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CE-11001-03-24-000-2006-00007-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2006-00007-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PATENTE DE INVENCION – Nivel inventivo De lo anterior puede colegirse que la reivindicación 3 no define la composición farmacéutica en tanto que en ella no se explican los componentes de la misma, en efecto, la reivindicación no contiene los componentes específicos dado que, si el objeto de la invención es proporcionar composiciones farmacéuticas lo mínimo que debe expresar la reivindicación es la unidad o unidades que la componen ya que lo correcto, al tratarse de reivindicar una composición, es definirla por sus elementos componentes y los porcentajes de estos que la conforman. A ello se agrega que la actora no acercó prueba alguna que desdiga el criterio de la entidad, lo que es igual a sostener que no desvirtúa la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados, circunstancia suficiente para desmeritar el cargo referido a la claridad de la reivindicación 3. De lo dicho se desprende que las reivindicaciones anotadas carecen de la claridad exigida en la norma comunitaria, circunstancia que por sí sola era suficiente para que la entidad nacional competente se negara a otorgar la solicitud de patente. La Superintendencia de Industria y Comercio estimó que una persona versada en ciencias farmacéuticas, basándose en sus conocimientos de conjunto y en las publicaciones del estado del arte anteriormente relacionadas, hubiese podido concluir fácilmente que era posible aplicar la Ciclodextrina para mejorar la solubilidad del principio activo celecoxib, lo cual descarta la existencia de efectos sorprendentes e inesperados habida cuenta de que el resultado es una consecuencia obvia y evidente. Conforme lo anterior, se tiene que las formas

farmacéuticas sólidas de celcoxib y su procedimiento de fabricación carecen de nivel inventivo en tanto que deriva del estado de la técnica evidenciada en las anteriores patentes de invención. Precisamente la sociedad actora pretendió demostrar el nivel inventivo arguyendo que el objeto de la nueva técnica no consistía en la reducción del tamaño de la partícula, lo que ya era evidente en la ciencia farmacéutica, sino en una composición nueva, esto es, una “mezcla íntima” que permitía una mejor biodisponibilidad del celecoxib, sin embargo, no logró demostrar que ello fuere novedoso, en tanto que la composición de unidades sólidas que distribuyen las partículas no es otra cosa que la reducción del tamaño de estas mediante un procedimiento de granulación.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 1 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 2 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 3 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 4 / DECISION 344

DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 12 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 13 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 14 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 22 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 23 / DECISION 344

DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 27 /

DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – DISPOSICION

TRANSITORIA PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00007-00

Actor: GD SEARLE LLC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la sociedad GD SEARLE LLC. contra las Resoluciones 5898 de 18 de marzo de 2005 y 18004 de 27 de julio del mismo año proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó una patente de invención y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora.

I.- LA DEMANDA La sociedad demandante solicita a esta Corporación que se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.- Pretensiones. 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5898 de 18 de marzo de 2005, dictada por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó una patente de invención consistente en composiciones de CELECOXIB. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 18004 de 27 de julio de 2005,

por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 5898 del mismo año. 1.3. Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio restablecer el derecho de la actora de obtener la concesión de una patente de invención titulada “COMPOSICIONES DE CELECOXIB” a favor de la sociedad GD SEARLE LLC. 1.4. Como pretensión subsidiaria, ruega que se conceda parcialmente la patente para las reivindicaciones 1, 2, 4 a las 43 y 47 a 50, las cuales fueron objetadas por la entidad demandada por falta de nivel inventivo, a más de que se ordene expedir el correspondiente certificado de patente y la publicación de esta en la Gaceta de Propiedad Industrial. 2.- Fundamentos de hecho Como hechos relevantes la parte actora en sus escritos de demanda y alegatos de conclusión, señaló los siguientes: La sociedad GD SEARLE LLC. presentó el 30 de noviembre de 1999 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud de patente de invención para “COMPOSICIONES DE CELECOXIB”, indicando que reivindicaba prioridad estadinense No. US 60/110333 del 30 de noviembre de 1998. Como consecuencia de la anterior solicitud la División de Nuevas Creaciones notificó a la sociedad actora sobre unas correcciones y aclaraciones que debía hacer a la solicitud de patente, las cuales fueron resueltas por esta a través de memorial del 13 de abril de 2000.

El extracto de la solicitud fue publicado sin presentarse ninguna oposición dentro del término previsto para ello, no obstante, con posterioridad, el señor José Luís Reyes Villamizar allegó un escrito pretendiendo la irregistrabilidad de la patente en cuestión, el cual fue refutado por GD SEARLE LLC. Ulteriormente la Superintendencia de Industria y Comercio requirió al solicitante para que se pronunciara respecto al concepto técnico No. 1378., atendiendo a ello se presentaron argumentos y aclaraciones mediante memorial calendado el 27 de enero de 2005. El 18 de marzo de 2005 la Superintendencia dictó la Resolución No. 5898,mediante la cual negó la patente de invención solicitada con fundamento en la poca claridad de las reivindicaciones 3 y 44 a 46, y la falta de nivel inventivo respecto a los documentos US 5,466,823, US 5,766,068 y “Remington-Farmacia”. El 25 de abril se interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 18004 que confirmó la anterior y declaró agotada la vía gubernativa. 3.- Normas violadas y concepto de la violación La actora manifestó que con la expedición de los actos demandados se violaron los artículos 14, 18 y 30 de la Decisión 486 del Comisión de la Comunidad Andina por las siguientes razones: Manifestó que la vulneración del artículo 14 se evidencia al estudiar el objeto de invención negado por la Superintendencia, toda vez que a su juicio si cumple con todos los requisitos de patentabilidad establecidos en la Decisión 486, correspondiendo a un producto y a un proceso nuevo con el nivel inventivo y

aplicación industrial exigidos por la norma, siendo ello suficiente para que la entidad se encuentre en la obligación de conceder la patente. En relación con el artículo 18 indicó que la solicitud negada si tiene el nivel inventivo requerido puesto que mejora la disponibilidad de un medicamento mediante la solución propuesta, a la cual no se había llegado con anterioridad a la fecha de su presentación. Expuso que contrario al señalamiento de la Superintendencia, el nivel inventivo es latente a pesar de hacer uso de un método de granulación ya conocido, esto, en vista de que el resultado obtenido no había sido logrado con anterioridad e involucró todo un proceso investigativo. Agregó que no se tuvo en cuenta la concesión de la patente peruana aportada, cuya importancia está prevista en el artículo 46 de la Decisión 486 al establecer que la oficina nacional podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad intelectual así como los resultados de los exámenes efectuados, que podrán ser suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención. Mencionó que igualmente se desconoció el artículo 30 de la mencionada decisión, puesto que las reivindicaciones 3 y 44 a 46 de la solicitud si poseen la claridad suficiente para que una persona versada en el tema entienda la materia que se desea proteger y sus características propias. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante mediante los argumentos que pueden resumirse de la siguiente manera: Para la entidad demandada, el Consejo de Estado no es la autoridad competente para ordenar la concesión de una patente de invención, sino la Superintendencia

de Industria y Comercio. Sumado a ello el acto administrativo acusado fue expedido con fundamento en la normativa vigente en materia de propiedad industrial contenida en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, la cual establece que los países miembros otorgarán patentes de las invenciones siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. A juicio de la Superintendencia las actuaciones administrativas realizadas evidenciaron que el objeto de la solicitud carecía del nivel inventivo requerido, razón por la cual se encontraba ante un impedimento legal para concederla. Finalmente la entidad accionada controvirtió la presunta vulneración del artículo 18 argumentando que una persona versada en la materia objeto de la solicitud concluiría que lo propuesto por el actor carece de la novedad requerida. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa del proceso las partes reiteraron los mismos argumentos expuestos en el curso de la instancia. El Ministerio Público guardó silencio en la presente causa. IV.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°. 101-IP-2011 de fecha 16 de agosto de 2011, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó:

1. Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de título de patente ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del

procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para la expedición de la patente de invención. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que aún no se hubiesen cumplido. De los documentos aparejados al expediente, se desprende que la demandante GD SEARLE LLC presentó el 30 de noviembre de 1999 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), la solicitud de patente de invención para “COMPOSICIONES DE CELECOXIB”, en vigencia de la Decisión 344, por lo que será ésta la norma aplicable al presente caso.

2. El artículo 1, en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contempla los requisitos indispensables para que las invenciones "de productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología", puedan ser susceptibles de patentabilidad ante las Oficinas Nacionales Competentes de los Países

Miembros.

3. La novedad de la invención, a que se refiere el artículo 2 de la misma Decisión, consiste en que el invento no esté comprendido en el "estado de la técnica", esto es, el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público accesibles por descripción escrita u oral, o por cualquier otro medio que divulgue el invento antes de la fecha de presentación de

la solicitud o de la prioridad reconocida.

4. El artículo 4 de la Decisión 344 señala claramente lo que debe considerarse como "nivel inventivo" para una persona del oficio normalmente versada en la materia, en el entendido de que la invención constituye un paso más allá de la técnica existente, con arreglo al principio de la “no obviedad”, esto es, que ella no se derive de manera evidente de la técnica en un momento dado.

5. Dentro del Ordenamiento Jurídico Andino no hay norma especial para resolver sobre el nivel inventivo de mezclas y/o combinaciones de elementos conocidos. Sin embargo, lo anterior no implica que el examen de patentabilidad en los casos de combinación de elementos conocidos para generar uno nuevo pueda hacerse a la ligera; por el contrario, se debe partir de que sí pueden llegar a constituir una invención patentable las combinaciones si son novedosas, tienen altura inventiva y aplicación industrial.

6. Admitida la solicitud de patente, la Oficina Nacional Competente examinará si la misma cumple con los requisitos de forma; si se determina que la misma no cumple con los requisitos exigidos, formulará las observaciones correspondientes; de no presentarse respuestas a las observaciones o no haberse complementado los antecedentes y los requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. Una vez cumplidos con los requisitos establecidos, se procederá a su publicación.

7. El artículo 27 de la Decisión 344 establece que el examen de fondo de una solicitud de patente tiene por objeto determinar si la invención es o no patentable. Cuando a juicio de la Oficina Nacional Competente, esa pretensión conlleva una posible vulneración, total o parcial, de derechos de terceros o, requiere de información adicional para el análisis de fondo,

deberá exigir al solicitante la presentación de ésta.

8. El derecho de prioridad es concedido bajo ciertos parámetros y ocasiona un efecto de bloqueo en la concesión de patente para una solicitud posterior a la fecha de prioridad de otra.

9. Las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva solicitud, debido a que delimitan el campo de la patente y especifican la regla técnica que se desea patentar, razones por las cuales éstas deben ser suficientemente claras y completas. 10.El principio de independencia de las Oficinas de Patentes significa que éstas juzgarán la patentabilidad o no de una solicitud de patente, sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras Oficinas Competentes, es decir, el examen realizado por otras Oficinas no es vinculante para la Oficina de Patentes del respectivo País Miembro.” V-. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Los actos administrativos demandados Se demandan las Resoluciones 5898 de 18 de marzo de 2005 y 18004 de 27 de julio del mismo año, por medio de las cuales se niega una patente de invención denominada “COMPOSICIONES DE CELECOXIB”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.- El objeto de la controversia A efectos de poder adoptar una decisión de fondo con respecto a la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala procederá a determinar si la creación denominada “COMPOSICIONES DE CELECOXIB” tiene altura inventiva,

si constituye o no una invención patentable y si algunas de sus reivindicaciones cumplen con la claridad exigida en la norma comunitaria. 3.- Normas comunitarias aplicables El Tribunal Andino de Justicia señala en su interpretación que las disposiciones a aplicar en el asunto bajo examen son las siguientes: “DECISIÓN 344 “(…) Artículo 1 .- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Artículo 2 .- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique. Artículo 3 .- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente; b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente; d) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o, e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado. Artículo 4 .- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. (…) Artículo 12 .- La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender reivindicar

prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud. Artículo 13 .- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener: a) Identificación del solicitante y del inventor; b) Título o nombre de la invención; c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla. Para las invenciones que se refieran a materia viva, en las que la descripción no pueda detallarse en sí misma, se deberá incluir el depósito de la misma en una institución depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes. El material depositado formará parte integrante de la descripción. Los Países Miembros reglamentarán la instrumentación de los depósitos, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y suministro de muestras. Los Países Miembros podrán reconocer como instituciones depositarias a centros de investigación localizados en el territorio de cualquiera de ellos; d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente; e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y, f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida. La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación. Artículo 14 .- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación: a) Los poderes que fueren necesarios; b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se

reivindique prioridad, señalándola expresamente; y, c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros. (…) Artículo 22 .- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. Artículo 23 .- Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro. (…) Artículo 27 .- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable. Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de

tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.

DECISIÓN 486

(…) DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia. (…).”” 4.- Requisitos de patentabilidad establecidos por las normas comunitarias Conforme a la norma supranacional que debe regir los aspectos relacionados con la propiedad industrial, la patentabilidad de una invención supone en esencia que sea novedosa, tenga nivel inventivo y sea aplicable industrialmente. Lo anterior significa que la creación no puede ni debe estar comprendida en el estado de la técnica, es decir, no puede formar parte del conjunto de conocimientos técnicos accesibles al público con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente y su resultado no puede ser derivado o inferido de manera evidente en cuanto el estado de la técnica respecta, esto es, que no resulte obvia para una

persona versada en la materia. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial de las normas aplicables al caso señaló: “Este Tribunal ha expresado que “el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico –y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’- y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria”.1 2.1 Requisitos de patentabilidad. El artículo 1 de la Decisión 344 establece los requisitos que debe cumplir toda invención, sea de producto o de procedimiento, para que pueda ser objeto de patente. Dichos requisitos permiten determinar las condiciones esenciales que debe reunir toda invención para que sea patentada, siempre que, además, no se encuentre impedida por otras disposiciones de la norma comunitaria en mención. Estos requisitos se encuentran desarrollados por los artículos 2 a 5 de dicho cuerpo legal.

3. LA NOVEDAD Y EL ESTADO DE LA TÉCNICA.

Según lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 344, el requisito de novedad exige que la invención no esté comprendida en el estado de la técnica, el cual abarca el conjunto de conocimientos tecnológicos accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Para la aplicación de este concepto, es importante que el estudio del estado de la técnica esté basado en las características o condiciones innovadoras

del invento. Todo ello, desde luego, considerando las excepciones previstas en el artículo 3 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 1 Proceso 21-IP-2000, sentencia de 21 de octubre de 2000. G.O.A.C. N° 631, de 10 de enero de 2001,

caso: “DERIVADOS DE BILIS HUMANA”.

En otras palabras, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica, es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, ni la innovación ni los conocimientos técnicos que de ella se desprenden hayan sido accesibles al público, entendiendo que la difusión de la información que se menciona debe ser detallada y suficiente para que una persona versada en la materia pueda utilizar esa información a fin de explotar la invención.” 5.- Análisis del caso concreto Según se desprende de los antecedentes administrativos allegados al proceso, el objeto de la invención propone “composiciones farmacéuticas que comprenden celecoxib particulado en dosis entre 10-1000 mg y que se encuentra en íntimo contacto con uno o más excipientes farmacéuticamente aceptables”. Ante ello la entidad nacional competente que funge como parte demandada en el proceso, consideró que la reivindicación 3 y las reivindicaciones 44 a 46 no cumplen con la claridad que exige la norma comunitaria mientras que, frente a las demás reivindicaciones, advirtió falta de nivel inventivo. Como se tratan de dos aspectos diferentes por los cuales fue desestimada la solicitud de patente, la Sala analizará cada una por separado a fin de resolver el

fondo del asunto. En cuanto a la falta de claridad, la Superintendencia de Industria y Comercio estimó: “Al respecto debe decirse que luego de una lectura completa del capítulo reivindicatorio se encuentra que la reivindicación 3 describe una composición de celecoxib, que tiene un distribución de tamaño de partícula determinado, en dosis en 10 y 1000 mg y con unas características de biodisponibilidad. De manera que una de las características de las composiciones reivindicadas es la biodisponibilidad, esto es una propiedad deseable de dichas composiciones, lo cual no sirve para definir una composición farmacéutica. De otra parte, se advierte que la composición no se encuentra plenamente caracterizada por sus componentes específicos, debido a que se define una composición de celecobix y excipientes, en ningún momento se dice los tipos de auxiliares específicos y las proporciones de los mismos. Así las cosas, la reivindicación 3 no es clara y no define ninguna composición farmacéutica. Con relación a las reivindicaciones 44-46 (…) es indiscutible que la descripción se refiere a métodos de tratamiento que consisten en la administración secuencial de celecoxib y otros analgésicos y no a composiciones que contienen los dos principios activos dentro de una sola forma farmacéutica. Por lo anterior, se reitera que las reivindicaciones 44-46 que se refieren a la composición que “comprende uno o más fármacos opioides o analgésicos” no están enteramente sustentadas por la descripción y, en consecuencia, no pueden ser aceptadas.” Por su parte la sociedad actora esgrime que la claridad de las reivindicaciones es

notable. Empezando por la reivindicación 3, advierte que existen reivindicaciones independientes y dependientes, estas últimas son aquellas que hacen referencia a otra reivindicación y contienen las características de esta, razón por la que se justifica que la reivindicación 3 sea completamente caracterizada por las reivindicaciones 1 o 2. En cuanto a la claridad de las reivindicaciones 44-46, estima que si bien en ellas se señala que las composiciones de la invención son útiles para el tratamiento de las enfermedades relacionadas con la ciclooxigenaxa-2 (COX-2) también lo es que se refieren a composiciones de la invención en terapias de combinación con opioides y otros analgésicos. Vistos los planteamientos de las partes, es preciso puntualizar que las reivindicaciones se enarbolan como parte fu

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