CE-11001-03-24-000-2005-00232-01-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2005-00232-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INTERPRETACION PREJUDICIAL - Patente de invención, estado de la técnica, nivel inventivo / INVENCION DE PRODUCTO O PROCEDIMIENTO - Carencia de invención cuando el público tiene acceso por cualquier medio / INVENCION INTEGRADO POR VARIOS ELEMENTOS - No exige novedad en cada elemento / INVENCION - Nivel inventivo si no resulta obvia para un experto medio o no se halla en el estado de la técnica / CARENCIA DE NIVEL INVENTIVO - Cuando se reproduzca la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO: La norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de patente de invención, será la aplicable para resolver si se han cumplido los requisitos para la concesión o denegatoria de la misma. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes. “SEGUNDO: Para que una invención de producto o de procedimiento sea objeto de protección a través de una patente deberá, necesariamente, cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. “TERCERO: La invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad, si ya se encontrare comprendida en el estado de la técnica, entendiéndose como tal todo conocimiento que haya sido accesible al público a través de cualquier medio, en
tiempo anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, salvo las excepciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión 344. Cuando la invención se encuentre integrada por una serie de elementos, cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la técnica, no habría lugar a exigir la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, caso de ser ésta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquélla. “CUARTO: La invención debe ser el resultado de una actividad creativa del hombre que constituya un avance tecnológico, pudiéndose alcanzar la regla técnica propuesta a través de procedimientos o métodos comunes ya conocidos en el área técnica correspondiente. Sin embargo, la invención no tendrá nivel inventivo si resulta obvia para un experto medio, el cual deberá hallarse provisto de experiencia, saber general en la materia y conocimientos específicos en el campo de la invención. A los efectos de establecer si el requisito del nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, con los conocimientos integrantes del estado de la técnica, el experto medio habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate. No tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica. Tampoco lo tendría la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto. INTERPRETACION PREJUDICIAL - Normas sobre patentes: Procedimiento /
SOLICITUD DE PATENTE - Trámite, observaciones, complementaciones, reivindicaciones, abandono de la solicitud El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “QUINTO: Admitida la solicitud de patente, la oficina nacional competente examinará si la misma cumple con los requisitos de forma; si se determina que la misma no cumple con los requisitos exigidos, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes; de no presentarse respuestas a las observaciones o no haberse complementado los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. Una vez cumplidos con los requisitos establecidos, se procederá a su publicación. “SEXTO: Las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva solicitud, debido a que delimitan el campo de la patente y especifican la regla técnica que se desea patentar, razones por las cuales éstas deben ser suficientemente claras y completas. “SÉPTIMO: Las modificaciones a la solicitud de patente podrán presentarse en cualquier momento del trámite, siempre que no constituyan una ampliación de la protección correspondiente a la reivindicación contenida en la solicitud inicial, la cual se modifica a través de una nueva presentación de las reivindicaciones, aclarando determinados aspectos de la descripción del invento o reformando todo aquello que pueda dar lugar a objeciones totales o parciales por parte de la Administración” PATENTE DE INVENCION - Requisitos / NOVEDAD - Reglas jurisprudenciales para determinarla Como quedó expuesto en la jurisprudencia del Tribunal Andino, para que una
invención sea patentable a la luz del artículo 1º de la Decisión 344, debe reunir los siguientes requisitos: que sea novedosa, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial. (…) El tribunal reitera que para determinar la novedad de la invención se deben observar las siguientes reglas: a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones. b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. c) determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Comparar la invención solicitada con la regla técnica. Del dictamen pericial se evidencia que la invención cumple con el requisito de novedad, lo cual concuerda con la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición.
FUENTE FORMAL: DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA REQUISITO DE NIVEL INVENTIVO / DICTAMEN PERICIAL / ESTADO DE LA TECNICA - Anterioridades / CARENCIA DE NIVEL INVENTIVO En cuanto al requisito de nivel inventivo se observa en el dictamen pericial, que se coteja la invención con las anterioridades existentes dentro de aquella, cada una por separado, lo cual solo sirve para analizar la existencia o no de la novedad de la creación; más no para el estudio del nivel inventivo, pues para esto se exige que el
técnico realice el análisis partiendo del conocimiento general que tenga acerca del estado de la técnica, es decir, en el cotejo comparativo debe tenerse en cuenta la apreciación en conjunto de las anterioridades, con el fin de determinar “si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención”. Situación que no se advierte en el dictamen pericial ni en su aclaración rendida. Lo expuesto refleja claramente, que en las pruebas allegadas al expediente no se desvirtúa la carencia de nivel inventivo pregonada por la Administración, pues las anterioridades en su conjunto ya enseñaban la composición de una película comestible que comprende un polímero y una sustancia activa (ejemplo, un aceite esencial), lo cual a su vez constituye el objeto de las reivindicaciones 1 a 17. Como tampoco controvierte la falta de nivel inventivo del objeto de las reivindicaciones 18 a 34, que se relacionan con el método para preparar la composición, ya que según los documentos US3 803300 (D1) y US5 700478 (D3), enseñaban el método de preparación. En conclusión, se observa que la creación es muy similar a las anterioridades en su conjunto, tanto en su composición como en la sustancia activa empleada, sus efectos, la metodología aplicada y sus componentes. INVENCION - Carencia de nivel Inventivo por ser una creación evidente y obvia para una persona del oficio versada en la materia / EXAMINADOR TECNICOFunciones / INVENTOR - Carga de la prueba / PATENTABILIDAD DE UN INVENTO - No puede considerarse la bioequivalencia de dos vías de
administración oral por corresponder al campo eminentemente médico y terapéutico / PATENTE DE INVENCION - Improcedencia / METODO TERAPEUTICO PARA EL TRATAMIENTO HUMANO Aunado a lo anterior, se tiene que si bien el resultado esperado no es igual al de las anterioridades en su conjunto, sin embargo, no implica que exista un salto en la formulación de la regla técnica. Además, el concepto técnico emitido por el examinador de la entidad demandada, demuestra que era una creación evidente y obvia para una persona del oficio versada en la materia. De otro lado, se precisa, que el examinador técnico encargado de realizar el estudio a la invención, no tiene la labor de predecir las características de una composición, de acuerdo con lo dicho por el señor Agente del Ministerio Público, como tampoco la función de determinar la actividad biológica y la estabilidad de una composición, pues es el inventor quien debe demostrar que tales características producen ventajas en su composición frente a las previamente conocidas. En igual forma, se resalta que la bioequivalencia de dos vías de administración oral, no es un factor que deba considerarse en el examen de patentabilidad de un invento, pues ello corresponde al campo eminentemente médico y terapéutico, cuyas aplicaciones no son objeto de patentabilidad, por estar expresamente prohibidas en la Decisión comunitaria. Por último, el método para distribuir y aumentar la retención de un agente antimicrobiano en la cavidad oral, mediante una composición en forma de película comestible, previsto en la reivindicación 35, indudablemente fue rechazado por la entidad demandada, debido a que no es susceptible de protección a través de patente, ya
que se trata de un método terapéutico para el tratamiento humano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00232-01
Actor: WARNER LAMBERT COMPANY
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHI La sociedad WARNER LAMBERT COMPANY, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 25882 de 21 de octubre de 2004 y 4411 de 28 de febrero de 2005, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le negó el privilegio de la patente de invención
denominada “PELÍCULAS CONSUMIBLES ORALMENTE QUE SE DISUELVEN
RAPIDAMENTE, COMPUESTAS POR UN POLÍMERO COMPUESTO EN AGUA Y UN
ACEITE ESENCIAL”.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene conceder a la actora la patente solicitada. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- Se señala como hechos relevantes de la demanda, los siguientes: I.1.1. El 24 de septiembre de 1999 la sociedad WARNER LAMBERT COMPANY, presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria
y Comercio la solicitud de patente de invención denominada “PELÍCULAS
CONSUMIBLES ORALMENTE QUE SE DISUELVEN RAPIDAMENTE”.
De acuerdo con lo sugerido por la División de Nuevas Creaciones, en enero de 2000, se modificó el título por “PELÍCULAS CONSUMIBLES ORALMENTE QUE SE
DISUELVEN RAPIDAMENTE, COMPUESTAS POR UN POLÍMERO COMPUESTO
EN AGUA Y UN ACEITE ESENCIAL”.
I.1.2. Mediante concepto técnico núm. 1521 la División de Nuevas Creaciones concluyó que la solicitud de patente presentada no cumplía con los requisitos técnicos requeridos por la norma. I.1.3. Mediante Resolución núm. 25882 de 21 de octubre de 2004, la Entidad demandada negó la solicitud de patente de invención por carecer de novedad y nivel inventivo. I.1.4. A través de Resolución núm. 4411 de 22 de febrero de 2005 el Superintendente de Industria y Comercio confirmó su decisión de negar la solicitud de patente, basándose en los mismos argumentos de la primera Resolución. I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que los actos acusados violaron los artículos 14, 16 inciso 2º y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por las razones que en síntesis se relacionan a continuación: I.2.1. Manifiesta que los actos acusados violaron directamente el artículo 14 de la Decisión 486, el cual garantiza la patente de invención para los productos y
procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevos, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Aduce que la patente de invención cumplía con todos los requisitos, por lo tanto, que hubo violación directa a la aludida norma. I.2.2. Explica que los actos administrativos acusados también violaron, por interpretación indebida, el artículo 16 inciso 2º de la Decisión 486, al pretender que por existir anterioridades, no era posible que a partir de estas se llegare a la solución del problema planteado teniendo como consecuencia un efecto sinérgico o sea el desarrollo de un procedimiento novedoso, desconocido anteriormente. I.2.3. Por último, señala que los actos acusados violaron, por interpretación indebida, el artículo 18 de la Decisión 486, al considerar que el método para distribuir y aumentar la retención de un agente antimicrobiano en la cavidad oral se derivaba evidentemente del estado de la técnica a la fecha de presentación de la solicitud, y carecía por ende de nivel inventivo por existir las anterioridades controvertidas en este escrito. Agrega que habida cuenta que el objeto de la invención en su conjunto no había sido accesible al público a la fecha de la presentación de la solicitud, y no estaba, por consiguiente, en el estado de la técnica, mal podría una persona versada en la materia técnica derivar el objeto reivindicado a partir de dichas anterioridades individualmente consideradas, ni realizada una combinación de ellas. Añade que el objeto reivindicado no era obvio ni se derivaba de manera evidente del estado de la técnica a la fecha de su presentación, razón por la cual cumplía con el requisito de nivel inventivo, lo que configura la violación alegada.
II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que carecen de apoyo jurídico. Afirma que el examen de fondo de la solicitud en debate permitió demostrar que el objeto de la misma no reúne los requisitos legales previos establecidos para conceder una patente de invención, como consecuencia de lo anterior, y habida cuenta que las reivindicaciones 1 a 17 contenidas en la solicitud de patente por la parte demandante, adolece de los requisitos de nivel inventivo mencionado en el artículo 14 de la norma comunitaria, existía un claro e inequívoco impedimento legal para que la oficina nacional competente procediera al otorgamiento de la patente de invención solicitada por la sociedad actora, al no reunirse el requisito de nivel inventivo exigido. Respecto al artículo 16, dice que en el examen de fondo y en los actos administrativos acusados se cuestionó por parte de la oficina nacional competente la falta del nivel inventivo, lo cual permite concluir sobre la no violación por parte de esta Entidad de la norma comunitaria aducida por la demandante. Sostiene que tampoco hay lugar a la violación del artículo 18 de la Decisión 486, habida cuenta que la solicitud de patente de invención carece de nivel inventivo,
encontrándose documentos anteriores a la fecha de prioridad reivindicada y relacionados con la materia contenida en la solicitud de patente de invención, lo que permite inferir que indudablemente que para una persona del oficio normalmente versada en la materia hubiera logrado la lámina comestible que se reivindica. Aclara que la ‘actividad antimicrobial particular’ está dada por los aceites esenciales, que también están presentes en las láminas de las anterioridades; así que este no es un factor que conceda nivel inventivo a la solicitud. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, presentó alegatos de conclusión, lo cuales en resumidas cuentas se refieren a los siguientes aspectos: “(…) el objeto de las reivindicaciones no es nuevo porque las anterioridades ya enseñaban una composición en forma de una película comestible que comprende un polímero y una sustancia activa. Tampoco reviste el carácter inventivo porque resulta obvio y evidente para una persona versada en la materia. (…) Estos antecedentes señalan la existencia previa de composiciones similares, tanto en su objeto como procedimiento. Enseñan una composición…sin que exista una característica que conceda un efecto diferente o especial a la película reivindicada, no tiene nivel inventivo, porque resulta obvio y evidente para una persona versada en la materia. (…) Cabe anotar además, que el hecho de que la lámina reivindicada contenga más de un aceite esencial no la hace inventiva, porque combinando las enseñanzas de las anterioridades, cualquier persona conocedora de la materia habría logrado la
lámina comestible que se pretende reivindicar. (…) Cabe anotar en relación con el experticio técnico allegado al proceso, en acuerdo con la accionada, que la solicitud de la patente no incluye predecir las características de la composición, pues dicha carga corresponde al solicitante de la patente y la labor del examinador se reduce a comparar las características señaladas con las de otras composiciones conocidas, para establecer si la composición reivindicada se encuentra fuera del estado de la técnica. También es importante señalar que aunque la composición propuesta sea diferente de las reportadas en las anterioridades y por tanto sea nueva, sólo es patentable si ofrece una ventaja comparativa inesperada respecto de las anterioridades, lo cual como se demostró no es predicable de este caso (…)” (folios 395 a 409). IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO: La norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de patente de invención, será la aplicable para resolver si se han cumplido los requisitos para la concesión o denegatoria de la misma. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes. “SEGUNDO: Para que una invención de producto o de procedimiento sea objeto de protección a través de una patente deberá, necesariamente, cumplir con los requisitos
de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. “TERCERO: La invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad, si ya se encontrare comprendida en el estado de la técnica, entendiéndose como tal todo conocimiento que haya sido accesible al público a través de cualquier medio, en tiempo anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, salvo las excepciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión 344. Cuando la invención se encuentre integrada por una serie de elementos, cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la técnica, no habría lugar a exigir la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, caso de ser ésta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquélla. “CUARTO: La invención debe ser el resultado de una actividad creativa del hombre que constituya un avance tecnológico, pudiéndose alcanzar la regla técnica propuesta a través de procedimientos o métodos comunes ya conocidos en el área técnica correspondiente. Sin embargo, la invención no tendrá nivel inventivo si resulta obvia para un experto medio, el cual deberá hallarse provisto de experiencia, saber general en la materia y conocimientos específicos en el campo de la invención. A los efectos de establecer si el requisito del nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, con los conocimientos integrantes del estado de la técnica, el experto medio habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate. No tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica.
Tampoco lo tendría la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto. “QUINTO: Admitida la solicitud de patente, la oficina nacional competente examinará si la misma cumple con los requisitos de forma; si se determina que la misma no cumple con los requisitos exigidos, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes; de no presentarse respuestas a las observaciones o no haberse complementado los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. Una vez cumplidos con los requisitos establecidos, se procederá a su publicación. “SEXTO: Las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva solicitud, debido a que delimitan el campo de la patente y especifican la regla técnica que se desea patentar, razones por las cuales éstas deben ser suficientemente claras y completas. “SÉPTIMO: Las modificaciones a la solicitud de patente podrán presentarse en cualquier momento del trámite, siempre que no constituyan una ampliación de la protección correspondiente a la reivindicación contenida en la solicitud inicial, la cual se modifica a través de una nueva presentación de las reivindicaciones, aclarando determinados aspectos de la descripción del invento o reformando todo aquello que pueda dar lugar a objeciones totales o parciales por parte de la Administración” (folios 460 a 462). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación 197-IP-2007 rendida dentro de este proceso, expresa que se interpretarán de oficio los artículos
1º, 2º, 4º, 21, 22, 23 y 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y 34, 44, 45, 48 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Decisión 344 “Artículo 1.- “Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.” “Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.” “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” “Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los
aspectos formales indicados en la presente Decisión”. “Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”. “Artículo 23.- Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro”. “Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable. Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el
requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada”. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 34.- El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Del mismo modo, se podrá pedir la corrección de cualquier error material”. “Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono”. “Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina
nacional competente denegará la patente”. “Artículo 48.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará”. Disposición Transitoria Primera. “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.” Como quedó expuesto en la jurisprudencia del Tribunal Andino, para que una invención sea patentable a la luz del artículo 1º de la Decisión 344, debe reunir los siguientes requisitos: que sea novedosa, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial. La Resolución 25882 de 21 de octubre de 2004 que negó la patente de invención, en unos de sus apartes expresa: “(…) La fecha para determinar el estado de la técnica es el 25 de septiembre de 1998, que corresponde a la fecha de la prioridad invocada respecto de la solicitud US 60 101798. La prioridad cumplió los requisitos jurídicos… Consultadas las fuentes de información con que se cuenta se encontraron los
siguientes documentos, anteriores a la fecha de la prioridad invocada y relacionados con la materia de la solicitud: No. Documento Título Fecha de publicación D1 US 3 803300 Ungüento laminado y método de Abr 9, 1974 prepararlo D2 US 5 629003 Presentaciones tipo lámina de May 13, 1997 unidades de dosis múltiples que desintegran rápidamente D3 US 5 700478 Mucoadhesivo se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.