CE-11001-03-24-000-2005-00364-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2005-00364-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PLURALIDAD DE DOMICILIOS PARA LA CONFORMACION DE LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Ahora, asiste razón al Ministerio Público en cuanto considera que se violó el artículo 12, numeral 1.3, del Acuerdo 1518 de 2002, pues, evidentemente, esta disposición fue indebidamente interpretada por la demandada, en la medida en que la misma se refiere al domicilio donde se deben desempeñar las funciones, sin que ello implique desconocer la existencia de pluralidad de domicilios, que el Código Civil, autoriza válidamente.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1518 DE 2002 - ARTICULO 12 NUMERAL 1.3 / ACUERDO 1518 DE 2002 - ARTICULO 17 / ACUERDO 1518 DE 2002ARTICULO 18 / ACUERDO 1518 DE 2002 - ARTICULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00364-00
Actor: JOSE RENE CARDOZO
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECMIENTO Decide la Sala, en única instancia, la demanda promovida por JOSÉ RENÉ CARDOZO contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Cundinamarca, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 004 de 14 de abril de 2005, por la cual se integra la lista de Auxiliares de la Justicia para el Municipio de Girardot.
I. LA DEMANDA.
I.1-. JOSÉ RENÉ CARDOZO, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 004 de 14 de abril de 2005, expedida por la Jefe del Centro Administrativo Jurisdiccional para los Juzgados Civiles y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, por la cual se integra la lista de Auxiliares de la Justicia para el Municipio de Girardot. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada reintegrarlo a la lista de Auxiliares de la Justicia para el citado Municipio. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°: El actor se encontraba inscrito en las listas de Auxiliares de la Justicia para el Municipio de Girardot y Bogotá D.C. 2°: El 14 de abril de 2005, la Jefe del Centro Administrativo Jurisdiccional para los Juzgados Civiles y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, expidió la Resolución núm. 004, por medio de la cual decidió excluirlo de la lista de Auxiliares de la Justicia para el
Municipio de Girardot. 3°: La decisión no fue notificada, comunicada o publicada. 4°: El demandante presentó escrito de objeción contra el numeral cuarto del acto acusado, con fundamento en el artículo 18 del Acuerdo núm. 1518 de 2002 y expuso las razones por las cuales consideraba que no debía ser excluido de la lista de Auxiliares de la Justicia para el Municipio de Girardot. 5°: Mediante Oficio APC-168 de 27 de mayo de 2005, la Jefe del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca resolvió no tramitar el escrito de objeción, por no reunir los requisitos del Acuerdo núm. 1518 de 2002, debido a que la posibilidad de oponerse a la integración de las listas de Auxiliares de la Justicia, es exclusiva para quienes aspiran a integrarlas, mas no para los que hacen parte de ellas. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 1°: Asegura que la demandada interpretó equivocadamente el artículo 12 del Acuerdo 1518 de 2002, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que consagra como causal de no inclusión en la lista de auxiliares de la justicia, el no estar la persona domiciliada en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones. Explica que tiene derecho a permanecer en la lista de Auxiliares de la Justicia de la que fue descartado, dado que posee domicilio tanto en Bogotá D.C., como en
Girardot, es decir, que tiene doble domicilio, por lo cual está habilitado para integrar ambas listas; situación que encuentra fundamento legal en el artículo 23 del C. de P. C., según el cual una persona puede gozar de más de un domicilio. Destaca que no está incurso en ninguna causal de exclusión de las contempladas en el artículo 24 del citado Acuerdo 1518 de 2002. 2°: Argumenta que el acto acusado viola los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. En este cargo, el actor reitera que el Código de Procedimiento Civil permite que una persona tenga varios domicilios, por lo que el acto acusado desconoció su derecho a integrar la lista de Auxiliares de la Justicia de Girardot. Agrega que, además de que la Resolución demandada no fue notificada, tampoco se tramitó el escrito de objeción que presentó contra la misma, vulnerando así su derecho de defensa y de contradicción. 3°. A juicio del actor, el acto demandado debe ser anulado por cuanto fue expedido con desviación de poder y falsa motivación. Arguye que al expedir el acto acusado, la demandada se apartó de los fines esenciales del Estado, entre ellos, garantizar los derechos que consagra la Constitución Política, especialmente, el derecho a ejercer la profesión. Además, no pudo fundamentarse en el Acuerdo 1518 de 2002, según lo pretextado, pues dicha norma no impide que quienes aspiran a integrar las listas de Auxiliares de la Justicia tengan doble domicilio.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo
del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Cundinamarca propuso la excepción de inexistencia de causa para demandar. Asegura que el actor fundamenta su demanda en apreciaciones subjetivas, pero no aporta prueba que demuestre que la Resolución núm. 004 de 2005, no fue expedida de acuerdo con la Ley y a su situación administrativa. Frente a las pretensiones de la demanda, explica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. 1518 de 28 de agosto de 2002, estableció el régimen de los Auxiliares de la Justicia, que se refiere, entre otros aspectos, al proceso de inscripción e integración de las listas, los requisitos para formar parte de las mismas, las causales de no inclusión, el trámite de las objeciones, los derechos y deberes, y las tarifas para su remuneración. Dicha reglamentación buscó enmendar algunos errores que se presentaron en la elaboración de las listas de Auxiliares de la Justicia, a través de la actualización de la información, con el fin de impedir que los procesos judiciales continuaran retardándose, por falta de la aceptación de la designación del cargo, por parte de los peritos. Manifiesta que una persona natural no puede inscribirse para más de una lista de Auxiliar de la Justicia, pues, por deducción lógica, no podría desempeñar cabalmente sus funciones, de forma simultánea, en lugares diferentes. Por ello, y
en atención a que la mayoría de excusas de los peritos para no tomar posesión del cargo se referían a “encontrarse fuera de la ciudad”, fue necesario exigir el requisito de tener domicilio en el lugar donde deben desempeñar sus funciones. Comenta que el acto acusado no está impidiendo que una persona tenga más de un domicilio en el territorio nacional, porque, como primera medida, esto nunca fue tema de debate y, además, porque una cosa es el ejercicio de la profesión en cualquier lugar del territorio nacional y otra la aceptación del cargo de Auxiliar de la Justicia, para un determinado Distrito Judicial. En consecuencia, la decisión de la Administración es precisamente impedir la doble inscripción en las listas de Auxiliares de la Justicia, con miras a evitar la dilación injustificada de los procesos y a otorgar seguridad jurídica a los nombramientos y designaciones de los peritos, para que éstos cumplan con la función que les ha sido encomendada en un determinado Despacho Judicial. Asegura que no hay vulneración del derecho a la igualdad, porque la decisión de exclusión plasmada en el acto demandado, cobijó a todas aquellas personas que presentaban doble inscripción en las listas de Auxiliares de la Justicia. En cuanto a la notificación del acto acusado, argumenta que por ser de carácter general y de trámite, fue publicado en la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos, tal y como lo ordena el Acuerdo núm. 1518 de 2002 y, además, se envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a los diferentes Despachos judiciales, de manera que no se violó el derecho al debido proceso. Esto, aunado al hecho de que el actor presentó escrito de objeción el 6 de mayo
de 2005, el cual, contrario a lo afirmado por éste, sí fue tramitado y respondido mediante Oficio núm. APC-168 de 27 de mayo de 2005, en el que se le informó que la objeción no era la vía para recurrir el contenido del acto.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público solicita que se declare la nulidad del acto acusado. Comienza por explicar el concepto de domicilio a la luz de Código Civil y al respecto anota que el domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella (art. 76); que el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, se presume por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona, o por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo y por otras circunstancias análogas (art. 80); y que cuando ocurren en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entiende que en todas ellas lo tiene (artículo 83). Que, en consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano permite la pluralidad de domicilios y de ahí que sea clara la violación del artículo 12, numeral 1.3, del Acuerdo 1518 de 2002, habida cuenta de que no constituye fundamento para excluir al actor de la lista de Auxiliares de la Justicia del Municipio de Girardot. A juicio del Delegado del Ministerio Público, en la actuación surtida por el Centro
de Servicios Administrativos Jurisdiccionales se desconoció el derecho de audiencia y de defensa del demandante, pues no se probó que se hubiere surtido en debida forma la publicación de la Resolución núm. 004 de 2005, amén de que aquél no fue escuchado previamente a la expedición de ésta y cuando acudió al mecanismo de la objeción, previsto en el artículo 17 del Acuerdo 1518 de 2002, por la no inclusión en la lista de Auxiliares, se le respondió que no había lugar a darle trámite a la misma.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: A través de la Resolución núm. 004 de 14 de abril de 2005, la Jefe del Centro Administrativo Jurisdiccional para los Juzgados Civiles y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, integró la lista de Auxiliares de la Justicia para el Municipio de Girardot.
El contenido del acto acusado es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN 004 DE ABRIL 14 DE 2005 Por la cual se integra la Lista de Auxiliares de la Justicia para el Municipio de Girardot Cundinamarca. La Jefe del Centro Administrativo Jurisdiccional para los Juzgados Civiles y de Familia, en uso de las facultades legales que le confiere el Acuerdo 1518 de 2002, artículos 20 y 23 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y CONSIDERANDO Que de conformidad al Acuerdo 2361 de 2004, a la Resolución No. 001 de fecha febrero 14 de 2005, expedida por este Centro,
conformando las listas de su jurisdicción y el oficio DESAL-Oficina Judicial-00260 de la Oficina Judicial de Ibagué – Tolima, unifica la lista de Auxiliares de la Justicia para el Municipio de Girardot, previa verificación de la documentación aportada por la Oficina Judicial de Ibagué de las personas inscritas y aprobadas por ella.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Integrar en forma definitiva la lista de Auxiliares de la Justicia para el Municipio de Girardot – Cundinamarca
así: (…) ARTÍCULO CUARTO: No dejar en la lista para el Municipio a las siguientes personas, por figurar ya inscritas en lista de otra ciudad o municipio: No. De Ciudad Primer Segundo Primer Segundo Estado identificaci donde apellido apellido nombre nombre ón figura
34.804 BOGOT ANGARIT JIMENEZ JULIO ERNEST ACTIV
Á A O O
3.046.074 BOGOT CARDOZ JOSE RENE ACTIV
Á O O
11.294.877 BOGOT CARDOZ LUIS EDUARD ACTIV
Á O O O
11.320.947 MELGA SAAVEDR ACEVEDO JULIO CESAR ACTIV
R A O
20.619.351 BOGOT LEON DE GLORI ACTIV
Á CARDOZO A O
52.109.707 BOGOT CARDOZ LEON GLORI PATRICI ACTIV
Á O A A O
52.540.426 BOGOT CARDOZ LEON DIANA MARCEL ACTIV
Á O A O
80.351.752 FUNZA DIAZ TOCANCIP CARLO ARTURO ACTIV
A S O “(…)” Como antecedentes del acto acusado, la demandada arguyó que mediante
Acuerdo 2361 de 14 de abril de 2004, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió segregar de la circunscripción territorial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, los Despachos judiciales y las Unidades Judiciales Municipales de la cabecera Municipal de Girardot y adscribirlos a la circunscripción territorial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. En virtud de lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia expidió la Resolución núm. 001 de 14 de febrero de 2005 (folio 39), por medio de la cual se integraron las listas de cada uno de los Municipios que corresponden al Distrito Judicial de Bogotá y al Distrito Judicial de Cundinamarca. En el mismo sentido, expidió la Resolución núm. 004 de 14 de abril de 2005, demandada, en la que integró, en forma definitiva, la lista de Auxiliares de Justicia para Girardot, excluyendo al actor “por figurar inscrito en la lista de Bogotá” (folio 51). En escrito presentado el 6 de mayo de 2005 (folio 91), el actor formuló la objeción consagrada en el artículo 17 del Acuerdo 1518 de 2002, que fue resuelta por la Jefe del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, en el Oficio APC-168 de 27 de mayo de 2005, en el
sentido de no darle curso, por cuanto dicho procedimiento está previsto para los aspirantes a ser parte de una lista y no para aquellos que ya la integran. El procedimiento para la formulación de objeciones a la conformación de la lista de Auxiliares de la Justicia, está previsto en los artículos 17 a 19 del Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 17. Objeciones. Cualquier persona o autoridad podrá objetar la inclusión de un aspirante en la lista, cuando exista prueba de que se encuentra incurso en alguna de las causales de no inclusión de este Acuerdo. También el solicitante podrá objetar su no inclusión en la lista, siempre que hubiere cumplido con los requisitos para la inscripción.” “Artículo 18. Presentación. Las objeciones se presentarán ante la oficina que elaboró la lista, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la publicación prevista en el artículo 16. En el escrito de objeción se expresarán los hechos y las razones en que se fundamenta, y se aportarán las pruebas que se encuentren en poder del objetante, siempre que se refieran a las causales de no inclusión. Si no se cumplen los requisitos anteriores, se tendrá por no presentada la objeción.” “Artículo 19. Trámite y decisión. La oficina competente decidirá la objeción dentro de los tres días siguientes a su recibo, mediante acto susceptible únicamente del recurso de reposición, en los términos que establece el Código Contencioso Administrativo.” (Resaltado fuera del texto).
En el Oficio mediante el cual la Administración se pronunció sobre la objeción elevada por el señor JOSÉ RENÉ CARDOZO, se expusieron en detalle las razones que conllevaron su exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia del Municipio de Girardot y se precisó que aquel había incurrido en la prohibición del artículo 12, numeral 1.3, del Acuerdo 1518 de 2002, por cuanto no estaba domiciliado en el territorio para el cual se integró la mencionada lista y, además, en el momento de unificarla con la del Distrito Judicial de Cundinamarca, se advirtió que se encontraba inscrito para la Jurisdicción de Bogotá. El Oficio añadió: “…la Oficina Judicial de Ibagué trasladó la documentación y lista de Auxiliares de la Justicia que había confeccionado para el Municipio de Girardot, y al cargarla a nuestro sistema se encontró la duplicidad en la lista, en dos lugares distintos, lo que el Acuerdo no permite, por lo que había generado en años anteriores demora y pérdida de tiempo dentro de los procesos judiciales, por la inasistencia y/o excusas de los Auxiliares, por no poder asistir a las diligencias, por encontrarse en ese momento en otra ciudad… Así las cosas, dentro la reglamentación que ordenó la Ley 446 de 1998 que debía realizar el Consejo Superior de la Judicatura, la cual concluyó con el Acuerdo 1518 de 2002, se pensó que para evitar que eventualmente los Auxiliares de la Justicia se vieran envueltos en incidentes de exclusión por no aceptación o ausencia a posesionarse al cargo al cual fue designado, se decidió que solo
pudiera estar en una lista del lugar de domicilio que registre, que es lo que establece el artículo 7°, numeral 6, y el artículo 12, numeral 1.3., del Acuerdo 1518 de 2002...”. Observa la Sala que no obstante que la demandada le manifestó en el comentado Oficio al actor que no le iba a “dar trámite a la objeción”, lo cierto es que procedió a “aclarar su inquietud”, resolviendo el fondo de la controversia planteada y poniéndole fin a la actuación. De ahí que no se comparta el criterio de la Agencia del Ministerio Público en cuanto estima que por este aspecto se violó el derecho de audiencia y de defensa del actor. Ahora, asiste razón al Ministerio Público en cuanto considera que se violó el artículo 12, numeral 1.3, del Acuerdo 1518 de 2002, pues, evidentemente, esta disposición fue indebidamente interpretada por la demandada, en la medida en que la misma se refiere al domicilio donde se deben desempeñar las funciones, sin que ello implique desconocer la existencia de pluralidad de domicilios, que el Código Civil, autoriza válidamente. Consecuente con lo anterior, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLÁRASE la nulidad del acto acusado. A título de restablecimiento del derecho
se ordena a la entidad demandada, incluir al actor en la lista de Auxiliares de la Justicia para el Municipio de Girardot (Cundinamarca).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de febrero de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Presidente