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CE-11001-03-24-000-2005-00277-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2005-00277-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO MARCARIO – Registro de una expresión en idioma distinto al español Así las cosas, la expresión en idioma distinto al español no será registrable cuando su traducción conceptual sea conocida por una gran parte de los consumidores a los cuales se encuentra dirigido el producto o servicio, de forma tal que si aquellos asumen la denominación foránea como de uso común, la misma no tendrá la entidad suficiente para ser registrada como marca. Se comprueba entonces que el producto identificado con la marca DUCTRAP no corresponde a los productos de consumo masivo sino a aquellos dirigidos a un nicho específico de consumidores que por sus necesidades y conocimientos especiales son los interesados en adquirirlos, esto es, aquellos que se dedican a la instalación de aires acondicionados. Por esto se vislumbra con claridad, luego de examinar las pruebas en su conjunto, que la expresión DUCTWRAP es usualmente utilizada para hacer referencia directa a los productos que ella distingue. Precisamente, los testigos técnicos expresan claramente que dentro del mercado de instalación de aires acondicionados la expresión DUCTWRAP equivale a referirse a un aislante térmico utilizado para los ductos de aire acondicionado, circunstancia que a todas luces demuestra la denominación es común para el consumidor especializado a quien se encuentra destinado.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTICULO 81 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTICULO 82 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTICULO 95 / DECISION 486 DE LA

COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 6493 DE 1995 (31 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 6494 DE 1995 (31 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00277-01

Actor: MARIA LIA MEJIA URIBE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD RELATIVA Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por MARÍA LÍA MEJÍA URIBE, en la cual se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. 6493 y 6494 del 31 de marzo de 1995 y la Resolución sin número que resolvió renovar los efectos de estas, adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite administrativo que decidió conceder el registro de la marca nominativa DUCTWRAP para distinguir todos los productos de la Clase 17 y de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.- LA DEMANDA 1. - Las pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 172

de la Decisión 486, solicita a esta Corporación que declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 6493 y 6494 de 31 de marzo de 1995 y de las renovaciones realizadas a las mismas, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio concediendo y renovando el registro del signo DUCTWRAP (nominativo) solicitado para distinguir productos de la Clases 11 y 17 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.- Los hechos Los hechos citados por la actora como fundamento de sus pretensiones están relacionados con los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados que pueden ser resumidos en los siguientes términos: El 20 de diciembre de 1994 la sociedad FIBERGLASS DE COLOMBIA S.A. solicitó el registro del signo DUCTWRAP (denominativo) para distinguir productos de las clases 11 y 17 de la Clasificación Internacional de Niza. Como consecuencia de ello, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución Nº 6493 de 31 de marzo de 1995, concedió el registro solicitado en la clase 17, y mediante la Resolución Nº 6494 de 31 de marzo de 1995 lo concedió en la clase 11. Estando vigentes los mencionados actos administrativos, la sociedad titular de los registros solicitó su renovación el 29 de octubre de 2004, solicitud que fue concedida e inscrita en el registro correspondiente. 3.- Normas violadas y Concepto de la violación La sociedad actora funda su demanda en el artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en el entendido que la marca DUCTWRAP

(denominativa) constituye un nombre genérico que describe el producto que pretende identificar por lo que su registro se encuentra prohibido. En otras palabras, acusa al signo de ser genérico y descriptivo, condiciones que le impiden contar con la distintividad requerida por la norma andina para ser registrado como marca. Para apoyar el anterior argumento, acude a la decisión que adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio el 28 de abril de 2005, en la que negó el registro del signo denominativo PIPEWRAP para distinguir productos de la clase 11, por considerar que se trataba de un signo descriptivo que informaba a los consumidores acerca de las características, y propiedades del producto, consideraciones que eran aplicables al registro de la marca cuestionada. Agrega que el signo cuyo registro y renovación se cuestiona carece de la distintividad suficiente para distinguir un producto de otro, dado que se trata de una denominación de uso común, y que por lo mismo podría inducir a confusión al público que pretende adquirirlo. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando que el examen de confundibilidad realizado concluyó que el signo cuyo registro se cuestiona no estaba incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad, y que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos para su registro. Considera que el signo goza de distintividad en tanto que es tiene la entidad de inducir a confusión o engaño al consumidor en cuanto a las características, calidad y otras propiedades de los productos que pretende identificar, esto es, que no se trata de una marca descriptiva, más aun si se tiene en cuenta que la expresión

DUCTWRAP es propia al idioma inglés, el cual no es dominio de la mayoría de la población colombiana, ni del uso común del consumidor promedio. III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO La sociedad FIBERGLASS DE COLOMBIA S.A. en su calidad de titular del registro marcario cuya nulidad se pide y por consiguiente interesado en las resultas del proceso, manifiesta que la Decisión 486 invocada como norma violada por la demandante es inaplicable al presente asunto, toda vez que la normativa vigente al momento de concesión de la marca DUCTWRAP en las Clases 11 y 17 era la Decisión 344. También propone la excepción de falta de señalamiento de las normas violadas, sustentada en que, advertida la falta de aplicación de la Decisión 486, no pueden tenerse como violado el artículo 135 de la misma, lo que se traduce en que la actora omitió indicar las normas presuntamente violadas por los actos administrativos demandados. Agrega que en el presente asunto no es dable interpretar la demanda para acomodar las causales de la Decisión 344, en tanto que las invocadas en la demanda difieren sustancialmente de aquellas. En cuanto al argumento dirigido a señalar que el signo DUCTWRAP traduce textualmente el producto que pretende identificar, manifestó que ello no es de recibo, toda vez que la Decisión 344 no incluye dicha circunstancia como causal de irregistrabilidad. Además, señaló que las palabras en idioma extranjero no se presumen de conocimiento común, por el contrario, generalmente se tienen como signo de fantasía que por lo mismo son registrables, en ese sentido, la marca DUCTWRAP

no es genérica ni descriptiva. Finalmente expresa que la configuración del signo responde a lo que la doctrina ha clasificado como signos evocativos, en atención a que no es una expresión que exclusivamente se utilice en el comercio para designar o describir de manera directa los productos de las clases 11 y 17 internacionales. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- MARÍA LÍA MEJÍA URIBE Estima que si bien la denominación DUCTWRAP es una palabra del idioma inglés, esta es genérica y descriptiva dado que su significado traduce el producto que se ofrece al consumidor, para ello se vale del dicho del testigo ÁLVARO TAPIAS HOYOS cuando afirma que dentro del mercado colombiano existen varias empresas que producen aislantes térmicos y que estas emplean la expresión DUCTWRAP para referirse a ese tipo de productos, a lo que se suma que el mismo testigo señaló que en el medio u oficio de los aires acondicionados existe un conocimiento común del término. Conforme lo anterior, estima que se encuentra probado en el expediente que la marca cuyo registro se cuentona en él es de uso común y que por tanto se encuentra inmersa en causal de irregistrabilidad.

2.- FIBERGLASS DE COLOMBIA S.A.

Sostiene que las pruebas practicadas dentro del proceso y más precisamente la referida a la traducción oficial, da cuenta de que la expresión DUCTWRAP no es de uso común en el idioma inglés de manera que, no siendo común en inglés, aun menos puede dársele dicha connotación tratándose de un mercado como el colombiano donde el idioma oficial es el español. Siendo la denominación una expresión anglosajona no puede ser de uso común,

menos si la marca es de fantasía evocativa, cumpliendo con el requisito de distintividad exigido para ser registrable a fin de amparar productos comprendidos en las clases 11 y 17 de la clasificación internacional. 3.- Superintendencia de Industria y Comercio. No presentó alegatos de conclusión tal y como consta en el informe secretarial visto a folio 518 del cuaderno No. 2. 4.- El Ministerio Público. Guardó silencio en el presente asunto.

V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N° 110-IP-2011 del 9 de noviembre de 2011, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y la interpretación de las normas de la Decisiones 334 y 486 que deben ser atendidas por esta Corporación, expresó el Tribunal lo siguiente: “En el presente caso, el Juez Nacional ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135, 136, 154, 172, 274, 276 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, y del artículo 82 y la Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 344. Debido a que la presentación de la solicitud de registro de la marca DUCTWRAP en la Clases 11 y 17, fue el 31 de marzo de 1995, en plena vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dicha normativa es la aplicable al caso concreto. En ese sentido, se restringirá la

interpretación del artículo 82 de la Decisión 344 a sus literales a) y d); y, de oficio, se interpretarán el artículo 81 de la misma normativa y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486. En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

“DECISIÓN 344

DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior; (…) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse; (…) Artículo 95 .- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente. Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o

denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

DECISIÓN 486

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta

Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta

Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia. (...).”” Finalmente concluyó el Tribunal: “PRIMERO: Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de la marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento. De la solicitud de interpretación prejudicial remitida por el Consultante y de los documentos anexos, se desprende que la solicitud de registro del signo DUCTWRAP (denominativo)

se realizó en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esta disposición comunitaria contenía las normas que fijaban lo concerniente a los requisitos para el registro de las marcas, así como las causales de irregistrabilidad de los signos y, por lo tanto, es la que debe ser aplicada al asunto bajo examen.

SEGUNDO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la norma comunitaria citada.

TERCERO: Si un signo no tiene la capacidad para identificar un producto o un servicio en el mercado, no puede ser registrado. La falta de distintividad en relación con una marca existente en el mercado, puede provocar error en el usuario, así como en los medios comerciales, y ante esta posibilidad, se justifica la denegatoria del registro.

CUARTO: El signo evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por lo tanto, es registrable. Sin embargo, entre más sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen al signo evocativo marcadamente débil.

Los signos descriptivos, informan de manera exclusiva acerca de las siguientes características y propiedades de los productos: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.

Por otro lado, el signo genérico determina la especie dentro del género del objeto que identifica. Los signos genéricos y descriptivos, a diferencia de los evocativos son irregistrables, ya que nadie puede monopolizar la utilización de los mismos.

QUINTO: Los signos de fantasía constituyen una elaboración del ingenio e imaginación de sus autores. Es la creación de un vocablo que no tiene significado por sí mismo, sino que asocia indirectamente una idea por lo que, al ser altamente distintivo, es registrable.

SEXTO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. Debiéndose recalcar que el sistema de registro marcario que adoptó la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Actividad ésta, que aunque generalmente se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia. Esta autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones provenientes de otras oficinas de registro marcario (principio de independencia), como con sus propias decisiones.” VI-. DECISIÓN En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia previo lo cual efectuará las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón de la acción de nulidad impetrada por la actora contra los actos administrativos que

otorgaron el registro como marca del signo denominativo DUCTWRAP para los productos de la clase 11 y 17 de la clasificación internacional, resulta necesario despejar el siguiente problema jurídico: ¿El signo denominativo DUCTWRAP registrado para amparar productos de las clases 11 y 17 de la clasificación internacional, es una expresión anglosajona de uso común para los consumidores de los productos para los cuales se encuentra registrada? De ser afirmativa la respuesta al problema que ofrece la controversia, la Sala deberá declarar la prosperidad de las pretensiones, contrario sensu, si se establece que la marca denominativa no es de uso común, los cargos no tendrán vocación de prosperidad y así se resolverá en la sentencia. 2.- Análisis de los cargos Plantea el tercero interesado en las resultas del proceso dentro de su escrito de contestación de la demanda, que esta no cumple con los requisitos exigidos en el C.C.A., específicamente en lo atinente a que no se indicaron las normas supuestamente violadas ya que, a pesar que en el líbelo se estima transgredido el artículo 135 de la Decisión 486, esta normativa no es aplicable para el presente asunto en vista de que los actos demandados se profirieron en vigencia de la Decisión 344. El argumento tiende a señalar que, cuando el actor invoca como violadas normas que no son aplicables al caso concreto, incumple su carga procesal de señalar las normas que considera violadas. La Sala no comparte esta posición en razón a que en ella se pierde de vista que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 137 del C. C. A. se dirige a que el actor señale las disposiciones que considera

transgredidas por la actuación administrativa, más no que estas sean conducentes para predicar la violación. En otras palabras, una cosa es que el actor omita señalar las normas presuntamente violadas, caso en el cual la demanda deberá ser inadmitida, y otra diferente es que las disposiciones que estime transgredidas por el acto que demandan sean las adecuadas o no, temática que será resuelta cuando se dicte la correspondiente sentencia. Atendiendo estos criterios la Sala estima apta la demanda y procederá a decidir el fondo del asunto. Resuelta la excepción planteada por el tercero es menester seguir con el análisis de los cargos planteados en la demanda dirigidos a controvertir la marca cuestionada. Atendiendo las disposiciones andinas aplicables al caso bajo examen, un signo puede registrarse como marca cuando reúna las características de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y no se vea incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina. Ahora bien, como se trata de una marca denominativa en el idioma inglés, debe tenerse en cuenta si su significado es del conocimiento común, posición que se soporta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que en lo referido a signos integrados por palabras en idioma extranjero ha dispuesto: “En el caso del signo integrado por una o más palabras en idioma extranjero, es de presumir que el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, por lo que cabe considerarlas como de fantasía y, en consecuencia, procede el registro como marca de la denominación de que se trate. A contrario, la denominación en idioma extranjero no será registrable si el

significado conceptual de las palabras que la integran se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso, y si se trata de vocablos genéricos o descriptivos.” 1 (Resaltado de la Sala) Así las cosas, la expresión en idioma distinto al español no será registrable cuando su traducción conceptual sea conocida por una gran parte de los consumidores a los cuales se encuentra dirigido el producto o servicio, de forma tal que si aquellos asumen la denominación foránea como de uso común, la misma no tendrá la entidad suficiente para ser registrada como marca. Para determinar si la denominación en idioma extranjero es común es necesario constatar qué tipo de consumidor es el que adquiere los productos correspondientes, en ese orden se tiene que bajo la marca DUCTWRAP registrada para amparar los productos de las clases 11 y 17 de la clasificación internacional, se ofrece el producto descrito “como aislamiento térmico extremo de los ducto (sic) metálicos de transporte de aire acondicionado en instalaciones comerciales, residenciales e industriales”,2 que se encuentra dirigido o a un consumidor profesional o experto. Precisamente al respecto, el testigo ÁLVARO TAPIAS HOYOS llamado a declarar al proceso por solicitud del tercero interesado señaló: “PREGUNTADO: Qué productos se identifican con la marca DUCTWRAP.

CONTESTÓ: DUCTWRAP es un aislamiento térmico que se utiliza en las conducciones de aire frío para evitar pérdidas térmicas y condensación de humedad sobre la cara del conducto. (…) PREGUNTADO: Indique al despacho quiénes son los consumidores de los productos identificados con DUCTWRAP. CONTESTÓ: Los consumidores de este producto son las

firmas contratistas que ejecutan la instalación de sistemas de aire acondicionado.” Se comprueba entonces que el producto identificado con la marca DUCTRAP no corresponde a los productos de consumo masivo sino a aquellos dirigidos a un nicho específico de consumidores que por sus necesidades y conocimientos especiales son los interesados en adquirirlos, esto es, aquellos que se dedican a la instalación de aires acondicionados. 1 Tribunal Andino de Justicia. Interpretación Prejudicial 72 – IP - 2011 2 El catálogo General de productos de la empresa FIBERGLAS COLOMBIA S. A. obrante a folios 112 a 218 del cuaderno No 1, señala que el producto comercializado bajo la denominación DUCTWRAP refiere al producto descrito. Por consiguiente la expresión foránea que conforma la marca denominativa DUCTWRAP para distinguir productos de la clase 11 y 17 de la clasificación internacional, sólo podrá tenerse como una denominación de uso común si los consumidores especializados la consideran habitual y general para referirse al producto que se busca distinguir según lo dispuesto en el literal e) del artículo 82 de la Decisión 344 que a la letra dice: “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;” Pues bien, los testimonios de descargo solicitados por el tercero interesado titular de la marca cuestionada y rendidos por los señores GABRIEL JIMÉNEZ y ÁLVARO TAPIAS, quienes dijeron tener experiencia y conocimiento en el mercado de los aires acondicionados al ser cuestionados sobre este preciso aspecto

sostuvieron: ÁLVARO TAPIAS “PREGUNTADO: Dentro del mercado colombiano, cuáles empresas usted conoce que vendan aislantes térmicos. CONTESTÓ: Si hablamos de aislantes términos en general hay varias empresas que los producen, pues existen aislantes térmicos de icopor, de vibra de roca, etc. Los aislantes térmicos los vende toda empresa que haga instalaciones mecánicas en general en donde se requieran estos productos para frío o calor. PREGUNTADO. Recuerda usted el nombre de algunas de esas empresas: CONTESTÓ: Son innumerables, por ejemplo DISMEC LTDA, TERMOANDINA LTDA, SERVIPARAMO, TECNAIRE, AIRECARIBE que quizá son las más representativas de Bogotá. PREGUNTADO: Estas empresas que usted mencionó utilizan la expresión DUCTWRAP para referirse a los aislantes térmicos. CONTESTÓ: Para referirse a los aislantes térmicos de conductos específicamente, sí. PREGUNTADO: Cómo lo utilizan. CONTESTÓ: En la instalación de los conductos que requieren estos aislantes.” GABRIEL JIMÉNEZ “PREGUNTADO: En relación con la marca DUCT WRAP dígale al despacho si se utiliza para significar algún producto en especial de la industria en la cual usted se desempeña profesionalmente. CONTESTÓ: Identifica el asilamiento típico para conductos en lámina galvanizada en sistemas de aire acondicionado. PREGUNTADO: Dígale al despacho si en el medio de su actividad esa expresión es utilizada en el lenguaje común. CONTESTÓ:

Efectivamente, así se reconoce como un producto típico de FIBERGLAS para la aplicación expresada.” Atendiendo a la sana crítica en la valoración de los testimonios el dicho de los mismos le merece credibilidad a la Sala, en tal sentido, el lenguaje expresado por estos y la consistencia en el relato dan cuenta del conocimiento que cada uno tiene del mercado en el cual se comercializa el producto identificado con la marca cuestionada, a lo que se suma que no incurren en contradicciones ni desvaríos que conlleven a descartar su dicho. Por esto se vislumbra con claridad, luego de examinar las pruebas en su conjunto, que la expresión DUCTWRAP es usualmente utilizada para hacer referencia directa a los productos que ella distingue. Precisamente, los testigos técnicos expresan claramente que dentro del mercado de instalación de aires acondicionados la expresión DUCTWRAP equivale a referirse a un aislante térmico utilizado para los ductos de aire acondicionado, circunstancia que a todas luces demuestra la denominación es común para el consumidor especializado a quien se encuentra destinado. En conclusión, la respuesta al problema jurídico planteado a la Corporación tendiente a dilucidar si el signo denominativo cuyo registro se demanda es de uso común es afirmativa y en consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 6493 y 6494 de 31 de marzo de 1995, y de las renovaciones realizadas a las mismas,

proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio concediendo y renovando el registro del signo DUCTWRAP (nominativo), solicitado para distinguir productos de la Clases 11 y 17 de la Clasificación Internacional de Niza.

SEGUNDO: Ordénese a la Superintendencia de Industria y Comercio, publicar el extracto de la presente decisión en la Gaceta de Propiedad

Industria.

TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 23 de mayo 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS

AYALA

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