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CE-11001-03-24-000-2005-00281-00-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2005-00281-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COTEJO MARCARIO – Entre la marca ANGIOGRO y el signo AGRANGIO / SIGNOS DE FANTASIA – Al no hacer parte del lenguaje común y no tener significado en nuestro idioma / REGISTRO MARCARIO – Procedencia respecto del signo AGRANGIO por no existir semejanza ortográfica, fonética y conceptual ni generar riesgo de confusión con la marca ANGIOGRO El resultado es que ambas marcas “AGRANGIO” y “ANGIOGRO” en su estructura ortográfica, fonética y conceptual son diferentes y, se reitera, que la palabra ANGIO que hace parte de la denominación de la marca de la actora, es de uso común en el mercado farmacéutico. […] Por lo tanto, se evidencia sin dificultad alguna que la marca denominativa “AGRANGIO”, para amparar los productos comprendidos en la clase 5ª, difiere de la marca opositora, en cuanto a su escritura (comparación visual), y en su fonética, ya que, como ya se dijo, las semejanzas que ofrece no son suficientes para determinar que exista riesgo de confusión y, por ende, no genera a error al consumidor en el momento de seleccionarla o en la adquisición de los productos que ellas distingue, como tampoco riesgo de asociación ya que de acuerdo con su estructura no logra confundir al consumidor sobre su origen empresarial. Dado que sus semejanzas no son significativas, debe concluirse que ambas marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado farmacéutico, sin que genere, como ya se dijo, riesgo de confusión o de asociación. Por lo tanto, el signo denominativo “AGRANGIO” cumple con los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación

gráfica previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, por ende, no se encuentra incurso en las prohibiciones contenidas en los artículos 135 y 136 de la citada Decisión.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Aventis Pharma S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demandó las Resoluciones Núms. 24861 de 30 de septiembre de 2004, la 001174 de 26 de enero de 2005 y la 9653 de 29 de abril de 2005, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cual se negó el registro de la marca nominativa “AGRANGIO” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

La Sala declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó conceder el registro de la marca.

NOTA DE RELATORIA: Ver Sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de julio de 2000, Radicación 5231, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; de 11 de

mayo de 2006, Radicación: 2002-00387, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE

LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00281-00

Actor: AVENTIS PHARMA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad AVENTIS PHARMA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 24861 de 30 de septiembre de 2004, 001174 de 26 de enero de 2005 y 9653 de 29 de abril de 2005, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro de la marca nominativa “AGRANGIO” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la

Clasificación Internacional de Niza. Que se restablezca el derecho de la actora ordenando conceder el registro de la marca nominativa “AGRANGIO”. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: I.1.1. Manifiesta que el 1 de diciembre de 2003, la sociedad AVENTIS PHARMA S.A., solicitó el registro de la marca nominativa “AGRANGIO” para distinguir productos de la clase 5ª Internacional. I.1.2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 537 de 27 de febrero de 2004. I.1.3. Contra la anterior solicitud la sociedad SCHERING AKTIENGESLLSCHAFT

presentó oposición con base en su marca “ANGIOGRO” previamente registrada para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. I.1.4. Mediante Resolución 24861 de 30 de septiembre de 2004, la División de Signos Distintivos, declaró fundada la oposición y negó el registro de la marca nominativa “AGRANGIO”. I.1.5. El 8 de noviembre de 2004 la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. I.1.6. Mediante Resolución 001174 de 26 de enero de 2005, la División de Signos Distintivos confirmó la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación. I.1.7. A través de la Resolución 9653 de 29 de abril de 2005, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, confirmó la Resolución 24861 de 30 de septiembre de 2004. I.2. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente: Que se violaron los artículos 134 inciso primero, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. I.2.1. Aduce que se violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, ya que la norma no es aplicable si no concurren dos presupuestos, el primero nos indica que el signo que se pretende registrar sea idéntico o semejante y que esas semejanzas puedan inducir al público a error con respecto a una marca previamente registrada o solicitada por un tercero, y el segundo presupuesto

consagra que los signos distingan los productos respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el consumidor un riesgo de confusión o asociación. Manifiesta que con fundamento en lo anterior, no hay concurrencia de tales presupuestos, toda vez que la marca solicitada no es idéntica a la previamente registrada, esta afirmación se basa en que la expresión griega “ANGIO” que significa vaso sanguíneo, es de uso común para productos de la clase 5ª Internacional, por lo tanto no se ha tenido en cuenta el criterio de comparación de las marcas según el cual deben extraerse del cotejo las partículas genéricas, descriptivas o de uso común, como lo es “ANGIO”, es decir, que el cotejo debió ser hecho entre las terminaciones “GRO” y “AGR”. Se puede establecer que “ANGIO” es una partícula común, por la existencia de numerosos registros de marca en la clase 5ª Internacional, que en sus nombres utilizan esta partícula para distinguirlos y a los cuales se les ha concedido el registro por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además que la partícula “ANGIO” se considera de uso necesario ya que es utilizada en conjunto con otras palabras para referirse a diferentes eventualidades relacionadas con los vasos sanguíneos. Afirma que es claro que si el cotejo se hubiera realizado entre las terminaciones “GRO” y “AGR” no existiría motivo para negar el registro ya que claramente se distingue la una de la otra, por lo cual si el cotejo se realiza extrayendo la partícula “ANGIO” por las razones ya demostradas no existiría ninguna confundibilidad.

I.2.2. Que existe violación del artículo 134 de la Decisión 486 por falta de aplicación, ya que el signo “AGRANGIO” puede distinguir productos de la clase 5ª en el mercado, como quedó demostrado anteriormente, además se puede reforzar esta posición teniendo en cuenta que este signo comparte las mismas semejanzas con la marca opositora y con otras marcas que están en la misma clase 5ª Internacional. I.2.3. Que se violó el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 por falta de aplicación, debido a que en los puntos anteriores queda claramente demostrado que “AGRANGIO” no carece de distintividad. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

II.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que carecen de fundamento jurídico. Señala que los signos en conflicto presentan similitudes gráficas, fonéticas y auditivas. Agrega que ambos signos amparan los mismos productos y presentan similitudes, lo que genera que no puedan coexistir pacíficamente en el mercado, ya que inducen al consumidor a error. Finaliza indicando que la referencia que hace la parte demandante de otras actuaciones administrativas, no compromete ni obliga a la Administración a determinado pronunciamiento, ya que cada caso es independiente en el cual se

analizan circunstancias especiales. II.1.2. La sociedad SHERING AKTIENGESELLSCHAFT, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, en esencia, expuso: Los signos en conflicto son similares e identifican los mismos productos. Que desde el punto de vista visual y ortográfico los signos son muy similares y, en consecuencia, podrían llevar al público consumidor a error o generar riesgo de asociación. Además, fonéticamente al pronunciarlos es evidente que generan confusión en el público consumidor. Expresa que la partícula “ANGIO” si bien es de uso común para prevenir dolencias o enfermedades relacionadas con los vasos sanguíneos, no lo es para todos los productos de la clase 5ª. La solicitud de la marca “AGRANGIO”, tal y como apareció publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial, es para identificar productos farmacéuticos en general. Sostiene que si se excluyera la partícula “ANGIO” del cotejo marcario, de todos modos, las expresiones “GRO” y “AGR” comparten más semejanzas que diferencias. Indica que la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza tiene tratamiento especial, ya que los productos amparados están destinados a proteger la salud de las personas. Aduce que no es que no se pueda compartir la partícula “ANGIO” ya que lo que se pretende evitar es que el público consumidor caiga en error. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicita requerir la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980, artículos XXVII y s.s. (folio 234). IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca, si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad, y además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos. No son susceptibles de ser registrados como marca los signos que afecten indebidamente el derecho de un tercero cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación, De donde resulta, que no es necesario que el signo solicitado para el registro efectivamente induzca a error o confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad. La Autoridad Nacional habrá de determinar si existe o no riesgo de confusión o de asociación, teniendo en cuenta las orientaciones referidas en esta interpretación para el cotejo de las marcas, y de acuerdo a la naturaleza de los signos en

conflicto. “SEGUNDO: La Oficina de Registro Marcario o el Juez Nacional competente deben establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre los signos denominativos AGRANGIO y ANGIOGRO, aplicando los criterios desarrollados por la doctrina y adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos. “TERCERO: Al realizar el examen comparativo de marcas farmacéuticas que se encuentran conformadas por partículas de uso común, éstas últimas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, en donde el todo prevalece sobre sus partes o componentes. El derecho al uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que partículas necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando. ”CUARTO: El signo evocativo, a diferencia del genérico y el descriptivo, cumple la función distintiva de la marca y, por lo tanto, es registrable (folios 260 y 261). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial núm. 72-IP-2007, solicitada por esta Corporación, señaló que es procedente la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, el literal g) del

artículo 135 de la citada Decisión. DECISIÓN 486 “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: b) carezcan de distintividad; (…) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; (…)”. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un

riesgo de confusión o de asociación; (…)”. Al respecto, la Sala siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Andino, procede a aplicar las reglas para efectuar el cotejo marcario e identificar la posible existencia de similitud gráfica, fonética o ideológica entre la marca nominativa “AGRANGIO” (cuestionada) y “ANGIOGRO” (nominativa). En el caso sub examine, las marcas en conflicto se encuentran estructuradas de la siguiente forma: Marca registrada Marca cuestionada “ANGIOGRO” “AGRANGIO” Toda vez que ambas marcas son de naturaleza nominativa, en tal sentido serán cotejadas, aplicando las reglas establecidas para marcas denominativas. En cuanto a la identidad o similitud ortográfica, la doctrina establece que ésta existe cuando se presentan similares sucesión de vocales, identidad en la longitud de la palabra o palabras, el mismo número de sílabas, iguales raíces o terminaciones, que pueden incrementar la confusión. “AGRANGIO”: Contiene ocho letras, cuatro vocales, cuatro consonantes, tres sílabas, el prefijo y la raíz “AGRAN” y la terminación “GIO”. “ANGIOGRO”: contiene ocho letras, cuatro vocales, cuatro consonantes, tres sílabas, el prefijo y la raíz “ANGIO” y la terminación “GRO”. Entre ambas se observa identidad en la longuitud de las palabras, distinto orden de ubicación de las vocales y consonantes, igual número de sílabas, y prefijos y desinencias diferentes. Referente a la similitud fonética, la doctrina señala que ésta se presenta por la

coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. “AGRANGIO”, contiene el prefijo y la raíz AGRAN y la terminación GIO. Respecto a la sílaba tónica, dado que es una marca denominada de fantasía por no ser parte del lenguaje común y corriente ni tener significado en nuestro idioma, tiende a marcarse su acento prosódico en la penúltima sílaba GRÁ. “ANGIOGRO”: contiene el prefijo y la raíz ANGIO y la terminación GRO, además, tampoco se encuentra definida en nuestro idioma, y la sílaba tónica tiende a ubicarse en su penúltima sílaba GIÓ. En ambas se observa que difieren en la estructura de sus sílabas tónicas; sus prefijos, raíces y terminaciones son disímiles, siendo sus sonidos muy distintos. En cuanto a la similitud ideológica, sostiene la doctrina que se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. Las marcas en conflicto, por no ser partes del lenguaje común y corriente, le generan al consumidor el tener que realizar un doble esfuerzo de: aprenderlas y enlazarlas con los productos de la clase 5ª que distinguen. Ahora bien, como se trata de dos marcas farmacéuticas, el análisis debe ser más riguroso, tal como lo ha sostenido el Tribunal Andino y esta Corporación en infinidad de providencias. Examen en el que debe tenerse en cuenta la posición de los consumidores medios; es decir, el examinador necesariamente debe ubicarse

en el lugar en que se encuentra el público consumidor de productos farmacéuticos, para efectos de determinar el riesgo de confusión directa o indirecta entre las marcas en conflicto. Así las cosas, el resultado es que ambas marcas en sus estructuras ortográfica y fonética no generan riesgo de confusión, dado sus significativas diferencias encontradas, veamos: AGRÁNGIOANGI Ó GRO AGRÁNGIOANGI Ó GRO AGRÁNGIOANGI Ó GRO AGRÁNGIOANGI Ó GRO AGRÁNGIOANGI Ó GRO AGRÁNGIOANGI Ó GRO Se observa que dentro de sus denominaciones comparten la partícula ANGIO, expresión que hace parte de la literatura médica-farmacéutica, la cual se define en los siguientes términos: “Angio. Prefijo que significa vaso”1. “Angio. (Del griego àyyeìov, vaso). Elemento compositivo que entra en la formación de voces científicas españolas con el significado de <<de los vasos sanguíneos>> o <<linfáticos>>”2. 1 Diccionario Médico, 2ª Edición. SALVAT EDITORES, S.A. Sección de Lexicología Médica: Dr. JOSÉ Mª MASCARÓ Y PORCAS, Barcelona, 1971. 2 Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. Madrid. 1992. Acerca de este vocablo la sociedad demandante argumenta que es de uso común y, que por lo tanto, debió excluirse del cotejo marcario, ya que se tratan de marcas farmacéuticas. Al respecto, el Tribunal de Justicia Andino expresa:

“Al realizar el examen comparativo de marcas farmacéuticas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas últimas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando” (folio 259). En efecto, tal como lo anota el Tribunal de Justicia Andino, las palabras de uso común que se utilizan en las denominaciones de las marcas farmacéuticas, constituyen una excepción a la regla general relacionada con la visión de conjunto de las marcas en conflicto, máxime si se tiene en cuenta que el vocablo “ANGIO”, es una palabra necesaria y usual en la literatura médica y farmacéutica, para el tratamiento de enfermedades vasculares3 tal como se deriva de las definiciones anteriormente transcritas4. Así las cosas, tal como la argumenta la parte demandante, y contrario a lo que sostiene la Entidad demandada, dicho vocablo no es objeto de consideración para 3 “Angio: Técnica radiológica que consiste en la opacificación del las estructuras vasculares mediante la introducción de contrastes por la vía intraarterial o intravenosa…”Clínica Universitaria, Universidad de Navarra, España, septiembre de 2008.

4 Sentencia de 13 de julio de 2000. Exp 5231. Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.

Actor: SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION. “Siguiendo este criterio fue como en un caso donde estuvieron enfrentadas las marcas “MECLODERM”, y “DECODERM”, el Tribunal Supremo de España,…, estimó que la comparación se debía efectuar en función de sus prefijos “MECLO” y “DECLO”, puesto que “DERM” es vocablo de naturaleza genérica, y por ello no apropiable como marca. Tales sufijos son FARMA, por el lado de la marca acusada y AL e IL, … pudiéndose observar que la primera ofrece una marcada diferencia con las segundas, tanto desde el punto de vista fonético como gráfico, que…sin necesidad de mayores análisis, se puede establecer que no hay un riesgo especial de confusión entre las marcas a las cuales pertenecen, adicional al que pueda generar el uso de la denominación genérica, y por lo tanto éstas pueden convivir en el mercado, más cuando en realidad se trata de un mercado especializado”. efectos de determinar si existe o no confusión entre los signos enfrentados.

Ahora bien, contrario a los argumentos del tercero interesado en las resultas del proceso, se observa que el signo “AGRANGIO”, contiene una partícula diferente a la marca registrada “ANGIOGRO”, la cual es AGR frente a GRO, que no puede tenerse como una transliteración de la segunda, pues para tales efectos, es indispensable que exista total identidad de las mismas y que esta figura sea plena en la denominación de la marca, lo cual no sucede en el caso sub examine, pues

entre AGR de la denominación de la actora y GRO del tercero interesado no existe igualdad íntegra, ya que sus vocales no son equivalentes. Además, tal como se ve en sus denominaciones, la partícula AGR de la marca solicitada “AGRANGIO” figura al principio y GRO de la registrada “ANGIOGRO” al final, aunado a ello que su pronunciación es diferente, circunstancias que, sin lugar a duda, permiten considerarlas suficientemente distintivas. Así mismo, las pruebas que reposan en el expediente que obran a folios 192 a 204, evidencian, que el término “ANGIO”, es una palabra de uso común en numerosas marcas registradas que distinguen productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, según certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. En este orden ideas, el resultado es que ambas marcas “AGRANGIO” y “ANGIOGRO” en su estructura ortográfica, fonética y conceptual son diferentes y, se reitera, que la palabra ANGIO que hace parte de la denominación de la marca de la actora, es de uso común en el mercado farmacéutico5, tal como 5 Sentencia de 11 de mayo de 2006. Rad. 2002 00387. Consejera Ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON.

Actor: MERRELL PHARMACEUTICALS INC. “Esta Corporación precisa que no desconoce que en tratándose de medicamentos es necesario un examen riguroso en el cotejo de las marcas, no obstante lo cual, como de las marcas en conflicto claramente se desprende que las mismas tienen en común la sílaba

CID que, se reitera, es de uso común, y, como quiera que no existe identidad o similitud tal entre TARGO y XARO que impida registrar la marca controvertida, concluye que al coexistir las marcas TARGOCID y XAROCID no existe el riesgo de confusión de que un consumidor crea que está adquiriendo un producto en lo reconoce el tercero interesado en las resultas del proceso, cuando dice: “En ningún momento estamos pretendiendo monopolizar la expresión ANGIO, ya que como bien lo demostró el demandante existen varios registros que comparten este mismo radical(…). Tal y como se puede apreciar, todas las marcas comparten el mismo radical que tal y como lo manifiesta el demandante corresponde a una expresión que proviene del griego y que entra en la formación de voces científicas españolas con el significado de “LOS VASOS SANGUÍNEOS” (folio 163). Por lo tanto, se evidencia sin dificultad alguna que la marca denominativa “AGRANGIO”, para amparar los productos comprendidos en la clase 5ª, difiere de la marca opositora, en cuanto a su escritura (comparación visual), y en su fonética, ya que, como ya se dijo, las semejanzas que ofrece no son suficientes para determinar que exista riesgo de confusión y, por ende, no genera a error al consumidor en el momento de seleccionarla o en la adquisición de los productos que ellas distingue, como tampoco riesgo de asociación ya que de acuerdo con su estructura no logra confundir al consumidor sobre su origen empresarial. Dado que sus semejanzas no son significativas, debe concluirse que ambas

marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado farmacéutico, sin que genere, como ya se dijo, riesgo de confusión o de asociación. Por lo tanto, el signo denominativo “AGRANGIO” cumple con los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, por ende, no se encuentra incurso en las prohibiciones contenidas en los artículos 135 y 136 de la citada Decisión. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de los actos administrativos lugar de otro (confusión directa), como tampoco que crea que tienen el mismo origen empresarial, pues ambos signos cumplen con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, en la medida en que visual, ortográfica y fonéticamente no son semejantemente confundibles”. proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones números 24861 de 30 de septiembre de 2004, 001174 de 26 de enero de 2005 y 9653 de 29 de abril de 2005, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro de la marca nominativa “AGRANGIO” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se ordena a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca denominativa “AGRANGIO”, clase 5ª, a favor de la sociedad AVENTIS

PHARMA S.A.

TERCERO.- ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. CUARTO.- DEVUÉLVASE a la actora la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso que no fue utilizada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 06 de mayo de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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