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CE-11001-03-24-000-2005-00288-00-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2005-00288-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia En el caso sub examine, se observa que no son muy claros los argumentos esbozados por la parte actora en relación con la aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, respecto del artículo 5º del Decreto Ley 770 de 17 de marzo de 2005, que es uno de los fundamentos de la expedición del Decreto Reglamentario 2772 de 2005. Además, no es pertinente la aplicación del citado artículo Constitucional, ya que la Sala no observa una afectación en forma directa de alguna de las normas de carácter Superior enunciadas por el demandante, pues para ello se requiere que exista contradicción de la norma acusada con alguna de las disposiciones de la Constitución Política, la cual no se presenta en esta oportunidad NORMA DEMANDADA: DECRETO 2772 DE 2005 (10 de agosto) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / DECRETO 770

DE 2005 – ARTICULO 5

GOBIERNO NACIONAL - Potestad reglamentaria. Artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política Solicita la parte actora la nulidad total del Decreto Reglamentario núm. 2772 de 10 de agosto de 2005 (…) se deduce que su expedición se efectuó con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5° del Decreto 770 de 2005. Además, del texto de la norma acusada (…) advierte la Sala (…) como ya se dijo, que el Gobierno actuó con fundamento en la cláusula general

de competencia consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política para expedir el Decreto reglamentario 2772 de 2005, y por las normas legales que expresamente indican la necesidad de regular una determinada ley, que en este caso fue el artículo 5° del Decreto Ley 770 de 2005, que simplemente desarrolló el ejecutivo, el cual reglamenta el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, que le otorgó entre otras facultades, la de “…expedir normas con fuerza de ley que contengan: (…) 3.- El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley”.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2772 DE 2005 (10 de agosto) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 770 DE 2005 – ARTICULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 53

GOBIERNO NACIONAL - Competencia para regular temas de la carrera administrativa / POTESTAD REGLAMENTARIA - Facultad constitucional que no tiene limitaciones temporales Arguye el demandante que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto Ley 770 de 2005, excedió sus competencias al autohabilitarse para regular los temas de la carrera administrativa. Al respecto, no es de recibo dicho planteamiento, ya que el Gobierno Nacional como legislador extraordinario no se faculta así mismo para legislar sobre la materia, sino depende de los criterios señalados en este caso, tanto en la Ley 909 de 2004 como en el Decreto Ley 770 de 2005, los cuales son

leyes ordinarias, como lo indica el Ministerio Público. Tampoco tiene éxito la argumentación del demandante relativa a que el Ejecutivo se excedió en el tiempo de seis meses que le había otorgado el legislador para promulgar el Decreto 2772 de 2005, “con lo cual usurpó las competencias del Congreso de la República”, toda vez que la potestad reglamentaria no se agota, pues no tiene limitaciones temporales, en virtud de que es una facultad constitucional no sujeta al tiempo cuya finalidad es hacer posible la aplicación de las leyes, como bien lo anotan el señor Procurador Primero Delegado para esta Corporación y la entidad demandada. Por consiguiente los artículos 4º, 13, 29 y 150 numeral 10 de la Constitución Política, concordantes con el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 que cita el actor, no fueron vulnerados.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2772 DE 2005 (10 de agosto) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) FUENTE FORMAL: DECRETO 770 DE 2005 / LEY 909 DE 2004

POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcances / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Potestad reglamentaria. Artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Potestad constitucional: Expedición decretos reglamentarios Igualmente, sostiene el demandante que la expedición del Decreto 2772 de 2005 constituye una ampliación temporal indebida de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 909 de 2004, lo cual tampoco es de recibo dicha

aseveración, en virtud de que el acto acusado no se fundamenta en tales facultades sino en la potestad reglamentaria general concedida al ejecutivo por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el cual se expidió dentro de los presupuestos previstos en el Decreto Ley 770 de 2005. En conclusión, la norma acusada, no es contraria a lo dispuesto en los artículos 4º, 29, 150 numeral 10, 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política, toda vez que la expedición del Decreto Reglamentario 2772 de 2005, obedece a las facultades conferidas por la Constitución al Ejecutivo para reglamentar. Quizás como afirma el Ministerio Público, el actor se equivoca al confundir un Decreto Ley con un Decreto Reglamentario, así como fundamentarse en las facultades otorgadas por el Congreso a través del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, para indicar que “habían expirado”, cuando lo cierto, es que las facultades para reglamentar el artículo 5º del Decreto Ley 770 de 2005 a través del acto acusado, se reitera, fueron otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En otras palabras, el ejecutivo es competente por la potestad constitucional para expedir Decretos Reglamentarios, cuyos requisitos y condiciones son diferentes a la expedición de un Decreto Ley.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2772 DE 2005 (10 de agosto) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 /

DECRETO 770 DE 2005 / LEY 909 DE 2004

NOTA DE RELATORIA: Sobre la potestad reglamentaria del Presidente de la República sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 11 de junio de

2009, Radicado 2004-00431, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00288-00

Actor: ORLANDO NIÑO ACOSTA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El señor 0RLANDO NIÑO ACOSTA, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declare la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4º de la Constitución Política, artículo 5º del Decreto 770 de 17 de marzo de 2005, en el aparte: “Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos”.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Decreto 2772 de 10 de agosto de 2005, expedido por el Presidente de la República, por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden Nacional y se dictan otras disposiciones.

I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en esencia, los siguientes hechos: 1.- El Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004, mediante la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 2.- El Congreso de la República, mediante el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, otorgó entre otras facultades al Ejecutivo, “…para expedir normas con fuerza de ley que contengan: (…) 3.- El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley”. 3.- En aplicación de las facultades otorgadas, el Presidente de la República expidió el Decreto 770 de 17 de marzo de 2005, por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004. 4.- El Presidente de la República al expedir el Decreto 770 de 2005, en el artículo 5º, señaló: “Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos….” (folio 75). 5.- Con posterioridad el Presidente de la República expide el Decreto 2772 de 10 de agosto de 2005, por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y

se dictan otras disposiciones. 6.- El Decreto 2772 de 2005, se dice que fue expedido con fundamento en las facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política. I.2.- Precisó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que se vulneraron los artículos 4, 6, 7, 13, 25, 29, 48, 53, 121, 122, 123, 125, 50 numerales 7, 10 y 23, 188, 189 numerales 10 y 11, y 209 de la Constitución Política; numeral 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004; 59, 60, 61 y 62 de la Ley 4 de 1913; 115, 116, 130 y 131 del Decreto 1313 de 1986; 12, 13, 14, 15, 82 y 84 del Decreto 2304 de 1989; 121 del Decreto 1400, y 2019 de 1970 modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1 numeral 65. Afirma que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 770 de 2005, excedió sus competencias al autohabilitarse para regular los temas de la carrera administrativa y se excedió en el tiempo de seis meses que le había otorgado el legislador para promulgar el Decreto 2772 de 2005, con lo cual usurpó las competencias del Congreso de la República. Adicionalmente solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 5º del citado Decreto 770, por violación de la Constitución Política. Explica que el Decreto 2772 de 10 de agosto de 2005, expedido por el Presidente de

la República, por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden Nacional y se dictan otras disposiciones, infringe los artículos 4º, 6º, 13, 25, 29, 122, 123, 125 numerales 10 y 23, y 150 de la Constitución Política, ya que ello es del resorte exclusivo del Congreso. Resalta que si bien el Congreso facultó al Presidente de la República para reglamentar la Ley 909 de 2004, respecto a expedir Decretos con fuerza de ley en lo referente al sistema de funciones y requisitos aplicables a los organismos y entidades del orden Nacional, tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 53 de la aludida Ley, es evidente que para la fecha en que se expidió el Decreto acusado, las facultades habían expirado, violándose así los artículos 4º, 13, 29 y 150 numeral 10 de la Constitución Política, concordante con el artículo 53 de la Ley 909 de 2004. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.1.- El Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente: Sostiene que el Decreto 2772 constituye un ejercicio de la potestad reglamentaria general contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

propia del Gobierno Nacional. Explica que la autorización contenida en el Decreto 770 de 2004, tiene un carácter meramente impulsatorio de la función propia del Gobierno Nacional. Que por lo tanto, el Ejecutivo no se excedió en su competencia ni actuó de manera extemporánea en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 909 de 2004, ya que el Decreto acusado no fue expedido con fundamento en esas facultades. Agrega que el Ejecutivo no tenía un término para reglamentar la Ley, toda vez que la potestad reglamentaria no se agota, en virtud de que es una facultad constitucional no sujeta al tiempo cuya finalidad es hacer posible la aplicación de las leyes. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en su alegato de conclusión se mostró partidario de que la nulidad impetrada no tiene vocación de prosperidad porque, en su opinión, el Congreso puede otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo para desarrollar los principios y criterios establecidos por el legislador. A su juicio, las facultades otorgadas por el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 al Gobierno Nacional cumple con los requisitos y observancia de las prohibiciones contenidas en el artículo 150 de la Constitución Política, pues no es un tema cuya delegación esté prohibida al legislador. De manera que el ejercicio de tales facultades se realizó en el marco de la Ley habilitante, a través del Decreto 770 de 2005. Además que el Decreto Ley 770 de 2005 “…consagra el ámbito de aplicación, las

definiciones, los niveles jerárquicos, la naturaleza de las funciones de estos niveles y, en el tema bajo estudio, contempló expresamente las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos” (folio 233). Resalta que el citado Decreto Ley derogó las normas de la misma jerarquía que venían rigiendo, cuales eran el Decreto Ley 2503 de 1998 y las disposiciones que le sean contrarias. Precisa que dicho Decreto “…fue expedido igualmente en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga al Presidente de la República la Ley 443 de 1998, la cual fue derogada por la Ley 909 de 2004” (folio 234). Respecto al Decreto 2772 de 2005, arguye que los decretos reglamentarios se expiden con fundamento en la cláusula general de competencia consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política “…y por las normas legales que expresamente indiquen la necesidad de regular una determinada ley, sin que esta alusión sea requisito necesario para el ejercicio de la potestad reglamentaria general del Gobierno” (folio 234). Afirma que la expedición del Decreto 2772 de 2005, no tiene limitaciones temporales, por cuanto es la manifestación de una facultad propia del Ejecutivo. Indica que el demandante al partir de la premisa errada de que “…la regulación de la carrera administrativa constituye reserva legal o por lo menos suponer que en el presente caso, el legislador extraordinario debió agotar completamente el tema al ejercer las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 3 del artículo 53 de

la Ley 909…” (folio 235), está confundiendo los decretos ley con los decretos reglamentarios, razón por la cual no puede afirmarse que “la expedición del Decreto 2772 de 2005 constituye una ampliación temporal indebida de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 909 de 2004, pues el Decreto demandado no se fundamenta en dichas facultades sino en la potestad reglamentaria general y fue expedido dentro de los términos señalados en el Decreto Ley 770 de 2005. Tampoco constituye una indebida autohabilitación para legislar, por cuanto el artículo 5° del Decreto Ley 770 de 2005, el Gobierno Nacional actuando como legislador extraordinario no faculta al ejecutivo para legislar sobre la materia sino para reglamentar la ley dentro de los criterios señalados, tanto en la Ley 909 de 2004 como en el Decreto Ley 770 de 2005, teniendo una y otro, el carácter de leyes ordinarias” (folios 235 y 236). Aduce que tampoco resulta procedente la solicitud que presenta a esta Corporación, relativa a que se declare la excepción de inconstitucionalidad con respecto al artículo 5º del Decreto Ley 770 de 2005, ya que considera que si el demandante es del criterio que esta norma “…es contraria a la Constitución, lo pertinente… hubiese sido plantear el debate sobre la constitucionalidad de este precepto como un exceso con respecto a los límites materiales y temporales en el ejercicio de las facultades extraordinarias, otorgadas por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 y, por tanto, la demanda debió…dirigirse al juez competente que es, de conformidad con

el artículo 241, numeral 5, de la Carta Política, la Corte Constitucional y no el Consejo de Estado, corporación que no tiene competencia para la valoración constitucional de los decretos con fuerza de Ley. Al respecto, valga anotar que la Corte Constitucional, siendo competente para decidir sobre la inexequibilidad tanto de las leyes como de los decretos ley, ha señalado que el examen de constitucionalidad de estos últimos restringe a la norma acusada y no la autoriza automáticamente para evaluar la constitucionalidad de la norma habilitante (sentencia C-1252 de 2001), menos aún podría el Consejo de Estado…entrar a evaluar la constitucionalidad de la norma que sirve de fundamento del decreto reglamentario…” (folios 236 y 237). Concluye, solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El demandante solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4º de la Constitución Política, respecto del artículo 5º del Decreto Ley 770 de 17 de marzo de 2005, en el aparte: “Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos”.

Al respecto, la Sala estima pertinente traer a colación el Concepto emitido por el Agente del Ministerio Público, el cual se transcribe a continuación: “…tampoco resulta procedente la solicitud que presenta el demandante al H. Consejo de Estado en el sentido de “declarar la excepción de inconstitucionalidad” con

respecto al artículo 5 del Decreto Ley 770 de 2005. Al respecto, considera este Despacho que si el demandante es del criterio de que esta norma, que es uno de los fundamentos del Decreto 2772 de 2005,…es contraria a la Constitución, lo pertinente y lógico hubiese sido plantear el debate sobre la constitucionalidad de este precepto como un exceso con respecto a los límites materiales y temporales en el ejercicio de las facultades extraordinarias, otorgadas por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 y, por tanto, la demanda debió…dirigirse al juez competente que es, de conformidad con el artículo 241, numeral 5, de la Carta Política, la Corte Constitucional y no el Consejo de Estado, corporación que no tiene competencia para la valoración constitucional de los decretos con fuerza de Ley. Al respecto, valga anotar que la Corte Constitucional, siendo competente para decidir sobre la inexequibilidad tanto de las leyes como de los decretos ley, ha señalado que el examen de constitucionalidad de estos últimos restringe a la norma acusada y no la autoriza automáticamente para evaluar la constitucionalidad de la norma habilitante (sentencia C-1252 de 2001), menos aún podría el Consejo de Estado…entrar a evaluar la constitucionalidad de la norma que sirve de fundamento del decreto reglamentario, en este caso el Decreto ley 770 de 2005, como lo pretende indirectamente el demandante…” (folios 236 y 237). Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-916 de 16 de noviembre de 2010, se refiere a la competencia para conocer sobre las normas cuyo

contenido normativo no tienen la naturaleza de ley ni tampoco fuerza material de tal, en los siguientes términos: “A diferencia del Decreto 3135 de 1968, que fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la ley 65 de 1967, el Decreto 1848 de 1969 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de1968” se expidió en uso de las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886, subrogado por el artículo 41 del acto legislativo No.1 de 1968. Dicha norma establecía como facultad del Presidente en su calidad de Jefe de Estado y Suprema autoridad administrativa, la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria expidiendo órdenes, decretos y resoluciones para la cumplida ejecución de las leyes. En consecuencia, esta Corte no es competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102 del referido decreto, por cuanto dicho contenido normativo no tiene la naturaleza de ley ni tampoco fuerza material de tal. (Art. 241, numerales 4° y 5° C.P)” (Las subrayas son ajenas al texto). Igualmente, dicha Corporación mediante Sentencia C-1252 de 28 de noviembre de 2001, expuso: “Podría afirmarse que como en el artículo 2° del Decreto 1090 de 1996 se dispone que este ordenamiento “se entenderá incorporado al Decreto 2150 de 1955”, la Corte debe integrar la unidad normativa con el fin de proferir una decisión de mérito que no sea inocua y antes bien, pueda surtir los efectos de la cosa juzgada

constitucional. Sin embargo, la Corte no puede aplicar la unidad normativa en el asunto bajo revisión, toda vez que carece de competencia para conocer del Decreto 1090 de 1996, ya que se trata de un acto administrativo sobre cuya validez debe pronunciarse el Consejo de Estado conforme a lo reglado en el numeral segundo del artículo 237 Superior” (La subraya es de la Sala). En el caso sub examine, se observa que no son muy claros los argumentos esbozados por la parte actora en relación con la aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, respecto del artículo 5º del Decreto Ley 770 de 17 de marzo de 2005, que es uno de los fundamentos de la expedición del Decreto Reglamentario 2772 de 2005. Además, no es pertinente la aplicación del citado artículo Constitucional, ya que la Sala no observa una afectación en forma directa de alguna de las normas de carácter Superior enunciadas por el demandante, pues para ello se requiere que exista contradicción de la norma acusada con alguna de las disposiciones de la Constitución Política, la cual no se presenta en esta oportunidad, por las razones que a continuación esta Sala, se permite analizar frente a los cargos efectuados por el demandante. Solicita la parte actora la nulidad total del Decreto Reglamentario núm. 2772 de 10 de agosto de 2005, el cual se transcribe a continuación: “DECRETO 2772 DE 2005 (agosto 10) Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5° del Decreto 770 de 2005,

DECRETA: CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La descripción de las funciones y requisitos generales que se establecen en el presente decreto, regirá para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos,

Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera. El presente decreto no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley. CAPITULO SEGUNDO Funciones de los empleos según el nivel jerárquico Artículo 2°. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. De acuerdo con su naturaleza, los empleo s de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución

o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución.

2. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas.

3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos.

4. Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

5. Representar al país por delegación del Gobierno en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector.

6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector.

7. Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes.

8. Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización.

9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo.

Artículo 3°. Nivel asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las

siguientes funciones:

1. Asesorar y aconsejar a la alta dirección de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes generales de la entidad.

2. Absolver consultas, prestar asistencia técnica, emitir conceptos y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo.

3. Proponer y realizar estudios e investigaciones relacionados con la misión institucional y los propósitos y objetivos de la entidad que le sean confiados por la administración.

4. Asistir y participar, en representación del organismo o entidad, en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado.

5. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas.

6. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.

Artículo 4°. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la, ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Participar en la formulación, diseño, organización, ejecución y control de planes y programas del área interna de su competencia.

2. Coordinar, promover y participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar la prestación de los servicios a su cargo y el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos, así como la ejecución y utilización óptima de los recursos disponibles.

3. Administrar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades propias del área.

4. Proponer e implantar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a su cargo.

5. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas propuestas.

6. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre las materias de competencia del área interna de desempeño, y absolver consultas de acuerdo con las políticas institucionales.

7. Coordinar y realizar estudios e investigaciones tendientes al logro de los objetivos, planes y programas de la entidad y preparar los informes respectivos, de acuerdo con las instrucciones recibidas.

8. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.

Artículo 5°. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Apoyar en la comprensión y la ejecución de los procesos auxiliares e instrumentales del área de desempeño y sugerir las alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos.

2. Diseñar, desarrollar y aplicar sistemas de información, clasificación,

actualización, manejo y conservación de recursos propios de la Organización.

3. Brindar asistencia técnica, administrativa u operativa, de acuerdo con instrucciones recibidas, y comprobar la eficacia de los métodos y procedimientos utilizados en el desarrollo de planes y programas.

4. Adelantar estudios y presentar informes de carácter técnico y estadístico.

5. Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e instrumentos y efectuar los controles periódicos necesarios.

6. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, de acuerdo con las instrucciones recibidas.

7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, d

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