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CE-11001-03-24-000-2005-00287-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2005-00287-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPORTACION DE PARTES Y PIEZAS NUEVAS PARA VIHICULOS – Prioridad de las normas comunitarias Reitera entonces la Sala lo expresado en el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en el sentido de que la norma supranacional fue violada, porque se aprobaron registros de importación de mercancía consistente en partes y piezas usadas de vehículos, siendo que sólo se autorizaba la importación de partes y piezas nuevas; y como lo expresó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial, los convenios son parte del ordenamiento jurídico comunitario andino, y su aplicación tiene prioridad frente a otras normas. Lo anterior, es razón suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE COMPLEMENTACION EN EL SECTOR

AUTOMOTOR

NORMA DEMANDADA: REGISTRO DE APROBACION 00380 DE 2005 (28 de enero) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Anulada) / REGISTRO DE APROBACION 00381 DE 2005 (28 de enero) MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Anulada) / REGISTRO DE APROBACION

5047362 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Anulada) /

REGISTRO DE APROBACION 5005401 MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO (Anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00287-00

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: ACCION DE LESIVIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra los Registros de Aprobación núms. 00380 y 00381 de 28 de enero de 2005, de los Registros de Importación núms. 5047362 y 5005401, en los cuales figura como importador la sociedad denominada COMERCIALIZADORA BUSINESS DE COLOMBIA S.A., actos administrativos expedidos por el actor, en el Punto de Atención del Ministerio en la Zona Franca de Bogotá.

I. LA DEMANDA

I.1Solicita el actor que se declare:

1. La nulidad del Registro de Aprobación núm. 000380 del 28 de enero de 2005 y del Registro de Importación núm. 5047362.

2. La nulidad del Registro de Aprobación núm. 000381 del 28 de enero de 2005 y del Registro de Importación núm. 5005401.

I.2En síntesis manifiesta el actor, los siguientes hechos: Que el 28 de enero de 2005 de manera errónea, con los actos administrativos acusados núms. 380 y 381, fueron aprobados, respectivamente, por el Régimen

de Libre Importación en el Punto de Atención de Comercio, Industria y Turismo en la Zona Franca de Bogotá, dos (2) Registros de Importación distinguidos con los núms. 5047362 y 5005401, lo cual fue solicitado por la firma

COMERCIALIZADORA BUSINESS DE COLOMBIA S.A.

Aduce que la mercancía descrita en los formularios trata de “MOTORES Y CAJAS USADOS PARA VEHÍCULOS”, que de conformidad con las normas tienen prohibida su importación. Que no le fue posible revocar directamente por vía administrativa los actos demandados, ante la renuencia de la firma importadora de otorgar su consentimiento. I.3Manifiesta el actor que los actos demandados violaron las siguientes disposiciones:

1. El Convenio de Complementación en el Sector Automotor, norma de carácter supranacional, publicada dentro de la Resolución núm. 355 de 9 de diciembre de 1994 e insertada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año XVI – Número 483 del 17 de septiembre de 1999.

2. La Resolución núm. 001 de 2 de enero de 1995, expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior, por medio de la cual se establecen las condiciones y requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro o licencia de importación.

3. La Circular Externa núm. 0055 de 31 de agosto de 2004, dictada por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la cual se imparten instrucciones a las Direcciones Territoriales y Puntos de Atención sobre el procedimiento a seguir frente a las solicitudes de importación de

vehículos. Explica que el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, perseguía con su expedición fortalecer, incentivar e impulsar el desarrollo de la industria automotriz de los países de Venezuela, Ecuador y Colombia, miembros todos de la Comunidad Andina, y maximizar la explotación o aprovechamiento del mercado dentro de la Subregión, para lo cual era indispensable promover e impulsar las exportaciones de automotores y/o la de sus partes, a fin de lograr una industria automotriz competitiva y acorde con los requerimientos internacionales. Que dicho Convenio también tenía por objeto propiciar un ambiente de competencia equitativa, ofreciendo a los consumidores del mercado comunal andino, productos automotrices de buena calidad y precio, y lograr conservar, mantener y garantizar unas mínimas condiciones de seguridad, en aras de proteger el medio ambiente, para no ver convertidos sus territorios en bodegas de repuestos o en cementerios de vehículos viejos. Argumenta que con la expedición de los actos acusados se ve afectada la comunidad nacional e internacional, la economía, la industria, la fuerza laboral, el medio ambiente y el desarrollo tecnológico de cada país. Que el Consejo Superior de Comercio Exterior, máximo cuerpo colegiado rector del Comercio Exterior, cuando empezó a vislumbrar el modelo económico de la internacionalización y a propugnarse por una apertura económica, prohibió, a través de la Resolución núm. 01 de 1995, la importación de esta clase de bienes, por lo que la Dirección de Comercio Exterior expidió la Circular Externa núm. 055 del 31 de agosto de 2004. Señala que la restricción es extensiva a las partes y piezas de automotores, que

tuvieran la calidad de usados o saldos, reconstruidos y reacondicionados, lo cual se encuentra descrito en particular en la norma supranacional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. Al admitir la demanda, la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque consideró que transgredían la norma supranacional, contenida en el artículo 6° del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, suscrito el 16 de septiembre de 1999 por los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela (folios 54 a 61).

III. TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO.

El tercero interesado en las resultas del proceso, la sociedad COMERCIALIZADORA BUSINESS DE COLOMBIA S.A., contestó la demanda extemporáneamente1.

IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 116-IP-2012, rendida en este proceso, señala que el Convenio de Complementación del Sector Automotor, publicado dentro de la Resolución núm. 355 de 9 de diciembre de 1994, al que se refiere la demanda, fue derogado mediante un Acuerdo suscrito por los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela, publicado en la G.O.A.C. núm. 483 de 17 de septiembre de 1999, y

que en su reemplazo suscribieron el 16 de septiembre de 1999 el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, también publicado en la mencionada gaceta, que se encontraba vigente cuando ocurrió el supuesto de hecho planteado 1 La Representante Legal de la sociedad COMERCIALIZADORA BUSINESS DE COLOMBIA S.A., manifiesta en su escrito que “no se opone de manera alguna a ninguna de las pretensiones de la parte actora relacionadas con la declaratoria de nulidad de de los actos administrativos denominados registros de importación números 5047362 y 500 5401 (radicados números 000380 y 000381) de fecha 28 de enero de 2005”, que “por lo tanto se proceda a decidir de fondo de conformidad con lo pedido por la parte actora”. en la demanda, es decir, el 28 de enero de 2005, por lo que interpretará sus artículos 1, 2 y 6. Observado lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, concluyó: “PRIMERO: Los Convenios de Complementación Industrial se encuentran regulados en los artículos 64 y 65 del Acuerdo de Cartagena. Tienen por objeto “promover la especialización industrial entre los Países Miembros”. De los mencionados artículos se desprenden las siguientes características de los convenios: - Deben ser aprobados por la Comisión de la Comunidad Andina. - Son temporales. Los Países Miembros participantes deben estipular un plazo de vigencia. - Tienen efectos interpartes. Surten efectos únicamente en relación con los países miembros participantes. - Son abiertos. Permite la entrada en cualquier momento de los Países Miembros no participantes. Para esto se deberán dar las

siguientes condiciones: 1) Que el país no participante solicite su incorporación. 2) Que los países participantes fijen las condiciones de dicha incorporación. Y 3) que dichas condiciones sean puestas en conocimiento de la Comisión de la Comunidad Andina. - Son de objeto determinado. Los Países Miembros participantes deben establecer los productos sobre los cuales recae el acuerdo de voluntades. - Su piso jurídico es la normativa comunitaria andina. Las medidas acordadas no pueden generar condiciones menos favorables que las previstas en la normativa CAN para el intercambio recíproco. La norma advierte que en este marco se pueden acordar: “… medidas especiales en materia de tratamientos arancelarios de regulación del comercio y de establecimiento de márgenes de preferencia …” El Tribunal advierte que los convenios son parte del ordenamiento jurídico comunitario andino y, por lo tanto gozan de primacía, aplicación inmediata y efecto directo.

SEGUNDO: Los derechos humanos dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y a un ambiente sano, son mínimos fundamentales sin los cuales sería imposible cumplir los objetivos del proceso de integración subregional; son principios generales del derecho comunitario andino. Por lo tanto, dichos parámetros fundamentales son la base para prohibir la importación de vehículos y autopartes usadas en la subregión.

Asimismo, la defensa al consumidor se desarrolla sobre la base de este conjunto de principios, ya que lo mínimo que se debe garantizar en el mercado es que la adquisición de bienes y servicios no afecte sus derechos fundamentales.

En el escenario internacional ya se ha evaluado el impacto que tiene la importación de vehículos usados. Se han verificado serios impactos ambientales por la emisión de sustancias contaminantes, aumento del efecto invernadero, y grave contaminación por la proximidad del fenecimiento de la vida útil. Además, se han constatado importante problemas de calidad y seguridad. En conclusión, el convenio estudiado no se puede entender sin que en su médula se ubique la protección de los derechos fundamentales del habitante de la subregión”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que se declare la nulidad de los Registros de Aprobación núms. 000380 y 000381 de 28 de enero de 2005, y de los Registros de Importación núms. 5047362 y 5005401, en los cuales figura como importador la sociedad COMERCIALIZADORA BUSINESS DE COLOMBIA S.A., actos expedidos por dicho Ministerio.

Cuando quien expidió el acto administrativo, como en este caso, demanda su propio acto, a la acción de nulidad se le denomina doctrinal y jurisprudencialmente como “acción de lesividad”. El actor demanda sus propios actos, con fundamento en que con su expedición se violaron: el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, que es una norma de carácter supranacional; la Resolución núm. 001 de 2 de enero de 1995, expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior; y la Circular Externa núm. 0055 de 31 de agosto de 2004, expedida por el Director de Comercio Exterior del

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En efecto, a folios 3 a 6 del expediente, reposan los registros de importación que fueron aprobados por la parte actora mediante los actos acusados, en donde la mercancía descrita se refiere a motores y cajas usados para vehículos. Para la Sala es claro, como lo entendió en la providencia que decretó la suspensión provisional de los actos acusados, la norma supranacional que la parte actora consideró violada, fue el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, suscrito entre los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela el 16 de septiembre de 1999, disposición que fue interpretada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo artículo 6°, dispone: “Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente. Igualmente sólo se autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir y reacondicionar”. (Resalta la Sala fuera de texto) Reitera entonces la Sala lo expresado en el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en el sentido de que la norma supranacional fue violada, porque se aprobaron registros de importación de mercancía consistente en partes y piezas usadas de vehículos, siendo que sólo se autorizaba la importación de partes y piezas nuevas; y como lo expresó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial, los convenios son parte del ordenamiento jurídico comunitario andino, y su aplicación tiene

prioridad frente a otras normas. Lo anterior, es razón suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DECLÁRASE la nulidad de los Registros de Aprobación núms. 00380 y 00381 de 28 de enero de 2005; y de los Registros de Importación núms. 5047362 y 5005401, actos expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de noviembre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH ARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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