CE-11001-03-24-000-2005-00236-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2005-00236-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INEPTITUD DE LA DEMANDA – Falta de agotamiento de la vía gubernativa Ahora bien, la Sala advierte que se encuentra inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues observa que la actora no agotó la vía gubernativa, siendo éste un requisito indispensable de procedibilidad de la demanda. En efecto, según lo dispone el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio administrativo.”. Precisamente, sobre el agotamiento de la vía gubernativa, los artículos 62 y 63 de la misma normativa señalan que éste acontece cuando: i) contra los actos administrativos no procede ningún recurso, ii) los recursos interpuestos contra los mismos se han decidido o iii) el acto queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y queja. En el caso que no ocupa, se advierte que ninguno de los supuestos señalados acaeció, pues pese a que contra la decisión procedían “los recursos de reposición, ante la Jefe de la División de Signos Distintivos, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, interpuestos dentro del os cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación.”; lo cierto es que la actora no hizo uso de ellos, como se advierte en los antecedentes administrativos que obran a folios 68 a 117.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63
NOTA DE RELATORIA: Agotamiento de la vía gubernativa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2004, MP. Olga Inés Navarrete
Barrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00236-01
Actor: OPIN MARKETING LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por OPIN MARKETING LTDA, contra la Resolución 5950 de 2005 (18 de marzo), mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca OPIN MARKETING, para distinguir servicios en la clase 35 de
la Clasificación Internacional de Niza.
I. LA DEMANDA
OPIN MARKETING LTDA, domiciliada en Bogotá D.C., mediante apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 5950 de 2005 (18 de marzo), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
Comercio negó el registro de la marca OPIN MARKETING, para distinguir servicios en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a su favor el registro de la marca OPIN MARKETING, para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza; y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Los Hechos El 8 de junio de 2004 OPIN MARKETING LTDA solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de de la marca OPIN MARKETING, para distinguir servicios en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 544 de 2004 y, dentro del término oportuno, fue objetada por la sociedad OPERACIONES NACIONALES DE MERCADEO LTDA, pues consideró que el registro marcario debía negarse, habida cuenta que el signo era confundible con la marca OPEN MARKET, previamente registrada a su favor para distinguir servicios en la clase 42 internacional. Mediante Resolución 5950 de 2005 (18 de marzo) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia negó a la actora el registro de la marca OPIN MARKETING, para distinguir servicios en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, pues consideró que un eventual registro de la misma podría inducir a confusión al público consumidor, debido a que se asemejaba al signo
OPEN MARKET. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que los actos acusados contrarían los artículos 13 de la Constitución Política; 81, 83 literal a), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones; 5, 146 inciso 1° y 147 del Protocolo de Cochabamba; 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones; y 110 numeral 4° del Código de Comercio. 1.3.1. Artículo 13 de la Constitución Política Sostiene que el acto acusado viola el artículo 131 de la Constitución Política, pues en casos análogos la Superintendencia de Industria y Comercio ha concedido registros marcarios de signos evocativos y sugestivos. 1.3.2. Artículo 81 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones A su turno, señala que el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones establece que podrá registrarse como marca “los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica”. Bajo el anterior contexto, considera que debe concederse el registro de la marca OPIN MARKETING, pues es distinta al signo OPEN MARKET, previamente registrado a favor de la sociedad OPERACIONES NACIONALES DE MERCADEO LTDA para distinguir productos de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. En este sentido, señala que el cotejo marcario debe realzarse entre las partículas OPIN y OPEN, pues la expresión MARKET es genérica y ello constituye una de las excepciones al cotejo conjunto de marcas.
Precisamente, indica que no existe confusión gramatical, fonética ni gráfica entre los signos confrontados, pues su constitución es distinta, no están conformados por palabras de igual extensión y los colores usados en su representación gráfica son distintos. Asimismo, señala que no existe similitud ideológica entre las marcas, pues el signo OPEN MARKET es asociado por el consumidor con el concepto de un mercado abierto, mientras que la marca OPIN MARKETING evoca la realización de un estudio de opinión sobre un mercado determinado. 1 Constitución Política. “Articulo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica…”. 1.3.3. Artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones Por otro lado, afirma que el artículo 183 literal a) de la Decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones establece que no podrán registrarse como marcas los signos que “Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. En este sentido, afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio erró al negar el registro del signo solicitado, pues éste y la marca OPEN MARKET no son susceptibles de ser confundidos por el consumidor promedio, en tanto que la
primera esta dirigida a las agencias de investigación de mercados y publicidad para realizar encuestas de opinión; mientras que la marca previamente registrada está destinada al público que requiere servicios de transporte, almacenaje, distribución o comercialización de mercancías. 1.3.4. Artículos 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones Sostiene que el acto acusado viola los artículos 932 y 953 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones por cuanto la entidad demandada no realizó un estudio claro y riguroso respecto de la confundibilidad de los signos OPIN 2 Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. “Artículo 93. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado. A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.”. 3 Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. “Artículo 95. Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente. Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las
observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.”. MARKETING y OPEN MARKET, pues salta a la vista que dichas marcas no inducen a confusión al público consumidor. 1.3.5. Artículos 5, 146 inciso 1° y 147 del Protocolo de Cochabamba Señala que la Resolución 5950 de 2005 (18 de marzo) viola los artículos 5, 146 inciso 1° y 147 del Protocolo de Cochabamba, pues a su juicio la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo solicitado por no interpretar ni aplicar correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones. 1.3.6. Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Por su parte, indica que el acto demandado viola el artículo 136 literal a)4 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, debido a que los signos OPIN MARKETING y OPEN MARKET no generan riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, en tanto están destinados distinguir servicios distintos. En este sentido, manifiesta que no existe conexión competitiva entre los servicios amparados por las marcas, pues estos no son sustituibles ni intercambiables entre si. 4 Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. “Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un
tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”. 1.3.7. Artículo 110 numeral 4° del Código de Comercio Por último, afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 10 numeral 4°5 del Código de Comercio, por cuanto no tuvo en cuenta que era imposible que existiera riesgo de confusión entre los signos cotejados, ya que las empresas OPIN MARKETING LTDA y OPERACIONES NACIONALES DE MERCADEO LTDA tienen objetos sociales distintos, se dedican a actividades comerciales diferentes, y no tienen los mismos clientes.
II. CONTESTACIÓN 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
Indicó que para que un signo fuera registrado como marca debía reunir los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. En este sentido, solicitó negar el registro de la marca OPIN MARKETING, pues afirmó que poseía semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas con el signo OPEN MARKET, que podrían inducir a confusión al público consumidor. Precisamente, señaló que un eventual registro de la marca OPIN MARKETING podría generar confusión indirecta en el mercado, pues posiblemente los 5 Código de Comercio. “Artículo 110. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en
la cual se expresará: (…)4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;”. consumidores medios asociarían con un mismo origen empresarial los servicios que ésta ampararía con aquellos que distingue OPEN MARKET. 2.2. OPEN MARKET LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que un eventual registro de la marca OPIN MARKETING podría generar riesgo de confusión en el público consumidor, ya que era confundible con el signo OPEN MARKET, previamente registrado a su favor para distinguir productos en la clase 42. Bajo el anterior contexto, manifestó que existía semejanza ortográfica, fonética e ideológica entre los signos OPIN MARKETING y OPEN MARKET, pues ambos se percibían de forma similar y generaban coincidencias sonoras al pronunciarse en su conjunto, así como la misma idea en la mente de los consumidores. De hecho, sostuvo que el riesgo de confusión entre las marcas podría ser mayor, pues existiría conexión competitiva entre las mismas, habida cuenta que distinguirían servicios semejantes de mercadeo.
III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. Las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la interpretación 154-IP-2011 se citan a continuación:
“1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos.
2. Al comparar una marca denominativa y una mixta (con parte denominativa compuesta ambas) se determina que si en ésta predomina el elemento verbal, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina y recogidas en esta providencia; y, si por otro lado, en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría, en principio, lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.
3. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida Decisión 486, y en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión y/o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado
para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
4. El riesgo de confusión y/o de asociación deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos.
5. En el ámbito de los signos, el evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este servicio. El signo evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.
6. En los casos que los signos se encuentren conformados por palabras genéricas, éstas no deben tomarse en cuenta al efectuar el examen comparativo entre los signos confrontados.
Corresponderá al juez consultante determinar si el signo “OPIN MARKETING LTDA” (mixto) es un signo genérico de las características, cualidades o efectos de productos de la clase 35 exigiéndose, en consecuencia, hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto; y, en consecuencia, si es o no registrable.
7. En el caso del signo integrado por palabras en idioma extranjero, si el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, corresponde considerarlas como de fantasía, por lo que procede el registro del signo. En cambio, si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, o se trata
de vocablos genéricos o descriptivos, en relación con el producto que distingue, la denominación no será registrable.
8. Los signos pueden estar conformados por palabras de uso general o común. En este caso, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto marcario, es decir, la presencia de aquellos no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de fuerza distintiva suficiente. Y puesto que el vocablo de uso común no es apropiable en exclusiva, el titular de la marca que lo posea no podrá impedir su inclusión en otro signo, ni fundamentar en esa única circunstancia el riesgo de confusión entre las denominaciones en conflicto.
En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichos términos son marcariamente débiles.
9. Para llegar a determinar la similitud entre dos signos se ha de considerar también los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los servicios que distinguen las marcas. Deberá tenerse en cuenta en ese contexto, en principio, que al no existir conexión, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite.”
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y OPIN MARKETING LTDA reiteraron, respectivamente, los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones de la misma.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora solicita declarar la nulidad de la Resolución 5950 de 2005 (18 de marzo),
mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca OPIN MARKETING, para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. En este orden de ideas, se observa que el acto acusado dispuso lo siguiente: “Resolución 5950 de 2005 (18 de marzo) Por la cual se decide una solicitud de registro de marca LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS En ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Primero. Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2004, la sociedad Open Marketing Ltda., a través de apoderado, presentó solicitud de registro de la marca OPIN MARKETING LTDA (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. (…) Así, tenemos que la marca solicitada OPIN MARKETING LTDA pretende distinguir: “realización de estudios de mercados y prestación de asesorías en el área del mercadeo a través de consultoría profesional”, servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, octava edición. De otra parte, la marca opositora, OPEN MARKET, está registrada para distinguir “servicios de distribución, mercadeo, recepción, despacho y movilización de toda clase de mercancías, comprendidos en la clase 42 internacional. De acuerdo a lo anterior, concluimos que si bien los servicios están clasificados en diferentes clases, encontramos que tienen una estrecha relación con el área del mercadeo, sea a través de asesoría o realización de estudios sobre su comportamiento o a través de la
distribución de mercancías obrantes dentro de dicho sector. De este modo el consumidor al encontrar dicha relación tan estrecha y complementaria ente los servicios, no podrá diferenciar de manera clara el origen empresarial de quien los presta. Como consecuencia de lo expuesto los signos confrontados no pueden coexistir en el mercado, ya que de concederse el signo solicitado puede causar riesgo de asociación o confusión con la marca base de la negación, en otras palabras, podría generar perjuicio a los consumidores y afectar el derecho de exclusiva de terceros. Por lo tanto, la marca objeto de la solicitud, está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. RESUELVE Artículo Primero. Declarar fundada la oposición presentada por la sociedad Operaciones Nacionales de Mercadeo Ltda. Artículo Segundo. Negar el registro de la marca mixta OPIN MARKETING solicitado por la sociedad Opin Marketing Ltda., para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, octava edición. Artículo Tercero. Notifíquese personalmente a los doctores Dora Herli Solano, apoderado (sic) de la sociedad solicitante; y Mauricio Pinzón Pinzón, apoderado de la sociedad opositora, o a quienes hagan sus veces, el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles [que] contra ella proceden los recursos de reposición, ante la Jefe de la División de Signos Distintivos, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, interpuestos dentro del os cinco (5) días siguientes a la
fecha de notificación. Artículo Cuarto. Háganse las anotaciones respectivas, en firme la actuación archívese el expediente.” (Se resalta) Ahora bien, la Sala advierte que se encuentra inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues observa que la actora no agotó la vía gubernativa, siendo éste un requisito indispensable de procedibilidad de la demanda. En efecto, según lo dispone el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio administrativo.”. Precisamente, sobre el agotamiento de la vía gubernativa, los artículos 626 y 637 de la misma normativa señalan que éste acontece cuando: i) contra los actos administrativos no procede ningún recurso, ii) los recursos interpuestos contra los mismos se han decidido o iii) el acto queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y queja. En el caso que no ocupa, se advierte que ninguno de los supuestos señalados acaeció, pues pese a que contra la decisión procedían “los recursos de reposición, ante la Jefe de la División de Signos Distintivos, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, interpuestos dentro del os cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación.”; lo cierto es que la actora no hizo uso de ellos, como se advierte en los antecedentes administrativos que obran a folios 68 a 117. 6 Código Contencioso Administrativo. “Articulo 62. Firmeza de los Actos Administrativos. Los actos
administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.” 7 Código Contencioso Administrativo. “Articulo 63. Agotamiento de la Vía Gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.” De hecho, debe recordarse que ha sido el sentir reiterado de la Sala afirmar que debe agotarse la vía gubernativa cuando se niega un registro marcario, para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo indicó en sentencia de 18 de junio de 2004 (M.P. Olga Inés Navarrete Barrero) al manifestar: “Tampoco es de recibo la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues tal exigencia sólo es de forzoso cumplimiento en los casos en que se niegue el registro de una marca, evento en el cual el solicitante, antes de acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, deberá agotar previamente la vía gubernativa”8. (Se resalta) Por lo anterior, la Sala debe inhibirse de fallar el presente asunto, pues la actora debió agotar previamente la vía gubernativa para demandar la decisión mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca
OPIN MARKETING, para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. DECLÁRASE de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. En consecuencia, la Sala se inhibe de decidir de fondo el presente asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 18 de junio de 2004, Actora: Industria Licorera y Embotelladora del Norte – ILENSA EMA, Rad.: 1100103240000648401, M.P. Olga Ines Navarrete Barrero Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente