CE-11001-03-24-000-2005-00368-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2005-00368-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Características [E]l desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 342 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 343 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 344 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 345
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00368-00
Actor: AKZO NOBEL N.V
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante el escrito que obra a folio 331de este cuaderno, el apoderado de la parte actora manifiesta que desiste de la demanda de la referencia formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 29818 de 30 de noviembre del 2004 y 14706 de 24 de junio del 2005, ambas proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante las cuales, en su orden, se negó un privilegio de patente de invención y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución mencionada, en el sentido de confirmarla.
Para resolver, SE CONSIDERA: 1.- Se anota previamente que si bien la Sección venía decidiendo sobre el desistimiento de la demanda mediante auto de ponente, se rectificó esta posición en el sentido de que dicha providencia debe ser dictada por la Sala, toda vez que se trata de una decisión que pone fin al proceso y que, por lo tanto, tiene efectos similares a los de una sentencia. Este criterio se adoptó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 3 de junio de 2008, proferido dentro del proceso radicado núm.: 11001 0327 000 2005 00871 00, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de súplica formulado contra la sentencia del 2 de septiembre de 2004, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, y se declaró la terminación del proceso. 2.- La figura del desistimiento está regulada por los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (art. 235). El artículo 342 del
estatuto de procedimiento civil se refiere al desistimiento de la demanda, en los siguientes términos: “El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus
causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.” (negrillas no originales) De la citada disposición se tiene que el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. De otro lado, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 345 del C.P.C.: “Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”. 3.- De acuerdo con la mencionada normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento, toda vez que la acción es desistible y quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el apoderado de la parte actora se encuentra facultado en el poder para el efecto; aún no se ha pronunciado sentencia y el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste no hace salvedad alguna. Ahora bien, como quiera que la parte demandada no coadyuva el desistimiento y, por lo tanto, no solicitó que haya exoneración de costas, se condenará a la parte
actora a pagarlas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: Aceptar el desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas a dicha parte. Por secretaría, liquídense.
TERCERO: Por ser procedente, se admite la renuncia al poder presentada por el abogado Germán Marin Ruales, apoderado de la sociedad actora, obrante a folio 333 del expediente.
En consecuencia, por Secretaría, súrtase el trámite previsto en el inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de julio de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente