🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2005-00262-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2005-00262-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Competencia / ZONIFICACION

CERROS ORIENTALES DE BOGOTA - Competencia del Ministerio del Medio Ambiente / CERROS ORIENTALES DE BOGOTA - Regulación / RESERVA FORESTAL - Facultad legal para sustraer áreas El cargo que formula el actor contra el Decreto demandado, se circunscribe a la presunta falta de competencia del Ministerio del Medio Ambiente para proferir el acto acusado. La Sala estima que dicho cargo no puede ser acogido, pues tal como lo veremos enseguida, es clara, expresa e indiscutible la competencia de esa cartera ministerial para redelimitar la Zona de Reserva Forestal Protectora conocida como Bosque Oriental de Bogotá, adoptar su zonificación, reglamentar los usos allí permitidos y establecer los determinantes para su ordenamiento y administración. En efecto, basta simplemente con dar un simple vistazo a las disposiciones que se trascriben (Artículos 5 de la Ley 99 de 1993, 2 y 6 del Decreto 216 de 2003, 10 de la Ley 388 de 1997, 8 de la Ley 165 de 1994 y la Ley 812 de 2003) para colegir la ausencia de razones para decretar la nulidad deprecada. Aparte de lo anterior, la circunstancia de que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, haya declarado que los Cerros Orientales son de interés ecológico nacional, permite inferir que las medidas relativas a su zonificación o alinderación no pueden entenderse radicadas en autoridades distintas de las del orden nacional y más concretamente en el Ministerio del ramo, como autoridad

jerárquica superior del Sistema Nacional Ambiental. Por contera y para confirmar el acierto de las conclusiones que anteceden, resulta imperativo tener en cuenta que la Honorable Corte Constitucional, en su sentencia C-649 del 3 de diciembre de 1997, antes mencionada, dejó en claro que “…las zonas de reservas forestales que no formen parte del sistema de parques naturales, sí pueden ser objeto de sustracción por el Ministerio del Medio Ambiente.” afirmación que viene a desvirtuar de manera rotunda las apreciaciones de la parte actora.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0463 DE 2005 (ABRIL 14) – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADA) FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / ACUERDO 59 DE 1987 / ACUERDO 6 DE 1990, DECRETO 320 DE 1992 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 33 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 61 / RESOLUCION 222 DE 1994 / RESOLUCION 2337 DE 1985 / RSOLUCION 2413

DE 1993 / ACUERDO 17 DE 1990 / ACUERDO 18 DE 1990 / DECRETO 619 DE 2000 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 10 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 26 / DECRETO 879 DE 1998 – ARTICULO 29 / DECRETO 619 DE 2000 – ARTICULO 389 / DECRETO 469 DE 2003 / DECRETO 190 DE 2004 / DECRETO 122 DE

2006 / DECRETO 216 DE 2003 – ARTICULO 2 / DECRETO 216 DE 2003 – ARTICULO 6 / LEY 812 DE 2003 / LEY 165 DE 1994 – ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-649 del 3 de diciembre de 1997, con al cual se decidió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 5º numerales 17 y 18 (parciales) y parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 99 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00262-01

Actor: WILSON ALFONSO BORJA DIAZ

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide en única instancia la demanda presentada por el ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.082.748 de Cartagena, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., contra una Resolución proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial. I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones Pretende el actor la declaratoria de nulidad de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 “por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque

Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen los determinantes para el ordenamiento y manejo del Cerros Orientales de Bogotá”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.- Hechos Están referidos fundamentalmente a la descripción morfológica de los cerros orientales de Bogotá, ubicados en la Cordillera Oriental de los Andes, con una cabida superior a las 14.000 hectáreas, correspondientes a las zonas rurales ubicadas en las localidades de Usaquén, Chapinero, Santa Fe, San Cristóbal y Usme; a la exaltación de su enorme valor ambiental, ecológico y paisajístico, a la función que cumplen tanto en la regulación de los acuíferos de la Sabana como en la protección y estabilización de los suelos; a las diferentes intervenciones antrópicas en ellos realizadas -las más veces al margen de la ley o al amparo de licencias irregularmente obtenidas-, y en particular, a los antecedentes del régimen jurídico que define su reglamentación y manejo, poniendo de relieve su declaratoria como área de reserva forestal protectora y como zona de interés ecológico de interés nacional. Menciona el actor que con la expedición del acto demandado, el Ministerio redujo el área de la reserva forestal en 973 hectáreas, argumentando que 519 de ellas ya habían sido edificadas o afectadas por otro tipo de explotaciones: Además de ello, le otorgó a las 454 hectáreas restantes la calidad de zona de mitigación de la reserva de los cerros, todo lo cual es contrario al Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales "POMCO''. De esa manera, se está propiciando un

desastre ambiental, poniendo en riesgo la supervivencia del ecosistema, en detrimento del interés colectivo. Finalmente se destacó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le ordenó a la CAR en distintos fallos extremar las medidas de vigilancia de los cerros con el propósito de evitar el establecimiento de urbanizaciones ilegales y el desarrollo de explotaciones económicas no permitidas. 3.- Normas violadas y concepto de violación A juicio del actor, el acto administrativo acusado viola de manera flagrante los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional, artículo 1º, los numerales 3, 16, y 18 del artículo 31, artículos 55 y 56 de la Ley 99 de 1993, el artículo 204 del Decreto 2811 de 1974, el Acuerdo núm.: 30 del 30 de septiembre de 1976, artículos 6, 16, 28, 117 del Decreto 469 de 2003. Al explicar el concepto de la violación expresa el actor que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial carece de competencia para delimitar la zona de reserva forestal. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Contestación del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo: El apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, propuso la excepción de inepta demanda por no haberse señalado claramente el concepto de violación tal como lo exige el artículo 137 del C.C.A. y se opuso radicalmente a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que de conformidad con lo previsto por los artículos 5° de la Ley 99 de 1993 y 6° del

Decreto Ley 216 de 2003, esa cartera es la competente para "reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento". Aparte de ello, pone de presente que el Ministerio, como autoridad de superior jerarquía dentro del Sistema Nacional Ambiental, no se encuentra sujeto a los Planes de Ordenamiento Territorial aprobados por los municipios o distritos, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 19 y 28 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 1° numerales 2 y 3 del Decreto Ley 216 de 2003, como tampoco a las decisiones de las Corporaciones Autónomas Regionales. Por virtud de lo anterior, asegura que no es procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución 0463 de 2005 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por cuanto la misma fue expedida por funcionario competente, debidamente motivada y de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto. 2.- Contestación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca: Mediante escrito separado obrante a folios 178 a 187 del expediente, la misma apoderada planteó los mismos argumentos de defensa y propuso la excepción mencionada en el acápite precedente. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito obrante a folios 265 y 266 del expediente, la apoderada de la parte demandada reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos al contestar la demanda, haciendo hincapié en el hecho de que los Cerros Orientales

constituyen una “reserva forestal nacional”, cuya reglamentación corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo y su administración, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. El nuevo apoderado de la CAR, en el mismo sentido, puso de presente que es función del precitado Ministerio formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales; expedir la zonificación del país para su apropiado ordenamiento; y reglamentar el uso y funcionamiento de las reservas forestales nacionales. Aparte de lo expuesto, destacó la obligación que tienen las autoridades ambientales del nivel territorial de armonizar y coordinar el ejercicio de sus funciones con las normas y directrices adoptadas por las autoridades encargadas de fijar la política ambiental nacional y de dar aplicación al principio de rigor subsidiario, en el entendido de que las autoridades ambientales de los niveles regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que descienden en la jerarquía normativa, pueden ser mucho más rigurosas pero no menos inflexibles al exigir licencias o permisos para el ejercicio de actividades que inciden en el medio ambiente. Al mismo tiempo, defendió la conformación de la franja de adecuación prevista en el acto demandado, pues si bien la misma deja de formar parte de la zona de reserva, en el fondo no es más que una franja de protección destinada a frenar el crecimiento urbanístico, cuya defensa y preservación pasa a ser de competencia del Distrito. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda. Al explicar la razón de su concepto,

expresa que si bien el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial es competente para establecer, delimitar y sustraer áreas de reserva forestal, el acto demandado resulta contrario al ordenamiento jurídico por cuanto el Ministerio del ramo, al expedirlo, no solamente omitió la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales que establecen la necesaria coordinación que debe existir entre las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental -.SINA-, sino que ignoró la autonomía que la Carta Política reconoce al Distrito Capital. Aunque la formulación de los Planes de Ordenamiento Territorial – POTdebe someterse a las disposiciones expedidas por el Ministerio de Ambiente y por la CAR, una vez expedidos no pueden ser ignorados por el Ministerio de manera arbitraria, ya que con ello se les estaría desconociendo su autonomía y el derecho de participar en la adopción de las decisiones que los afectan.

VI. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad los antecedentes expuestos, es preciso determinar si el acto administrativo demandado es o no contrario a las disposiciones que el actor identificó como infringidas. Con esa finalidad, procede la Sala a resumir las consideraciones y disposiciones contenidas en el acto administrativo demandado; a pronunciarse sobre la excepción propuesta; a hacer un ligero recuento de la regulación relativa a los Cerros Orientales de Bogotá; y, por último, a referirse a los cargos planteados en la demanda y al concepto del Ministerio Público.1

1. El acto demandado

El acto demandado en este proceso es la Resolución 0463 de 2005, proferida por el Ministro del Medio Ambiente – hoy Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, "Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación y usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros orientales de Bogotá". 1 Resulta oportuno destacar, que la Sala mediante Sentencia proferida el 13 de mayo de 2010, con ponencia de la H. Consejera MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, dentro del Expediente 2003-0049101, Actora: Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, declaró la nulidad de la Resolución 2413 de 17 de junio de 1993, expedida por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), por considerar que dicho funcionario había ejercido competencias que el artículo el artículo 17, numeral 6º de los Estatutos de la entidad (Acuerdo 04 de 26 de enero de 1984), había radicado en la Junta Directiva de dicha Corporación, pretermitiendo por demàs la aprobación del Gobierno Nacional. En alguno de los apartes de dicha decisión se expresó lo siguiente: “[…] observa la Sala que el acto acusado, esto es la Resolución 2413 de 19 de junio de 1993, fue proferida por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (CAR), incumpliendo lo dispuesto en el

artículo 17, numeral 6º de los estatutos de la entidad (Acuerdo 04 de 26 de enero de 1984), el cual establece que la Junta Directiva de la Corporación es la que debe aprobar la sustracción de áreas de las zonas de reserva, decisión que requería para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional.” Por lo mismo, es del caso poner de relieve, que si bien ese proceso se refería al tema de las competencias de la CAR en relación con los cerros orientales de Bogotá, el acto acusado se expidió con fundamento en normas anteriores a la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias. En su extensa parte considerativa se hace referencia a la regulación normativa de carácter nacional, regional y distrital aplicable a los Cerros Orientales de Bogotá y, en particular, a su declaratoria como “Reserva Forestal Protectora”, destinada exclusivamente a la conservación y protección permanente del bosque nativo y artificial allí existente; a los usos incompatibles o no permitidos desarrollados en la reserva y a su incidencia negativa en el ecosistema; a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y del Plan de Manejo de los Cerros Orientales – POMCO, elaborado este último por el Ministerio del ramo, la CAR y el Distrito Capital (DAMA); y a la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de inscribir la afectación de la reserva forestal en el registro de instrumentos públicos y proceder a la elaboración tanto de la cartografía base de la reserva forestal protectora, como de los estudios catastrales, de coberturas y usos del suelo.2 El acto acusado establece en su parte resolutiva lo siguiente:

El artículo 1° define la nueva delimitación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y que fue originalmente establecida por la Resolución 076 de 1977. El artículo 2° establece los objetivos de la Reserva. El artículo 3 adopta la zonificación interna de la misma y la reglamentación de los usos permitidos3. 2 En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida el 1° de marzo de 2001, dentro de la Acción de Cumplimiento radicada bajo el número 033 de 2000, ordenó al Ministerio del Medio Ambiente adelantar los trámites de registro de la Resolución 076 de 1977 en las Oficinas de Instrumentos Públicos. Es del caso señalar que la falta de inscripción de ese acto administrativo favoreció la afectación de esa zona con otros usos como la explotación minera y la urbanización. 3 En este artículo se prevé una zona de conservación, destinada al mantenimiento permanente de la vegetación nativa de los Cerros Orientales en sus diferentes estados sucesionales. que debe ser objeto de medidas de protección especial, dada su condición relictual e importancia para la conservación de la biodiversidad y la integralidad de los servicios ambientales que se derivan de la reserva forestal; una zona de rehabilitación ecológica, destinada a la rehabilitación de la vegetación natural en áreas con potencial de restauración ecológica y que vienen siendo objeto de deterioro por el desarrollo de actividades pecuarias y agrícolas, cuyos suelos permiten emprender acciones de restauración para inducir y conformar vegetación nativa, la recuperación de suelos y de microcuencas para ser incorporadas al suelo de conservación; una zona de recuperación

paisajística, destinada a la recuperación y mantenimiento de suelos de protección dentro de áreas que han sido objeto de deterioro ambiental por el desarrollo de actividades mineras y asentamientos humanos en áreas de alta sensibilidad ambiental, y por último, una zona de recuperación ambiental destinada a la recuperación y mantenimiento del efecto protector de la reserva forestal dentro de áreas que han sido alteradas por el desarrollo de viviendas rurales semiconcentradas y/o dispersas o de edificaciones de uso dotacional, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales. El artículo 4° delega en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca la administración de la Reserva y le asigna la responsabilidad de formular y adoptar, dentro de los 12 meses siguientes el Plan de Manejo para la Reserva Forestal Protectora. El artículo 5° regula lo concerniente a las áreas excluidas de la Reserva Forestal y a los ajustes que deben incorporarse en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito y a la reglamentación de la franja de adecuación4; El artículo 6° establece límites a la modificación de estos criterios. Los restantes artículos se ocupan de disponer lo relativo a la publicación (artículo 7°), registro (artículo 8°) y vigencia (artículo 9°) de la Resolución. 2.- La excepción de inepta demanda Como se mencionó en páginas anteriores, la apoderada del Ministerio y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto el actor se limitó simple y llanamente a la transcripción literal de las disposiciones que estima vulneradas, omitiendo la explicación del concepto de su violación, tal como lo exige el artículo 37 del CCA.

Si bien es cierto que la parte actora se ocupó fundamentalmente de realizar una trascripción literal de tales disposiciones e incluso de los algunos apartes de fallos emitidos por la Corte Constitucional, la Sala considera que de manera lacónica el actor sí mencionó que su pretensión anulatoria se sustenta en el hecho de que el acto demandado haya sido proferido por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin tener competencia para ello. En razón de lo anterior, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 4 Esta franja tiene como objetivo constituir un espacio de consolidación de la estructura urbana y una zona de amortiguación y contención definitiva de los procesos de urbanización de los cerros orientales. Esta Franja estará compuesta por dos tipos de áreas a su interior: (i) Un Área de Ocupación Pública Prioritaria, adyacente al límite occidental de la Reserva; y (ii) Un área de Consolidación del Borde Urbano. A Las áreas excluidas de la reserva se les aplicarán los instrumentos previstos en la normatividad vigente con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2º de la Ley de Desarrollo Territorial (Ley 388 de 1997)?. Para garantizar la consolidación de la Franja de Adecuación, el Distrito Capital deberá formular y adoptar el plan o los planes zonales y los planes parciales correspondientes 3.- La regulación jurídica de los Cerros Orientales de Bogotá En aras de poder contextualizar la presente controversia, es preciso consignar en líneas generales los hitos más relevantes en la regulación jurídica de los Cerros

Orientales de Bogotá. En ese sentido, resulta pertinente señalar que el Decreto 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, reguló el manejo de los suelos forestales y de los bosques que contienen, estableciendo en su artículo 202 tres modalidades de Áreas Forestales: las productoras, las protectoras y las protectoras-productoras, cuya determinación debe soportarse en estudios ecológicos y socioeconómicos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la mencionada codificación, el concepto de Área Forestal Protectora, corresponde a aquella zona que debe ser conservada en forma permanente con bosques naturales o artificiales para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables, en la cual debe prevalecer el efecto protector y sólo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque, sin implicar la desaparición del mismo. Al amparo de tales disposiciones, la Junta Directiva del Instituto de los Recursos Naturales Renovables –INDERENA-5 profirió el Acuerdo N° 30 de 1976, “por el cual se declaran y alindan unas áreas de reserva forestal y se delegan unas funciones”6, en cuyas normas, los cerros orientales de Bogotá fueron declarados y alinderados como Área de Reserva Forestal Protectora y se adoptaron distintas medidas de carácter tuitivo encaminadas a garantizar la efectiva protección de sus ecosistemas, sus fuentes de agua, la calidad del aire, el suelo y el patrimonio paisajístico, cuya administración fue confiada a la Corporación Autónoma Regional

de Cundinamarca –CAR-. En dicho Acuerdo se establece que “…además de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes del Gobierno Distrital y del Concejo de Bogotá, la construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones, y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal alinderadas en los artículos 1 y 2 de este 5 Esta entidad fue suprimida y liquidada por mandato expreso de la Ley 99 de 1993, la cual según lo dispuesto en el Decreto Ley 133 de 1976 tenía a su cargo la protección del ambiente y la administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional y entre sus funciones la de declarar, alinderar, reservar y administrar las áreas que se consideraran necesarias para la adecuada protección de los recursos naturales renovables y efectuar las sustracciones a que hubiere lugar. 6 Dicho Acuerdo fue aprobado mediante Resolución Ejecutiva Número 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, publicado el 3 de mayo de 1977 en el Diario Oficial N° 34777. Acuerdo requerirá licencia previa.” También indica en su artículo 3°, que la licencia de estas obras, «sólo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atentan contra la conservación de los recursos naturales renovables y no desfiguran los paisajes de dichas áreas”; adicionalmente se exige que “el titular de la licencia deberá adoptar, a su costa, las medidas de protección adecuadas”. Es del caso mencionar que lo previsto en el mencionado Acuerdo concuerda con

lo dispuesto en el artículo 208 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y armoniza con el artículo 210 ejusdem, en donde se establece que en aquellos eventos en los que por razones de utilidad pública o interés social, se haga necesaria la realización de actividades como las señaladas en el párrafo anterior, la zona afectada deberá ser previamente sustraída de la reserva. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10° del Acuerdo N° 30 de 1976 y en los artículos 2° y 4°, literal (g), de la Ley 3ª de 1961, la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá -CAR dictó el Acuerdo N° 33 de 1979, en virtud del cual se adoptó el Estatuto de Zonificación correspondiente al territorio de su jurisdicción, delimitando en forma detallada las subzonas que componen la Zona Rural Protectora. En sus normas se establece que toda persona natural o jurídica, pública o privada que esté utilizando o pretenda utilizar dichos terrenos deberá obtener el permiso correspondiente, advirtiendo en su artículo 30 que “en ningún caso la Corporación otorgará permisos de localización cuando el uso propuesto no cumpla con las normas contempladas en el presente Acuerdo, en el Código Nacional de los Recursos Naturales y protección del Medio Ambiente y demás normas pertinentes.” Años después, la Junta Directiva de la aludida Corporación Autónoma Regional, expidió el Acuerdo No. 59 de 1987, mediante el cual adoptó la Reglamentación

de los Cerros Orientales de Bogotá, teniendo en cuenta no sólo su condición de Área de Reserva Forestal Protectora, sino también su indiscutible valor paisajístico y ecológico, y su nivel de deterioro que hacen necesario que sean sometidas a un tratamiento de carácter especial. Posteriormente, el Concejo de Bogotá aprobó el Acuerdo N° 6 de 1990, mediante el cual se adoptó el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá. Al definir las políticas prevalentes en materia de desarrollo urbano, destaca la necesidad de asegurar la conservación y rehabilitación de los elementos naturales que conforman los recursos ecológicos y ambientales de la ciudad, dentro de los cuales se cuenta “El sistema montañoso de la Capital (Cerros Orientales, Surorientales, Suroccidentales y los Cerros de Suba y La Conejera); sus fuentes de agua, su vegetación, sus suelos y las características de los mismos.” Es del caso referir igualmente que en su artículo 152 se puso de relieve la importancia de proteger los Cerros Orientales y de preservar los elementos naturales que componen el sistema ortográfico de la capital. Al resumir la evolución de las normas que regulan los cerros orientales de la ciudad, no puede pasarse por alto que la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 320 de 1992, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Oriental, Suroriental, Suroccidental y las Zonas de Preservación del Cerro de Suba Norte y Sur, del Cerro La Conejera, los Sistemas Orográfico e

Hídrico del Distrito Capital y se dictaron normas encaminadas a garantizar la preservación, protección y adecuado uso de las áreas en mención. Ahora bien, con la expedición de la Ley 99 de 1993, la protección jurídica del sistema orográfico de la capital tomó un nuevo rumbo, al disponerse en su artículo 61 lo siguiente: Articulo 61.- Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. [El subrayado es de la Sala] El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente. Resulta pertinente destacar también que el Ministerio del Medio Ambiente reglamentó mediante la Resolución 222 de 1994 la zonificación de las áreas compatibles con las actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio y depósito de minerales utilizables como materiales de construcción, tema que adquiere especial relevancia en tratándose del área que el artículo 61 de la Ley 99 de 1999 declaró de interés ecológico nacional. Es de anotar que en virtud de lo preceptuado en las Resoluciones números 2337

de 1985 y 2413 del 17 de Junio de 1993 y los Acuerdos números 17 y 18 de 1990, la CAR ordenó cuatro grandes sustracciones del Área de Reserva Forestal, con lo cual le quitó la condición de reserva a varios sectores ubicados en los Cerros Orientales de Bogotá. En virtud del Decreto 619 de 2000, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del Decreto Reglamentario 879 de 1998, se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital, en cuyas normas se establece que el tema ambiental debe ser abordado como un asunto de interés regional, y por ende, su gestión debe ser el fruto de la concertación realizada por las distintas autoridades territoriales concernidas. Además de ello, las normas de este decreto declararon los Cerros Orientales como parte indispensable de su estructura ecológica principal de la región, para garantizar los procesos ecológicos del Distrito y de la región, así como una provisión segura, equitativa y diversa de los servicios ambientales a la población y en su artículo 389 estableció que: "Las actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora, Bosque Oriental de Bogotá, resolución 076 de 1977, del Ministerio de Agricultura), se sujetarán a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con

el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital ... ". Para cumplir con lo estipulado en el artículo 389 del Decreto 619 de 2000, el Ministerio, la CAR y el DAMA suscribieron el Convenio N°. 12 de 2001, con el objeto de formular estrategias de acción conjunta y proponer políticas para el manejo del área, creándose igualmente, en el marco del convenio una Comisión Conjunta, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 99/93, con el fin de viabilizar el objeto del Convenio 12 de 2001, la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...