🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2005-00331-00-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2005-00331-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad Al efecto, se tiene que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará a los 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. De las constataciones anteriores resulta claro que al haberse presentado la demanda que dio origen a este proceso el día 26 de abril de 2005, esto es, luego de transcurridos más de cuatro años después de la última notificación personal surtida para el Distrito Capital de la última de las Resoluciones acusadas, es evidente que la misma se presentó por fuera del término previsto en la Ley y, como consecuencia de ello, ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habrá de emitirse sentencia inhibitoria frente a las pretensiones formuladas por la demandante, por caducidad de la acción, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0002217 DE 1999 (28 de octubre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 0002136 DE 2000 (28 de junio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 008196 DE 2001 (9 de octubre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00331-00

Actor: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, D. C.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Se procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por la SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, D.C., en contra de algunas Resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte. I.- ANTECEDENTES. 1.1 La acción ejercida y las pretensiones de la demanda La mencionada entidad, en ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acude ante esta Corporación para formular las siguientes pretensiones: 1.- Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones, todas expedidas por el Ministerio de Transporte:  0002217 de 28 de octubre de 1999, “por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el representante legal de la empresa Carros del Sur S.A., TRANSCARD S.A., contra el Acto Administrativo STT119-01 de 21 de mayo de 1999, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C.”  002136 de 28 de junio de 2000, “Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el representante legal de la empresa Transportes Carros del Sur, S.A., TRANSCARD S.A. contra la Resolución

087 de 2 de febrero de 2000, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá”, D.C.”, y  008196 de 9 de octubre de 2001, “Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el representante legal de la empresa Transportes Carros del Sur S.A., TRANSCARD S.A., contra el oficio 63.784 de 18 de mayo de 2001”. 2.- Ordenar al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. abstenerse de realizar el registro de vehículos de la empresa TRANSPORTES CARROS DEL SUR S.A. -TRANSCARD S.A.-, por el sistema de incremento o traslado de vehículos de otros municipios del territorio nacional; y que la vinculación de su parque automotor se lleve a cabo en igualdad de condiciones con las otras 67 empresas de transporte público del Distrito Capital, legalmente habilitadas. 3.- Declarar acorde con el principio de legalidad el acto administrativo STT-119-01 de 21 de mayo de 1999, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., que revocó el oficio 15-203-038756 de 18 de mayo de 1999, expedido por la misma Secretaría, que consideraba viable copar la capacidad transportadora por registro inicial. I.2 Los hechos que le sirven de fundamento. En síntesis, señala los siguientes1: Mediante escrito de 20 de septiembre de 1992, la empresa TRANSPORTES CARROS DEL SUR S.A. (en adelante TRANSCARD) solicitó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. (en adelante STT) autorización para

constituirse como empresa de transporte en esa ciudad, la que le fue concedida mediante Resolución núm. 0061 de 19 de enero de 1993. Ante el desmedido incremento del parque automotor de transporte público urbano en dicha Ciudad, su Alcalde Mayor dictó durante los años 1993 a 2003 diversos Decretos, mediante los cuales se congeló el parque automotor, y se dispuso que a partir de la vigencia de tales disposiciones, el ingreso de vehículos al Distrito Capital se haría por el mecanismo de reposición, es decir, que una vez el vehículo cumpla la vida útil de 20 años señalada en el artículo 6° de la Ley 105 de 1993, debería salir del servicio y en su lugar entrar uno nuevo. 1 Folios 5 a 10. El 26 de marzo de 1993, la empresa TRANSCARD solicitó el otorgamiento de Licencia de Funcionamiento y Reserva de Rutas ante la STT, la que le fue negada por Resolución núm. 0097 de 20 de junio de 1994. Contra dicho acto, la mencionada empresa interpuso recurso de reposición, y como producto del mismo, mediante Resolución núm. 0225 de 24 de diciembre de 1996 se le concedió Licencia de Funcionamiento por 10 años para operar como empresa de transporte público urbano. Por Resolución núm. 0448 de 20 de diciembre de 1997, la STT autorizó a TRANSCARD la prestación del servicio público de transporte, modalidad pasajeros, nivel de servicio corriente, en dos rutas específicas, y con Oficio 152003-038756 de 18 de mayo de 1999 le comunicó que era viable copar la

capacidad transportadora por registro inicial (vehículos nuevos). Al evidenciar el error cometido con dicho oficio, la STT expidió el Oficio STTD 11901 042042 de 26 de mayo de 1999, mediante el cual revocó la autorización concedida a TRANSCARD de incrementar su parque automotor sin acudir al mecanismo de la reposición. Ante dicha situación, TRANSCARD solicitó al Ministerio de Transporte, con fundamento en las facultades del artículo 60 de la Ley 336 de 1996, la revocatoria directa del acto administrativo STTD 119-01 042042 de 26 de mayo de 1999, a lo cual se accedió mediante el primero de los actos acusados (Resolución núm. 2217 de 1993), aduciendo que a dicha empresa se le estaban desconociendo situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, y dejando vigente lo dispuesto en el Oficio 152003038756 de 18 de mayo de 1999, es decir, copar la capacidad transportadora con vehículos nuevos. El 27 de diciembre de 1999, TRANSCARD solicitó a la STT el cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Transporte en el primero de los actos acusados, y fue así como dicha Secretaría expidió la Resolución núm. 87 de 2 de febrero de 2000, concediéndole autorización para copar su capacidad transportadora mediante la figura de la reposición, ante lo cual la referida empresa solicitó al Ministerio de Transporte la revocatoria de tal acto, la que le fue resuelta favorablemente por Resolución núm. 2136 de junio de 2000, y le ordenó a la

entidad distrital estar a lo resuelto en la Resolución núm. 2217 de 1999, para que TRANSCARD copara su capacidad transportadora mediante la figura del incremento. TRANSCARD presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la STT para que diera cumplimiento a la autorización concedida mediante Resolución núm. 448 de 1997 y al Oficio 15 2003 038756 de mayo de 1999, y fue así como por sentencia de 18 de enero de 2001 se resolvió favorablemente lo solicitado, decisión ésta que fue apelada ante el Consejo de Estado, quien la confirmó. Mediante Oficio 63-784, la STT manifestó a la mencionada empresa que debía atender la autorización dada a través del Oficio 15-2003 de 18 de mayo de 1999, frente a lo cual la actora nuevamente solicitó al Ministerio de Trasporte su revocatoria, y se accedió favorablemente mediante Resolución núm. 008196 de 9 de octubre de 2001, con el argumento de que con anterioridad al congelamiento del parque automotor ya se le había otorgado una capacidad máxima de 114 vehículos para operarlos en el Distrito Capital. I.3 Las normas violadas y el concepto de violación. Manifiesta la actora, que los actos demandados incurren en violación de las siguientes disposiciones:  Constitución Política: artículos 6°, 13 y 121;  Ley 336 de 1996: Artículos 3°, 17, 18 y 60;  Código Contencioso Administrativo: Artículos 69 y 73;

 Decreto 3109 de 1997;  Decreto 2659 de 1998;  Resolución 266 de 1999 del Ministerio de Transporte;  Decretos Distritales: 612 y 853 de 1993, 715 716 de 1994, 436 de 1996, 595 de 1998, 1029 y 1030 de 2000 y 519 de 2003. El concepto de su violación lo desarrolla a folios 12 a 25, en síntesis, así: Que se violó el artículo 6° de la Ley 105 de 1993 y los Decretos del orden Distrital que a partir de 1994 congelaron el parque automotor en el Distrito Capital atendiendo los parámetros de reposición, pues, con los actos acusados, a su juicio, se creó una categoría privilegiada de ingreso de vehículos a espaldas de las otras empresas de transporte público. Que también se trasgredieron los artículos 1° y 3° de la Ley 336 de 1996, pues TRANSCARD LTDA. puede traer a la Ciudad cualquier tipo de vehículos de otros Municipios para prestar el servicio público de pasajeros, sometiendo a la población a un riesgo en su integridad personal, por no cumplir las condiciones de comodidad y seguridad requeridas. De igual manera se quebranta el artículo 13 Constitucional, pues al ser los vehículos de TRANSCARD S.A. los únicos que pueden ingresarlos por registro inicial y cambio de empresas de otros Municipios, se genera un desequilibrio frente a las demás empresas de transporte urbano que deben hacerlo por el sistema de reposición. Los actos acusados se expidieron con desviación de poder, pues la actitud del

Ministerio de Transporte fue caprichosa, buscando privilegiar un interés subjetivo de TRANSCAR S.A., a sabiendas de que desde el año 1974 el Distrito Capital había ordenado la congelación de parque en su territorio. Se desconocieron los artículos 69 y 73 del C.C.A y 60 de la Ley 336 de 1996, pues las Resoluciones demandadas son producto del mecanismo de la revocatoria directa, y aquellas que fueron revocadas por el Ministerio de Transporte se expidieron por la autoridad local de tránsito y transporte, sin violar la normatividad consignada en su parte motiva. Se infringieron las normas jurídicas previstas para el transporte masivo en el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas de Bogotá 1998-2001, adoptado mediante Acuerdo 6° de 1998, en el que se estableció que los buses son y seguirán siendo el eje principal del sistema TRANSMILENIO S.A. y ordenó la reorganización del bloque de rutas que venía operando en Bogotá. De igual manera los actos acusados se encuentran falsamente motivados, cuando en ellos se afirma que TRANSCARD S.A. tenía derechos adquiridos para que pudiera “copar” su capacidad transportadora de manera infinita y sin acatar los Decretos de congelación del parque automotor.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1 El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, y como fundamento de ello transcribe un concepto emitido por el Director de Transporte y Tránsito del mismo Ministerio con ocasión de este proceso, en el que se resalta la facultad que le otorga el artículo 60 de la Ley 336 de 1996, para

revocar de oficio y sin el consentimiento del respectivo titular las decisiones adoptadas mediante actos administrativos de carácter particular y concreto dictados por las autoridades locales en materia de transporte terrestre automotor2 y expone las razones por las cuales considera que los actos cuya nulidad se pretende se ajustan al ordenamiento legal3. En ese sentido, manifiesta que el artículo 60 de la Ley 336 de 1996 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-66 de 1999, en la que señaló que la revocatoria de los actos administrativos de carácter local es procedente, teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional de Transporte. Por lo anterior, consideró que conforme a la norma indicada, no todos los actos administrativos de las autoridades locales son revocables, sino aquellos expedidos como integrantes del sistema nacional de transporte, lo cual no afecta la autonomía territorial, pues el Ministerio de Transporte actúa como órgano rector de ese sistema nacional de transporte, a la cual pertenece la actora. II.2 La empresa TRANSPORTES CARROS DEL SUR S.A. -TRANSCARD S.A.-, que fuera citada a comparecer al proceso por tener interés en sus resultas, se opone a las pretensiones de la demanda, en sustento de lo cual plantea diversos argumentos en favor la legalidad de los actos acusados, e igualmente propone 2 “Artículo 60.- Teniendo en cuenta su pertenencia al sistema nacional del transporte, las decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte terrestre automotor mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el consentimiento del respectivo titular, de conformidad con las

causales señaladas con el Código Contencioso Administrativo.” 3 Folios 409 a 415. como excepciones las que denomina “improcedencia de la acción de nulidad” y “caducidad de la acción e inepta demanda por falta de cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, por las razones que se sintetizan a continuación4: Controvierte los cargos de violaciones normativas invocados en la demanda, e insiste en que la legalidad de los actos acusados se deriva del hecho de que la solicitud de licencia de funcionamiento se resolvió con antelación a los Decretos que dispusieron el congelamiento del parque automotor en el Distrito Capital, y en que antes de dicho congelamiento también se había expedido concepto previo de constitución a dicha empresa. Por ello, expresa, que no era viable que la Administración Distrital le aplicara normas cuya vigencia era posterior a la solicitud de concepto previo y de licencia de funcionamiento5. Sostiene que los actos acusados no pueden ser sujetos a control de legalidad por la vía de la acción de nulidad ejercida, pues son de contenido particular y concreto, en cuanto los efectos que éstos producen tan solo están dirigidos y benefician a TRANSCARD S.A. y a ninguna otra empresa. Aduce que en parte alguna de dichos actos se impuso a la STT el deber de matricular vehículos a todas las empresas de transporte público del Distrito Capital, y que siendo así, claro es que el agotamiento de la vía gubernativa era requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que la demanda se interpuso fuera de la oportunidad legal para

hacerlo, pues dichos actos se expidieron hace más de 6 años.

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 4 Folios 369 a 379. 5 Folios 549 a 555.

En el correspondiente escrito6, el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicita se emita sentencia inhibitoria frente a las pretensiones de la demanda, en atención a que los actos cuya nulidad se pretende no son pasibles de la acción de nulidad ejercida, y que si se tratara de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el libelo demandatorio se presentó luego de transcurridos más de 4 años desde que le fue notificado al Distrito Capital de Bogotá el último de los actos acusados, por lo cual dicha acción se encontraba caducada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente caso, estima la Sala que el primer aspecto a determinar gira en torno a si la acción de nulidad que se ejerció en la demanda, que dio origen a este proceso, es la procedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos de carácter subjetivo, es decir, de actos que radican una situación particular y concreta en cabeza de sus destinatarios.

Lo anterior, en atención a la excepción de indebido ejercicio de la acción de nulidad que propuso la empresa TRANSCARD S.A., como tercera interesada en las resultas del proceso, y a la cual se refirió el señor Procurador Delegado ante esta Corporación en su vista de fondo. Como se mencionó al inicio de esta providencia, las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad de varias Resoluciones

expedidas por el Ministerio de Transporte, mediante las cuales se revocaron actos administrativos expedidos por la Secretaría de Tránsito y Trasporte del Distrito Capital de Bogotá y a que, como consecuencia de ello, esta Corporación emita la orden tanto al Ministerio de Transporte como a dicha Secretaría, para que se abstengan de registrar vehículos de la empresa TRANSCARD S.A. por el sistema 6 Folios 561 a 568 de incremento o traslado de vehículos de otros Municipios, y que la vinculación de su parque automotor se lleve a cabo en igualdad de condiciones con las demás empresas de transporte público del Distrito Capital legalmente habilitadas; al igual que se declare la legalidad del acto administrativo STTT-119-01, que revocó el acto contenido en el Oficio 15 203 038756 de 18 de mayo de 1999. Observa la Sala que los actos administrativos que la demandante pretende se declaren nulos son de contenido particular y concreto y, por lo tanto, la acción procedente en su contra no es la pública de nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que se trata de decisiones que crearon exclusivamente en cabeza de la empresa TRANSCARD S.A. una situación jurídica particular en relación con su capacidad transportadora, como se evidencia a continuación: 1.- Mediante la Resolución núm. 0002217 de 28 de octubre de 1999, el Ministerio de Transporte revocó la decisión contenida en el Oficio SSTD-119-01 de 30 de 26 de mayo de 1999, expedido por la STT, y declaró que quedaba vigente la autorización dada por la STT a la empresa TRANSCARD S.A. en Oficio 15-203 de

28 de mayo de 1999 para que copara la capacidad transportadora fijada mediante Resolución núm. 448 de 1997. 2.- Por Resolución núm. 002136 de 28 de junio de 2000, el Ministerio de Transporte revocó la Resolución núm. 087 de 2 de febrero de 2000, expedida por la STT y ordenó a esa dependencia del Distrito Capital atenerse lo decidido en la Resolución núm. 2217 de 28 de octubre de 1999, “…continuando por tanto vigente la autorización dada a TRANSPORTES CARROS DEL SUR S.A. TRANSCARD S.A. mediante oficio 15-203 de 128 de mayo de 1999, para que ésta cope por incremento la capacidad transportadora fijada mediante Resolución 488 de 1997…” y, adicionalmente resolvió “…ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, resolver mediante acto administrativo motivado lo concerniente a las rutas C-105 y C-107, reservadas en la Resolución 061 de enero 19 de 1993, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y de conformidad con los documentos que reposan en el expediente de la citada empresa.” 3.- Mediante la Resolución núm. 008196 de 9 de octubre de 2001, el Ministerio de Transporte resolvió revocar el Oficio 63-748 de 18 de mayo de 2001, expedido por el Secretario Operativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y, en consecuencia, “… la Secretaría de Tránsito y Transporte deberá permitirle a la

empresa TRANSPORTES CARROS DEL SUR S.A. “TRANSCARD S.A.” copar la capacidad transportadora que le fue asignada mediante la Resolución N° 448 de 1997, a través de cualquiera de los siguientes mecanismos: Registro inicial; traslado de registro de otra jurisdicción o cambio de empresa, ya sea con vehículos automotores de la misma ciudad o de otra jurisdicción.” Sobre la procedencia de la acción de nulidad que se ejerció contra los referidos actos, la Sala debe precisar que en aplicación de la Teoría de los Motivos y Finalidades, si bien de ordinario se ha entendido que los actos administrativos de contenido particular y concreto pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos de carácter general, impersonal o abstracto a través de la acción de simple nulidad, los desarrollos jurisprudenciales de dicha teoría también han precisado que en algunos y determinados eventos, y siguiendo determinadas pautas, esta regla general encuentra una excepción funcional, consistente en la posibilidad de demandar actos de contenido general en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de utilizar la acción de nulidad para controvertir la legalidad de actos de carácter general. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la mencionada Teoría de los Motivos y Finalidades, con la adición del criterio de la “Pretensión Litigiosa”, según la cual si con el fallo de nulidad que eventualmente se produjera en armonía con las pretensiones de la demanda se genera un restablecimiento en favor de la actora o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y

restablecimiento del derecho, en el presente caso, considera la Sala que la eventual declaratoria de nulidad de las Resoluciones demandadas traería como consecuencia la prohibición o imposibilidad para la empresa TRANSCARD S.A. de copar su capacidad transportadora en la forma como le fue autorizada en el oficio núm. 15-203-038756 de 18 de mayo de 1999, expedido por la STT, y en la Resolución núm. 008196 de 9 de octubre de 2001, del Ministerio de Transporte, por recobrar su vigencia el Oficio STTD 119-01 de 1999, la Resolución núm. 87 de 2 de febrero de 2000 y el Oficio 63-784 de 18 de mayo de 2001, que implicaría un restablecimiento automático de la situación jurídica precedente, que conduce a predicar que la acción que debió ejercerse fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual se procede a verificar los requisitos propios de esta acción. Al efecto, se tiene que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará a los 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este punto es preciso resaltar que la actora no está demandando sus propios actos, es decir, no se trata de la llamada acción de lesividad, sino de actos expedidos por el Ministerio de Transporte. En el asunto que se examina, y frente a los actos administrativos demandados, se observa: 1.- La Resolución núm. 002217 de 1999 fue notificada personalmente a la

empresa TRANSCARD S.A. el día 28 de octubre de 1999 y al Distrito Capital por Edicto núm. 61 fijado el 29 de noviembre de 19997; 2.- La Resolución núm. 02136 se notificó personalmente a la mencionada empresa el día 29 de junio de 2000 y al Distrito Capital por Edicto núm. 40 fijado el 21 de julio de 2000 y desfijado el 3 de agosto del mismo año8 y, 3.- La Resolución núm. 08196 de 2001 se notificó personalmente a la empresa TRANSCARD S.A. el 10 de octubre de 2001 y en la misma forma al Distrito Capital el 26 de octubre de 20019. De las constataciones anteriores resulta claro que al haberse presentado la demanda que dio origen a este proceso el día 26 de abril de 200510, esto es, luego de transcurridos más de cuatro años después de la última notificación personal surtida para el Distrito Capital de la última de las Resoluciones acusadas, es evidente que la misma se presentó por fuera del término previsto en la Ley y, como consecuencia de ello, ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habrá de emitirse sentencia inhibitoria frente a las pretensiones formuladas por la demandante, por caducidad de la acción, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva de esta providencia. 7 Folios 274 a 275. 8 Folios 287 a 288. 9 Folios 302 a 303. 10 Folio 33 vto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- DECLÁRASE INHIBIDO para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- TÍENESE a la doctora ÁNGELA ESPERANZA QUINTANA CABEZA, como apoderada del Ministerio de Transporte, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes a folio 596 a 613 del expediente. En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA Ausenten con permiso

Consultar sobre este documento ...