto que las normas que tratan de planes complementarios señalan que éstos serán financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Manifiesta el actor que el acto demandado viola los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 121, 209, 217 y 218 de la Constitución Política, porque vulnera o ignora el deber de buscar la justicia social, los fines esenciales del Estado, las funciones o facultades del CSSMP, la supremacía de la Constitución que dispone que la ley determinará
el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el derecho a la igualdad porque la autorización del servicio queda al arbitrio de unas personas que pueden decidir a quién se le presta, porque la norma no estableció parámetros claros. Considera que los servicios especializados de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología hacen parte del régimen prestacional en salud, determinado y regulado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000; que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSMP hace parte de un régimen prestacional especial que fue excepcionado del Sistema Integral de Seguridad Social regido por la Ley 100 de 1993, al que no se le aplica el Plan Obligatorio de Salud POS ni contiene los planes de medicina prepagada al que hace alusión el Acuerdo 026 de 2003. Menciona que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dicho que el
Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional carece de competencia para fijar tarifas u obligar a los afiliados y beneficiarios del SSMP al pago de servicios de salud y cuotas moderadoras, por lo que el citado ente incurrió en extralimitación de funciones y en violación de los principios de igualdad, economía, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad de que trata el artículo 209 de la C.P. Reitera que el CSSMP se ha abrogado funciones que no le corresponden porque son exclusivas del legislador, lo cual viola los artículos 217 y 218 de la C.P. lo que resulta concordante con las sentencias C-809 de 1998 y C-479 de 2008 de la Corte Constitucional. En cuanto a la violación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 23 del Decreto Reglamentario N° 806 del 30 de abril de 1998, manifiesta que el acuerdo demandado, en varias de sus disposiciones, se refiere sin fundamento legal al Plan Obligatorio de Salud, a los prepagos establecidos en estas dos disposiciones y a los períodos de carencia, que no son aplicables al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Que se viola también el artículo 29 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 35 del Decreto 1795 de 2000 que se refieren a los Planes Complementarios, porque ambos disponen que al CSSMP apenas le corresponde emitir un concepto favorable para ofrecer los planes complementarios y no para regularlos o institucionalizarlos como lo hizo mediante el acuerdo acusado, porque tal como lo
señaló la Corte Constitucional, ésta es una función o facultad exclusiva del legislador. Expresó que además, el acuerdo demandado no puede hacer exclusiones o salvedades respecto del pago de aquellos servicios de salud que se hallen por fuera del Plan Integral de Salud PIS para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, porque como lo señala el artículo 35 del Decreto 1795 de 2000, los planes complementarios deben ser financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios; que la Corte Constitucional al referirse al artículo 29 de la ley 352 de 1997, ha pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.