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CE-11001-03-24-000-2005-00261-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2005-00261-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COMPETENCIAS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Designación de Directores y Coordinadores de los Institutos adscritos Por su parte, el aludido artículo 16 del Acuerdo, aun cuando indica que el funcionario debe cumplir los requisitos del Estatuto de Profesionalización Docente para acceder al cargo, su nombramiento no atiende a los procedimientos establecidos para los directivos docentes, por lo que el aparte de dicha norma que señala “será designado por el Rector de la Universidad de terna presentada por el Consejo Directivo del Instituto. Este cargo será de libre nombramiento y remoción” debe ser declarado nulo al contravenir las disposiciones que aluden al régimen de nombramientos y de carrera que corresponde a estos empleados. Además, el acceder al cargo en mención bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, mediante proposición de terna proveída por el Consejo Directivo del Instituto, no se aviene a los postulados de estabilidad que se predican de la carrera docente en los términos del artículo 28 del Decreto 2277 de 1979. En cuanto al artículo 17 del Acuerdo 033 de 2004 referente a los coordinadores, resultan pertinentes los planteamientos anotados respecto de la anterior, puesto que los coordinadores, según dispone el artículo 6º del Decreto 1278 de 2002 arriba transcrito, revisten también la calidad de directivos docentes al catalogarlos como tal su inciso 2º, y disponerse en dicha norma que los roles de coordinador son de dirección. En este orden, su nombramiento no puede ser proveído bajo los parámetros de libre

nombramiento y remoción a que alude la norma cuestionada, ni mediando las ternas que allí se señalan, por lo que el aparte de la disposición que indica “Serán nombrados por el Rector de la Universidad de ternas seleccionadas por la asamblea de profesores y serán de libre nombramiento y remoción” debe ser declarado nulo en atención a su evidente vulneración a las disposiciones que sobre carrera docente debe observar la designación de estos funcionarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 97 NUMERAL 7 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 NUMERAL 4 / LEY 30 DE 1992 / LEY 115 DE 1994 / LEY 446 DE 1998 / LEY 715 DE 2001 / ACUERDO 038

DE 2001 - ARTICULO 53 / DECRETO 1850 DE 2002 / DECRETO 1278 DE 2002 /

DECRETO 2279.

NOTA DE RELATORIA: Asunto similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Rad. 2002-01042, MP. Marco Antonio Velilla

Moreno.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 033 DE 2004 (15 de julio) UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA (Anulados parcialmente los artículos 15 y 17).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00261-01

Actor: LUIS VICENTE PULIDO ALBA

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano, LUIS VICENTE PULIDO ALBA, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del anterior C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo 033 de 15 de julio de 2004, expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por medio de la cual se reestructura el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama y se adopta su organización.

El demandante solicita en adición que se ordene compulsar copias de la presente acción a la Procuraduría General de la Nación o al ente competente para que realice la investigación disciplinaria de que trata la Ley 734 de febrero del 2002 y a la Fiscalía General de la Nación para que se realice la investigación penal al considerar que con la Resolución demandada se tipifica un prevaricato. I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor refiere en su escrito a la acción de nulidad por inconstitucionalidad y hace una exposición fáctica del asunto en el que involucra el señalamiento de las normas invocadas como transgredidas y los motivos de violación, fundamentando sus pretensiones en lo siguiente: 1.- Indica que el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama es un

establecimiento educativo de enseñanza preescolar, básica y media autorizado por la Constitución Nacional de manera especial en su artículo 67, concordante con el preámbulo, artículos 1, 10, 13, 22, 25, 27, 41, 44, 42, 52, 58, 64, 68, 70, 79, 95, 122, 124, 125, 150-8, 189 – 21, 209, 221, 300, 336, 356, 366 ibídem y cuyo desarrollo programático de orden institucional se encuentra concretamente determinado en la Ley 115 de 1994 y reglamentado en los Decretos 1850 de 2002 y 2277 de 1979. Dentro de esta normatividad se autoriza y establece la organización autónoma de los establecimientos educativos de enseñanza preescolar, básica y media: gobierno escolar, estructura del servicio educativo, organización administrativa, directivos docentes, dirección, administración, inspección y vigilancia. Esta política educativa tiende a vigorizar la independencia de esos establecimientos educativos. 2.- Asimismo señala que el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, cuenta con personal docente y docente directivo con respaldo en la carrera docente señalada en el Decreto 2277 de 1979, lo que significa que para modificar sus derechos adquiridos debe respetarse el debido proceso y el derecho a la defensa e investigar y valorar sus calificaciones o comprobar que en su contra existan sanciones disciplinarias o sentencia penal y/o dictamen médico legal de haber perdido sus facultades sicofísicas, etc. Esto es muy contrario a lo pretendido por la UPTC, en el acuerdo impugnado pues infringe el derecho de legalidad, debido

proceso, trabajo y la carrera docente al desconocer derechos de algunos docentes y exaltar bondades a otros dentro de la misma carrera, pasándolos a concurso para designarlos de libre remoción o nombramiento, cuando los docentes administrativos y docentes del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes tienen su carrera docente y no ostentan la calidad de profesores del nivel universitario de la

UPTC (SIC).

Cuestiona que con el acto acusado existe la incertidumbre respecto del personal docente y docente administrativo de la Institución, sobre si la legislación autónoma universitaria del artículo 69 de la C.N., y la ley 30 de 1992, cobija, asimila o incorpora a los funcionarios de la educación preescolar, básica y media para tenerlos como profesores o funcionarios del nivel universitario. 3.- La entidad demandada no es sujeto activo para imponer al sujeto pasivo, docentes y directivos docentes, del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, actos como el Acuerdo 033/04 para insertarlo dentro de la normatividad universitaria precitada, por cuanto el artículo 67 de la C.N., Ley 115/94, Decreto 2277/79 y 1850/02 rigen la autonomía educativa del nivel preescolar, básica y media y que si bien es adscrito a la UPTC, no puede desconocer su régimen constitucional y legal de autonomía. No le asiste, en estos términos, competencia a la entidad demandada para usurpar su autonomía asimilándola al nivel universitario y alega que por su naturaleza, no puede ser universitario un estudiante del nivel preescolar, básica o media. El acto desconoce la carrera

docente vigente para desestabilizar derechos adquiridos, dándole un status de libre nombramiento y remoción cuando ello no es posible y cae en la prohibición de que a “todo servidor público le está prohibido imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes”, señalada en la Ley 734 de 2002, artículo 35 numeral 2, Código Único Disciplinario. Sostiene, igualmente, que el objeto del Acuerdo es ilícito porque con él pretende aplicar la legislación correspondiente a las universidades para dejar a la discrecionalidad de libre nombramiento y remoción algunos docentes directivos bajo el poder burocrático del rector de la UPTC. También alega falsa motivación porque se hace ejercicio de las facultades legales de la Ley 30 de 1992, que procede para la autonomía universitaria, sin que proceda para la “reestructuración y adopción de la organización del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama”, porque esa estructura ya existe y la tiene el Instituto en virtud del artículo 67 de la C.N. y demás antes expuestas, cumpliendo con las exigencias del nivel educativo preescolar, básica y media. Arguye el demandante cargos de desviación de poder al usurparse los fines y alcances de la educación en el nivel preescolar, básica y media, por lo que el acto en definitiva fue expedido en forma irregular.

4. El actor, en el acápite que titula como “disposiciones violadas o quebrantamiento normativo”, invoca básicamente las mismas normas relacionadas

con anterioridad, haciendo una transcripción de las mismas y resalta ciertas disposiciones de la Ley 115 de 1994, como los artículos 73, 138, 142 y 143. También trae a colación el Acuerdo 120 de diciembre 20 de 1993, contentivo del Estatuto General de la UPTC en el que se señala que “los institutos de aplicación pedagógica anexos a la universidad se adscriben a una facultad y se regirán por normas específicas. Su personal docente no se considera universitario.”, para comentar que este Acuerdo no puede contradecir la Ley 115 de 1994, de suerte que cualquier regulación expedida por ese Instituto sobre sus entidades anexas debe partir de la base de reconocer el gobierno autónomo de esos establecimientos educativos conforme lo dispone la Ley 115. El actor, para sustentar su tesis en el sentido que al Instituto Técnico Rafael Reyes se le aplica la Ley 115 de 1994, alude a una Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, en la que se resolvió la segunda instancia dentro de la acción de tutela radicada con el número 1998-400901, promovida por el señor Pedro Becerra Bolívar contra el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama1.

5. También hace alusión a la Ley 715 de 2001 que fija las normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la C.N., e indica que es irrazonable que el rector de la UPTC, sea el representante legal igualmente del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, para eventualmente cumplir las funciones de educación preescolar,

media y básica. Cita al respecto el artículo 10 de la mencionada Ley sobre las funciones de rectores o directores. También cita el Decreto 1850 de 2002, por el cual se establece la jornada escolar, la asignación académica, la jornada laboral de docentes y directivos docentes de los niveles preescolar, básica y media. Afirma, finalmente, que la Ley 749 de 2002 es de aplicación en el campo universitario, muy diferente de las normas por las cuales se rige la educación preescolar, básica y media, donde existe carrera docente de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, Ley 115 de 1994 y Ley 715 de 2001. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. 2.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Folios 172 a 184 del expediente. La Entidad demandada, mediante apoderada, dentro de la oportunidad procesal pertinente, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, con fundamento en la siguiente: 2.1.1. Puntualiza que el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama – ITIRR – fue creado mediante Decreto No. 2655 de 1953 y desde sus inicios se dispuso su incorporación a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Al amparo de dicha situación, y en ejercicio de la autonomía universitaria determinada por la Constitución Política y por la Ley 30 de 1992, se procedió a regular la adscripción a la Universidad en el Acuerdo 038 de 2001, y cita al efecto los

artículos 53, 54, 55 y 56; pero como las mismas no resultaron suficientes, el Consejo Superior de la UPTC en uso de sus atribuciones legales, en especial las consignadas en el artículo 69 de la C.N., y 29 de la Ley 30 de 1992, expidió el Acuerdo 033 de 2004. 2.1.2. Aclara que el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes no está regido por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1850 de 2002, pues estas se aplican a los establecimientos educativos que pertenecen a las entidades territoriales y el ITIRR no está bajo la dependencia de ninguna entidad territorial, sino de un ente universitario autónomo del orden nacional, regulado en su integridad por la Ley 30 de 1992. 2.1.3. Sostiene que es cierto que los docentes del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama son empleados públicos del régimen especial y están sometidos a las disposiciones del Estatuto de Profesionalización Docente, lo cual obedece a la misma disposición del artículo 18 del Acuerdo 033 de 2004, que así lo dispone según transcripción que hace de la norma. También observa que la aplicación del Decreto 2277 de 1979 a los docentes del ITIRR se da por expresa disposición del Acuerdo objeto de censura, y no porque las normas de orden nacional así lo señalen, tal como determinó el Ministerio de Educación en concepto de 23 de febrero de 2005 que aporta como prueba. 2.1.4. Con la expedición del Acuerdo 033 no se configuró ninguna omisión ni extralimitación de funciones al reestructurar y organizar el ITIRR porque la Ley ha

facultado a las universidades públicas para que dentro del ámbito de su autonomía se puedan dar sus propias directivas. En este orden, al estar el Instituto adscrito a la UPTC es esta entidad la llamada a fijar las políticas académicas y administrativas de aquel, lo cual da aplicación al artículo 67 de la Constitución. Sostiene que el Acuerdo 033 de 2004 no vulnera el cuerpo normativo que regula la educación a nivel preescolar, básica y media que ofrecen las instituciones educativas que no están adscritas a un ente universitario autónomo, pues es claro que las que lo están, se someten a las disposiciones que para el efecto expidan las respectivas universidades, y por tanto el Decreto 2279 de 1979, Ley 115 de 1994 y Decreto 1850 de 2002 no sirven de parámetro legal para juzgar la legalidad del Acuerdo demandado. Además, no es cierto que los profesores del Instituto Técnico Rafael Reyes se excluyan de la carrera docente para ubicarlos en la categoría de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, pues el Acuerdo es claro al establecer que su vinculación se hará por medio de concurso y que a pesar de estar sometidos a un régimen especial están cobijados por las disposiciones del Estatuto de Profesionalización Docente. Los que son de libre nombramiento son algunos directivos docentes, según las disposiciones de los artículos 15 y 17 del Acuerdo 033 de 2004. 2.1.5. La demandada, arguye una supuesta inexistencia del objeto de la la acción de nulidad y del derecho pretendido. Sin embargo, de su exposición se infiere que

propone la excepción de inepta demanda al indicar que los cargos contra el Acuerdo son muy generales y no satisfacen el requisito del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., como quiera que la sustentación del concepto de violación se orienta a escudriñar los efectos de la aplicación del Acuerdo en cuanto a la forma de vinculación de los directivos docentes y a la aplicación del Estatuto Docente y demás normas aplicables a los centros educativos del orden departamental o municipal, dejando de lado la verdadera naturaleza del ITIRR. Finalmente, acota que los cargos formulados contra el Acuerdo se deben a que el actor pretende asimilar a los docentes del Instituto Rafael Reyes con los profesores de la UPTC, por el hecho de que el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo que reglamentó la estructura administrativa de ese centro educativo y adoptó la reglamentación del Estatuto Docente para sus docentes, lo cual es improcedente porque el Acuerdo 033 determina que la calidad de los docentes del ITIRR es la de servidores públicos del régimen especial, a los cuales se les aplica el Estatuto de Profesionalización Docente. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. El Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo, se pronuncia en los siguientes términos: 3.1.1. Precisa que el problema jurídico radica en establecer si la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia tenía competencia para reestructurar y adoptar la organización del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, sin desconocer el principio de autonomía universitaria y sin incurrir en las causales

de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A., específicamente las relativas a la incompetencia, falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular de actos administrativos. Señala que en primer lugar, es importante analizar la naturaleza jurídica del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama y su nexo con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, para efectos de establecer la competencia y facultades dentro de las cuales se profirió el acto acusado. Para el efecto, trae a colación el Decreto 2655de 1953, que en su artículo 2º dispone la creación de la UPTC y su artículo 3º creó en esta, un instituto pedagógico industrial, hoy denominado Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, con sede en la ciudad de Duitama. Cita también los artículos 1º, 2º, 8º, y 13 del Acuerdo 066 de 2005, por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y que se refieren a la autonomía de la Universidad y a las funciones de su Consejo Superior; Ley 30 de 1992, artículos 28, 29 y 57. 3.1.2. De lo anterior señala que el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes es un establecimiento educativo de enseñanza preescolar, básica y media, por ende, no tiene el carácter de Universidad, por lo que no goza de la autonomía establecida en el artículo 69 de la C.N. De ahí que como establecimiento adscrito está sujeto a la estructura que le fije la Universidad de la cual depende y por el mismo motivo

tampoco viola la Ley 115 de 1994, pues el reconocimiento de la autonomía de los establecimientos educativos sólo está previsto en su Capítulo 2º, la cual se refiere específicamente al currículo y plan de estudios. 3.1.3. En cuanto al cargo de incompetencia referente a que el Consejo Superior de la UPTC no está facultado para regular lo relativo a la carrera docente de los niveles preescolar, básico y medio del personal docente del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, señala que caben las mismas observaciones expuestas anteriormente, pues de acuerdo con las disposiciones citadas de la Ley 30 de 1992, le compete la Universidad determinar la estructura administrativa de la entidad educativa adscrita. Sin embargo para el Agente del Ministerio Público, el artículo 17 del Acuerdo 033 merece un especial análisis de legalidad, al disponer que los Coordinadores del Instituto serán de libre nombramiento y remoción. Al respecto, señala que esta expresión es contraria al ordenamiento jurídico en la medida en que de conformidad con el artículo 105 inciso segundo de la Ley 115 “únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales”. Lo que significa que la ley expresamente señaló que la única forma de vinculación de los docentes estatales de los establecimientos educativos es por concurso. 3.1.4. El cargo de falsa motivación no prospera porque es precisamente la Ley 30 de 1992 la que faculta a la Universidad y específicamente al Consejo Superior

para reestructurar y adoptar la organización del Instituto, lo cual se hizo acorde con la ley salvo la expresión antes señalada, que debe ser declarada nula y tampoco se observa que el Acuerdo 033 de 2004 contenga fines distintos a los contenidos en la Constitución y en la ley, salvo, reitera, la cuestionada expresión. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El acto demandado es el Acuerdo 033 de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, cuyo tenor literal es el siguiente: “ACUERDO No. 033 DE 2004 (Julio 15) Por medio del cual se reestructura el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama y se adopta su organización. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en la ley 30 de 1992, ACUERDA: ARTICULO 1º.- A partir de la aprobación del presente Acuerdo, la estructura académico administrativa del Instituto Técnico Industrial

Rafael Reyes será la siguiente: ARTÍCULO 2º.- DE LA NATURALEZA. El Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama es una unidad de docencia y centro de investigación pedagógica para los niveles de formación preescolar, básica, media técnica, cuyo representante legal es el Rector de la

Universidad. ARTÍCULO 3º.- DE LOS PRINCIPIOS: El Proyecto Educativo Institucional del Instituto se orientará de acuerdo con los siguientes principios, que rigen la formación integral de los educandos y se

expresarán en ejes filosóficos que la guiarán conforme a los fines de la educación colombiana. - La socialización y la autonomía - La libertad y la democracia - La racionalidad y el espíritu científico - Lo físico y lo estético - Lo afectivo-valorativo - Una ética ambiental - La diferencia y la pluralidad - La cultura en las diferentes dimensiones - La formación para el trabajo ARTÍCULO 4º.- DE LA MISIÓN. El Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes tiene como misión la formación integral de sus educandos, preparándolos para ver la vida con optimismo y responsabilidad en un aprendizaje cotidiano de lo técnico, buscando la excelencia en lo humano y la manera de ser competitivos, cimentando aptitudes de liderazgo para ser partícipes de un nuevo desarrollo social e industrial de nuestro país. En desarrollo de su misión ofrecerá a sus alumnos procesos de enseñanza y aprendizaje diversificados de la más alta calidad y trabajará junto con las demás dependencias de la Universidad en los proyectos de investigación concertados para conseguir la innovación y la permanente experimentación. ARTÍCULO 5º.- DE LA VISIÓN. El Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes será una unidad de docencia, investigación y experimentación en las áreas técnica y pedagógica, que se construye permanentemente y aboga por la excelencia de lo humano, científico y tecnológico, teniendo como lema “Construimos el futuro” . ARTICULO 6º.- DE LOS OBJETIVOS. Para llevar a cabo su misión, el Instituto Técnico Industrial buscará el logro de los objetivos previstos en la ley 115 de 1994 y demás disposiciones legales pertinentes.

ARTÍCULO 7º.- DE LA ORGANIZACIÓN. La comunidad educativa del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, estará integrada por:

1. Los estudiantes matriculados en cualquiera de los niveles y ciclos propedéuticos.

2. Los padres, acudientes o responsables de la educación de los alumnos matriculados.

3. Los docentes vinculados y adscritos al Instituto.

4. Los directivos docentes y directivos universitarios con vínculos a la

Unidad.

5. Los egresados organizados del Instituto.

ARTÍCULO 8º.- DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO. El Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, estará dirigido y administrado por:

1. El Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

2. El Director del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes.

3. El Consejo Directivo del Instituto

4. El Consejo Académico del Instituto

ARTÍCULO 9º.- DE LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. El

Consejo Directivo del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes estará integrado por:

1. El Rector de la Universidad o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Director del Instituto.

3. El Decano de la Facultad Seccional de Duitama o su delegado.

4. El Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación o su delegado.

5. Un representante de los coordinadores del Instituto.

6. Un representante de los padres de familia.

7. Un representante del personal docente.

8. Un representante de los estudiantes.

9. Un representante de los egresados.

10. Un representante del sector productivo organizado, escogido por el

Consejo Directivo, de candidatos propuestos por la Cámara de Comercio de Duitama.

PARÁGRAFO: El Consejo Directivo será convocado por el presidente y se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando se considere necesario.

ARTÍCULO 10º.- Los representantes de los padres de familia, del personal docente, de los estudiantes y de los egresados serán elegidos, respectivamente, por la Asociación de padres de familia del instituto, por los docentes del instituto, por los representantes estudiantiles de los cursos y por los egresados del Instituto. Su periodo será de un (1) año.

PARÁGRAFO: El representante de los estudiantes de básica y media será un estudiante del grado once (11) ARTÍCULO 11º.- Dentro de los primeros sesenta (60) días calendario siguientes a la iniciación de clases de cada periodo lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el director convocará con la debida anticipación a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes.

ARTÍCULO 12º.- DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.

Serán las siguientes:

1. Velar por la aplicación y cumplimiento de las normas legales y reglamentarias.

2. Recomendar las políticas institucionales.

3. Adoptar el Manual de Convivencia.

Continuación Acuerdo 033 de 2004. 3

4. Fijar los criterios de asignación de cupos disponibles para los alumnos nuevos.

5. Aprobar el plan anual de actualización académica del personal docente presentado por el director del Instituto.

6. Aprobar el Proyecto Educativo Institucional.

7. Estimular y controlar el buen funcionamiento del Instituto.

8. Determinar de acuerdo a las solicitudes presentadas, la exoneración de costos académicos a quienes demuestren insolvencia económica para el pago de los mismos.

9. Adoptar los mecanismos y sistemas de evaluación de los docentes y personal administrativo.

10. Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con las demás instituciones.

11. Evaluar periódicamente los servicios complementarios de la educación no prestados por el Instituto, como los de transporte, cafetería y demás servicios así como recomendar las acciones correctivas y preventivas.

12. Conceptuar ante el Rector de la UPTC sobre la creación y modificación de cargos docentes y administrativos necesarios para la buena marcha del Instituto.

13. Recomendar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos correspondientes al Centro de Costos del Instituto Técnico Industrial

Rafael Reyes.

14. Proyectar el desarrollo institucional en armonía con el desarrollo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de conformidad con los resultados de la evaluación institucional.

15. Aprobar el calendario académico y las respectivas jornadas de desarrollo.

16. Darse su propio reglamento.

ARTÍCULO 13º.- DE LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO ACADÉMICO.

El Consejo Académico del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, estará integrado por:

1. El Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación o su delegado.

2. El Director del Instituto, quien lo presidirá.

3. Un docente representante de cada una de las áreas, elegidos en asamblea de profesores.

ARTÍCULO 14º.- DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO ACADÉMICO.

Serán las siguientes:

1. Asesorar al Consejo Directivo en asuntos curriculares.

2. Estudiar el currículo y propiciar su continuo mejoramiento, introduciendo las modificaciones y ajustes necesarios.

3. Organizar el plan de estudio y su ejecución.

4. Participar en la evaluación anual de la Institución.

5. Integrar las comisiones de evaluación y promoción para la valoración periódica del rendimiento y la promoción de los educandos, asignarles sus funciones y supervisar el proceso general de evaluación.

6. Proponer un sistema de evaluación y de distinción de los docentes que hayan desarrollado labores especiales e innovación educativa.

7. Adoptar la investigación e innovación educativas.

8. Conceptuar e impulsar la realización y participación en eventos pedagógicos, científicos, culturales y deportivos a nivel interno y externo del Instituto.

9. Recomendar los ajustes al Proyecto Educativo Institucional, con base en la evaluación institucional.

10. Recomendar el calendario académico y jornadas de desarrollo.

11. Las demás que le señale el Consejo Directivo del Instituto y que sean afines o complementarias a las anteriores.

12. Darse su propio reglamento.

ARTÍCULO 15º.- DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL RAFAEL REYES. El Director es el delegado del Rector de la Universidad ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del gobierno escolar. Será designado por el Rector de la Universidad de terna presentada por el Consejo Directivo del Instituto. Este cargo será de libre nombramiento y remoción y quien acceda a él deberá cumplir con los requisitos

previstos para tal fin en el Estatuto de Profesionalización del Docente, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 16º.- FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO. Sus

funciones son:

1. Representar al Rector de la Universidad ante las autoridades educativas.

2. Orientar la ejecución del currículo a la luz del Proyecto Educativo Institucional y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo

3. Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto.

4. Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el instituto.

5. Mantener activas las relaciones con las directivas de la Universidad y con las autoridades educativas, para el continuo progreso y el mejoramiento de la vida institucional y comuni

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