CE-11001-03-24-000-2005-00317-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2005-00317-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD - No procede contra actos que otorgan título de Doctor en Ciencias -salud animal - porque crean una situación individual y concreta / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no demostrar la demandante la lesión de un derecho suyo con los actos demandados / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por falta de legitimación en la causa En el caso objeto de estudio, se demandan en acción de nulidad simple, los actos mediante los cuales se otorga el título de Doctor en Ciencias –Salud Animala la señora MARTHA MORENO DE SANDINO. Observa la Sala que en este caso la demandante SILVIA CRISTINA GÓMEZ GARCÍA no cumple los presupuestos para ostentar tal calidad, ni en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en acción de simple nulidad. Las razones y los fundamentos invocados por la demandante SILVIA CRISTINA GÓMEZ GARCÍA en la solicitud de nulidad no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 84 del C.C.A., como quiera que las propias consideraciones de los actos acusados evidencian el análisis de la situación académica de la señora MORENO DE SANDINO para obtener dicho título, sin que tenga incidencia significativa en la demandante ni en la comunidad estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia, puesto que con ellos no se está reglamentando, ni modificando de modo general ni la ejecución ni la presentación de proyectos de tesis en los programas de posgrados de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia. De lo anterior se advierte que los actos acusados producen sus efectos en un entorno definido y específicamente referido
a crear una situación jurídica individual y concreta para la señora MARTHA MORENO DE SANDINO, que por la naturaleza de la decisión no desbordan los límites del interés particular ni revisten trascendencia social por su impacto en el desarrollo económico o social del país, de modo que hicieran procedente un pronunciamiento sobre los mismos mediante una acción de simple nulidad. Al amparo de la teoría y de los criterios anteriormente mencionados, la Sala considera que en el asunto sub examine no están dadas las condiciones para predicar que los actos particulares demandados sean susceptibles de ser demandados en acción de simple nulidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la legitimación de la demandante en esta controversia, dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que por razón de sus efectos y alcances incumbe e interesa solamente a la señora MARTHA MORENO DE SANDINO (…). Resulta claro que en este caso, al no haber demostrado la actora que un derecho suyo haya sido lesionado por los actos demandados, se infiere la falta de legitimación en la causa por activa. En esas circunstancias es claro que la demanda es inepta por falta de ese otro presupuesto sustancial de la acción, lo cual es suficiente para que no sea procedente el examen de las pretensiones de la demanda.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 006 DE 2004 (27 de enero) CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL (Inhibitorio) / RESOLUCIÓN 049
DE 2004(25 de junio) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
(Inhibitorio) FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85
NOTA DE RELATORIA: Se cita el auto, Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de agosto de 007, Radicado 2004-1160, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont
Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00317-00
Actor: SILVIA CRISTINA GOMEZ GARCIA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana SILVIA CRISTINA GÓMEZ GARCÍA contra la Resolución 006 de 27 de enero de 2004 por la cual el Consejo Superior de la Universidad Nacional “revoca unos actos administrativos del Consejo de la Sede Bogotá y de la Facultad de Medicina veterinaria y Zootecnia”; y la Resolución 049 de 25 de junio de 2004, mediante la cual el Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional “autoriza el otorgamiento de un Título de Doctor en Ciencias –Salud Animal”, a la estudiante MARTHA MORENO DE SANDINO.
I. LA DEMANDA 1.1. Hechos La estudiante MARTHA MORENO DE SANDINO inició sus estudios de postgrado
en el primer semestre de 1996 en el nivel de Doctorado en la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia. Una vez cumplido a satisfacción el plan de estudios, la estudiante MORENO DE SANDINO presentó a consideración de los jurados el trabajo de tesis de Doctor
denominado “POSIBLE PAPEL DEL OXIDO NITRICO EN LA HIPERTENSIÓN
HIPOXICA”.
El Consejo de la Sede de Bogotá, mediante la Resolución 224 de 31 de noviembre de 2001, señaló como criterio rector que la calificación otorgada a una tesis de Doctorado por el jurado calificador, debe expresarse por unanimidad de acuerdo con la interpretación que este cuerpo colegiado hizo en su sesión 31 de 21 de noviembre de 2001. El 18 de febrero de 2002, la señora MORENO DE SANDINO sustentó la tesis y en el Acta Aclaratoria de la misma se dejó constancia de que revisada la calificación otorgada por cada uno de los evaluadores, se constató que no hubo unanimidad como lo exige la Resolución 224 de 2001 del Consejo de la Sede de Bogotá. La calificación de la tesis fue aprobada por dos (2) de los tres (3) miembros del jurado calificador, razón por la cual el Consejo de la Facultad consideró que era improcedente el otorgamiento del título, por cuanto la calificación aprobatoria no se había producido unánimemente. Mediante Resolución 019 de 30 de mayo de 2002, el Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia decretó la pérdida de la calidad de estudiante de MARTHA MORENO DE SANDINO, por haber agotado el máximo de tiempo de
permanencia en un programa de Doctorado. El Consejo de la Sede de Bogotá mediante Resolución 249 de 22 de noviembre de 2002, decidió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes y sostuvo que no es posible acoger la decisión mayoritaria de los jurados evaluadores, ya que no es el criterio que establece la Resolución 224 de 2002 del Consejo de la Sede de Bogotá, y modificarlo implicaría desacatar lo que el mismo Consejo resolvió en el caso. Contra las decisiones anteriores, la señora MARTHA MORENO DE SANDINO interpuso una acción de tutela, por encontrar vulnerados los derechos a la educación, al debido proceso y a la igualdad, la cual fue denegada en primera y segunda instancia por el Juzgado 28 Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civilel 20 de enero y 7 de febrero de 2003 respectivamente. El Consejo Superior Universitario mediante Resolución 006 de 27 de enero de 2004 decidió revocar parcialmente el artículo segundo de la Resolución 224 de 2002, específicamente la expresión “señalando como criterio rector que la calificación otorgada a la tesis por el jurado calificador, debe expresarse por unanimidad de acuerdo con la interpretación del Consejo de Sede”. Asimismo, revocó la Resolución 019 de 30 de mayo, por la cual el Consejo de la Facultad decretó la pérdida de la calidad de estudiante de la señora MARTHA MORENO DE SANDINO y la Resolución 249 de 22 de noviembre de 2002, por la cual el
Consejo de la Sede de Bogotá decidió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la señora MORENO DE SANDINO contra la resolución anterior. El artículo 4º de la Resolución 006 de 27 de enero de 2004 dispuso: “Ordenar al Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, que previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 del Acuerdo 119 de 1987 del Consejo Superior Universitario y, en el entendido que la tesis de doctorado fue aprobada por la mayoría de los jurados evaluadores, otorgue el grado de Doctor a la señora MARTHA MORENO DE SANDINO.” 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La ciudadana SILVIA CRISTINA GÓMEZ GARCÍA considera que los actos acusados violan los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 29, 84 y 230 de la Constitución Política; y 2, 3, 69 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene que el Consejo Superior de la Universidad Nacional extralimitó sus funciones y le dio un alcance que no correspondía al Acuerdo 069 de 1998, pues éste establece como criterio para la aprobación de una tesis de grado, haber obtenido la calificación unánime del jurado, mientras que en los actos acusados estableció que con la mayoría del jurado era suficiente para optar por el título de Doctor. Manifiesta que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, pues tuvieron como única y real motivación, favorecer los intereses particulares de la estudiante MARTHA MORENO DE SANDINO, por quien incluso se cambió el
reglamento de la Universidad Nacional para permitir que ella obtuviera el título de Doctora, vulnerando los derechos fundamentales de los egresados que obtuvieron el título con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Universidad. Aduce que los actos acusados fueron revocados por la Universidad Nacional de manera irregular, pues a través de éstos, se modificaron situaciones jurídicas concretas, las cuales se habían proferido de conformidad con los reglamentos de la Universidad Nacional. El fundamento que tuvo el Consejo Superior de la Universidad para revocar los actos demandados, fue la existencia de una manifiesta ilegalidad como lo exige el artículo 69 del C.C.A., la cual no existe en el caso concreto. El Consejo Superior de la Universidad Nacional desconoció que el Juzgado 28 Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civilmediante las sentencias de 20 de enero y 7 de febrero de 2003 respectivamente, negaron la acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA MORENO DE SANDINO contra el acto que declaró la pérdida de la calidad de estudiante de la misma y el que sostuvo que no es posible acoger la decisión mayoritaria de los jurados evaluadores.
II. CONTESTACION La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA mediante apoderado, propone las excepciones de (i) inexistencia de la acción respecto del acto demandado, (ii) caducidad de la acción y (iii) falta de jurisdicción.
Como fundamento de la excepción de inexistencia de la acción respecto del acto demandado, aduce que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 del C.C.A., los actos proferidos por las universidades públicas son de carácter
eminentemente académico, los cuales no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Manifiesta que la acción interpuesta por la actora debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se encuentra caducada, pues se trata de una demanda contra actos que determinan la existencia de una situación jurídica particular y concreta respecto de la señora MARTHA MORENO DE SANDINO. Así, pues, los actos acusados fueron proferidos el 27 de enero y el 25 de junio de 2004, y la actora, según el artículo 85 del C.C.A., contaba con cuatro (4) meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue presentada el 6 de octubre de 2005, es decir fuera del término previsto en la ley. Plantea la excepción de falta de jurisdicción, por cuanto no existe disposición alguna que le otorgue a la jurisdicción contencioso administrativa, el deber de juzgar los actos académicos expedidos por las universidades estatales, motivo por el cual en el caso presente se está ante un asunto que no es del resorte de esta jurisdicción, lo cual no solamente justifica declarar la prosperidad de la excepción sino que vicia de nulidad el proceso.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora reitera los argumentos expuestos en la demanda. Insiste en la ilegalidad de los actos acusados porque el Consejo Superior de la Universidad Nacional omitió revocar integralmente el acto administrativo complejo y dejó vigente la Resolución 069 de 1998 expedida por el Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, la cual exige los requisitos que el Consejo
Superior pretende omitir en el caso particular y concreto. 3.2. El apoderado de la Universidad Nacional insiste en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación puso de presente que la excepción de falta de jurisdicción no prospera, puesto que las actuaciones de las autoridades de las universidades públicas son objeto de revisión por la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de los límites que se derivan del principio de la autonomía universitaria.
De conformidad con los preceptos constitucionales y los establecidos en la Ley 30 de 1992, sostiene que no son actos objeto de control judicial los actos académicos o administrativos que comportan el ejercicio de la autonomía universitaria y que no está regulado directamente por una norma legal, es decir, las manifestaciones de voluntad de las autoridades universitarias cuya finalidad es la dirección y organización interna de la institución, en los dos campos de acción que facilitan la realización de los objetivos pedagógicos señalados por la Corte Constitucional: “… (1) la autorregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos.” Por el contrario, afirma que procede el control jurisdiccional de legalidad cuando se trate de un acto académico o administrativo con carácter definitivo, regulado directamente por la ley o por acto administrativo e incluso frente a actos regulados
por los estatutos internos de la universidad, respecto de los cuales se hayan agotado las instancias internas del ente universitario y de los que se derive la afectación de un derecho subjetivo, la afectación del interés general o la inobservancia de los propios estatutos universitarios. Especialmente en este último caso, cuando con dicha inobservancia se afecte gravemente el servicio de la educación. De conformidad con el criterio orgánico, consagrado en el artículo 82 del C.C.A., la jurisdicción contencioso administrativo conocerá de los actos de las autoridades académicas de las universidades públicas. Manifiesta que la acción de simple nulidad es procedente en este caso porque se persigue únicamente la protección del orden jurídico y del interés general. La decisión del Consejo Superior Universitario afecta el interés general por involucrar aspectos relacionados con el servicio público de educación, con el derecho fundamental a la educación y con el principio de igualdad en la aplicación de los requisitos para la obtención de títulos doctorales en la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia. Advierte que independientemente de la conclusión a la que se llegue respecto a la legalidad de los actos acusados, debe señalarse que tal declaración no afecta las situaciones subjetivas consolidadas que de dichos actos se desprenden, por cuanto el fallo que decide la acción de simple nulidad no puede pronunciarse sobre situaciones particulares, ni revive los términos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para los cuales haya operado la caducidad de que trata el artículo 136 del C.C.A.
La revocatoria realizada por el Consejo Superior mediante los actos acusados, se ajusta a lo previsto en el artículo 69 del C.C.A., pues el funcionario que toma la decisión o su inmediato superior puede revocar el acto en cualquier tiempo, hasta antes del auto admisorio de la demanda en la jurisdicción contencioso administrativa, cuando sea manifiestamente opuesto a la Constitución y a la ley, cuando atente o no guarde conformidad con el interés público o social y cuando con él se cause un agravio injustificado a una persona. Sostiene que los actos demandados no han sido objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y por tanto el Consejo Superior Universitario estaba facultado para revocarlos, para lo cual retornó la delegación que hiciera mediante el Acuerdo 25 de 1998 en los Consejos de Sede para conocer en segunda instancia de los asuntos relacionados con estudiantes y conocidos en primera instancia por los Consejos de Facultad. Anota que la autonomía universitaria contempla el derecho de darse sus propias autoridades, expedir sus propios estatutos e interpretar las normas contenidas en ellos. De tal manera que la motivación de los actos acusados no es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que el Acuerdo 119 de 1987 que regula los estudios de postgrado en la Universidad Nacional, no exige que la aprobación de la tesis doctoral se efectúe de manera unánime por parte de los jurados. Finalmente sostiene que los actos acusados no vulneran las normas constitucionales, legales y estatutarias aducidas en la demanda y tampoco se observa falsedad en su motivación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Los actos acusados Son del siguiente tenor: “RESOLUCION 006 DE 2004 Por la cual se revocan unos actos administrativos del Consejo de la Sede Bogotá y de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de la misma Sede. El Consejo Superior Universitario en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante Resolución número 224 de noviembre 21 de 2001 expedida por el Consejo de Sede en Bogotá, al conceder parcialmente la apelación interpuesta por la estudiante MARTHA MORENO DE SANDINO, en su artículo segundo, señaló como criterio rector que la calificación otorgada a una Tesis de Doctorado por el jurado calificador, debe expresarse por unanimidad de acuerdo con la interpretación que este Cuerpo Colegiado hizo en su sesión 31 del 21 de noviembre de 2001.
2. Que el “… Acta declaratoria de sustentación de tesis doctoral de Martha Moreno de Sandino…” del 18 de febrero de 2000, deja constancia que finalizado el acto de sustentación de la tesis y revisada la calificación otorgada por cada uno de los evaluadores, se constató que no hubo unanimidad como lo exige la Resolución 224 de 2001 del
Consejo de Sede Bogotá.
3. Que por Resolución número 019 de mayo 30 de 2002 expedida por el Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia se decretó la pérdida de la calidad de estudiante a Martha Moreno de Sandino por haber otorgado el máximo de tiempo de permanencia en un programa de Doctorado.
4. Que por Resolución número 249 de noviembre 22 de 2002 expedida por el Consejo de Sede Bogotá, se resolvió el recurso de apelación presentado por la señora Martha Moreno de Sandino, contra la Resolución número 019 de 2002, del Consejo de la Facultad de Medicina veterinaria y de Zootecnia, confirmándola, al tener en cuenta, entre otros fundamentos, que no es posible, acoger la decisión de la mayoría de los jurados evaluadores, ya que no es este el criterio dispuesto en la Resolución 224/02 del Consejo Sede Bogotá, y modificarlo implicaría desacatar lo que el mismo Consejo de la Sede resolvió en el caso.
5. Que el artículo 84 de la Constitución Política establece que “… cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos licencias o requisitos adicionales para su ejercicio …”
6. Que el Acuerdo 119 de 1987 del Consejo Superior Universitario reglamentó los estudios de posgrado en la Universidad nacional de Colombia en su artículo 39 estableció: “… El trabajo de tesis recibirá una de las siguientes calificaciones: a.
Aprobada, b. Reprobada. La calificación Aprobada o reprobada, será asignada por el Jurado Calificador. …”
7. Que este Acuerdo es la normativa aplicable a la señora de Sandino ya que el inicio y culminación de todas las actuaciones tendientes a obtener su grado de doctor se surtieron durante la vigencia del mismo.
Como se observa el Acuerdo 119/87 no exige que la aprobación de la tesis de doctorado se haga por unanimidad.
8. Que el Consejo de la Sede de Bogotá, al establecer en su Resolución 224/02 como criterio rector, que la calificación otorgada a una tesis de Doctorado por el jurado calificador, debe expresarse por unanimidad, impuso unos requisitos superiores a los contemplados en la norma, no acorde con lo establecido por el consejo Superior Universitario.
9. Que el Consejo Superior Universitario en su sesión realizada el 25 de noviembre de 2003 analizó la situación académica de la señora Sandino, y luego de un informe del Secretario General en el que detallo el análisis realizado por la Comisión Delegataria respecto de la evaluación que se hizo de la Tesis de Doctorado de la mencionada ex estudiante por parte de los jurados de la misma, por unanimidad, acogió dicho concepto en el sentido de considerar que la Tesis fue aprobada por mayoría. 10.Que mediante Acuerdo 25 de 1998 el Consejo Superior Universitario delegó en los Consejos de Sede la decisión en segunda instancia de los asuntos relacionados con el personal estudiantil adoptados en primera instancia por los Consejos de Facultad, función que para este caso reasume y, por ende actúa como superior inmediato del Consejo de la facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia. 11.Que conforme al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo se hace necesario revocar las decisiones contenidas en los actos administrativos expedidos por el Consejo de la Sede de Bogotá y el Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia , en los cuales se hace una interpretación no adecuada de las normas y por lo tanto son opuestos a la Constitución Política y a lo reglamentado de
manera general por el Consejo Superior Universitario. Por lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Revocar parcialmente el artículo segundo de la Resolución 224/02, específicamente la expresión “Señalando como criterio rector de la calificación otorgada a la tesis por el jurado calificador, debe expresarse por unanimidad de acuerdo con la interpretación del Consejo de Sede.” ARTÍCULO 2º. Revocar la Resolución número 019 del 30 de mayo de 2002 del Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia por medio de la cual se decretó la pérdida de la calidad de estudiante de Martha Moreno de Sandino. ARTÍCULO 3º. Revocar la Resolución número 249 del 22 de noviembre de 2002 del Consejo de la Sede de Bogotá que confirmó la Resolución 019/02 del Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia. ARTÍCULO 4º. Ordenar al Consejo de la facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia, que previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 del Acuerdo 119 de 1987 del Consejo Superior Universitario y, en el entendido que la tesis de doctorado fue aprobada por la mayoría de los jurados evaluadores, otorgue el grado de Doctor a la señora MARTHA MORENO DE SANDINO. (…)” “RESOLUCIÓN 049 DE 2004 Por el cual se autoriza el otorgamiento de un Título de Doctor en Ciencias de la Salud Animal. EL CONSEJO DE LA FACULTAD En ejercicio de sus facultades estatutarias y, en especial las consagradas
en los Acuerdos 119 de 1987 del Consejo Superior Universitario y 020 de 2001 del Consejo Académico, y
CONSIDERANDO:
1. Que la estudiante Martha Moreno de Sandino inició estudios de postgrado en el primer semestre de 1996 en el nivel de Doctorado en la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de la Universidad
Nacional de Colombia.
2. Que una vez cumplido a satisfacción el plan de estudios, la estudiante Moreno de Sandino, presentó a consideración de los jurados el trabajo de tesis de Doctor “POSIBLE PAPEL DEL ÓXIDO NÍTRICO EN LA
HIPERTENSIÓN HIPÓXICA AVIAR”.
3. Que la calificación de su Tesis fue aprobatoria por dos (2) de los tres (3) miembros del jurado calificador, razón por la cual el Consejo de la Facultad consideró que era improcedente el otorgamiento del título, por cuanto la calificación aprobatoria no se había producido unánimemente, conforme al criterio rector fijado por el Consejo de Sede de Bogotá a través de la Resolución número 224 de 2001.
4. Que por Resolución número 019 de mayo 30 de 2002 expedida por el Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia se decretó la pérdida de la calidad de estudiante a Martha Moreno de Sandino por haber agotado el máximo tiempo de permanencia en su programa de Doctorado.
5. Que por Resolución 006 de enero 27 de 2004 el Consejo Superior Universitario revocó parcialmente la Resolución 224/02 del Consejo de Sede Bogotá, específicamente la expresión “Señalando como criterio rector que la calificación otorgada a la Tesis por el jurado calificador,
debe expresarse por unanimidad de acuerdo con la interpretación del Consejo de Sede”, al considerar que esta exigencia impuso unos requisitos superiores a los contemplados en la norma, no acorde con lo establecido por el Consejo Superior Universitario.
6. Que de igual manera la Resolución número 006/04 del Consejo Superior Universitario revocó la Resolución 019 de 2002 del Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia por medio de la cual se decretó la pérdida de la calidad de estudiante a Martha Moreno de Sandino, al igual que la resolución 249/02 del Consejo de Sede Bogotá, que confirmó aquella, en consideración a que para la fecha en que se decretó la pérdida de la calidad de estudiante, la señora de Sandino había obtenido calificación aprobatoria de su tesis, de conformidad con el Acuerdo 119/87 norma aplicable a su caso, por lo que se hacía necesario restablecerle la calidad de estudiante.
7. Que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4º de la Resolución número 006 de 2004 del Consejo Superior Universitario, el Consejo de la Facultad de Medicina veterinaria y de Zootecnia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 del Acuerdo 119 de 1987, en sesión 18 del 22 de junio de 2004, por unanimidad de los miembros presentes, decidió autorizar el otorgamiento del título de Doctor a la estudiante Moreno de Sandino.
8. Que la anterior actuación administrativa y en especial lo dispuesto en la Resolución 006/04 del Consejo Superior Universitario faculta al Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia para
disponer lo pertinente a efecto de cumplir con todas las formalidades tendientes al otorgamiento del Título.
RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Autorizar el otorgamiento del Título del DOCTOR en CIENCIAS SALUD ANIMAL a la estudiante de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia MARTHA MORENO DE SANDINO, identificada con cédula de ciudadanía número 41.610.157 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. (…)” 5.2. Naturaleza y contenido de los actos acusados El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, dispone que cualquier persona por sí, o por medio de apoderado, puede solicitar la declaración de nulidad de los actos administrativos, en tanto que el artículo 85 ibídem consagra que cualquier persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho.
En este orden de ideas estás acciones tienen como propósito declarar la invalidez de actos administrativos contrarios a normas superiores que les sirven de sustento. Entonces, la acción de simple nulidad puede ser ejercida por cualquier persona exclusivamente en interés general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto para la defensa del ordenamiento jurídico, y puede ejercerse en cualquier tiempo; por el contrario, la de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerce para obtener la nulidad de un acto que afecta a una persona en particular y obtener el consecuente restablecimiento del derecho, y debe interponerse en un
término de cuatro (4) meses a partir de la notificación del acto. Con fundamento en “la teoría de los móviles y las finalidades”, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de simple nulidad procede respecto de actos de contenido particular y concreto, cuando expresamente lo consagre la ley, o, el acto individual revista un interés para la comunidad que trascienda el interés de la legalidad en abstracto, comprometiendo el orden público, social o económico del país. Esta Sala mediante auto de 30 de agosto de 20071 precisó los criterios mediante los cuales se puede atacar actos de carácter particular a través de la acción de simple nulidad. Dijo la Sala: “La Sala estima que el primer criterio al que debe acudirse es el de la “Regulación Legal”, es decir, la posibilidad de que el legislador bajo el ejercicio de su potestad normativa contemple expresamente situaciones en las que considere que ciertos actos administrativos de carácter particular pueden afectar gravemente el orden jurídico y la vida social, razones por las cuales consagra la impugnación de ellos por vía de la acción de nulidad. (…) El segundo criterio que hace procedente la acción pública de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular es el que alude a que con esta decisión se produzcan unos efectos cuya magnitud sea de una trascendencia tal que atente contra los superiores postulados del orden público de la Nación, actos que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación posean “…un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un
interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobr
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