CE-11001-03-24-000-2005-00221-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2005-00221-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LIMITES DE LOS MUNICIPIOS – Competencia del Gobierno Nacional para agregar o segregar términos municipales frente a las intendencias y comisarías Lo anterior es claramente indicativo para la Sala, que mediante el acto acusado el Gobierno Nacional no fijó de manera discrecional ni caprichosa los límites de los municipios de Casanare, sino que procedió a ello con base en las planchas elaboradas por IGAC, entidad que tenía asignada esa función por la Ley 62 de 1939 y el Decreto 803 de 1940 y en los términos en ellos establecidos. En otros términos, como quiera que la función de fijar los límites de los municipios que por virtud de la ley integraron para ese entonces la Intendencia de Casanare correspondía al IGAC y no al Gobierno Nacional, y habida cuenta que esa dependencia del Estado ya había realizado dicha tarea con miras a definir los límites de los municipios de Boyacá, dentro de los que encontraban los que posteriormente formaron parte de la intendencia de Casanare, no existió impedimento legal alguno para que el acto acusado se remitiera a aquellos que se hallan dibujados en las planchas que elaboró el IGAC de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 62 de 1939 y su decreto reglamentario 803 de 1940. Por consiguiente, si en el acto administrativo acusado -que como todos los de la misma naturaleza se hallan revestidos de la presunción de legalidad-, se plasmaron los límites de los diferentes municipios de la Intendencia de Casanare, correspondía a la parte actora demostrar fehacientemente que estos no corresponden a los que aparecen
dibujados en las referidas plancha elaboradas por el IGAC, o que dichas planchas no fueron elaboradas conforme a dichas normas, aspectos éstos que no se plantearon en la demanda ni fueron desvirtuados en el curso del proceso. De otra parte, la Sala considera que el hecho de que en la comunicación del IGAC allegada al proceso se exprese que algunos de los límites intermunicipales que aparecen en el decreto acusado no están acordes con los que aparecen en las Actas de Deslinde que suscribieron los representantes de los municipios, o que están consignados en el proyecto de ordenanza que remitió a la Asamblea de Boyacá, tampoco desvirtúa la presunción de legalidad de dicho acto, por la sencilla razón de que el Gobierno Nacional, conforme al artículo 4° de la Ley 2° de 1943 y en relación con las intendencias y comisarías, estaba plenamente facultado para agregar o segregar términos municipales con arreglo a la base de población y demás condiciones establecidas en las leyes sobre la materia, y no existe alegación ni prueba alguna de que el Gobierno Nacional hubiera obrado por fuera del marco de dicha competencia o sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la indicada norma.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1939 / DECRETO 803 DE 1940 / LEY 2 DE 1943 – ARTICULO 4
NORMA DEMANDADA: DECRETO 870 DE 1974 (13 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 (No anulado) / DECRETO 870 DE 1974 (13 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 9 (No anulado) / DECRETO 870 DE 1974
(13 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 16 (No anulado) / DECRETO 870 DE 1974 (13 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 17 (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00221-01
Actor: ODILIA BARRERA BOHORQUEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por la ciudadana ODILIA BARRERA BOHORQUEZ en contra del Decreto 870 de 13 de mayo de 1974, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se fijan los límites de los diferentes Municipios en que se divide la Intendencia del Casanare”.
I.- ANTECEDENTES.
A.- La acción ejercida y las pretensiones de la demanda. La mencionada demandante, en ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acude ante esta Corporación para solicitar la declaratoria de nulidad del citado Decreto 870 de 1974, en especial los artículos 2°, 9°, 16 y 17 del mismo. B.- Los hechos que le sirven de fundamento. Se resumen así1: 1.- A través de la historia, el territorio de Casanare ha tenido identidad política,
administrativa y territorial, cuyos principales acontecimientos se pueden sintetizar en el siguiente orden cronológico: en 1821 Casanare se crea como provincia autónoma; en 1831 se ratifica como Provincia, con capital Pore; en 1857 se 1 Folios 60 a 67. integra al Estado Soberano de Boyacá, con capital Moreno; en 1863 pasa a ser administrado por la Nación, con capital Tamara; en 1867 se ratifica su condición de Territorio Nacional; en 1877 su capital es Tame y luego se traslada a Nunchía; en 1886 se crea como Intendencia, con capital Orocué; en 1892 se erige como Intendencia Nacional de Casanare; en 1905 se fusiona con el territorio de San Martín; en 1905-07 el Presidente Rafael Reyes lo crea como nuevo departamento; en 1911 se estableció como Comisaría Especial y se integró al Departamento de Tundama; en 1912 se ratifica a Casanare como territorio de Boyacá; en 1940 se convierte en la Comisaría de Casanare, con capital Nunchía; en 1952 vuelve a ser parte del Departamento de Boyacá; en 1973 se erige en Intendencia mediante la Ley 19 de 28 de noviembre, y la Constitución Política de 1991, en su artículo 309, lo erige en Departamento. 2.- Hacia finales de la década del 60 y principios de los 70, los municipios del Departamento de Boyacá mantenían sus límites territoriales de acuerdo con la tradición, las costumbres y algunos acuerdos entre entidades locales. 3.- En el año de 1972, el Departamento de Boyacá, que incluía el territorio de
Casanare, inició el procedimiento para la fijación de límites territoriales de todos los municipios de su jurisdicción, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 62 de 1939 y su Decreto reglamentario 803 de 1940, para lo cual se acudió al apoyo y asesoría del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC). 4.- Durante el transcurso del año 1972 se realizaron las convocatorias de que trata el artículo 11 del Decreto 803 de 1940, como se constata con algunas actas que se anexan a la demanda. 5.- En cada una de las referidas actas se dejó constancia que no existe ley, decreto u ordenanza u otro documento que fije el límite entre el municipio de Nunchía y sus vecinos municipios. 6.- Una vez concluidas las convocatorias de todos los municipios boyacenses que tenían existencia jurídica en 1972, el Gobierno Departamental presentó a la Asamblea de Boyacá un proyecto de ordenanza de cara a dar carácter legal a los límites acordados por las autoridades municipales que participaron en las diligencias de deslinde. 7.- Encontrándose en trámite dicho proyecto de ordenanza, se expidió la Ley 19 de 28 de noviembre de 1973, que creó la Intendencia de Casanare segregándola del Departamento de Boyacá, y de conformidad con su artículo 2° la nueva Intendencia quedó conformada por los municipios de Paz de Ariporo, Trinidad, Aguazul, Támara, Yopal, San Luís de Palenque, Orocué, Nunchía, Hatocorozal, Monterrey, Maní, Pore, Sácama, Tauramena, Sabanalarga, La Salina, Chameza y
Recetor. 8.- A partir de la vigencia de la indicada ley, la Asamblea de Boyacá perdió competencia para seguir tramitando el referido proyecto de ordenanza sobre límites de los municipios de ese departamento, lo que trajo como consecuencia que los 18 municipios que conformaron la nueva Intendencia quedaron sin fijación de límites mediante norma positiva. 9.- Antes de la expedición de la Ley 19 de 1973 ni después de su vigencia, ni el Ministerio de Minas ni el de Gobierno Nacional solicitaron al IGAC procedimiento alguno para fijar los límites entre los municipios de la nueva Intendencia de Casanare con arreglo a lo dispuesto en la Ley 62 de 1939 y el Decreto 803 de 1940. 10.- De conformidad con el documento denominado “Límites del Departamento de Boyacá IGAC 1972”, el Municipio de Nunchía mantiene límites con el Municipio de Orocué, pero en el artículo 9° del decreto demandado inexplicablemente desaparece ese límite, pese haberse suscrito entre los dos municipio acta de deslinde. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación2. Se formulan los siguientes cargos3: PRIMER CARGO.- “Violación de la norma superior en que debió fundarse el Decreto 870 de 13 de mayo de 1974”. Sostiene que con los hechos narrados y los documentos emanados de las autoridades nacionales y el IGAC, se demuestra que el acto acusado violó la norma sustancial por falta de aplicación al desconocer los procedimientos previos que debían agotarse y que están expresamente señalados en la Ley 62 de 1939 y
en los artículos 2° y siguientes del Decreto 803 de 1940 y, en este sentido, no pueden tenerse como tales los procedimientos realizados por el IGAC para fijar los límites de los municipios de Boyacá antes de ser segregado el territorio de Casanare, pues el texto del acto acusado no coincide con tales documentos, ni con las actas de convocatoria ni de notificación a los municipios. Aduce que si bien en el año de 1972 el IGAC realizó un procedimiento con apego a la normatividad citada con miras a que el Gobierno de Boyacá diera carácter legal a los límites entre sus municipios, entre los cuales se encontraban los de Casanare, en el acto acusado no se refleja procedimiento alguno previo para su expedición.
SEGUNDOCARGO.- “FALSA MOTIVACIÓN”.
Expone que pese a que el acto acusado se expidió en desarrollo de las facultades que le confiere al Gobierno Nacional el artículo 4° de la Ley 2° de 1943, toda declaración de voluntad de la administración exige motivación, al menos en forma sumaria, pero como dicho acto carece de ella, se encuentra viciado de falsa motivación, y sostiene que en ejercicio de esas facultades el Ejecutivo no puede 2 Folios 17 a 22. 3 Folios 68 a 74. prescindir de las normas que establecen el procedimiento y fijar límites de manera arbitraria a las entidades territoriales.
TERCER CARGO.- “QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO”.
Sostiene que se incurre en violación del debido proceso, pues para la expedición del acto acusado se omitió la aplicación de los artículos 2° y siguientes del Decreto
803 de 1940.
CUARTO CARGO.- “EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO”.
Aduce que para expedir el acto acusado, el Gobierno no podía actuar discrecionalmente, porque su voluntad tenía las limitantes que imponen la Ley 62 de 1939 y su Decreto reglamentario 803 de 1940, procedimiento que no se agotó, por lo que está viciado por una falencia de forma que se refleja en la falta del procedimiento previo. II.- LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 1.- El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación4: El acto demandado se expidió por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley 2° de 1943, en virtud del cual correspondía al Gobierno Nacional, en las intendencias y comisarías, crear y suprimir municipios y provincias y agregar o segregar términos municipales, con 4 Folios 152 a 160. arreglo a la base de población y demás condiciones determinadas en las leyes sobre la materia. Señala que en los artículos finales del acto acusado se señaló expresamente que los límites fijados en el decreto correspondían a los que se hallaban dibujados sobre las planchas elaboradas por el IGAC, conforme a las disposiciones de la Ley 62 de 1939 y del Decreto 803 de 1940, y que en dichos términos quedaban sustituidos los linderos fijados por disposiciones anteriores. Manifiesta que según información de la Dirección de Asuntos Territoriales y Orden
Público del Ministerio del Interior y de Justicia, analizado el caso con el IGAC se pudo establecer que la norma demandada surtió el debido trámite con la asistencia de dicho Instituto, pues tal y como se evidencia en el artículo 20 del Decreto 870 de 1974, el Gobierno Nacional se remitió para efectos de los límites intermunicipales de Casanare a los que el IGAC había establecido para la Intendencia en la cartografía correspondiente. Expresa que no puede perderse de vista que si los municipios segregados del Departamento de Boyacá e integrantes de la nueva Intendencia de Casanare, en 1974 ya habían sido alinderados por actos anteriores y las planchas respectivas reposaban el IGAC, es lógico que el Gobierno Nacional se remitiera en su integridad a dichos antecedentes para la fijación de los límites territoriales respectivos. Finalmente, manifiesta que resultaría a todas luces inconveniente y perjudicial para el Departamento de Casanare que una norma que ha servido de soporte limítrofe intermunicipal durante más de 30 años fuere retirada del ordenamiento jurídico, en especial porque el punto álgido que presumiblemente interesa a la demandante es el sector Nunchía-Paya, donde se pretenden reclamar regalías petroleras, por cuenta de los Pozo Barqueña a favor del Municipio de Nunchía. 2.- El Departamento de Casanare contestó la demanda, y en el correspondiente escrito5 se limita a manifestar que en cuanto a sus pretensiones “Me opongo a la prosperidad de las mismas por cuanto el Decreto demandado fue expedido dentro de la normatividad legal.” 3.- El Departamento de Boyacá dio contestación a la demanda6 oponiéndose a sus
pretensiones, argumentando que la facultad del Gobierno Nacional para establecer los límites de la entonces Intendencia del Casanare deriva precisamente del hecho de ser Intendencia. Propone la excepción de cosa juzgada, por cuanto esta Sección, bajo la radicación núm. 97, emitió la sentencia de 14 de febrero de 1990, mediante la cual se decidió en forma adversa la acción de nulidad ejercida contra el mismo decreto acusado en este proceso, y en cuya demanda se propusieron los mismos argumentos que expone la ahora demandante.
III.- LAS COADYUVANCIAS.
Al proceso concurrieron en calidad de coadyuvantes de las pretensiones de la demanda las siguientes personas y/o entidades para exponer los argumentos que se resumen a continuación en relación con cada uno de ellas. 1.- AMILCAR RODRÍGUEZ BOHORQUEZ.- Sostiene que el acto acusado infringe las normas en que debía fundarse, esto es, la Ley 62 de 1939 y el Decreto 803 de 1940, por cuanto no se agotaron los procedimientos en ellos establecidos previos a su expedición. Manifiesta que si bien en los años 1972 y 1973 el IGAC realizó el deslinde los municipios que en ese entonces formaban parte del Departamento de Boyacá y que posteriormente integraron el Departamento de Casanare para efectos de un proyecto de Ordenanza que se tramitaba en la Asamblea Departamental, agotando de esta manera los procedimientos establecidos en la Ley 62 de 1939 y su Decreto Reglamentario 803 de 1940, en oficio que remitió dicha entidad con
5 Folios 164 a 165. 6 Folios 147 a 150. destino al proceso se consigna que “…los límites entre los municipio de Nunchía y Orocué contenidos en el acta de deslinde de 6 de junio de 1972, son iguales a los del proyecto de ordenanza de 1972, pero diferentes a los del Decreto 870 de 1974.” Y en otro acápite del pronunciamiento del IGAC se lee que “Los municipio de Orocué y Nunchía suscribieron el acta de deslinde de fecha 6 de junio de 1972, desconocemos las razones por las cuales este límite no aparece en el Decreto 870 de 1974”, lo que significa que al desaparecer en el citado decreto el límite fijado entre los municipios de Nunchía y Orocué, el Gobierno segregó términos municipales y se los agregó al Municipio de San Luís de Palenque por las vías de hecho, es decir, sin atender las bases de población y demás condiciones que determinen las leyes sobre la materia (art. 4° Ley 2° de 1943). De otra parte, sostiene que el acto acusado se expidió en forma irregular, pues el IGAC nunca fue llamado ni participó en el trámite de su expedición. De la misma manera, estima que se violó el debido proceso, pues teniendo en cuenta que el artículo 10° de la Ley 2° de 1943 dispuso que el Gobierno ejercería las funciones que en los departamentos corresponden a las Asambleas Departamentales, forzoso es concluir que para agregar o segregar términos municipales o crear o suprimir municipios, el Ejecutivo debía agotar el debido
procedimiento que para los mismos efectos tenían que agotar las Asambleas Departamentales, lo cual no sucedió pues el Gobierno Nacional no convocó al IGAC para realizar lo de su competencia con todos y cada uno de los municipios de la nueva Intendencia de Casanare en virtud de la Ley 19 de 1973. Sostiene que el hecho de que al desaparecer en el decreto acusado los límites fijados entre los municipio de Nunchía y Orocué, el Gobierno Nacional segregó términos municipales y se los agregó al Municipio de San Luís de Palenque por las vías de hecho, es decir, sin atender las bases de población “y demás condiciones que determinen las leyes sobre la materia” (art. 4° Ley 2° de 1943)., y añade que en ninguno de los literales del artículo 19 del acto acusado aparece el Municipio de Nunchía colindando con el Municipio de Orocué, pese a la existencia del Acta de 6 de junio de 1972 y el documento llamado “proyecto de ordenanza de 1972”, por lo que este cercenamiento territorial al Municipio de Nunchía se produjo dejando de lado el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad que fue objeto de la mutilación territorial, lo cual se demuestra con la certificación escrita expedida por el IGAC, que resquebraja la presunción de legalidad de dicho acto. Adicionalmente, indica que el decreto acusado, en la práctica, dejó prácticamente sin territorio al Municipio de Nunchía, el que fue repartido entre sus homólogos de Orocué, San Luís de Palenque y Yopal.
Finalmente, respecto de la falsa motivación que se atribuye al acto acusado en la demanda, estima que se incurre en este vicio, pues no existe parte motiva en el mismo en que se dé cuenta del agotamiento previo de los procedimientos de que tratan la Ley 62 de 1939 y su Decreto reglamentario 803 de 1940.
2.- LUIS YAMIT GÓMEZ SÁNCHEZ.
Considera que el acto acusado incurre en infracción a normas superiores y falsa motivación, toda vez que el artículo 4° de la Ley 2° de 1943 no facultó al Gobierno Nacional para fijar límites a los municipios de Casanare, pues tal competencia está asignada por el numeral 4 del artículo 60 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 10 de la Ley 2° de 1943 a las Asambleas Departamentales o Consejos Intendenciales. Por ello, sostiene que al fijar los límites de los diferentes municipios sin haber creado uno nuevo, el decreto acusado adolece de un vicio sustantivo por aplicación indebida y por interpretación errónea. Respecto de los cargos de falta de competencia del Gobierno Nacional, quebrantamiento del debido proceso y expedición irregular del acto acusado, los argumentos son similares a los expresados por el coadyuvante Amílcar Rodríguez, por lo cual a ellos se remite la Sala.
III. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, se pronunció oportunamente la parte actora, quien propone el nuevo cargo de violación del artículo 4° de la Ley 19 de 1993 en que se funda el acto acusado, con el
argumento de que él “…sólo faculta al Gobierno Nacional en las Intendencias y Comisarías para crear y suprimir municipios. Agregar o segregar términos municipales. Sin mayor esfuerzo intelectual la fijación de límites a entidades territoriales ya existentes, no aparece en esas facultades. El Decreto 870 de 1974 no creó ningún municipio. No suprimió municipio alguno. Pudo haber agregado o segregado términos municipales al ejercer la facultad no conferida por la ley al fijar el límite a los municipios que teniéndolos dentro del Departamento de Boyacá, pasaban a formar parte de la Intendencia de Casanare.” También se pronunciaron la parte demandada, el Ministerio del Interior y de Justicia y los ciudadanos Amilcar Rodríguez Bohórquez y Luís Yamid Gómez Sánchez quienes esencialmente reiteran los mismos argumentos de su intervención en el proceso e invocan como violados los artículo 4° y 10° de la Ley 19 de 1993. El Departamento de Boyacá lo hizo extemporáneamente. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el escrito que lo contiene7, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, se ocupa inicialmente de la excepción de cosa juzgada, propuesta por el Departamento de Boyacá. Al respecto, luego de transcribir apartes de la sentencia de 14 de febrero de 1990 proferida por esta Sección con ponencia del Consejero Doctor Simón Rodríguez Rodríguez, en el que se debatió la legalidad parcial del mismo acto administrativo que se demanda en este proceso y mediante la cual se denegaron las
pretensiones de anulación formuladas, considera que si bien de la misma no es posible predicar el acaecimiento de la cosa juzgada, si lo es respecto de la aclaración que de dicha sentencia se hizo por providencia de 5 de abril de 1990, en la que “…resalta que el demandante alegó la violación por parte del Decreto acusado del artículo 4° de la Ley 2° de 1943, en cuanto prevé la agregación o segregación de términos municipales “(…) con arreglo a la base de población y demás condiciones que determinen las leyes sobre la materia (…)”, así como la violación del procedimiento previsto en la Ley 62 de 1939, razón por la que existe identidad de causa petendi y, como conciencia de ello, el Honorable Consejo de Estado deberá proferir sentencia inhibitoria, por existir para este cargo sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, sustentada en dicho cargo.” De otra parte, resalta que en la mencionada sentencia no existió pronunciamiento respecto del cargo de violación del artículo 10° de la Ley 2° de 1943, propuesto por el coadyuvante Amílcar Rodríguez, que se sustenta en que el legislador no facultó al Gobierno Nacional para fijar límites territoriales a los municipios, lo cual es competencia del Consejo Intendencial, y sobre el particular considera que conforme al artículo 4° de dicha ley, el Gobierno sí tenía la facultad de expedir el decreto acusado, en tanto que con la fijación de los límites de los diferentes municipios que integran la Intendencia, se agregan y segregan términos municipales. Por las anotadas razones, en su criterio estima que deben denegarse las
pretensiones de la demanda
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 99 a 107.
El acto acusado: El texto del acto cuya declaratoria de nulidad se solicita, es del siguiente tenor: “DECRETO NÚMERO 870 DE 1974
(mayo 13) Por el cual se fijan los límites de los diferentes Municipios en que se divide la Intendencia de Casanare El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 2° de 1943, DECRETA: Artículo primero.- La Intendencia Nacional de Casanare estará dividida en los Municipios que a continuación se relacionan: Yopal, Aguazul, Chameza, Hato Corozal, La Salina, Maní, Monterrey, Nunchía, Orocué, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sabanalarga, Sácama, San Luís de Palenque, Tamara, Tauramena y Trinidad. Artículo segundo.- Los límites del Municipio de Yopal son los siguientes: a) Con el Municipio de Nunchía: Partiendo del puente “Vega de Paya”, sobre el río Payero, donde concurren los territorios de Yopal y Nunchía en el límite con el Departamento de Boyacá, se sigue el río Payero hasta su desembocadura en el río Tocaría; se continúa por el río Tocaría, aguas abajo, hasta la desembocadura del caño Sirivana, donde concurren los territorios de Yopal, Nunchía y San Luís de Palenque. b) Con el Municipio de San Luís de Palenque:
Partiendo de la desembocadura del Caño Sirivana en el río Tocaría, donde concurren los territorios de Yopal, Nunchía y San Luís de Palenque se sigue el río Tocaría hasta su desembocadura en el río Cravo Sur; se continúa por el río Cravo Sur, aguas abajo, hasta la desembocadura del Caño Seco o donde concurren los territorios de Yopal, San Luís de Palenque y Orocué. c) Con el Municipio de Orocué: Partiendo de la desembocadura del Caño Seco en el río Cravo Sur (sitio denominado Quebradaseca), donde concurren los territorios de Yopal, San Luís de Palenque y Orocué, se sigue por el camino Real hasta encontrar el antiguo camino ganadero que de El Algarrobo conduce Maní y Villavicencio; se continúa por el camino ganadero citado y en una dirección general Sureste (SW), hasta el sitio denominado Paso Real, sobre el Caño Guariamena, donde concurren los territorios de Yopal, Orocué y Maní. d) Con el Municipio de Maní: Partiendo del sitio Paso Real, sobre el Caño Guariamena, donde concurren los territorios de Yopal, Orocué y Maní, (antiguo camino ganadero que de El Algarrobo conduce a Maní), se sigue el Caño Guariamena, aguas arriba, hasta el curso carreteable que del Hato “La Lucha” conduce a las “Sabanas del Corozal”; se continúa por el referido carreteable (borde norte) hasta el río Charte y por éste, aguas arriba, al cruce del carreteable que del sitio El Nogal
conduce a la Escuela Salitrico, donde concurren los territorios de Yopal, Maní y Aguazul. e) Con el Municipio de Aguazul: Partiendo del cruce del carreteable que del sitio El Nogal conduce a la Escuela Salitrico con el río Charte, donde concurren los territorios de Yopal, Maní y Aguazul, se sigue el río Charte, aguas arriba, hasta su intersección con la cuchilla de Guaimará, donde concurren los territorios de Yopal y Aguazul en el límite con el Departamento de Boyacá. f) Con el Departamento de Boyacá. Artículo tercero.- Los límites del Municipio de Aguazul, son los siguientes: a) Con el Municipio de Yopal: Los descritos en el artículo segundo, ordinal e) de este Decreto. b) Con el Municipio de Maní: Pariendo de la intersección del carreteable que de El Nogal conduce a la Escuela Salitrico con el río Charte donde concurren los territorios de Yopal y Maní; se sigue el referido carreteable por su borde occidental y luego Noroccidental hasta el río Unete; se continúa por el rio Unete, aguas arriba, hasta donde se inicial el carreteable que conduce del sitio La Pura hasta las Delicias; se sigue la vía citada hasta el Caño Tinige y por éste hasta su desembocadura en el río Cusiana; por el río Cusiana, aguas arriba, hasta la desembocadura del Caño Saboa, donde concurren los territorios de Aguazul, Maní y Tauramena. c) Con el Municipio de Tauramena:
Partiendo de la desembocadura del Caño Saboa, en el río Cusiana, donde concurren los territorios de Aguazul, Maní y Tauramena, se sigue el río Cusiana; por el río Cusiana, aguas arriba, hasta la desembocadura del río Salinero donde concurren los territorios de Aguazul, Tauramena y Recetor. d) Con el Municipio de Recetor: Partiendo de la desembocadura del río Salinero en el río Cusiana, donde concurren los territorios de Aguazul, Tauramena y Recetor, se sigue el río Cusiana, aguas arriba, hasta la desembocadura de la quebrada Costa Grande, donde concurren los territorios de Aguazul y Recetor en el límite con el Departamento de Boyacá. e) Con el Departamento de Boyacá. Artículo cuarto.- Los límites del Municipio de Chámeza son los siguientes: a) Con el Municipio de Recetor: Partiendo del nacimiento del río Sunce en la cuchilla Las Lisas, donde concurren los territorios de Chámeza y Recetor en el límite con el Departamento de Boyacá, se sigue el río Sunce hasta su desembocadura en el río Salinero; se continúa por el río Salinero, aguas arriba, hasta la desembocadura de la quebrada la Raya, donde concurren los territorios de Chámeza, Recetor y Tauramena. b) Con el Municipio de Tauramena: Partiendo de la desembocadura de la quebrada la Raya en el río
Salinero, donde concurren los territorios de Chámeza, Recetor y Tauramena, se sigue la quebrada la Raya hasta su nacimiento en la cuchilla de Las Cruces; se continúa por la cuchilla las cruces y luego por la cuchilla de San Martín para seguir luego, en dirección general Oeste (W), por las cabeceras del río Caja hasta la peña El Retiro, donde concurren los territorios de Chámeza y Tauramena en el límite con el Departamento de Boyacá. c) Con el Departamento de Boyacá. Artículo quinto.- Los límites del Municipio de Hato Corozal son los siguientes: a) Con el Municipio de Paz de Ariporo: Partiendo de la desembocadura del río Ariporo, en el río Casanare, donde concurren los territorios de Hato Corozal y Paz de Ariporo en el límite con la Intendencia de Arauca, se sigue el río Ariporo, aguas arriba, hasta la desembocadura del río Tate; se continúa por el río Tate hasta su nacimiento en el cerro de Manare, donde se encuentra el vértice geodésico denominado “Manare 1136”, donde concurren los territorios de hato Corozal, Paz de Ariporo, Tamara y Sácama. b) Con el Municipio de Sácama: Partiendo del cerro Manare, donde se encuentra el vértice geodésico denominado “Manare 1136”, donde concurren los territorios de Hato Corozal, Paz de Ariporo, Tamara y Sácama, se sigue por la mayor elevación de la cuchilla hasta el nacimiento de
la quebrada Casirbita en el alto El Tunebo; se continúa por la quebrada Casirbita hasta su desembocadura en el río Casanare, donde concurren los territorios de Hato Corozal y Sácama, en el límite con la Intendencia de Arauca. c) Con la Intendencia de Arauca. Artículo sexto.- Los límites del Municipio La Salina son los siguientes: a) Con el Municipio de Sácama: Partiendo de la desembocadura de la quebrada El Mirador en el río Casanare, donde concurren los territorios de La Salina y Sácama en el límite con la Intendencia de Arauca, se sigue la quebrada El Mirador hasta su nacimiento en el río Mirador; se continúa en dirección sureste (SW) hasta el alto Las Lajas y finalmente al alto El Poleo donde concurren los territorios de La Salina y Sácama en el límite con el Departamento de Boyacá. b) Con el Departamento de Boyacá. c) Con la Intendencia de Arauca. Artículo séptimo.- Los límites del Municipio de Maní son los siguientes: a) Co
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