🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2005-00334-00(15895)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2005-00334-00(15895)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

JURISDICCION – Concepto. Proviene de la ley y nadie la puede ejercer si no le ha sido conferida / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conformación. Objeto / CONSEJO DE ESTADO – Asuntos que conoce. Tiene jurisdicción para conocer de la nulidad de Decretos aunque las normas violadas sean tratados internacionales / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Objeto. Procede contra actos administrativos particulares cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico La jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; la concepción latina jurisdiction, que traduce declarar el derecho, significa que la misma puede ser definida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Es la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva. Lo anterior significa que la jurisdicción emana de la ley y nadie puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida; la finalidad es decidir, con fuerza vinculante para las partes, una determinada situación jurídica controvertida. En particular, el artículo 104 del Código

Contencioso Administrativo precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; esta jurisdicción la integra el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. En ese contexto, el Consejo de Estado puede juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. En procura de hacer expedito el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el ordenamiento jurídico ha consagrado unas acciones, entre las que se destaca la de simple nulidad cuyo propósito es buscar la declaratoria de invalidez de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores que le sirven de sustento. La acción de nulidad se ejerce exclusivamente en interés general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto; puede ser promovida por cualquier persona; no tiene término de caducidad y procede contra todos los actos administrativos siempre que persiga la defensa de la Constitución y la ley. Bajo este entendido, se tiene que la acción de nulidad procede contra todos los actos administrativos generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

104

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3146 DE 2004 MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – (No Anulado) / DECRETO 3234 DE

2004 MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – (No Anulado) ACTO ADMINISTRATIVO – Debe ser motivado / FALSA MOTIVACION – Causal de nulidad del acto administrativo. Forma irregular de expedir el acto administrativo / DECRETOS – La motivación está contendida en los antecedentes legislativos La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario, las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto.

En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3146 DE 2004 MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – (No Anulado) / DECRETO 3234 DE

2004 MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – (No Anulado) PRINCIPIO DE IGUALDAD – Alcance. Eventos en los que debe aplicarse. No hay violación cuando la norma no discrimina el pago de los tributos / TRATADOS INTERNACIONALES – Obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Suspensión de los tratados / INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS – Estimación del perjuicio. Debe constar expresamente en el tratado El artículo 13 de la Constitución Política establece un principio general de igualdad: todas las personas nacen iguales, merecen la misma protección y trato de las autoridades y tienen los mismos derechos, libertades y oportunidades. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juicio de igualdad estricto procede i) cuando está de por medio una clasificación sospechosa; ii)

cuando la medida adoptada afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; iii) cuando aparece a primera vista que la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y iv) cuando la medida que es examinada es creadora de un privilegio. No obstante lo anterior, observa la Sala que en los decretos demandados se determina que todos los importadores colombianos que compren productos a Chile deben pagar los tributos, sin hacer discriminación de personas; no se evidencia, entonces, un trato discriminatorio y desigual frente a las demás organizaciones o asociaciones que al igual que la demandante, importan productos de Chile. La Sala considera que en los términos de la resolución aludida autorizaba a Colombia para suspender transitoriamente las concesiones otorgadas a favor de Chile, lo que implica el reconocimiento para establecer los gravámenes a los productos procedentes y originarios de Chile, contenidas en los decretos demandados. En cuanto a la afirmación del actor, en el sentido de que Colombia debía obtener el pronunciamiento relacionado con el monto del menoscabo por el incumplimiento de Chile, precisa la Sala que en el texto del ACE No. 24 no se observa que los países signatarios del acuerdo hubieran pactado que en caso de controversias y para la adopción de la medida señalada por el Grupo Arbitral, fuese necesario esperar que la Comisión Administradora del Acuerdo cuantificara el daño causado al país. Lo anterior, en concordancia con la Convención de Viena, que precisa que todo tratado en vigor

obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Por esta razón, Colombia no estaba obligada a acudir a la comisión para que determinara el daño causado, puesto que así no fue considerado en el ACE No. 24, como requisito previo para la suspensión transitoria de las concesiones. En ese contexto, aprecia la Sala que los Decretos 3146 y 3234 de 2004, dieron cumplimiento a la Resolución del 19 de mayo de 2004, del Grupo Arbitral designado por la Comisión Administradora del Acuerdo, es decir, desarrollaron lo ordenado por el organismo internacional encargado de solucionar las controversias, así como su vigencia temporal. Advierte la Sala que la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica No. 2, mediante la Resolución 5 del 27 de julio de 2006, puso fin a la controversia originada por las restricciones impuestas por Chile al azúcar y a las mezclas de azúcar; en ella Colombia se comprometió a levantar las medidas adoptadas en los decretos acusados y en consecuencia expidió el Decreto 2777 del 17 de agosto de 2006, por medio del cual se derogaron los Decretos 3146 del 27 de septiembre de 2004 y 3234 del 6 de octubre de 2004, los cuales fijaron gravámenes arancelarios a importaciones procedentes y originarias de Chile. No obstante lo anterior y por las razones expuestas, considera la Sala que al expedir los Decretos 3146 y 3234 de 2004, el Gobierno Nacional no vulneró las normas mencionadas por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3146 DE 2004 MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – (No Anulado) / DECRETO 3234 DE

2004 MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – (No Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación numero: 11001-03-24-000-2005-00334-00(15895)

Actor: ASOCIACION NACIONAL DE IMPORTADORES DE FRUTAS FRESCAS

Y OTROS

Demandados: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL FALLO Decide la Sala la acción pública de nulidad simple instaurada por la Asociación Nacional de Importadores de Frutas Frescas ASIFRUT, British American Tobacco (South American) Limited y J. E. Rueda S.A., contra los Decretos 3146 y 3234, ambos de 2004, proferidos por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Hacienda y Crédito Público y Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de los

cuales se establece el gravamen arancelario a los productos originarios y procedentes de la República de Chile. ANTECEDENTES La demanda La Asociación Nacional de Importadores de Frutas Frescas ASIFRUT, British American Tobacco (South American) Limited y J. E. Rueda S.A. solicitan la nulidad de los Decretos 3146 y 3234, ambos de 2004, que expresan: “DECRETO NÚMERO 3146 DE 2004 27/09/2004 Por medio del cual se fijan gravámenes arancelarios a importaciones procedentes y originarias de Chile. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y: Que el Gobierno de Colombia activó el mecanismo de solución de controversias previsto en el Acuerdo de Complementación Económica número 24 suscrito con la República de Chile, a fin de determinar la legalidad de las medidas adoptadas por esa nación para restringir el ingreso a ese mercado de azúcar y mezclas de azúcar provenientes de Colombia; Que el Grupo Arbitral al fallar sobre las pretensiones del Gobierno de Colombia, determinó el incumplimiento por parte de Chile del compromiso asumido por este en el artículo 5° del Sexto Protocolo Modificatorio del ACE 24, que consiste en no incluir nuevos productos en el Sistema de Bandas de Precios; Que en consecuencia, el Grupo Arbitral dispuso que Chile debe restituir respecto de

las preparaciones y mezclas alimenticias de origen colombiano, las condiciones de acceso vigentes a la fecha de suscripción del mencionado Protocolo, mediante el reconocimiento de la preferencia arancelaria del 100% y la exclusión de dichos productos del Sistema de Bandas de Precios; Que a pesar de los múltiples requerimientos que el Gobierno de Colombia ha hecho a la República de Chile para conocer las medidas adoptas por este para dar cumplimiento al fallo del Grupo Arbitral, a la fecha el Gobierno de Chile no ha tomado las medidas pertinentes para acatar lo resuelto en el procedimiento de solución de controversias; Que además de la declaración de incumplimiento, el Grupo Arbitral autorizó a Colombia a suspender transitoriamente las concesiones otorgadas a favor de Chile; Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión número 129 del 24 de septiembre de 2004, recomendó al Gobierno Nacional suspender concesiones otorgadas a Chile en desarrollo del ACE 24, DECRETA: Artículo 1°. A los productos originarios y procedentes de la República de Chile, se les aplicará el gravamen arancelario señalado a continuación: Subpartida Descripción Gravamen % 0808.10.00.00 Manzanas frescas. 15 0808.20.10.00 Peras frescas. 15 0806.10.00.00 Uvas frescas. 15 8704.21.00.10 Vehículos automotores para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (Diésel o semi-diésel), de peso total con carga máxima inferior a 10.000 libras americanas. 35

2204.21.00.00 Vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 L. 20 2402.20.20.00 Cigarrillos de tabaco rubio 20 2106.90.20.90 Las demás preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% Vol. para la elaboración de bebidas. 10 (…)” “DECRETO NUMERO 3234 DE 2004 06/10/2004 Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 3146 del 27 de septiembre de2004. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 3146 del 27 de septiembre de 2004, el Gobierno Nacional ordenó suspender las concesiones otorgadas a Chile en desarrollo del ACE-24, para manzanas, peras y uvas frescas, vehículos automotores, vinos, cigarrillos y preparaciones para la elaboración de bebidas, correspondientes a las subpartidas arancelarias 08.08.10.00.00, 08.08.20.10.00, 08.06.10.00.00, 87.04.21.00.10, 22.04.21.00.00, 24.02.20.20.00 y 21.06.90.20.90; Que en el artículo 1° del citado decreto, se transcribió incorrectamente la subpartida arancelaria 21.06.90.20.90 que corresponde a las demás preparaciones compuestas

cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% Vol. para la elaboración de bebidas, por lo cual se hace necesario aclarar que la subpartida arancelaria correcta es la 21.06.90.20.10 correspondiente al producto preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% Vol. para la elaboración de bebidas de consumo inmediato, DECRETA: Artículo 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto 3146 del 27 de septiembre de 2004, el cual quedará así: Artículo 1°. A los productos originarios y procedentes de la República de Chile, se les aplicará el gravamen arancelario señalado a continuación: Subpartida Descripción Gravamen % 0808.10.00.00 Manzanas frescas 15 0808.20.10.00 Peras frescas 15 0806.10.00.00 Uvas frescas 15 8704.21.00.10 Vehículos automotores para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (Diésel o semidiésel), de peso total con carga máxima inferior a 10.000 libras americanas 35 2204.21.00.00 Vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 L. 20 2402.20.20.00 Cigarrillos de tabaco rubio 20 2106.90.20.10 Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% Vol. para la elaboración de bebidas: De consumo inmediato 10 Artículo2°. Lo establecido en el artículo 1° del presente decreto, no se aplicará a las

mercancías que hayan sido embarcadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto. (…)” Antecedentes históricos de los decretos demandados. Las Repúblicas de Colombia y Chile son miembros del Tratado de Montevideo de 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), incorporado al ordenamiento interno de Colombia mediante la Ley 45 de 1982. El objetivo del tratado es la promoción del desarrollo económico – social armónico y equilibrado de Latinoamérica, con el fin de establecer, en forma gradual y progresiva, un mercado común. Los artículos 7° y 8° contemplan la posibilidad de que los países miembros celebren acuerdos de alcance parcial, esto es, en aquellos cuya celebración no participan la totalidad de los integrantes. De acuerdo con estas disposiciones, el 6 de diciembre de 1993, Chile y Colombia suscriben el Acuerdo de Complementación Económica No. 24, el cual para todos los efectos legales se denomina ACE 24, cuya finalidad era lograr entre sus miembros un programa de desgravación arancelaria de productos, integrado a nuestra legislación a través del Decreto 2717 de 1993. En el ACE 24 se precisó que todas las preparaciones alimenticias clasificadas bajo la partida arancelaria 21.06.90.90 no tributaban impuesto alguno. No obstante lo anterior, de manera inconsulta y unilateral la República de Chile, en el año 1999, aplicó a todos los importadores de azúcar una salvaguardia OMC, medida que en el año 2000 fue prorrogada por un año más y se concedieron derechos que beneficiaron a Brasil, Guatemala y Argentina y se excluyó a Colombia.

El artículo 32 del ACE 24 dispuso un régimen arbitral para la solución de las controversias que pudieran presentarse en la interpretación del acuerdo, su aplicación o incumplimiento; el 28 de octubre de 2003, el Gobierno de Colombia activó el mecanismo con el fin de determinar la legalidad de las medidas adoptadas por Chile para restringir el ingreso a ese mercado de azúcar y mezclas de azúcar provenientes de Colombia. Luego de la consulta y de la intervención de la Comisión Administradora del Acuerdo, ésta declaró concluida su intervención y nombró el grupo arbitral, de conformidad con el artículo 32 del ACE 24. El grupo arbitral profirió Resolución definitiva el 19 de mayo de 2004 en la que dispuso: i) que Chile no incumplió el artículo 5° del Sexto Protocolo del ACE 24, no violó las normas y principios generales del Tratado de Montevideo 1980 ni los artículos 1° y 2° del ACE 24, al incrementar el arancel consolidado de 31.5% a 98%, porque la inmovilidad de dicho arancel en el nivel en que se encontraba a la firma del acuerdo, no era un compromiso entre las partes; ii) que Chile ha incumplido el compromiso asumido en el artículo 5° del Sexto Protocolo, de no incluir nuevos productos en el SBP, que en consecuencia, Chile debe restituir, respecto a las preparaciones y mezclas alimenticias de origen colombiano las condiciones de acceso vigentes a la fecha de suscripción del protocolo, esto es, cero arancel. Que Colombia podrá suspender transitoriamente las concesiones otorgadas a favor de Chile; iii) que ha sido alterado el mecanismo de banda de precios lo que genera una presunción fundada de menoscabo.

Colombia solicitó aclaración de la resolución; al respecto, el Grupo Arbitral manifestó que la parte demandante no proporcionó información suficiente para que resulte posible cuantificar el menoscabo y especificar esas medidas de forma que las mismas sean equivalentes a dicho menoscabo, lo que hace inviable que la resolución definitiva contenga todos los aspectos indicados en el artículo 32 del ACE 24. Que por tal razón remitió a la Comisión Administradora del ACE 24 la fijación del procedimiento que permita determinar el monto del menoscabo y habilite la adopción de medidas equivalentes por la parte demandante. Posterior a este pronunciamiento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia expidió los Decretos 3146 y 3234 de 2004, por medio de los cuales dijo ejecutar la autorización otorgada por el Grupo Arbitral a Colombia para suspender transitoriamente las concesiones otorgadas a favor de Chile; algunas empresas solicitaron la revocatoria directa de éstos actos, la cual fue negada mediante comunicación de fecha 8 de julio de 2005, por cuanto no se encontraban configuradas las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y porque entre las funciones de la Comisión no se encuentra la de determinar el menoscabo causado a un país con el fin de que éste aplique medidas retaliatorias proporcionales, así mismo, Colombia y Chile no han acordado encomendar estas funciones a la Comisión. Agregó el Ministerio que el Gobierno de Colombia no tenía la obligación de acudir a la Comisión Administradora con la finalidad de que ésta determinara el menoscabo causado, como requisito previo para sancionar los Decretos 3146 y

3234 de 2004. Los demandantes consideran que los Decreto 3146 y 3234 de 2004 violan los 1 artículos 9°, 13, 209 y 227 de la Constitución Política; 2°, numeral 3 de la Ley 7 de 1991; 3° de la Ley 489 de 1998; 11 de la Ley 45 de 1981 (Tratado de Montevideo de 1980); 32 del Decreto 2717 de 1993, modificado por los Decretos 1741 de 1994, 2172 de 1995, 2181 de 1996 y 2178 de 1997 (Acuerdo de Complementación Económica No. 24 suscrito entre la República de Chile y la de Colombia); y 26 y 27 de la Ley 32 de 1985 (Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969). El concepto de violación se puede resumir así: 1°. Violación del Acuerdo de Complementación Económica 24 (ACE 24). Manifiestan que el Gobierno Colombiano expidió los Decretos 3146 y 3234 de 2004 sin fundamento jurídico por cuanto el Grupo Arbitral dispuso, mediante la 1 Folios 104 a 123 del cuaderno principal Resolución del 19 de mayo de 2004, que Colombia podía tomar la medida de suspender las concesiones otorgadas a favor de Chile, siempre y cuando la suspensión fuera transitoria y proporcional al menoscabo causado por el incumplimiento de Chile. Sin entregar toda la información requerida, Colombia suspendió las concesiones otorgadas a favor de Chile, sin que la Comisión Administradora del Acuerdo hubiera fijado el procedimiento que permitiera determinar el monto del menoscabo

sufrido por Colombia y la habilitara a la adopción de medidas equivalentes a los perjuicios provocados y sin demostrar los mismos. De esta forma, Colombia violó el artículo 32 del ACE 24, que dispone que la resolución del grupo arbitral es la que habilita al país demandante a tomar las medidas específicas frente a una situación de incumplimiento de parte del país demandado y desconoció la autoridad de la Comisión Administradora del Acuerdo, quien fija el procedimiento que permite determinar el monto del menoscabo sufrido por Colombia y la habilita a adoptar medidas equivalentes a los perjuicios provocados. Así mismo, las medidas adoptadas carecen de la proporcionalidad y transitoriedad que exige el artículo 32 del Acuerdo, lo que atenta la estabilidad jurídica del Tratado; además, Colombia se atribuyó la función de interpretación y aplicación del tratado por encima de la estructura orgánica creada por el mismo acuerdo. Agregan que Colombia no puede restarle fuerza obligatoria a las normas del Acuerdo, como lo hizo en la respuesta a la solicitud de revocatoria directa formulada por varias empresas, en la que precisó que el grupo arbitral no podía atribuirse funciones que legalmente no tiene. Por lo tanto, es necesario restaurar la legalidad que regula las relaciones comerciales entre Chile y Colombia originadas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 24 pues los decretos demandados han creado una situación de incumplimiento de parte de Colombia que, a su vez, impide que las negociaciones puedan reconducirse mediante el camino de la legalidad internacional: una retaliación por fuera del acuerdo es tan reprochable como el incumplimiento del mismo.

2°. Violación del Tratado de Montevideo de 1980 (Ley 45 de 1981). Señalan que con la expedición de los decretos demandados se infringe el artículo 11 del Tratado de Montevideo de 1980, porque se desconocen los términos del ACE 24, al crear una situación que desincentiva la competencia económica; que es inequitativa e imposibilita la concurrencia de los productos al mercado internacional; que afecta intereses de los productores colombianos y de la mano de obra que requiere de los productos cuyos beneficios arancelarios fueron suspendidos; es decir, Colombia ejerció su competencia por fuera de los fines del Tratado de Montevideo de 1980, pues no probó el menoscabo sufrido. 3°. Violación de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969 y del Decreto 809 de 1994. Manifiesta que por ser el acuerdo un tratado entre Estados, las discusiones sobre su interpretación deben regirse por la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969, que dispone en los artículos 26 (pacta sunt servanda) y 27 (el derecho interno y la observancia de los tratados) que todo tratado en vigencia obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe y que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del mismo. Colombia ha tenido un comportamiento que lesiona en materia grave la forma como un país ha de observar los tratados que suscribe y no ha demostrado el menoscabo sufrido, tal como lo exige el acuerdo y la resolución definitiva proferida por el grupo arbitral el 19 de mayo de 2004.

La transgresión a la buena fe, de que trata el artículo 26 de la Convención de Viena se deduce, tanto de la contradicción a la orden impartida por el grupo arbitral, como de la deliberada omisión en demostrar el perjuicio sufrido para efectos de tomar medidas en contra de Chile; en consecuencia, los decretos violan el Decreto 809 de 1994. 4°. Violación de los artículos 9° y 227 de la Constitución Política; 2°, numeral 3 de la Ley 7 de 1991. Los decretos también violan los artículos 9° y 227 de la Constitución Política y 2°, numeral 3 de la Ley 7 de 1991, por cuanto las normas que expide el Gobierno Nacional, en materia de comercio exterior, deben encaminarse hacia la integración latinoamericana y estimular el comercio bilateral; además, los decretos demandados son propicios para fracturar los acuerdos comerciales con Chile, por cuanto imponen una medida retaliatoria por fuera de toda legalidad internacional y nacional, contraviniendo los presupuestos normativos que la facultarían a tomar este tipo de medidas. 5°. Falsa motivación y falta de motivación Advierte que en la motivación de los decretos acusados, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expresó que, además de la declaración de incumplimiento, el Grupo Arbitral autorizó a Colombia a suspender transitoriamente las concesiones otorgadas a favor de Chile; por lo tanto, la motivación es falsa pues de la simple lectura de la resolución definitiva proferida por el Grupo Arbitral se entiende que la autorización estaba condicionada a pronunciamiento de la Comisión Administradora de la ACE 24, a quien le

correspondía fijar el procedimiento para determinar el menoscabo y habilitar a Colombia a la adopción de medidas equivalentes. Así mismo, indican que los decretos carecen de motivación toda vez que en ellos no se indica la proporcionalidad y transitoriedad de las medidas retaliatorias; que este vicio demuestra arbitrariedad de las medidas y la manifiesta violación de las normas que les sirven de fundamento. Que, en consecuencia, los actos carecen de uno de sus elementos esenciales. 6°. Violación al derecho fundamental a la igualdad. Advierten que en los decretos se eligieron sólo algunos productos importados de Chile, dejando a salvo los beneficios para otros. Este tratamiento discriminatorio viola el derecho fundamental a la igualdad y los artículos 209 de Carta Política y 3° de la Ley 489 de 1998. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1°. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio expresa que la actuación del Gobierno Nacional al proferir las 2 normas demandadas, encuentra su soporte en el laudo arbitral que autoriza a Colombia a suspender transitoriamente concesiones otorgadas a favor de Chile, en proporción al menoscabo sufrido, entendida tal medida como una consecuencia del incumplimiento del Acuerdo ACE 24 por parte de la República de Chile, como país signatario del mismo. Precisa que en la lectura de las funciones de la Comisión Administradora, dispuestas en el artículo 33 del ACE 24, no se encuentra de manera taxativa la función de determinar el menoscabo causado a un país signatario o miembro del Acuerdo, que implique para éste la facultad de aplicar o proferir medidas

retaliatorias que guarden proporción con el menoscabo sufrido, ni se observa que los países signatarios del acuerdo hubiesen pactado encomendar a la mencionada Comisión la función de poder determinar el menoscabo causado por la adopción de alguna medida, que pudiera ser considerada como requisito sine quanon y previo para la imposición de las medidas de retaliación. Por lo tanto, el Gobierno Colombiano no estaba en la obligación de acudir a la Comisión Administradora para que fuera ésta quien determinara el menoscabo causado. Aceptar que Colombia debía gestionar ese mecanismo, sería aceptar que el Gobierno infringió principios de derecho internacional público como el del pacta sun servanda (los pactos gozan de vigencia, han de cumplirse por las partes signatarias y ese cumplimiento debe darse de buena fe), primacía del texto (los tratados hab

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...