CE-11001-03-24-000-2006-00018-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00018-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD – Competencia del Ministerio de Salud para establecer títulos de idoneidad que no haya determinado la ley De conformidad con la norma y la jurisprudencia transcritas, corresponde al Congreso establecer, mediante una ley los títulos de idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones incluyendo la necesidad de especializaciones, cuando sea el caso, en especial aquellas que impliquen un riesgo social. La normativa demandada exige que para los servicios de Nefrología - Diálisis Renal se requiere de un Médico Especialista en Medicina interna con subespecialización en Nefrología. En cuanto a la regulación legal del tema, obra en el expediente la comunicación 2008EE37337 de la Dirección de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional que manifiesta que “no existe disposición alguna de carácter legal o reglamentario que estipule la Nefrología como una subespecialidad de la medicina interna, sino como ya se dijo son las instituciones quienes han dispuesto este requerimiento para efectos de la selección de estudiantes”. Se deriva de lo anterior que el Ministerio de Salud no tenía competencia para exigir un título de idoneidad que la Ley no había establecido. De la normativa transcrita deriva la Sala que el Ministerio de Salud (hoy de Salud y Protección Social) tiene como función dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento y además la de establecer los requisitos para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de Salud, todo ello dentro de los principios de principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación consagrados en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que define la eficiencia como “(…) la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”. Desde esta perspectiva, ni los numerales 2 y 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993 ni el artículo 185 de la misma, autorizan al Ministerio de Salud para establecer títulos de idoneidad que no haya determinado una ley, por lo cual la exigencia que hace la normativa demandada de un especialista en nefrología no puede derivarse de lo previsto en los artículos 173 y 185 de la ley 100 de 1993. No obstante, si bien es clara la norma al precisar que corresponde al Ministerio de Salud (hoy de Salud y Protección Social), establecer los requisitos esenciales que definan las condiciones de capacidad tecnológica y científica del Sistema Único de Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales, no puede decirse que ello conlleve la competencia para exigir títulos de idoneidad no establecidos por el legislador, como ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 26 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 173 NUMERAL 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 173
NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 185 / DECRETO 1152 DE 1999 –
ARTICULO 4 / DECRETO 1152 DE 1999 – ARTICULO 7 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 42 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 56 / DECRETO 2309 DE 2002 – TITULO III CAPITULO I NOTA DE RELATORIA: Exigencia de títulos de idoneidad por parte del Legislador, Corte Constitucional, sentencia C-377 de 1994, MP. Jorge Arango Mejía. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de noviembre de 1969. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1º de noviembre de 2007, Rad. 1999-00004, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 01439 DE 2002 (1 de noviembre) –
MINISTERIO DE SALUD HOY MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL (Anulada parcialmente).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00018-00
Actor: MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO
Demandado: MINISTERIO DE SALUD HOY MINISTERIO DE PROTECCION
SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano, MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del
C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 01439 del 1 de noviembre de 2002, “Por la cual se adoptan los formularios de inscripción y de novedades para el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, los Manuales de Estándares y de Procedimientos y se establecen las Condiciones de Suficiencia Patrimonial y Financiera del Sistema Único de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales” expedida por el Ministerio de Salud hoy de Protección Social. I-FUNDAMENTOS DE DERECHO I.1.Señala como normas violadas el artículo 26 de la Constitución Política, la Ley 26 de 1981 (SIC), los numerales 2 y 3 del artículo 173, el Artículo 185 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4 y 5 del Decreto 1152 de 1999, los artículos 42 y 56 de la Ley 715 de 2001 y el Título III del Capítulo I, Artículos 11,18 y 19 del Decreto 2309 de 2002. I.2.El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación: I.2.1.Por violación de las disposiciones en que debería fundarse Si el artículo 26 de la Constitución Política consagra la libertad de escoger profesión u oficio como una expresión de la libertad personal de los ciudadanos y es claro que las limitaciones a ese derecho fundamental, sólo pueden imponerse por la ley, por vía de dictar normas científicas y tecnológicas que regulan la calidad
del servicio, no se pueden fijar títulos de idoneidad, modificando la ley que ya los estableció en sentido general para todos los médicos, que lo es actualmente la Ley 26 de 1981(sic); ni estableciendo requisitos de inscripción habilitantes de quienes pueden exhibirlos y excluyentes de quienes, por haber adquirido su competencia bajo otra denominación no tienen el título que ahora se les exige. La limitación a la libertad de ejercer profesión u oficio debe orientarse a la protección de un bien jurídico superior como lo sería la salud y bienestar de los ciudadanos con padecimientos renales, pero a juicio del actor no se orienta en este sentido el acto administrativo acusado que se limita a reproducir, como requisito de idoneidad, el último título de las especializaciones universitarias que el ICFES ha autorizado a las facultades de medicina. Menciona además que se viola el artículo 26 de la Carta Política, en el que debió fundarse el Ministro infractor, no para expedir el acto administrativo acusado, sino para presentar y tramitar el proyecto de ley, para que por la autoridad competente, el Congreso Nacional, se definiese el título de idoneidad legalmente necesario para el ejercicio de la profesión de médico Nefrólogo. I.2.2.Falta de Competencia Indica que si al Sistema Único de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud se ingresa acreditando al momento de la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Salud, que se posee el título de idoneidad necesario y suficiente que habilite para trabajar en cada uno de sus servicios, es claro también que en el caso de los médicos nefrólogos al exigir que ellos deben tener títulos de
especialistas en Medicina interna con sub especialización en Nefrología se les está exigiendo un título de idoneidad que la ley no ha implantado ni previsto, con clara usurpación de las funciones que al órgano legislativo le ha otorgado Constitución en materia reservada. I.2.3.El acto administrativo fue expedido con exceso de las funciones del Ministro de Salud hoy de Protección Social. Esa funciones no son otras que las invocadas por le acto administrativo de carácter general acusado como nulo y como podrá verse a continuación en ninguna de ellas se faculta al señor Ministro para exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las especialidades médicas en general ni para el ejercicio de la especialidad médica de la Nefrología en particular. En efecto, la invocación de facultades legales que aparece en el encabezamiento de la resolución 001439 de 2002, es del siguiente tenor: “El Ministro de Salud, en ejercicio de las facultades legales, y en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 173 y el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, los artículos 4° y 7° del Decreto 1152 de 1999, los artículos 42 y 56 de La Ley 715 de 2001, y el título 3° Capítulo 1° del Decreto 2309 de 2002,
RESUELVE….
A continuación se refiere a las facultades que estas normas otorgan al Ministro de Salud así: El artículo 173 de la Ley 100 de 1993, autoriza al Ministerio de Salud para dictar las normas científicas que regulan la calidad del servicio de salud y el control de
los factores de riesgo del mismo y para expedir normas administrativas por parte de las EPS, las IPS y las autoridades administrativas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 185 de la misma Ley 100, no le otorga ninguna facultad la Ministro de Salud en materia de administración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tan solo indica que las instituciones prestadoras de servicios de salud deben trabajar en libre competencia y cumplir los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud antes de constituirse. Los artículos 42 y 56 de la Ley 715 de 2001, que fijaron las competencias en salud por parte de la Nación y definieron las reglas de dirección y prestación de los servicios en salud, tampoco lo facultan, como puede verse de su texto, para que exija títulos de idoneidad al ejercicio de las profesiones médicas en general y de la profesión de médico nefrólogo en particular. Tampoco lo hace el decreto 2309 de 2002 en ninguna de sus disposiciones del Título III Capítulo 1 donde tan solo el artículo 10 se refiere a las CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNOLÓGICA Y CIENTIÍFICA y bajo ningún aspecto puede llegar a argumentarse que entre las condiciones de capacidad científica que se consideran suficientes y necesarias para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios, puede el Ministro de Salud, exigir como título de idoneidad, que como ya se vio es reserva de la ley, el que para laborar en el respectivo servicio los profesionales médicos puedan acreditar título de idoneidad como especialistas en medicina interna con subespecialidad en Nefrología. En la adición de la demanda, el actor manifestó que si bien la normativa
demandada fue derogada por la Resolución 1043 de 2006, en este caso se requiere un pronunciamiento de fondo, pues durante la vigencia de aquella se produjeron efectos jurídicos, como fueron la suspensión y posterior declaración de desierta de la Convocatoria Pública VPS 002 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, para lo cual se tuvo como fundamento la normativa demandada en este proceso, concretamente los anexos de la Resolución 1439 del 1 de noviembre de 2002 demandados. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. 2.1.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La apoderada del Ministerio de Salud (hoy de Salud y Protección Social) contestó la demanda manifestando que es claro que el Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección Social no ha vulnerado ni desconocido los Preceptos Superiores y por tanto solicita se desestimen los cargos presentados, toda vez que la norma accionada fue derogada expresamente por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006. IIIALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo considera que se debe proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la cual está revestido el acto administrativo enjuiciado, con los argumentos que se resumen a continuación:
III.1. De la infracción de la norma superior y falta de competencia III.1.1. Infracción del artículo 26 de la Constitución Política, la Ley 26 de 1981, los numerales 2° y 3° del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los artículos 42 y 56 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 14, 18 y 19 del Decreto 2309 de 2002. Mediante el Decreto 2309 de 2002, el Gobierno Nacional estableció el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este Sistema Único de Habilitación contempla tres tipos de condiciones: (a) de capacidad tecnológica y científica (Art. 10); (b) de suficiencia patrimonial y financiera (Art 11) y (c) de capacidad técnico-administrativa (Art 12), las cuales deben demostrarse ante el Ministerio de Salud y Protección Social por parte de los prestadores de servicios de salud al tenor del artículo 56 de la Ley 715 de 2001. Para el análisis oportuno es señalar que las condiciones de capacidad tecnológica y científica son “[…] requisitos básicos de estructura y proceso que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales por cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación del servicio de salud. Las condiciones de capacidad tecnológica y científica del Sistema Único de Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales serán los Requisitos esenciales que
establezca el Ministerio de Salud […]” y los requisitos esenciales respecto de estas condiciones fueron fijadas por el acto administrativo enjuiciado, siendo uno de ellos el relativo al recurso humano ( Anexo Técnico No. 1 que indica “[…] El persona asistencial que presta directamente los servicios de salud a los usuarios cumple con los requisitos exigidos por el Estado para ejercer la profesión u oficio, o con la adecuada supervisión si se trata de personal en entrenamiento […]” siendo criterios para valorar este estándar el que los especialistas, profesionales, tecnólogos, técnicos y auxiliares asistenciales cuenten con el título formal expedido por una institución educativa debidamente reconocida por el Estado. Para el caso de los servicios de nefrología y diálisis renal, el recurso humano requerido consiste en “[…] Médico especialista en Medicina interna y con subespecialidad en nefrología […]”- El Ministerio Público verificó los requisitos y/o prerrequisitos necesarios para cursar la especialización en nefrología en las diferentes universidades del país encontrado que la especialidad médica en Nefrología es considera una subespecialidad o segunda especialización por las diferentes universidades del país que ofrecen este programa, lo cual implica que es prerrequisito para ser admitido en ella, poseer un título de primera especialidad, que lo es, el de Medicina Interna. Así pues que en uso de las facultades que le otorga el numeral 2° del artículo 173 de la Ley 100 de 1993 de “[…]Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema general de Seguridad Social en Salud [...]”, expidió la Resolución No. 001439 de 2002 “ por la cual se adoptan los Formularios de Inscripción y de Novedades para el registro especial de Prestadores de Servicios de Salud, los Manuales de Estándares y de Procedimientos, y se establecen las Condiciones de Suficiencia patrimonial y Financiera del Sistema Único de habilitación de prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales.”, que en consideración de esa Delegada es una típica norma que se enmarca perfectamente dentro de las competencias asignadas al Ministerio de Salud (hoy de Salud y Protección Social) en los mencionados numerales 2° y 3° del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, lo cual deriva de la simple lectura de dos disposiciones de sus anexos técnicos referidos a los aspectos de capacidad tecnológica y científica; de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa aplicables a los prestadores de servicios de salud, razón por la que desde ya esa Agencia del Ministerio Público considera que no deben prosperar los cargos relativos a la violación de esta disposición. Como consecuencia de lo anterior no existe violación del artículo 26 de la Constitución Política pues la norma enjuiciada está requiriendo para la prestación de servicios de NefrologíaDiálisis la existencia de un profesional con título de idoneidad que no es más que el otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, y que se justifica en miras a la protección de la comunidad y de los derechos fundamentales de otras personas de los riesgos que
supone la práctica profesional de la medicina, sin establecer otras restricciones adicionales al ejercicio de profesión u oficio, lo cual es autorizado por la disposición constitucional y no afecta el núcleo esencial del derecho fundamental. III.1.2. Competencia Las reflexiones anteriores le permiten concluir que le asiste competencia la Ministerio de la Protección Social para expedir la norma enjuiciada e igualmente, al establecer como estándar para la prestación de servicios de nefrología y diálisis la existencia de un profesional con un título de educación superior en nefrología (que de acuerdo a la comunidad científica es una subespecialidad o segunda especialidad de la medicina interna), no se han trasgredido los artículos 26° de la Constitución Política; 173° ( numerales 2 y 3, y 185° de la Ley 100 de 1993; 4° y 5° del decreto 1152 de 1999; los artículos 42 y 56 de la Ley 715 de 2001; 11°, 18° y 19° del decreto 2309 de 2002 y la Ley 26 de 1981.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Competencia en relación con una norma derogada Lo primero que advierte la Sala, es que si bien es cierto que las normas acusadas por el actor, fueron derogadas por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006, es necesario pronunciarse acerca de su legalidad o ilegalidad, ya que dicho Decreto mientras estuvo vigente produjo efectos jurídicos.
Así lo ha venido sosteniendo esta Corporación, a partir del pronunciamiento de la
Sala Plena en sentencia del 14 de enero de 1991, dentro del expediente número S-157, con ponencia del Consejero de Estado doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla: “…aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras el pronunciamiento no s produzca, tal norma, aún si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubieren sido expedidos durante su vigencia” En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por la apoderada del Ministerio de la Protección Social, en cuanto solicita se desestimen los cargos presentados toda vez que la norma atacada fue derogada por la Resolución 1043 de 2006, y por tanto la Sala procederá a resolver el fondo del asunto.
2. Norma demandada Los apartes demandados debidamente resaltados de la Resolución 1439 de 2002
son del siguiente tenor: RESOLUCIÓN NÚMERO 001439 DE 2002 (1 Nov de 2002) Por la cual se adoptan los formularios de inscripción y de novedades para el registro especial de Prestadores de Servicios de Salud, los manuales de
Estándares y de Procedimientos y se establecen las Condiciones de Suficiencia Patrimonial y Financiera del Sistema único de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales. EL MINISTERO DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las definidas como tales por los numerales 2 y 3 del artículo 173 y el artículo 185 de la Ley 100 de 1993; los Artículos 4 y 5 del decreto 1152 de 1999, los artículos 42 y 56 de la Ley 715 de 2001, el Título III Capítulo I del Decreto 2309 de 2002.
RESUELVE Artículo Primero: Adoptar el Formulario de inscripción en el Régimen Especial de Prestadores de Servicios de Salud y el Formulario de Reporte de Novedades; el Manual de Estándares que establece las Condiciones Tecnológicas y Científicas para la Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales y el Manual de Procedimientos para Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales, los cuales forman parte integrante de la presente Resolución.
(…) República de Colombia Ministerio de Salud Formulario de Inscripción en el registro Especial de prestadores de servicios de Salud. Profesional independiente Para Uso exclusivo de la entidad territorial de Salud 1 A No. De Radicación 1B Código de Prestador 2 A fecha de Radicación 2B Fecha de Vencimiento 3 Entidad Territorial que registra 4 Registro: 4 A 1ra Vez 4B Renovación
I DATOS GENERALES DEL PROFESIONAL INDEPENDIENTE
5 NOMBRE
Primer Nombre Segundo Nombre
Primer Apellido Segundo Apellido
6. Documento de identificación 6A C.C.6B C.E. 6C No.
7. Dirección
8A Departamento 8B Municipio 9A No. De Teléfono 9B Fax 9.C.e-mail
II CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN DE PRESTADORES DE
SERVICIOS DE SALUD
10. Condiciones de Capacidad tecnológica y científica
10A. Cumple con los requisitos establecidos en el manual de Estándares que establecen las condiciones de capacidad tecnológica y científica para la habilitación de prestadores de servicios de salud. SI NO (…)
LISTADO DE SERVICIOS
COD SERVICIO MODALIDAD GRADO DE
COMPLEJIDAD
AMB HOSP BAJA MEDI ALTA
A CONSULTA EXTERNA 329 NEFROLOGÍA ///// ///// ///// (…) Manual de estándares de las condiciones tecnológicas y científicas del Sistema Único de Habilitación de Prestadores del Servicio de Salud.
1. Recursos Humanos Estándar. El personal asistencial que presta directamente los servicios de salud a los usuarios cumple con los requisitos exigidos por el Estado para ejercer la profesión u oficio, o con la adecuada supervisión si se trata de personal en entrenamiento.
Criterios 1-Los especialistas, profesionales, tecnólogos, técnicos y auxiliares asistenciales cuentan con el título formal expedido por una institución educativa debidamente reconocida por el Estado. En casos de estudios en el exterior cuentan con la respectiva homologación del ICFES. 2-El proceso de selección de personal incluye la verificación de los títulos de grado de especialista, profesional técnico, tecnológico y los certificados
de aptitud ocupacional de auxiliar, previo a la vinculación 3-Los profesionales de salud cumplen con los requisitos legales de formación y entrenamiento en las profesiones especialidades y subespecialidades formalmente reconocidas por el Estado, en el ámbito de los servicios ofrecidos. La tabla anexa del presente estándar identifica los perfiles de recurso humano exigido para los servicios. 4-Se cuenta con procedimientos para la supervisión de personal en entrenamiento, por parte de personal debidamente autorizado para prestar servicios de salud. Los procedimientos incluyen mecanismos de control para su cumplimiento. Tabla 1.- Estándar de Recursos Humanos. Detalle por servicios (…) SERVICIO RECURSO HUMANO Nefrología - Diálisis Renal Médico Especialista en Medicina interna con subespecialización en Nefrología, enfermera Profesional y auxiliar de enfermería y nutricionista. I.1.Señala como normas violadas el artículo 26 de la Constitución Política, la Ley 26 de 1981 (SIC), los numerales 2 y 3 del artículo 173, el Artículo 185 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4 y 5 del Decreto 1152 de 1999, los artículos 42 y 56 de la Ley 715 de 2001 y el Título III del Capítulo I, Artículos 11,18 y 19 del Decreto 2309 de 2003. I.2.El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación:
3. Cargo por violación del artículo 26 de la Constitución Política.
El artículo 26 de la Constitución Política establece: ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley
podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. En relación con la posibilidad que tiene el legislador de exigir títulos de idoneidad, la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 1994 manifestó: Para comenzar, "La ley podrá exigir títulos de idoneidad" (artículo 26). ¿Por qué? Porque el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste cursó unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional. Es claro que la exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-408 de 1992 , con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, sostuvo:
" En cuanto se refiere específicamente a los títulos de idoneidad , ellos son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades. Como lo expresó la Corte Suprema de Justicia desde 1969 "obteniendo un título académico, conforme a la ley, salvo las limitaciones que ella fije, el beneficiario adquiere un derecho perfecto y una vocación definida al ejercicio profesional respectivo, sin que las autoridades administrativas gocen de competencia alguna para establecer restricciones por su cuenta, señalando campos o ramas que no son de libre aplicación para todos sino sólo para aquellos a quienes ellas aprueben y califiquen ( "Cfr. sentencia de noviembre 18 de 1969 Gaceta Judicial CXXXVII No. 2338)"1. 1 M.P. Jorge Arango Mejía En la misma sentencia, la Corte Constitucional acoge la posición de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 18 de 1969, publicada en la Gaceta Judicial 2338, conforme a la cual : "Es así de competencia constitucional del legislador exigir títulos de idoneidad y específicamente reglamentar el ejercicio de las profesiones. Lo que la Carta reserva a las autoridades ejecutivas es la inspección, esto es la vigilancia en el ejercicio de las profesiones u oficios, incluyendo las industrias en todo cuanto se refiere a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. Requerido por la ley un título de idoneidad y otorgado por la Universidad autorizada al efecto, el título habilita para practicar la profesión respectiva, sin otras limitaciones que las impuestas por el
legislador por vía de la reglamentación, por ejemplo exigiendo especialización en ciertas materias, para que sea admisible dedicarse a determinados aspectos o ramos de cada carrera. Otras cosa es que para garantizar la moralidad, la salubridad e higiene y la seguridad públicas, que puedan comprometerse con el ejercicio no autorizado, irregular y deficiente de las profesiones, o con el uso de instrumentos inadecuados o peligrosos, intervengan las autoridades para inspeccionar, controlar y corregir, o para evitar riesgos o prescribir medidas de seguridad". (Resalta la Sala) En el mismo sentido, esta Sección en sentencia del 1° de noviembre de 2007 precisó: Quiere decir que la regulación de que son susceptibles las profesiones, oficios, artes y ocupaciones, así como la consecuente exigencia de título de idoneidad para su ejercicio por mandato constitucional, es de reserva legal, de modo que es de competencia exclusiva del legislador, pues la autorización para el efecto está dirigida expresamente a él al señalarse que la “ley” es la que puede exigir título de idoneidad . Esa regulación legal goza de la libertad de configuración normativa que tiene el legislador, pero también está a sujeta a limitaciones surgidas de los derechos fundamentales de las personas, en especial los de libertad e igualdad y al trabajo; como también de circunstancias objetivas, tales como la materialidad de la actividad correspondiente y sus implicaciones sociales; de modo que no puede ser caprichosa ni hacer nugatorio el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio.2 De conformidad con la norma y la jurisprudencia transcritas, corresponde al
Congreso establecer, mediante una ley los títulos de idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones incluyendo la necesidad de especializaciones, cuando sea el caso, en especial aquellas que impliquen un riesgo social. La normativa demandada exige que para los servicios de Nefrología - Diálisis Renal se requiere de un Médico Especialista en Medicina interna con subespecialización en Nefrología. En cuanto a la regulación legal del tema, obra en el expediente la comunicación 2008EE37337 de la Dirección de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional3 que manifiesta que “no existe disposición alguna de carácter legal o reglamentario que estipule la Nefrología como una su
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