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CE-11001-03-24-000-2005-00245-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2005-00245-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Riesgo de asociación y o confusión. Conexión competitiva En el caso que nos ocupa, se advierte que existe conexión competitiva entre la marca DISPANDINA y las marcas DISPASOBRES, DISPALASER, DISPAFORMAS, DISPAFAX, DISPAROLLOS y DISPAPELES, pues pertenecen a la misma clase, amparan los mismos productos, utilizan los mismos canales de comercialización y medios de publicidad; distinguen productos que pertenecen a un mismo genero y tienen la misma finalidad. Sin embargo, lo anterior no obsta para conceder el registro de la marca DISPANDINA, pues a pesar de que ésta y el conjunto de marcas registradas a favor de la demandante coinciden en estar compuestas por las partículas DISP y DISPA, lo cierto es que dichas partículas no pueden pertenecer de manera exclusiva a un titular, pues son genéricas y, por ende, débiles, al referirse a la actividad de “distribución de papeles” que es la que pretenden realizar las sociedades titulares de las marcas en conflicto: DISTRIBUIDORA DE PAPELES ANDINA LTDA. y DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.. Aunado a lo anterior, debe destacarse que los elementos que acompañan las partículas genéricas proporcionan suficiente distintividad a las marcas y las hacen sustancialmente distintas unas de otras, máxime cuando la marca cuyo registro se cuestiona se encuentra acompañada de un elemento que hace referencia a una ubicación geográfica (ANDINA) y las marcas previamente registradas a favor de la actora de elementos que describen productos que tienen relación directa con la clase 16 internacional (SOBRES, LASER, COPIA,

FORMAS, FAX, ROLLOS y PAPELES).

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES

  • ARTICULO 136 LITERAL A NOTA DE RELATORIA: Cotejo marcario, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad. 2003-00111, MP. María Claudia Rojas Lasso. Comparación ortográfica, fonética e ideológica, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2006, Rad. 2002-00274, MP. Camilo Arciniegas Andrade. Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2010, Rad. 2003-00022, MP. María Claudia

Rojas Lasso.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 20105 DE 2004 (24 de agosto) -

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00245-01

Actor: DISTRIBUIDORA DE PAPELES S. A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad promovida por la sociedad

DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A. - DISPAPELES contra la Resolución 20105

de 2004 (24 de agosto), mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de la sociedad DISTRIBUIDORA DE PAPELES ANDINA LTDA, el registro de la marca DISPANDINA, para distinguir “papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material de instrucción y de enseñanza (excepto aparatos)” en la clase 16 internacional.

I. LA DEMANDA La sociedad DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A. - DISPAPELES, domiciliada en Bogotá, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad en los siguientes

términos: 1.1. Pretensiones  Que se declare nula la Resolución 20105 de 2004 (24 de agosto), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de la sociedad DISTRIBUIDORA DE PAPELES ANDINA LTDA, el registro de la marca DISPANDINA para distinguir “papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material de instrucción y de enseñanza (excepto aparatos)” en la clase 16 internacional.  Que como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca DISPANDINA, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2. Los Hechos

El 29 de enero de 2004, la sociedad DISTRIBUIDORA DE PAPELES ANDINA LTDA - DISPANDINA solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca DISPANDINA, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial y, dentro del término oportuno, no fue objetada. Mediante Resolución 20105 de 2004 (24 de agosto), la División de Signos Distintivos de la Superintendencia concedió, a favor de la sociedad DISTRIBUIDORA DE PAPELES ANDINA LTDA – DISPANDINA, el registro de la marca DISPANDINA, para distinguir productos comprendidos en la clase 16 internacional. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 134, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. 1.3.1. Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Establece que el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.”. Bajo el anterior contexto, considera que debe cancelarse el registro de la marca DISPANDINA, porque no es suficientemente distintiva para distinguir productos en el mercado, ya que es semejante a los signos DISPASOBRES, DISPALASER,

DISPACOPIA, DISPAFORMAS, DISPAFAX, DISPAROLLOS y DISPAPELES, previamente registrados a su favor, en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.3.2. Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones A su turno, señala que el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. En este orden de ideas, considera que el prefijo DISPA no debe ser considerado como común en la clase 16 internacional, ya que es el elemento principal de las marcas registradas a su favor. De hecho, sostiene que las 7 marcas registradas a su nombre contienen dicho prefijo seguido de una palabra evocativa y son claramente distinguidas por los consumidores como pertenecientes a su empresa. Así, sostiene que el registro de la marca DISPANDINA genera confusión indirecta, pues los consumidores pueden asociar ésta y las marcas DISPASOBRES, DISPALASER, DISPACOPIA, DISPAFORMAS, DISPAFAX, DISPAROLLOS y DISPAPELES, con un origen empresarial común; máxime cuando todas las marcas identifican productos similares.

1.3.3. Artículo 150 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Por otro lado, señala que el artículo 150 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que “Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución”. En este sentido, afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio no debió permitir el registro de la marca DISPANDINA, debido a que era confundible con las marcas DISPASOBRES, DISPALASER, DISPACOPIA, DISPAFORMAS, DISPAFAX, DISPAROLLOS y DISPAPELES, previamente registradas a su favor en la clase 16 internacional.

II. CONTESTACIONES 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

Indicó que para que un signo fuera registrado como marca, debía reunir los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. En este sentido, afirmó que no existe semejanza ortográfica, fonética e ideológica entre el signo DISPANDINA y las marcas DISPASOBRES, DISPALASER,

DISPACOPIA, DISPAFORMAS, DISPAFAX, DISPAROLLOS y DISPAPELES; pues se perciben de forma diferente, producen un sonido distinto al ser pronunciadas y no generan una misma idea en la mente del consumidor. 2.2. DISTRIBUIDORA DE PAPELES ANDINA LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que las marcas DISPANDINA y DISPASOBRES, DISPALASER, DISPACOPIA, DISPAFORMAS, DISPAFAX, DISPAROLLOS y DISPAPELES no eran confundibles. En este sentido, indicó que la marca registrada a su favor hace referencia a un área geográfica y no a productos que forman parte de la clase 16 internacional, como sucede con las marcas registradas a favor de la actora.

III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicada en los cargos. Las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la interpretación 045-IP-2010 se citan a continuación: “PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo DISPANDINA (denominativo), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.

SEGUNDO: Al cotejar marcas denominativas, en este caso DISPANDINA y DISPASOBRES y DISPALASER el examinador deberá someterlas a las reglas para la comparación marcaria, y prestará

especial atención al criterio que señala que a los signos se les observará a través de una visión de conjunto, sin fraccionar sus elementos. En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, cuando se trate de un signo nominativo DISPANDINA comparado con los signos mixtos DISPAPELES, DISPAROLLOS, DISPACOPIA, DISPAFAX y DISPAFORMAS, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo. Sin embargo, al efectuar el examen de registrabilidad del signo, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder en consecuencia.

TERCERO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara el derecho de un tercero y que, en relación con éste, el signo que se pretenda registrar, sea idéntico o se asemeje a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión y/o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

CUARTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador determinar el riesgo de confusión y/o de asociación con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia

señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos.

QUINTO: El titular de la marca inscrita podrá solicitar el registro de signos que constituyan derivación de aquélla, siempre que las nuevas solicitudes comprendan la marca en referencia, con variaciones no sustanciales, y que los productos que constituyan su objeto correspondan a los ya amparados por la marca registrada.

Por otra parte, la Oficina Nacional Competente o el Juez Competente, en su caso, deberá determinar si está frente a una familia de marcas o a una partícula de uso común, para así determinar el riesgo de confusión en el público consumidor.

SEXTO: Al momento de realizar el correspondiente examen de registrabilidad no deben tomarse en cuenta los elementos genéricos, a efectos de determinar si existe confusión; ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan. En el caso de los elementos genéricos, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo.

Los signos genéricos al no ser suficientemente distintivos no son registrables como marcas a menos que estén conformados por palabras o figuras que proporcionen una fuerza expresiva suficiente para dotarlos de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate.

SÉPTIMO: Los signos comunes o usuales carecen de suficiente distintividad, cuando consistan exclusivamente en una indicación que en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país donde se

pretende registrar, sea la designación común o usual de los productos que se busca proteger por lo que también son irregistrables, salvo que estén acompañados de otros elementos que le den distintividad.

OCTAVO: Los signos evocativos sugieren ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que buscan distinguir en el mercado transmitiendo a la mente del consumidor o usuario, una imagen o una idea sobre el producto o el servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de inteligencia, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen la función distintiva de la marca y en consecuencia son registrables.

NOVENO: Se considera que, el signo registrado como marca es susceptible de convertirse en débil cuando alguno de los elementos que lo integran es de carácter genérico, contiene partículas de uso común, o evoca una cualidad del producto o servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva.

DÉCIMO: En el caso de que no se hubiesen presentado oposiciones, la Oficina Nacional Competente, de igual manera, procederá a realizar el examen de registrabilidad, de donde resulta que el mismo es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no se hubiesen presentado oposiciones. Por lo tanto, la Oficina Nacional Competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro.”

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La Superintendencia de Industria y Comercio y DISTRIBUIDORA DE PAPELES ANDINA LTDA reiteraron, respectivamente, los argumentos expuestos

en las contestaciones de la demanda. 4.2. La actora guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el signo DISPANDINA, cuyo registro se solicitó para distinguir “papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material de instrucción y de enseñanza (excepto aparatos)” en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no induce al público a error, ni se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de

Naciones. A este respecto, se advierte que el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone lo siguiente: “Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”. Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá constituir marca, cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre que sea

susceptible de representación gráfica. El mismo artículo realiza una lista no taxativa de los signos que pueden constituir marca y, dentro de esta, incluye “las palabras o combinación de palabras”. Ahora, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las resoluciones acusadas, concedió, a favor de la sociedad DISTRIBUIDORA DE PAPELES ANDINA LTDA, el registro de la marca DISPANDINA, para distinguir “papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material de instrucción y de enseñanza (excepto aparatos)” en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, pues consideró que era suficientemente distintiva para distinguir dichos productos en el mercado. 5.1. Examen de Registrabilidad En relación con el examen de registrabilidad, la interpretación prejudicial rendida en este proceso, para efectos de determinar el riesgo de confusión, hace énfasis en que debe darse aplicación a las reglas elaboradas por la doctrina y acogidas por la jurisprudencia comunitaria. De hecho, en ella se lee lo siguiente: “1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes”. (Fernández-Novoa, Carlos. Fundamentos de

Derecho de Marcas, Ed. Montecorvo S.A., Madrid 1984, p. 215).

2. En el examen de registrabilidad las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación de los signos confrontados debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo el análisis simultáneo, en atención a que éste último no lo realiza el consumidor o usuario común.

3. Deben ser tenidas en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre los signos, ya que la similitud generada entre ellos se desprende de los elementos semejantes o de la semejante disposición de los mismos, y no de los elementos distintos que aparezcan en el conjunto marcario.

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. (Breuer Moreno, Pedro, Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Ed.

Robis, Buenos Aires, pp. 351 y s.s.).” En este orden de ideas, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala debe comenzar por advertir que la marca cuyo registro se cuestiona y las marcas previamente registradas, se expresan como se señala a continuación:

MARCA CUYO REGISTRO SE

CUESTIONA

DISPANDINA

(NOMINATIVA CLASE 16)

DISPANDINA

MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS

DISPAFORMAS DISPAROLLOS DISPAFAX

(MIXTA CLASE 16) (MIXTA CLASE 16) (MIXTA CLASE 16)

DISPALASER DISPASOBRES

DISPAPELES

(NOMINATIVA CLASE (NOMINATIVA CLASE

(MIXTA CLASE 16)

  1. 16)

DISPALASER DISPASOBRES

DISPASOBRES

DISPACOPIA (NOMINATIVA CLASE

(MIXTA CLASE 16)

  1. DISPASOBRES Ahora bien, como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sección1, al momento de realizar un cotejo marcario, debe identificarse cuál elemento prevalece, si el denominativo o el gráfico, a efectos de determinar cuál tiene 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad.: 11001032400020030011101, Actor: MONTRES ROLEX S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso mayor influencia en la mente del consumidor. En efecto, debido a que en el presente caso se discute el registro de una marca nominativa por la existencia de otras previamente registradas, que son nominativas y mixtas, el Tribunal se permitió hacer la siguiente acotación en la interpretación prejudicial: “Como regla general, cuando el Juez Consultante, realice el examen de registrabilidad entre signos denominativos y signos mixtos, deberá identificar cuál de los elementos, el denominativo o el gráfico prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor. Al respecto, y sobre la base de la doctrina, el Tribunal ha manifestado que: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta

para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.” (Proceso 26-IP98, publicado en la G.O.A.C. Nº 410, de 24 de febrero de 1999, marca: C.A.S.A. mixta).” En el caso sub examine, la Sala considera que predomina el elemento denominativo ya que es el que crea mayor impacto a la vista del consumidor. Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a realizar el examen correspondiente, para determinar si existe identidad o similitud ortográfica, fonética e ideológica entre las

marcas DISPANDINA y DISPASOBRES, DISPALASER, DISPACOPIA,

DISPAFORMAS, DISPAFAX, DISPAROLLOS y DISPAPELES.

5.1.1. Comparación Ortográfica2 Como primera medida, se tiene que el cotejo de las marcas en forma sucesiva es como sigue:

DISPANDINA, DISPASOBRES, DISPALASER, DISPACOPIA, DISPAFORMAS,

DISPAFAX, DISPAROLLOS, DISPAPELES, DISPANDINA, DISPASOBRES,

DISPALASER, DISPACOPIA, DISPAFORMAS, DISPAFAX, DISPAROLLOS,

DISPAPELES, DISPANDINA, DISPASOBRES, DISPALASER, DISPACOPIA, DISPAFORMAS, DISPAFAX, DISPAROLLOS, DISPAPELES, DISPANDINA, 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.:

11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud ortográfica se produce por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los que la secuencia de vocales, la extensión o longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden provocar que la confusión sea más palpable u obvia.” DISPASOBRES, DISPALASER, DISPACOPIA, DISPAFORMAS, DISPAFAX, DISPAROLLOS, DISPAPELES, DISPANDINA, DISPASOBRES, DISPALASER De la confrontación que se hace de las marcas en conflicto, advierte la Sala que existe semejanza ortográfica entre ellas, pues tanto la marca cuyo registro se cuestiona como las marcas previamente registradas a favor de la actora comienzan con la partícula DISP o DISPA, que es la que posee la fuerza distintiva. 5.1.2. Comparación Fonética3 Asimismo, se advierte que existe semejanza fonética entre las marcas, pues las marcas DISPANDINA y DISPASOBRES, DISPALASER, DISPACOPIA, DISPAFORMAS, DISPAFAX, DISPAROLLOS y DISPAPELES comienzan con la partícula DISP o DISPA, que se pronuncia de manera semejante, ya que es la que posee la fuerza distintiva. 5.1.3. Comparación Ideológica4 Por otro lado, se advierte que no existe semejanza ideológica entre las marcas, pues a pesar de que todas comienzan con un prefijo idéntico o similar, como lo es DISP o DISPA, lo cierto es que las partículas que las complementan evocan ideas

distintas en la mente de los consumidores, pues mientras que la marca cuyo registro se cuestiona genera la idea de una ubicación geográfica, como lo es la zona ANDINA, las marcas registradas a favor de la actora evocan la idea de productos que no se relacionan con la precitada zona geográfica, como lo son

SOBRES, LASER, COPIA, FORMAS, FAX, ROLLOS y PAPELES.

En conclusión, se observa que existe semejanza ortográfica y fonética entre las marcas DISPANDINA y DISPASOBRES, DISPALASER, DISPACOPIA, 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud fonética existe entre signos que al ser pronunciados causan un sonido semejante; tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; deben tomarse también en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.” 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud ideológica se produce entre los signos que evocan la mismas o similares ideas, que se deriva de su parecido conceptual. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.”

DISPAFORMAS, DISPAFAX, DISPAROLLOS y DISPAPELES, porque se perciben y pronuncian de forma semejante. Pese a lo anterior, las semejanzas que presentan las marcas cotejadas son insuficientes para afirmar que la marca DISPANDINA se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo anterior, es necesario ahondar aun más en el análisis de confundibilidad, para determinar si el registro de la marca genera confusión en el consumidor. 5.1.4. Riesgo de Asociación y/o Confusión Así las cosas, sobre los tipos de confusión que pueden generar las marcas, el Tribunal precisó en la interpretación prejudicial lo siguiente: ““El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP2008, publicado en la G.O.A.C. N°. 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).” En el caso sub examine el registro de las marcas cotejadas se otorgó para distinguir productos de la clase 16 internacional, así: DISPANDINA: “papel, cartón y artículos de estas materias, no

comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material de instrucción y de enseñanza (excepto aparatos).” DISPASOBRES: “papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés.” DISPALASER: “papel, artículos de papel, papelería y cartón, para ser utilizados en maquinas impresoras y copiadoras laser; papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías, papelería, adhesivos (pegamentos) para la papelería y la casa, material para artistas, pinceles, maquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes caracteres de imprenta, clises.” DISPACOPIA: “vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática.” DISPAFORMAS: “formas continuas y universales de papel, con o sin impresión papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos

en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografía; papelería; adhesivos (pegamentos)para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; maquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés y demás productos.” DISPAFAX: “papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés.” DISPAROLLOS: “papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; todo tipo de rollos de papel para uso en equipos de calculo, registradoras, cajeros automáticos, sumadoras, datafonos, puesto de pago.” D

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