CE-11001-03-24-000-2005-00290-00(1652-06)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2005-00290-00(1652-06)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO - Cuarenta y cuatro horas semanales / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO - Facultad del jefe del organismo sin exceder los límites legales El 1042 de 7 de junio de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. Se establecen dos aspectos, el primero, la fijación del límite máximo de la jornada laboral para los servidores públicos en cuarenta y cuatro (44) horas, y el segundo, que le otorga la potestad al Jefe del organismo para establecer el horario de trabajo. Ahora bien, el hecho de que el legislador hubiese deferido la competencia en el “Jefe del Organismo” para fijar dentro del límite de cuarenta y cuatro (44) horas la jornada, corresponde a un ejercicio del deber de dirección y organización de la Entidad respecto de los empleados que están bajo su orientación. Esta labor de organización y coordinación, siempre y cuando se ejerza dentro de los límites legales, no implica una vulneración del derecho al trabajo o de los derechos adquiridos, pues corresponde sólo a la potestad ordenadora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 33
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 25413 DE 2003 (8 de septiembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) DERECHO AL DESCANSO - Obligación del empleador dentro de la jornada
laboral otorgarlo / JORNADA ORDINARIA LABORAL - Admite los descansos como factor que compone la jornada El Decreto 1042 de 1978, nada dijo en torno al tiempo de descanso, únicamente en el artículo 35, al referirse de manera general a la prestación del servicio por el sistema de turno, indicó de manera lacónica en el artículo 35 que “podrá compensarse con períodos de descanso.” La precitada norma, nos indica la obligación que tiene el empleador de conceder a los trabajadores dentro de la jornada laboral un descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a sus necesidades como sería el consumo de alimentos, lapso que no se computa como parte de la jornada de trabajo y que debe ser pactado entre los trabajadores y el empleador ó como en el presente caso que puede regularse por el Jefe de la Entidad, toda vez que la legislación laboral no ha previsto un tiempo determinado para el mismo, ni condiciones especiales según la edad de los trabajadores, toda vez que la finalidad del mismo es permitir que los empleados tengan un lapso de tiempo para satisfacer sus necesidades físicas. Es decir, que no es solo el tiempo efectivo de trabajo el destinado a materializar la jornada, pues ella admite dentro de su contexto los descansos diferentes a los que cumplen la función legal de separar las dos secciones que la componen, salvo convenio en contrario y naturalmente respetando las excepciones que prevea la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 35
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 25413 DE 2003 (8 de septiembre)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Facultad para modificar la jornada laboral sin exceder los límites legales Si bien es cierto que se está aumentando la jornada laboral, respecto de la fijada en la Resolución 1964 de 1983, por el nuevo Director del Ente acusado, quien en consideración a las políticas administrativas consideró importante aumentar, dentro del marco legal (Decreto 1042 de 1978), la jornada laboral, es decir, sin exceder el máximo de 44 horas semanales. No puede perderse de vista que el Estado puede adecuar sus Instituciones y sus regulaciones a las condiciones sociales, económicas y culturales del momento, de manera que no puede esperarse, en este caso, que una jornada laboral fijada dentro de la Ley, permanezca inalterable o sólo pueda ser modificada en lo favorable, como lo pretende el actor. La jornada anterior comporta una condición más beneficiosa para el trabajador y no un derecho adquirido, y por ello, como ya lo ha precisado la Sala,1 puede ser objeto de modificación sin que ello esté en contradicción con los derechos laborales de los trabajadores.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 25413 DE 2003 (8 de septiembre)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00290-00(1652-06)
Actor: RAFAEL NIÑO ALVAREZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Procede la Sala a dictar sentencia en la Acción Pública de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Nulidad formulada por el ciudadano Rafael Niño Álvarez en la que solicita la nulidad de la Resolución No. 25413 de 8 de septiembre de 2003, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
LA DEMANDA 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de marzo de 2002, expediente 3305 – 2000, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rafael Niño Álvarez, demandó la nulidad de la Resolución No. 25413 de 8 de septiembre de 2003, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se modificó el horario de trabajo de la Entidad. Fundamentó su pretensión con base en los siguientes hechos: Desde la expedición de la Resolución No. 1964 de 27 de septiembre de 1983 y hasta el 8 de septiembre de 2003, la jornada laboral de la Entidad fue de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Con la expedición de la Resolución No. 25413 de 2003, se modificó unilateralmente el horario de trabajo ampliándolo hasta las 5:45 pm., sin contraprestación alguna. Con la actual estructura organizacional de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Gobierno Nacional buscó la especialización funcional de la Entidad,
procurando lograr mejores niveles de eficiencia en la gestión pública. No obstante lo anterior, el Superintendente de Industria y Comercio mediante la resolución demandada, resolvió modificar el horario habitual de trabajo de los funcionarios de 8:00 a.m. a 5:45 p.m. sin haber sido modificado el Decreto 1042 de 1978 que estableció la jornada laboral de los servidores públicos. La decisión adoptada mediante el acto administrativo acusado infringe y vulnera de manera directa lo estipulado en el artículo 58 de la Constitución Política, que consagra el "principio de irrenunciabilidad a los derechos adquiridos", los cuales no podrán ser desconocidos ni vulnerados o desmejorados por Leyes posteriores. La Entidad demandada prestaba sus servicios en jornada continua de 8:00 am a 5:00 pm., y el horario establecido en el Resolución demandada supera la jornada máximo legal, en razón a que no hay discontinuidad puesto que la hora de almuerzo no desliga al funcionario de la misma, sino que es usada exclusivamente para la reposición de fuerzas y continuar laborando, hecho que se ratifica cuando la Entidad presta el servicio público sin interrupción en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. El artículo 53 de la Constitución (principio de favorabilidad), en su inciso final precisa que una Ley laboral, no puede ser derogada con referencia a los trabajadores que se encontraren sujetos a su régimen, sino en virtud de que la nueva Ley resulte ser más favorable a estos, entonces, la Ley 4ª de 1992 que fija el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incorporó dentro de
sus principios el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y el no desmejoramiento de salarios ni prestaciones sociales. La situación generada con la expedición del acto acusado, además de vulnerar los derechos de los trabajadores, viola de manera directa la institución de la familia, núcleo fundamental de la sociedad cuya protección integral está garantizada por el Estado y consagrada en el artículo 5° de la Carta Política, ya que la nueva jornada de trabajo conlleva un menor tiempo para la convivencia familiar, máxime cuando la mayoría de los trabajadores, padres de familia, deben llegar a apoyar la agenda escolar de sus hijos. De acuerdo con información estadística suministrada, en la Superintendencia de Industria y Comercio laboran 192 mujeres, de las cuales aproximadamente 130 son madres de familia con hijos menores de 15 años, que se ven afectadas por la ampliación del horario, dado que sus hijos salen de la jornada escolar desde las 3:00 p.m., permaneciendo hasta las 8:00 p.m. solos en sus hogares, con los riesgos que esto acarrea y viéndose obligadas en la mayoría de los casos, a contratar servicios adicionales para el cuidado de éstos, lo que genera mayores costos. Con el nuevo horario de trabajo impuesto por el acto administrativo demandado, varios funcionarios se han visto afectados en relación con la asistencia médica, por cuanto la mayoría de ellos o sus hijos requieren cita con especialistas que anteriormente eran pedidas después de las 5:00 p.m., lo cual en la actualidad es imposible por la extensión del horario. Igual situación se presenta con los empleados que están cursando estudios
universitarios nocturnos, los cuales también han resultado afectados con el horario instaurado por el Superintendente, en la medida en que el inicio de clases en la jornada nocturna es a las 6:00 p.m., así como para aquellas personas que dictan clases en los diferentes centros educativos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política: artículos 1°, 2°, 5°, 13, 42, 85, 150-23 y 353; Decreto 1042 de 1978, artículo 33; Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y siguientes. El Superintendente de Industria y Comercio, so pretexto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 mediante el cual se fijaron las escalas salariales de remuneración estableciendo jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, expidió el acto acusado, infringiendo de manera directa disposiciones de orden legal y constitucional, vulnerando con ello los derechos adquiridos por los trabajadores de la Entidad. La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto de 10 de junio de 2001 señaló que “Conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada máxima legal para los empleados públicos nacionales es de ocho (8) horas diarias y 44 a la semana”; sin embrago, de conformidad con la Resolución No. 25413 de 2003, en la Superintendencia de Industria y Comercio se están trabajando 9 horas y 45 minutos diarios, es decir, 48 horas y 45 minutos a la
semana. Adicionalmente, el ordenamiento jurídico establece que los empleados públicos tienen una vinculación legal y reglamentaria de tal manera que la competencia para fijar la jornada laboral, “del Gobierno Nacional podrá hacerla” (sic); pero obedeciendo el ordenamiento legal máximo fijado en 44 horas a la semana. Citó las sentencias C-221 de 1992 y C-479 (sic) de la Corte Constitucional en relación con el principio de igualdad que debe identificar a los iguales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado de folios 92 a 99, contestó la demanda indicando que carece de apoyo jurídico, y por consiguiente, de sustento legal. Consideró que en ejercicio de la potestad discrecional dispuesta en el Decreto Ley 1042 de 1978 y dentro de los términos legales, el Superintendente no incurrió en violación de norma Constitucional o legal alguna, y mucho menos se vulneraron los derechos adquiridos por los trabajadores de la entidad, ya que la decisión contenida en dicho acto se ajustó a la regulación que rige la jornada laboral de los empleados públicos de las Superintendencias. Conforme con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 el Jefe del respectivo organismo puede establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. Fue con fundamento en esta norma que el Superintendente de Industria y Comercio, como Jefe del organismo, estableció el horario de trabajo de la Entidad, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:45 p.m., para completar un total de
ocho (8) horas y cuarenta y cinco (45) minutos diarios y, por consiguiente, cuarenta y tres (43) horas y cuarenta y cinco (45) minutos semanales. Igualmente señaló que los funcionarios que laboran en las dependencias de atención al público dispondrían de una (1) hora para tomar almuerzo, de acuerdo con los turnos ya dispuestos, y los demás funcionarios dispondrán de una (1) hora para tomar el almuerzo de 1:00 p.m. a 200 p.m. La hora de almuerzo, prevista dentro del horario de trabajo para todos los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, no hace parte de la jornada laboral, como equivocadamente lo consideró el demandante, por cuanto corresponde al tiempo que destinan los empleados para ingerir sus alimentos, descansar, o, en fin, para los menesteres que consideren pertinentes, sin que exista obligación de estar a disposición de la entidad, de modo que no se computa en la jornada laboral. Como no existe norma expresa acerca de si la hora de almuerzo hace parte o no de la jornada laboral, la interpretación que ha hecho la Superintendencia, se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 en la cual, si bien no se aplica estrictamente por cuanto a los empleados públicos no los rige el Código Sustantivo de Trabajo, sí permite fijar una orientación al dilucidar el carácter que tienen los descansos de los trabajadores cuando implican desprendimiento total de su actividad laboral y de la subordinación con respecto al empleador al señalar que “no constituye tiempo efectivo de servicio la pausa de
éste que, aunque se presenta en el lugar de trabajo, es aprovechada por el trabajador a su arbitrio y en provecho personal (...).” 2 Sentencia C479 de 1992 (sentencia de 19 de junio de 1998. igualmente la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, Entidad que es la responsable de formular las políticas de Administración Pública en materia de organización administrativa y de administración del recurso humano al servicio del Estado de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los niveles administrativos y entidades que la conforman, en las diferentes áreas de la gestión pública, en Concepto basado en la misma jurisprudencia, consideró que no era viable computar dentro de la jornada laboral, el lapso que se concede a los empleados públicos para tomar su almuerzo; es decir, que la decisión adoptada por el Superintendente de Industria y Comercio, lejos de ser arbitraria y contravenir norma alguna, se ajustó a lo previsto en la Ley y se apoyó en la interpretación legal de las disposiciones en las que se fundamenta el acto acusado. Tampoco se violó norma alguna con respecto a los derechos adquiridos por los empleados de la Superintendencia, que si bien el actor no las precisó en la demanda, se puede concluir que hacía referencia al horario de trabajo establecido en la Resolución 1964 de 1983, pues el horario de trabajo allí establecido no es un derecho que pueda ser incorporado al patrimonio de los empleados de la Entidad. El artículo 58 de la Constitución Política indica que "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales
no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores." Por su parte, la Corte Constitucional ha manifestado que: "(…) Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. (…)” De lo anterior se puede concluir que desde la expedición del Decreto 1042 de 7 de junio de 1978, la jornada laboral de los empleados públicos se ha regido por las disposiciones que sobre el particular están contenidas en este decreto, de modo que no puede considerarse que el horario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 25413 de 2003, proferida en ejercicio de la facultad expresamente conferida por el artículo 33 del Decreto 1042 y la cual se ciñe a lo previsto en el mismo, constituya regulación posterior del tema y, menos aún, ley posterior que desconozca los derechos adquiridos por los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio "con arreglo a las leyes civiles.” No se violó, tampoco, el derecho a la igualdad ya que la decisión contenida en la Resolución 25413 de 8 de septiembre de 2003 no vulneró ninguna norma constitucional o legal además que, no es cierto que todas las entidades del sector público tengan el mismo horario pues, por ejemplo, el Departamento Administrativo de la Función Pública modificó el suyo, igualando su jornada laboral a la que actualmente tiene la Superintendencia de Industria y Comercio. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado (Fls. 127-133) solicitó
declarar la ineptitud formal de la demanda en relación con la súplica principal, y negar la nulidad subsidiaria del artículo 1º el acto acusado, al probarse que, conforme a la hermenéutica de su artículo 2º, se profirió dentro del límite legal y con el sustento jurídico propio de la materia atinente al horario laboral. Del texto del acto acusado se infiere que reguló las materias atinentes a la jornada de trabajo, el cumplimiento estricto del horario y el porte del carné institucional; sin embargo, el demandante, tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, sólo desarrolló, en tratándose de la pretensión principal, “aquella que estuvo dirigida contra la totalidad del acto, el concepto de violación únicamente en referencia a la jornada del trabajo, motivo por el cual deviene inepta formalmente la acusación, al tornarse imposible el juicio valorativo respecto de los otros temas.” (Sic) No le es posible al Juez, en estos casos, deducir la eventualidad, la probabilidad acusatoria pues, es obligación del actor enmarcar debidamente las súplicas, esto es, acopiar la impugnación con el acto administrativo acusado; las normas Constitucionales y legales presuntamente infringidas y el desarrollo concomitante del concepto de violación, si tal tarea deja de cumplirse le es imposible al operador judicial valorar realmente la acusación, pues sencillamente no cuenta con los elementos de juicio legales necesarios para efectuar la respectiva operación. En cuanto a la falsa motivación del artículo 1° del acto acusado, indicó que tal
como está planteado, habría lugar a la prosperidad de las pretensiones ya que una simple adición matemática arrojaría un resultado diario de 9 horas y 45 minutos, que excede el quantum legal de 44 horas establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. Pero dado que la materia de la jornada laboral se integra con lo dispuesto en el siguiente artículo segundo, no resulta aceptable que, eventualmente, se declare la invalidez del primero dejando sobreviviente éste, pues ello rompería con el principio de la utilidad y eficacia de las normas, a más que desestimaría la unidad jurídica material que se conforma con los dos artículos. Es decir, que la jornada laboral al interior de la citada Superintendencia de Industria y Comercio se reguló por un acto complejo, en el que lo primeramente dispuesto está inexorablemente sujeto a lo estipulado seguidamente. No se pueden colegir consecuencias cuando la lectura del objeto acusado no se hace de manera completa. Si la jornada laboral está interrumpida en una hora, ésta debe ser descontada, y así se logra la matemática correcta. Cuando el actor se refiere a que el acto acusado se motivó erróneamente o fue espurio, en el artículo 2º, se lee: “(…) Que teniendo en cuenta el artículo 33 del decreto 1042 de 1978, la asignación mensual fijada en las escalas salariales de remuneración, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales (…)", resulta diáfano que su fundamento fue puramente legal y ajustado a la normativa propia de la regulación de la jornada laboral para los servidores
públicos, por lo que el este vicio tampoco se presenta. Adoptado el reglamento del horario de trabajo en ejercicio de la discrecionalidad reglada de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no es posible plantear una igualdad en referencia con otras entidades pues esto equivaldría a tratar con un mismo rasero la situación, lo que, en últimas, conllevaría a desconocer la autonomía de los Jefes de los distintos organismos a los que se les aplica esa disposición. Concluyó que el horario de trabajo, que hace parte de la relación laboral, como las funciones, los reglamentos de seguridad, de higiene, las orientaciones o directrices de manejo, etc., no son objeto de transición por no ser derecho subjetivo del que se pueda disponer, por lo tanto, no se puede enunciar como un derecho adquirido. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si el acto administrativo acusado está incurso en violación de las normas superiores, incompetencia, deviación de poder y falsa motivación, en tanto el Superintendente de Industria y Comercio modificó el horario de trabajo. ACTO ACUSADO Resolución No. 25413 de 8 de septiembre de 2003, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se modificó el horario de trabajo de la Entidad, cuyo texto es el siguiente: “CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante Resolución 1964 del 27 de septiembre de 1983, se estableció la jornada de trabajo en la Superintendencia de Industria y
Comercio y se dictaron otras disposiciones.
SEGUNDO: Que teniendo en cuenta el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la asignación mensual fijada en las escalas salariales de remuneración, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
TERCERO: Que de conformidad con la Ley 734 de 2002, los retardos y las ausencias no justificadas constituyen falta disciplinaria que se sancionará previo procedimiento disciplinario.
CUARTA: Que para mayor seguridad de la Entidad en la prestación del servicio, todo servidor público de la Superintendencia de Industria y Comercio debe portar el carné Institucional en un lugar visible.
QUINTO: Que en mérito de lo expuesto, se hace necesario modificar la
jornada de trabajo y dictar otras disposiciones: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Establecer el horario habitual de trabajo de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio el cual será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:45 p.m. en jornada continua.
ARTÍCULO SEGUNDO: El horario de atención al público continuará siendo de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. Para el efecto los funcionarios que laboran en las dependencias de atención al público como son el Grupo de Trabajo de Centro de Documentación e Información y el Grupo de Trabajo de Atención al Usuario y Notificaciones, dispondrá de una (1) hora para tomar el almuerzo de acuerdo con los siguientes turnos: Primer turno: de 12:00 m a 1:00 p.m.
Segundo turno: de 1:00 p.m. a 2:00 p.m.
La distribución de estos turnos estará a cargo del jefe de cada
dependencia de atención al público, en coordinación con la Secretaría General. Para los demás funcionarios de la Superintendencia se dispondrá de una (1) hora para tomar el almuerzo de 1:00 p.m. a 2:00 p.m.
ARTÍCULO TERCERO: Corresponde al jefe de cada dependencia velar por el estricto cumplimiento del horario de trabajo establecido en la presente resolución, llevando para ello el control de los funcionarios a su cargo a través del mecanismo establecido para tal efecto e informando a Secretaría General el cumplimiento del mismo, a través del Grupo de
Trabajo de Recursos Humanos.
ARTÍCULO CUARTO: Los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio deben portar el carné institucional en un lugar visible durante la permanencia en las instalaciones de la Entidad.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y revoca la resolución 1964 del 27 de septiembre de 1983.”
ANÁLISIS DE LA SALA De la Jornada de Trabajo El 1042 de 7 de junio de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 33 prevé: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los
empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.3 Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Se subraya) Se tiene que el Decreto 1042 de 1978 en el artículo 36, tal como fue modificado en algunos de sus apartes por el Decreto 10 de 1989, estipula una jornada ordinaria de 44 horas semanales y considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución. La Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 16 de agosto de 200, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre el particular indicó: “(…) 3. Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los
empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala. (…)” 3 Artículo modificado por el Decreto Ley 85 de 1986, así: “Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Artículo 2º.- El presente decreto se aplica a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder público en lo Nacional, regulados por el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de cargos contemplado en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan.” Con la norma citada y la jurisprudencia, se establecen dos aspectos, el primero, la fijación del límite máximo de la jornada laboral para los servidores públicos en cuarenta y cuatro (44) horas, y el segundo, que le otorga la potestad al Jefe del organismo para establecer el horario de trabajo. Ahora bien, el hecho de que el legislador hubiese deferido la competencia en el “Jefe del Organismo” para fijar dentro del límite de cuarenta y cuatro (44) horas la jornada, corresponde a un ejercicio del deber de dirección y organización de la Entidad respecto de los empleados que están bajo su orientación. Esta labor de organización y coordinación, siempre y cuando se ejerza dentro de los límites legales, no implica una vulneración del derecho al trabajo o de los
derechos adquiridos, pues corresponde sólo a la potestad ordenadora. Del Horario de Trabajo en la Superintendencia de Industria y Comercio El Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 1876 de 6 de octubre de 1970, “por el cual se dictan normas sobre el horario de trabajo en las Oficinas de la Administración Nacional”, prevé: “Artículo 1°.- El horario de trabajo en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, será determinado por cada uno de los jefes de los respectivos organismos, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.” (Subrayado fuera de texto) El Superintendente de Industria y Comercio con fundamento en la precitada norma, expidió la Resolución No. 1964 de 27 de septiembre de 1983, por la cual estableció la jornada de trabajo en la Entidad, en el artículo 1° dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- La jornada ordinaria de trabajo en la Superintendencia de Industrita y Comercio se cumplirá de lunes a viernes inclusive, de las 8:00 A.M. a las 17:00 P.M., con intervalo para almorzar de 1 hora y 15 minutos, de acuerdo con los turnos de personal que se establezcan, de manera que no se interrumpa la prestación continua del servicio.” (Se subraya) (Fls. 9-10) Significa que la jornada laboral para los servidores públicos de la Superintendencia de Industria y Comercio, era de 37 horas y 25 minutos a la semana, con intervalos de 1 hora y 15 minutos para almorzar, es decir, que era
inferior a las 44 horas semanales que prevé el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. El demandante considera que con la expedición del acto acusado (Resolución No. 2
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