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CE-11001-03-24-000-2005-00283-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2005-00283-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA / EXPERTICIOS - Puede allegarse copia de los que obran en otro proceso / EXPERTICIO - Validez: Traslado a la parte contraria para que pueda controvertirlos El artículo 18 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 183 del C. de P.C., con fundamento en el cual se solicita copia de los experticios aludidos, es del siguiente tenor: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente….”. De lo que ha quedado reseñado la Sala colige que en este caso no tiene aplicación el artículo 185 ibídem, como lo entendió el Despacho sustanciador, sino el 183 ibídem, como quiera que no se trata de prueba trasladada propiamente dicha, sino de que dentro de la oportunidad procesal respectiva se puedan aportar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados, lo cual no descarta que los mismos, contenidos en documentos, obren en otro proceso y puedan, igualmente allegarse al respectivo expediente, donde se solicita su copia. Ahora, precisamente, como lo observa el recurrente, para que tales documentos puedan tenerse como prueba, una vez allegados al expediente respectivo, debe darse traslado a la parte contraria para que pueda controvertirlos. Consecuente

con lo anterior, la Sala revocará el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el Magistrado sustanciador del proceso decrete la prueba solicitada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 183 / CODIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183 / LEY 794 DE 2003 – ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00283-00

Actor: FUNDACION SAN ANTONIO

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 26 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, a través del cual no decretó como prueba la solicitud de copia de unos experticios practicados en otros procesos judiciales.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.

Mediante auto de 26 de noviembre de 2010, el Consejero conductor del proceso denegó como prueba la solicitud de copia de unos experticios practicados en otros procesos judiciales, toda vez que no cumplía con los requisitos previstos en el

artículo 185 del C. de P.C., pues dichas pruebas no fueron practicadas con audiencia de la parte demandada.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la actora interpuso recurso ordinario de súplica, manifestando que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 183 del C.P.C., aplicable a los procesos contencioso administrativos, por disposición del artículo 267 del C.C.A., cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para pedir pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. Aduce que la respectiva petición se formuló en términos que no dejaban duda de que no se trataba de la solicitud de traslado de unos experticios practicados en otros procesos, como se entendió en la providencia recurrida, sino de experticios emitidos por profesionales especializados, cuyo original obra en otros procesos y que se pretenden presentar al de la referencia y, por lo mismo, sólo se requiere que se ordene compulsar copia de los mismos. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado –niega como prueba la solicitud de copia de unos experticios practicados en otros procesos judicialeses susceptible del recurso de súplica.

En el numeral 1.4. del acápite de pruebas de la demanda “EXPERTICIOS ELABORADOS PARA OTROS PROCESOS Y QUE SE SOLICITAN PARA EL QUE SE PROMUEVE”, la actora solicitó, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, que subrogó el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, que se ordene a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir copia de los experticios, con destino al proceso de la referencia, rendidos por las firmas: a) Inare Ltda. el 1o. de junio y 7 de septiembre de 2004, intitulado “Estudio hidrológico e hidráulico del río Tunjuelo respecto a los eventos presentados en mayo y junio de 2002”; b) Sergeing Ltd. en el mes de junio de 2004, intitulado “Experticio técnico para establecerlas reservas de la Fundación San Antonio y su afectación por la inundación causada por el río Tunjuelo los días 9 y 20 de junio de 2002”; c) P y C Consultores y Constructores, intitulado “Levantamiento batimétrico lagos (Sánchez González y Carlos Madrid)”, que fueron aportados, como lo autoriza el ya citado artículo 183 del C. de P.C., al proceso ordinario de reparación directa que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP-EAAB, que cursa en dicha Corporación bajo el núm. 1188-2004, de los cuales se debe luego

dar traslado a la demandada, por no ser ésta parte en el proceso en el cual se aportaron, en aras de que se surta su publicidad y controversia en relación con esta prueba. El artículo 18 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 183 del C. de P.C., con fundamento en el cual se solicita copia de los experticios aludidos, es del siguiente tenor: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente….” (Negrillas fuera de texto). De lo que ha quedado reseñado la Sala colige que en este caso no tiene aplicación el artículo 185 ibídem, como lo entendió el Despacho sustanciador, sino el 183 ibídem, como quiera que no se trata de prueba trasladada propiamente dicha, sino de que dentro de la oportunidad procesal respectiva se puedan aportar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados, lo cual no descarta que los mismos, contenidos en documentos, obren en otro proceso y puedan, igualmente allegarse al respectivo expediente, donde se solicita su copia. Ahora, precisamente, como lo observa el recurrente, para que tales documentos puedan tenerse como prueba, una vez allegados al expediente respectivo, debe darse traslado a la parte contraria para que pueda controvertirlos.

Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el Magistrado sustanciador del proceso decrete la prueba solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVÓCASE el auto recurrido y, en su lugar, se dispone, que el Magistrado sustanciador decrete la prueba solicitada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 28 de abril de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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