CE-11001-03-24-000-2006-00020-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00020-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ENTIDADES ADAPTADAS AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – El incumplimiento de los requisitos que la autoriza para prestar servicios de salud, conlleva a su cancelación y liquidación. Competencia del Gobierno Nacional para su liquidación Tampoco es de recibo el argumento de que los actos acusados coarten el derecho a la libre elección de los usuarios de la EAAB a escoger la Entidad Promotora de Salud que deseen, pues lo cierto es que para el ejercicio de tal derecho el artículo 3° del Decreto 10 de 2004, que constituye uno de los actos acusados, consagra un término para que procedan a ello, término que fue extendido por los otros dos Decretos igualmente demandados. De otra parte, el hecho de que la ley permita la prestación de los servicios de salud por diferentes entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas la Entidad Adaptada en Salud de la EAAB, no constituye impedimento alguno para que el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, al observar el incumplimiento de los requisitos establecidos para haberse hecho acreedora a la autorización de prestar servicios de salud como Entidad Adaptada en Salud, proceda a la cancelación de dicha autorización y a ordenar su liquidación. Por la misma razón, el hecho de la cancelación de dicha autorización y su consecuente liquidación, en momento alguno implica que se extinga el derecho de los trabajadores de la EAAB a la garantía a la seguridad social en salud ni que se impida su acceso a ella, como lo predica la demandante, pues en los términos de los actos acusados, todos ellos
pueden ejercer su derecho a la libre elección y trasladarse a cualquier Entidad Promotora de Salud dentro de los plazos que se establecen o, en caso contrario, se proceda a adelantar su afiliación por asignación a otra Entidad de la misma naturaleza. De igual manera, la afiliación que habían realizado los trabajadores de la EAAB a la dependencia Adaptada en Salud de la misma empresa, no implicaba que ella constituía un derecho absoluto y perpetuo a continuar vinculados a la misma, por la sencilla razón de que cancelada la autorización para funcionar como tal, la afiliación se extinguía por sustracción de materia, que les imponía ejercer su derecho a la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud que a bien tuvieren.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 154 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 230 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 236 / DECRETO 1890 DE 1995 – ARTICULO 10 / DECRETO 1890 DE 1995 – ARTICULO 15 INCISO 1 Y PARAGRAFO 3 / LEY 812 DE 2003
NORMA DEMANDADA: DECRETO 010 DE 2004 (8 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 074 DE 2004 (19 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 1529 DE 2004 (17 de mayo) GOBIERNO NACIONAL (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00020-00
Actor: SINTRAEMSDES – SECCIONAL BOGOTA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la organización sindical SINTRAEMSDES – SECCIONAL BOGOTÁ (Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia) en contra de algunos decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La mencionada organización sindical, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los Decretos 010 de 8 de enero de 2004, “por el cual se cancela la autorización otorgada al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995 y se ordena su liquidación”; 074 de 19 de enero de 2004, “Por el cual se modifica el artículo tercero del Decreto 010 de 2004” y 1529 de 17 de mayo de 2004, “por el cual se prorroga el término establecido en el artículo 3° del Decreto 010 de2004”,
expedidos por el Gobierno Nacional. 1. 2. Los hechos de la demanda Son, en resumen, los siguientes1: El artículo 236 de la Ley 100 de 1993 estableció que las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público de cualquier orden que con anterioridad a la promulgación de dicha ley prestaban servicios de salud, contaban con un término de 2 años para adaptarse al nuevo régimen o liquidarse. En el marco de lo dispuesto tanto en la indicada norma como en el citado artículo 230, mediante el Decreto 1890 el Gobierno Nacional reguló el régimen de transformación de Entidades Promotoras de Salud, y luego de surtirse los correspondientes trámites, por Decreto 897 de 1996 se otorgó la autorización para que el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP (en adelante EAAB) funcionara como Dependencia o Entidad Adaptada en Salud. El 29 de octubre de 2002, la Gerente de la EAAB solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar el certificado de autorización de la Dependencia Adaptada en Salud que funcionaba en ella. Mediante comunicación de 28 de noviembre de 2003, la mencionada Superintendencia informó al Ministerio de la Protección Social que la EAAB no había acreditado la separación de los recursos correspondientes a su actividad ordinaria y los recursos correspondientes al Servicio Médico y Odontológico, y que del análisis de la situación financiera del citado servicio con corte a 30 de septiembre de 2003, se observa que presenta “costos excesivos tanto en la prestación de los servicios de salud del POS-C como en los gastos
administrativos, respecto a la Unidad de pago por Capitación que recibe del SGSSS”, lo que “genera una situación crítica en materia de costos para la EAS, que hace inviable su continuidad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud”, y concluye sobre el incumplimiento de la Entidad Adaptada en Salud del compromiso de financiar el Plan Obligatorio de Salud con la Unidad de Pago por Capitación y los pagos compartidos señalados en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995, razón por la cual “no podría continuar prestando los servicios de salud como entidad adaptada y en consecuencia, procedería la revocatoria de la autorización.” 1 Folios 27 a 30 Con base en dicho informe, el Gobierno Nacional expidió los actos acusados. I.3 Las normas violadas y el concepto de violación. La actora fundamenta su solicitud de nulidad en los cargos que se sintetizan a continuación2:
1. Normas constitucionales que se estiman violadas por los actos demandados: Estima que dichos actos contrarían disposiciones constitucionales, así: El artículo 1°, en cuanto coartan y limitan la participación de las entidades públicas, privadas o mixtas que podrían prestar un servicio de salud para beneficiar a un grupo amplio del personas del Distrito Capital y que podrían acceder en forma efectiva a dicho servicio.
El artículo 2°, al no permitir la participación de los trabajadores en las decisiones que los afectan, tal como eliminar el Servicio Médico y Odontológico de la EAAB, sin antes haber habilitado espacios de participación. Tampoco se concretan los fines esenciales del Estado en cuanto no se promueven ni respetan los derechos
de los trabajadores, acogidos por la Constitución de 1991. El artículo 4°, pues al prohibir una norma de inferior jerarquía la prestación del Servicio Médico y Odontológico de la EAAB, surge incompatibilidad entre la norma constitucional y la norma legal que lo prohíbe. En los términos del artículo 49 de la Carta, los servicios de salud pueden ser prestados por entidades públicas, privadas o mixtas, incluyendo las Entidades Adaptadas en Salud, por lo que al liquidarse la misma no se materializan los postulados constitucionales, sino que se vulneran. El artículo 49, en cuanto no se garantiza el acceso de la población a la salud, pues en términos de los decretos demandados, todos los trabajadores de la EAAB y sus familias tendrían que acudir a un sistema contributivo de salud que no asegura el acceso efectivo de la totalidad de los miembros de sus familias. Tampoco se 2 Folios 32 a 56. garantizan los principio de eficiencia, universalidad y solidaridad al eliminar el acceso al plan familiar proporcionados por la propia empresa para la prestación de los servicios de salud. El artículo 53, en cuanto la garantía de la seguridad social es un derecho mínimo fundamental de los trabajadores, derecho que se extingue en virtud de los decretos que se impugnan al prohibir la prestación de los servicios médicos que la EAAB les venía proporcionando y que se restringe para convertirse en un régimen integralmente contributivo, con lo cual no se asegura la prestación a todos los trabajadores en los términos que antes existían. El artículo 55, en cuanto desconocen derechos producto de la Convención
Colectiva, que han logrado convertirse en la conquista de la clase obrera en nuestro país. El artículo 150 numeral 19 literal f), en cuanto la regulación de las prestaciones mínimas de los trabajadores corresponde al Congreso de la República, con lo cual el Ejecutivo no tenía competencia para reglamentar lo relacionado con el régimen de salud de los trabajadores de la Empresa. El artículo 322, por cuanto corresponde al Distrito Capital la regulación de los aspectos relacionados con las entidades del orden distrital, cuyo régimen está previsto en el Decreto 1421 de 1993. Los artículos 365 y 366, por estimar que los trabajadores de la EAAB han tenido que asumir los costos de su salud y obtenerla en forma precaria, en condiciones que no garantizan la prestación efectiva del servicio, que implica un desmejoramiento de la calidad de vida de sus trabajadores.
2. Normas legales que se estiman violadas por los actos acusados.
Estima el actor que dichos actos contrarían las disposiciones contenidos en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 153 numeral 4, 156 literal g), 159 numerales 3 y 4, 151 numeral 1, 155 numeral 3, 181 literal b) y 236 de la Ley 100 de 1993, bajo la consideración de que no cumplen con los fines asignados a la seguridad social, tampoco respetan los principios que rigen el Sistema y limitan el derecho a la seguridad social. Añade que la EAAB sí cumplía con las exigencias de ley y resalta que se desconocieron los derechos a la libre escogencia, así como las
garantías del Sistema. Indica que la violación de normas superiores se centra en dos aspectos: el primero, la decisión del Gobierno de liquidar un Entidad Adaptada en Salud que funcionaba en los términos de la Ley 100 de 1994 y, el segundo, porque los decretos establecieron la figura de la afiliación por asignación si el afiliado no decide dentro del plazo en ellos fijado.
3. Inexistencia de facultades del Presidente de la República y del Ministro de la Protección Social para expedir los actos acusados.
Se fundamenta en que ninguna de las disposiciones que se enuncian como facultativas para expedir el Decreto 10 de 2004 y ordenar la liquidación del Servicio Médico y Odontológico de la EAAB, otorgan competencia al Presidente de la República para esos efectos.
4. Falta de competencia del Presidente de la República y del Ministro de la Protección Social para liquidar la Entidad Adaptada en Salud de la EAAB. La competencia del Concejo Distrital y la autonomía del Distrito Capital.
Estima que en los términos de los artículos 121 y 122 de la Carta Política, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las conferidas por la Constitución y la ley, y que el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las entidades de orden distinto al nacional deben ser reguladas por las respectivas entidades territoriales o sus juntas directivas, a las cuales les corresponden expedir las normas correspondientes. Añade que la EAAB forma parte de la estructura del Distrito Capital y es al Concejo Distrital al que le corresponde crear, suprimir, liquidar o fusionar las entidades que conforman su estructura
administrativa, como lo prevé el artículo 55 del Decreto-ley 1421 de 1993, por lo cual la competencia para expedir los actos demandados correspondía al Gobierno Distrital, previo Acuerdo expedido por el Concejo.
5. Las funciones de La Superintendencia Nacional de Salud.
Señala que el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 1890 de 1995 y el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 otorgan competencia y exclusiva a la Superintendencia Nacional de Salud para otorgar, suspender o revocar la autorización para el funcionamiento de las entidades prestadoras de los servicios en salud, por lo que el Gobierno Nacional carecía de competencia para expedir los actos acusados.
6. Falsa motivación de los actos demandados.
Plantea que de acuerdo con la solicitud efectuada por la Gerente de la EAAB en lo relacionado con la liquidación de la Entidad Adaptada de Salud de la Empresa, la razón que adujo para ello es la situación crítica en materia de costos en los servicios de salud que se presta a los trabajadores, pensionados y beneficiarios afiliados a la EAS, versus los ya alcanzados por las empresas especializadas que prestan el Plan Obligatorio de Salud y Planes Complementarios de Salud. Luego se refiere a la situación financiera de la Entidad Adaptada en Salud de la EEAB, para lo cual se trae a colación múltiples documentos para concluir que lo que realmente se observa es el interés y voluntad del Gobierno Nacional de liquidarla y acudir a la tercerización de los servicios, toda vez que en año 2002 la empresa había contratado un primer estudio para determinar la viabilidad del prestación del servicio, en el que se indicó que la proyección sobre la vigencia de
la entidad iría hasta el 2016 donde terminaría liquidándose por sí sola, puesto que la disminución de afiliados se produciría en esa fecha. Añade que el 28 de noviembre de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud informó al Ministerio de la Protección Social sobre el requerimiento efectuado por la EAAB en relación con la liquidación de la entidad adaptada en salud, donde manifiesta que “Se observa que la EAS, al corte 30 de septiembre de 2003 registra Obligaciones por Pagar a sus Proveedores y Prestadores de Servicios de Salud, según plazo convenido por la suma de $1.460.858 miles y Cuentas por Pagar en Mora por valor de $1.242.955 miles, de las cuales $1.530.800 miles con mora de 60 días…”. De lo anterior, concluye que no obstante los informes presentados por la representante legal de la empresa, el 22 de septiembre de 2003 el Director de Salud (E) manifestó todo lo contrario, en el sentido de que el servicio médico se ha ajustado a los requerimientos legales con el fin de lograr los mejores resultados a favor de los trabajadores. Finalmente, expone que los servicios que prestan las EPS no garantizan el cubrimiento de los servicios de salud con la eficiencia y calidad que antes de ordenarse la liquidación de la Entidad Adaptada en Salud se prestaba a sus afiliados, y que los beneficios en cuanto a la línea de atención al usuario, cuota de inscripción al plan, sala de atención básica, cuotas moderadoras y copagos, urgencias, visita médica y domiciliaria, cirugía ambulatoria, hospitalización y medicamentos resultaba más beneficiosos para los trabajadores y a su núcleo
familiar que los prestados por las EPS.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Los apoderados judiciales del Ministerio de la Protección Social y de la EAAB comparecieron oportunamente el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y en la contestación de la misma manifiestan, en resumen, lo siguiente3: 2.1 Ministerio de la Protección Social. Señala que de conformidad con el artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según los términos que establezca la ley. Frente al caso concreto, señala que los artículos 10°, 21 y 23 del Decreto 1890 de 1995 establecieron los requisitos para el funcionamiento de las Entidades Adaptadas dentro del Sistema General de Salud; sin embargo, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1895 de 1995, correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud realizar el análisis de las entidades adaptadas. 2.2 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 3 Folios 103 a 181 cuad. ppal. En 1995, el Gerente de la EAAB solicitó ante la Superintendencia Nacional de Salud autorización para continuar prestando el Servicio Médico y Odontológico como una Dependencia Adaptada al nuevo régimen establecido en la Ley 100 de 1993, y ante el concepto favorable por parte de dicha Superintendencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 897 de 1996, por medio del cual se autorizó
la prestación del mencionado servicio en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995. Sostiene que al no cumplir la dependencia autorizada con el compromiso de financiar el Plan Obligatorio de Salud con la Unidad de Pago por Capitación y los pagos señalados en el numeral 5 del artículo 10° del referido decreto, tal incumplimiento traía como consecuencia lo preceptuado en el mismo artículo, parágrafo 2°, es decir, no podía continuar prestando el servicio como Entidad Adaptada y se procedería a su liquidación. Resalta que con los actos acusados en momento alguno se vulneró el derecho de los trabajadores de la EAAB a acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto los mismos decretos establecieron el procedimiento para su afiliación a las Empresas Prestadoras del Servicio, siguiendo los parámetros dispuestos por la Ley 100 de 1993. De otra parte, el Presidente de la República era el competente para expedir los actos acusados, pues conforme al artículo 189 constitucional tiene la función de ejercer la dirección coordinación y control de los servicios públicos. Adicionalmente, al haber sido el Gobierno Nacional el que concedió la autorización para que como entidad adaptada la EAAB continuara prestando los Servicios de Salud y odontológico, era a él en quien radicaba la competencia para revocar dicha autorización. Respecto de la falsa motivación que se atribuye a los actos acusados, manifiesta que la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad encargada de evaluar y establecer si las Entidades Adaptada cumplen o no con los requisitos establecidos
en el Decreto 1890 de 1995, puso en conocimiento del Ministerio de la Protección Social los resultados de la evaluación efectuada al referido Servicio Médico y Odontológico, la que resultó no satisfactoria por el incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 10° del citado decreto, al no haber acreditado la separación de los recursos correspondientes a su actividad ordinaria y los recursos correspondientes al servicio con corte a 30 de septiembre de 2003, y detectó costos excesivos tanto en la prestación del servicio del POS-C como en gastos administrativos, advirtiendo que la Unidad de Pago por Capitación que recibe del Sistema genera una situación crítica en materia de costos para la Dependencia Adaptada en Salud, que hacía inviable su continuidad. Los anteriores motivos, y no otros, fueron los que condujeron a la expedición de los actos acusados
II. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandada se refiere, básicamente, los argumentos de la contestación de la demanda4, y la parte actora no presentó escrito alguno.
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, con base en las consideraciones que se resumen a continuación5: En relación con las normas de orden constitucional que se alegan como violadas por la actora, hace notar que en el marco de lo dispuesto en los artículo 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Carta Política, el Estado interviene en el servicio público de
salud a través de la Superintendencia Nacional de Salud, a la que se ha investido de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud, en los términos de los artículos 154 y 230 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993. Indica que la mencionada Superintendencia, como ente encargado de evaluar y establecer si las Entidades Adaptadas cumplen con los requisitos administrativos y 4 Folios 24 a 27 cuad. 2. 5 Folios 213 a 218 cuad. 2. financieros que les permitan seguir prestado los servicios de salud, puso en conocimiento del Ministerio de la Protección Social los resultados de la avaluación técnico-legal efectuada al Servicio Médico y Odontológico de la EAAB, y fue la situación evidenciada por el Gobierno Nacional la que lo llevó a expedir los actos demandados. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 53 de la Ley 812 de 2003 prohíbe la prestación de cualquier plan adicional complementario de servicio de salud en forma directa por parte de cualquier entidad estatal frente a sus propios trabajadores. Llama la atención acerca de que mediante sentencia de 16 de agosto de 20076, la Sección Primera de esta Corporación denegó las pretensiones de una demanda instaurada contra el Decreto 10 de 2004, que aun cuando no coinciden los argumentos de dicha demanda con los planteados en esta oportunidad, los análisis realizados por la Sala podrían ser tenidos en cuenta en el presente caso. Por lo anterior, manifiesta que queda clara la inexistencia de violación de normas
constitucionales. Por lo que respecta a la violación de los artículo 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 153 numeral 4, 156 literal g), 159 numerales 3 y 4, 161 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, estima que bien la EAAB se ajustó inicialmente a los lineamientos de orden legal para adaptarse al nuevo sistema establecido en desarrollo de los postulados constitucionales y legales, una vez se evaluó su situación por la Superintendencia Nacional de Salud, el Gobierno Nacional procedió a cancelar la autorización que le había concedido y dispuso su liquidación dentro de los parámetros de la ley. Observó que antes que violar el principio de libre escogencia, los actos acusados dispusieron que se comunicara a los trabajadores oportunamente la liquidación del Servicio Médico y Odontológico que prestaba la EAAB para que escogieran dentro de un plazo prudencia la E.P.S. a la que deseaban afiliarse, e incluso el Decreto 1529 de 2004, también acusado, dispuso la ampliación de dicho término. Sobre la discutidas facultades del Presidente de la República y del Ministro de la Protección Social para expedir los actos acusados, sostiene que en ejercicio de 6 Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Rafael Ostau De la Font Pianeta sus facultades de inspección, vigilancia y control y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional procedió a su expedición con el objeto de garantizar la prestación del servicio de salud a los empleados de la EAAB, en cuanto la Entidad Adaptada no cumplió con
las exigencias legales para el efecto. En lo que se refiere al cargo de falsa motivación, manifiesta que la situación financiera de la Entidad Adaptada traída a colación por la parte actora lo es con un criterio subjetivo, pues fue el estudio presentado por la Superintendencia Nacional de Salud en relación con los requisitos exigidos para continuar funcionando como Entidad Adaptada lo que dio lugar a que el Gobierno Nacional cancelara la autorización que le había concedido para tal efecto y ordenara su liquidación. Finalmente indica que la parte actora no demostró en qué medida el servicio de salud prestado por las EPS legalmente constituidas no se haya suministrado adecuadamente a los trabajadores del EAAB, quedando las apreciaciones del actor en meras especulaciones sin sustento probatorio alguno.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la demanda incoada, se pretende la declaratoria de nulidad de los Decretos 10, 74 y 1529 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, cuyo tenor es el siguiente: “DECRETO 010 DE 2004
(Enero 8) Por el cual se cancela la autorización otorgada al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995 y se ordena su liquidación. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 154 y 230 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto1890 de 1995,
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la vigencia de la citada ley, prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, podían adaptarse al nuevo sistema de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional; Que mediante el Decreto 1890 de 1995, el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, estableciendo los requisitos que para su adaptación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debían acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, las precitadas entidades; Que en cumplimiento de la facultad otorgada por el Decreto 1890 de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud, con base en los aspectos técnicos y jurídicos, evaluó la documentación presentada por el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, y emitió el correspondiente concepto contentivo del análisis técnico, indicando que acreditó los requisitos para obtener la autorización por parte del Gobierno Nacional, para continuar prestando servicios de salud, en los términos del artículo 236 de la Ley 100 de 1993; Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 897 de 1996, autorizó al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995;
Que mediante Comunicación número 172926 del 28 de noviembre de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud informa al Ministerio de la Protección Social que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, no ha acreditado la separación de los recursos correspondientes a su actividad ordinaria y los recursos correspondientes al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa y que del análisis de la situación financiera del citado Servicio con corte a 30 de septiembre de 2003, se observa que presenta "costos excesivos tanto en la prestación de los servicios de salud del POS-C como en los gastos administrativos, respecto a la Unidad de pago por capitación que recibe del SGSSS" lo que "genera una situación crítica en materia de costos para la EAS, que hace inviable su continuidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud" y concluye el incumplimiento del compromiso de financiar el Plan Obligatorio de Salud con la Unidad de Pago por Capitación y los pagos compartidos señalados en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto1890 de 1995, razón por la cual, "no podría continuar prestando los servicios de salud como entidad adaptada y en consecuencia, procedería la revocatoria de la autorización"; Que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995, cuando las entidades que se adapten dejen de cumplir los requisitos previstos en el citado artículo, no podrán continuar prestando el servicio como entidades adaptadas. En este evento debe procederse a la liquidación de la entidad o de la dependencia que preste los servicios de salud o ampare a sus afiliados riesgos de enfermedad general y
maternidad, DECRETA: Artículo 1º. Cancelación de la autorización y liquidación. Cancélase la autorización otorgada mediante el Decreto 897 de 1996 al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2004. La liquidación se realizará de acuerdo con lo establecido por las normas legales y estatutarias sobre la materia que le sean aplicables a la entidad y a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, sin perjuicio de la garantía de los derechos de los trabajadores y sus afiliados, incluyendo los pensionados. Artículo 2°. Responsabilidad del representante lega l . El Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, será el responsable de adelantar las acciones tendientes a culminar las actividades que venía desarrollando el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, frente al cumplimiento de las
obligaciones del citado Servicio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Artículo 3°. Afiliación por asignación. Los afiliados al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
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