CE-11001-03-24-000-2006-00021-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00021-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CARBOCOL S.A. - Creación. Naturaleza jurídica / CARBOCOL S.A. - Representación de los intereses de la Nación en contrato de asociación para exploración y explotación del Cerrejón Zona Norte / COMPLEJO CARBONIFERO CERREJON ZONA NORTE - Participación de Carbocol S.A. en contrato de asociación para su exploración y explotación Sea lo primero indicar, que según se desprende de los documentos allegados al proceso, CARBOCOL S. A. fue creada el 16 de noviembre de 1976, como una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Minas y Energía. A dicha empresa se le confió la representación de los intereses de la Nación en el contrato de asociación celebrado con la firma INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION –INTERCOR-, filial de la compañía multinacional EXXON MOBIL, cuyo objeto consistía básicamente en realizar la exploración y explotación del sector de la mina conocido como el Cerrejón Zona Norte. Dicho contrato se suscribió el 17 de diciembre de 1976 y fue protocolizado mediante escritura pública número 115 del 25 de enero de 1977, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá. En sus cláusulas se pactó una participación del 50% para cada una de las partes, tanto en las inversiones como en la distribución de las utilidades, calculadas después de deducir las regalías que por ley deben cancelarse en favor de la Nación y de las entidades territoriales en cuya jurisdicción se encuentra la mina. Las partes convinieron además que la duración del mencionado contrato sería de 33 años, que llegarían a su fin el 26 de febrero de 2009, y acordaron la construcción y financiación conjunta de algunas obras
complementarias de infraestructura, inherentes y necesarias para el desarrollo de las actividades mineras, en tanto que la operación del complejo propiamente dicha, quedaría en manos de INTERCOR.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 020 DE 2000 (11 DE ENERO) –
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (NO ANULADO) COMPLEJO CARBONIFERO CERREJON ZONA NORTE - Enajenación de participación estatal en el proyecto de exploración y explotación. Justificación. Documento COMPES 2895 de 1996 / SECTOR MINEROIntervención del Estado en la formulación de políticas públicas y en la expedición de regulaciones / SECTOR MINERO - Promoción de la participación del sector privado en el Complejo Carbonífero Cerrejón Zona Norte Teniendo en cuenta que los resultados de la explotación minera no fueron los esperados; que los precios del carbón jamás alcanzaron las predicciones del Banco Mundial y de los organismos especializados y que el hecho de mantener la participación estatal en ese proyecto implicaba la realización de nuevas inversiones que el Estado no estaba en condiciones financiar, el Gobierno Nacional decidió enajenar su participación en ese negocio, atendiendo las recomendaciones consignadas en el DOCUMENTO CONPES – 2895 – MINHACIENDA – MINMINAS - DNP: UINFE - DIPAD, de fecha 18 de diciembre de 1996, (ver folios 128 y sig. del cuaderno de anexos núm. 1), en donde se formulan los “Lineamientos para incrementar la participación del sector privado en el complejo carbonífero “El Cerrejón Zona Norte”). En el precitado documento se
destaca, la necesidad de dejar en manos del sector privado el desarrollo, expansión y explotación del sector minero, circunscribiendo la intervención del Estado única y exclusivamente a la formulación de políticas públicas y a la expedición de regulaciones referidas a dicho sector. En sus páginas se expresa textualmente lo siguiente: La vinculación de la Nación al complejo carbonífero de El cerrejón Zona Norte fue necesaria en los inicios del proyecto, dadas las cuantiosas inversiones requeridas (utilización intensiva de capital), el alto riesgo generado por la geología de la región y por las fluctuaciones de precios en el mercado internacional. El estado actual de desarrollo del proyecto permite mayor participación del sector privado. El Gobierno Nacional considera fundamental la participación del sector privado en el desarrollo y operación de la infraestructura asociada al sector carbón. En ese sentido, se pretende que la explotación y transporte del carbón sea realizada en su totalidad por particulares, permitiendo la concentración de la Nación en la formulación de políticas y regulación del sector. Así, la mayor participación de los particulares permitirá a la Nación, en el corto plazo, contar con recursos adicionales para las principales inversiones públicas, reducir los riesgos que asume el sector público y obtener los beneficios de la competencia. En adición a los beneficios anteriores, se busca maximizar la utilización de la infraestructura de transporte para estimular la expansión de la industria carbonífera de la región.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 020 DE 2000 (11 DE ENERO) –
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COMPLEJO CARBONIFERO CERREJON ZONA NORTE - Naturaleza de la
participación de Carbocol S.A. / COMPLEJO CARBONIFERO CERREJON ZONA NORTE - Privatización de participación de Carbocol S.A. en contrato de asociación para su exploración y explotación / DECRETO 020 DE 2000Contenido y alcance: enajenación de la participación estatal en el complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte / ENAJENACION DE PARTICIPACION ESTATAL EN PROYECTO CERREJON ZONA NORTE - Criterios para efectuarla Como bien se puede colegir, la participación que tenía CARBOCOL en el proyecto minero tantas veces aludido, no era precisamente de naturaleza accionaria. Así las cosas y aunque la creación de CARBOCOL estuvo directamente vinculada a la necesidad de promover la explotación del complejo carbonífero tantas veces mencionado, lo real y cierto es que en este caso lo que se privatizó no fue la participación accionaria del Estado en el capital de la empresa CARBOCOL, sino la participación que esta última tenía en el “contrato de asociación” celebrado con la firma INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR, cuyo objeto consistía en la exploración y explotación conjunta del Aporte Minero N° 389-A. Expresado de otra manera, lo transferido no fue nada distinto a la participación de CARBOCOL en el mencionado contrato, para la explotación de la mina de carbón. En apoyo de la conclusión que antecede, ha de tomarse en cuenta que el propio encabezamiento del Decreto 020 de 2000, se refiere expresamente a la “…enajenación de la participación estatal en el complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte…” y no a la venta de acciones. Al mismo tiempo,
el DOCUMENTO CONPES – 2895 –de fecha 18 de diciembre de 1996, al hacer referencia a dicho programa, añade las siguientes consideraciones: La enajenación de los intereses de la Nación en el CZN incrementa la participación del sector privado en el complejo carbonífero y aporta recursos adicionales al proyecto que permiten aumentar el acervo de infraestructura existente, mejorando la productividad y competitividad del carbón en los mercados internacionales. Para adelantar el proceso de enajenación, se requiere llevar a cabo diversos análisis en los aspectos mineros y financieros. En este sentido, es de particular importancia estructurar la valoración, teniendo en cuenta, como mínimo los siguientes aspectos: (i) mercado del carbón a nivel internacional, en términos de productores, eficiencia minera, costos de explotación, calidad de minerales, comportamiento de precios y características de los compradores; (ii) potenciales inversionistas; e (iii) infraestructura de transporte y embarque de graneles mineros en grandes cantidades.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 020 DE 2000 (11 DE ENERO) –
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ENAJENACION DE PARTICIPACION ESTATAL EN PROYECTO CERREJON
ZONA NORTE - Antecedentes. Acta de Entendimiento. Acuerdo Definitivo / PROYECTO CARBONIFERO CERREJON ZONA NORTE - Antecedentes sobre privatización de participación estatal en el proyecto Con anterioridad, la Nación (Ministerio de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público), CARBOCOL e INTERCOR, habían suscrito un ACTA DE
ENTENDIMIENTO a mediados del mes de diciembre de 1996, con el propósito de definir las bases de una futura negociación, encaminada a viabilizar la privatización de la participación estatal en ese proyecto carbonífero. En desarrollo de ese acuerdo preliminar, las partes suscribieron el día 22 de mayo de 1998 un ACUERDO DEFINITIVO, en virtud del cual se aceptó la vinculación de capitales privados en CARBOCOL; se permitió el acceso de terceros productores de carbón al desarrollo de la infraestructura férrea y portuaria; se convino la prorroga del Contrato de Asociación por 25 años más; y, por último, se permitió la expansión de la producción de la mina a 23 millones de toneladas anuales. A partir de las consideraciones que anteceden, el CONPES recomendó al Gobierno Nacional, entre otras cosas, encargar a los Ministerios de Minas y Energía, Hacienda y Crédito Público con el apoyo del DNP, CARBOCOL y la FEN, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos legales establecidos, adelantar los trámites encaminados a concretar la privatización de la participación estatal en ese proyecto minero. La Comisión Temporal para la Privatización de CARBOCOL, por su parte, creada por el Decreto 667 de 1995, elaboró el programa de enajenaciones, teniendo en cuenta los estudios técnicos y la valoración de la participación de CARBOCOL en el complejo carbonífero, los cuales fueron realizados por el CONSORCIO CHASE MANHATAN BANK – SALOMON BROTHERS, en donde se contempló la constitución de una nueva sociedad
mediante la suscripción sucesiva de acciones y la transferencia de algunos de los bienes y obligaciones de CARBOCOL, relacionados con la explotación del Aporte Minero N° 389-A. El Consejo de Ministros en sesión realizada el 23 de diciembre de 1999, en cumplimiento de la función establecida por el artículo 8° de la ley 226 de 1995, emitió concepto favorable al programa elaborado por la Comisión, en el cual quedó claramente definido que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política de Colombia, se ofrecería a los trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, la posibilidad de acceder a la propiedad accionaria de la nueva empresa en condiciones preferenciales, según los términos previstos en los artículos 14 y siguientes de la Ley 226 de 1995, buscando con ello democratizar su propiedad y dar por terminada la participación del Estado en el contrato de asociación arriba mencionado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 60 / LEY 226 DE 1995 – ARTICULO 8 / LEY 226 DE 1995 – ARTICULO 14
NORMA DEMANDADA: DECRETO 020 DE 2000 (11 DE ENERO) –
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (NO ANULADO) CARBOCOL S.A. - Escisión. Régimen jurídico Resulta de gran pertinencia destacar que en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 numeral 2° de la Ley 489 de 1998, el Presidente de la República profirió el Decreto 1139 del 29 de junio de 1999, Por el cual se dispone la escisión de Carbocol”, cuyas normas ordenaron la transferencia
de sus derechos y obligaciones a favor de las sociedades MINERCOL Ltda. y el
CERREJÓN ZONA NORTE S.A.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 120 NUMERAL 2 / DECRETO 1139 DE 1998
NORMA DEMANDADA: DECRETO 020 DE 2000 (11 DE ENERO) – PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (NO ANULADO) DECRETO 020 DE 2000 - Aprueba programa de enajenación de participación estatal en proyecto carbonífero Cerrejón Zona Norte / ENAJENACION DE PARTICIPACION ESTATAL EN PROYECTO CERREJON ZONA NORTEProgramación. Etapas: constitución de sociedad Cerrejón Zona Norte y celebración de contrato de explotación minera y transferencia / SOCIEDAD CERREJON ZONA NORTE S.A. - Antecedentes de su creación. Objeto / SOCIEDAD CERREJON ZONA NORTE - Constitución por suscripción sucesiva de acciones. Etapas o tramos en esa constitución. Ofrecimiento de acciones al sector solidario / SECTOR SOLIDARIO - Beneficiario de condiciones especiales en programa de enajenación de participación estatal en proyecto Cerrejón Zona Norte Ahora bien, como epílogo de todo lo expuesto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 020 del 11 de enero del año 2000, cuya declaratoria de nulidad pretende el demandante en este proceso, mediante el cual se aprobó el programa de enajenación de su participación en el proyecto carbonífero. En su artículo 15 se confió a la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, la responsabilidad de actuar como promotora en la Constitución por suscripción sucesiva de acciones de la
sociedad Cerrejón Zona Norte S. A. y facultó a su representante legal para suscribir todos los documentos y adelantar las actuaciones que fuesen necesarias para tales efectos. Fungiendo como promotora del proceso, la Financiera Energética Nacional S.A., FEN expidió el programa de fundación de la sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. (ver cuaderno identificado bajo la rúbrica ANEXO núm 2., folios 43 a 99)“, “…cuyo objeto será la exploración, explotación, beneficio y comercialización de carbón mineral, pudiendo la sociedad igualmente explorar, explotar y procesar otros minerales asociados o no con el mineral del carbón que se encuentre en áreas comprendidas en concesiones o contratos celebrados con el Gobierno Nacional y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, quedando entendido que dicho objeto social comprenderá la construcción, instalación y operación de equipos de minería, procesamiento y transporte , así como de plantas industriales para el beneficio y el mercadeo del mineral o sus subproductos, en Colombia o en el exterior.” En lo que concierne a la suscripción de acciones propiamente dicha, el programa elaborado por la FEN contempló dos tramos: en el primero de ellos, se prevé el ofrecimiento “…de manera exclusiva a los miembros del Sector Solidario, quienes son las personas indicadas en el artículo 60 de la Constitución Política y en el artículo 3° de la Ley 226 de 1995, quienes serán los beneficiarios de las condiciones especiales del Programa de Enajenación, a saber: los trabajadores activos y pensionados de Carbocol y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los ex–trabajadores de Carbocol y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria
siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del empleador; las asociaciones de empleados y ex empleados de Carbocol; los sindicatos de los trabajadores, las federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores, fondos de cesantías y de pensiones, los fondos de empleados y fondos mutuos de inversión constituidos de acuerdo con la ley colombiana; y las entidades cooperativas.” En el segundo tramo, se contempla el ofrecimiento de las acciones no suscritas en el primer tramo a inversionistas privados registrados ante la FEN, tales como consorcios y compañías de propósito especial en los que estos participen. En uno y otro caso se determinaron por parte de la FEN las condiciones relativas a la vigencia, publicación y aceptación de las ofertas; al precio y forma de pago de las acciones; así como también las condiciones de suscripción y la definición de las obligaciones que deben asumir los adjudicatarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 60 / LEY 226 DE 1995 – ARTICULO 3
NORMA DEMANDADA: DECRETO 020 DE 2000 (11 DE ENERO) –
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (NO ANULADO) ENAJENACION DE PARTICIPACION ESTATAL EN PROYECTO CERREJON ZONA NORTE - Culminación del proceso. Contrato de Explotación Minera y Transferencia El proceso de enajenación descrito ut supra, culminó el día 15 de noviembre de 2000 (10 meses después de la expedición del acto demandado), con la celebración del contrato de Explotación Minera y Transferencia, suscrito entre las sociedades CARBOCOL S.A. y CERREJÓN ZONA NORTE S.A. por medio del
cual la primera transfirió a la segunda, los bienes, derechos y obligaciones derivados de la cláusula 4ª y 21ª del contrato de asociación celebrado en el año 1976.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 020 DE 2000 (11 DE ENERO) – PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (NO ANULADO) CARBOCOL S.A. - Disolución y liquidación. Régimen jurídico Por último, no sobra mencionar que con posterioridad a dicha enajenación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 520 del 6 de marzo de 2003, determinó la disolución y liquidación de CARBOCOL S. A., en los siguientes términos: Artículo 1°. Disolución y Liquidación. Ordénase la disolución y liquidación de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto se denominará Carbones de Colombia S. A., en Liquidación, Carbocol en liquidación. Atendiendo las razones expresadas por el Gerente Liquidador y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 254 de 2000, "por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", los Decretos 659 del 5 de marzo de 2004 y 2831 del 6 de septiembre de 2004, prorrogaron el plazo inicialmente establecido para la liquidación hasta el 6 de septiembre de 2004 y luego hasta el 6 de marzo de 2005, respectivamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 520 DE 2003 – ARTICULO 1 / DECRETP 254 DE
2000 – ARTICULO 2 PARAGRAFO 1 / DECRETO 659 DE 2004 / DECRETO 2831
DE 2004
NORMA DEMANDADA: DECRETO 020 DE 2000 (11 DE ENERO) –
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (NO ANULADO) PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 1999-2002 - Privatización de participación de Carbocol S.A. en proyecto Cerrejón Zona Norte es objetivo en Ley 508 de 1999 / LEY 508 DE 1999 - Inexequibilidad no produce decaimiento del Decreto 020 de 2000 / DEMOCRATIZACION DE PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO - Fundamento jurídico / PRIVATIZACION DE PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO - Sustento normativo / DECRETO 020 DE 2000 - Alcance: aprobación del programa de enajenación de participación estatal en proyecto carbonífero Cerrejón Zona Norte La Sala considera que el primero de los cargos formulados en la demanda no está llamado a prosperar, pues aunque la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la ley 508 de 1999 por vicios de forma, tal como lo dispuso la Sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000, dicha determinación no afecta para nada la legalidad del acto acusado. Para precisar lo que la Ley 508 de 1999 dispuso con respecto a CARBOCOL, se transcriben a continuación los siguientes apartes: ARTICULO 4o. DESCRIPCION DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSION. La descripción de los principales programas y subprogramas que el Gobierno Nacional espera ejecutar en la vigencia del Plan Nacional de Inversiones 1999-2002 es la siguiente: […] 14.2.3.2 Explotación de minerales. Se
incrementará la explotación de minerales; en particular, el Complejo Cerrejón Zona Norte adelantará inversiones en la adecuación de nuevas áreas de minería, así como inversiones dirigidas a desarrollar la infraestructura de transporte que permita el adecuado acceso a nuevas áreas mineras, infraestructura de energía y el programa de reposición de equipos. A partir del año 2000 se espera que las inversiones sean en su totalidad asumidas por el sector privado, con la enajenación de los intereses de la Nación en el Complejo Cerrejón Zona Norte. […] ARTICULO 73. […] En el evento en que Carbocol o la entidad pública del sector minero a la que por decisión del gobierno se transfiera su aporte minero, enajene sus derechos en el contrato de asociación a un particular, quien los adquiera deberá pagar por lo menos la regalía prevista para las explotaciones de más de tres (3) millones de toneladas. Para efecto de la enajenación de los derechos de Carbocol, la Nación podrá asumir la deuda a cargo de Carbocol. Como se puede observar, la ley estableció como uno de los objetivos del Plan de Desarrollo (1999 a 2002), el traspaso al sector privado de los activos que tenía CARBOCOL en el sector de la mina conocido como “Cerrejón Zona Norte”. El hecho cierto de su declaratoria de inexequibilidad, no significa que el Decreto cuestionado haya perdido por completo su sustento legal, pues los procedimientos de privatización y de democratización de la propiedad accionaria del Estado y la posibilidad de constituir sociedades anónimas por suscripción sucesiva de acciones, están debidamente consagrados en el ordenamiento jurídico nacional.
Con todo, se observa que el Decreto se limita a aprobar el Programa de Enajenación de la participación estatal en ese complejo carbonífero.
FUENTE FORMAL: LEY 508 DE 1999 – ARTICULO 4 / LEY 508 DE 1999 –
ARTICULO 73
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999 por vicios de forma, sentencia C-557 de 2000 de la Corte Constitucional.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 020 DE 2000 (11 DE ENERO) – PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (NO ANULADO) DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos sobre ejecutividad del acto / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No desvirtúa presunción de legalidad del acto / ACTO ADMINISTRATIVO - Decaimiento no constituye causal de nulidad / INEXEQUIBILIDAD - De uno de los sustentos normativos del acto general demandado: inexistencia de efectos sobre su legalidad / ENAJENACION DE PARTICIPACION ESTATAL EN PROYECTO CERREJON ZONA NORTE - Fundamento normativo / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDADEfectos: regla general / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Por regla general no tiene efectos retroactivos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDADEfectos son inaplicables a acto dictado con anterioridad a comunicación del fallo Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en el derecho administrativo nacional el decaimiento de un acto administrativo no conlleva en sí mismo su ilegalidad, pues el hecho de que desaparezcan todos o algunos de sus fundamentos
normativos, no significa que el acto administrativo deba considerarse contrario al ordenamiento jurídico. Una cosa es que el acto deje de ser obligatorio a partir del momento en que opere el decaimiento y otra muy distinta que sus normas sean violatorias del ordenamiento jurídico por el solo hecho de haber perdido su fuerza vinculante. En otras palabras, el advenimiento de situaciones como la que aquí se expone, no desvirtúa per se la presunción de legalidad de la cual estuvo revestido el acto administrativo mientras estuvo en vigor. A propósito del tema, la Sección Primera del C. de E., en sentencia de 19 de febrero de 1998, expediente 4490, consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, precisó: “Como su nombre lo indica, dicha figura – la del decaimiento de los actos administrativosestá referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos.. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. En virtud de lo expuesto, el decaimiento de un acto administrativo, determinado por la desaparición de uno de sus fundamentos de derecho, no constituye en sí mismo una causa suficiente y
determinante para declarar su nulidad. No obstante lo anterior, es oportuno aclarar que al operar el decaimiento de un acto administrativo, la pretensión anulatoria no pierde totalmente su sentido, pues aquel acto bien puede ser demandado en cuanto estuvo revestido de fuerza vinculante y produjo efectos hasta antes de desaparecer de la vida jurídica la norma superior que le sirvió de sustento. En todo caso, para poder predicar su ilegalidad, es preciso que se demuestre su contradicción con alguna norma de carácter superior. En el caso bajo examen, la declaratoria de inexequibilidad de uno de los sustentos normativos de la decisión demandada, no la deja automáticamente en contradicción con las demás disposiciones constitucionales y legales que también fueron invocadas por el Gobierno Nacional (El artículo 60 de la Constitución Política de Colombia y las leyes 222 y 226 de 1995). Como quiera que el actor fundamenta los demás cargos en la violación de tales disposiciones, la Sala se ocupará de considerarlas más adelante. Sobrada razón tienen el apoderado de la Nación y el señor agente del Ministerio Público, cuando aducen en sus escritos que la providencia proferida por la Corte Constitucional, dispuso de manera inequívoca y perentoria que sus efectos se producirían hacia futuro, a partir de su comunicación al Gobierno Nacional, lo cual vino a acontecer el 26 de mayo de 2000. En esas circunstancias y como quiera que el Decreto 020 del mismo año fue dictado antes de esa fechael día 11 de enero de 2000, para ser más precisos -, resulta jurídicamente
imposible retrotraer los efectos jurídicos de esa declaratoria de inexequibilidad para cobijar bajo su manto a aquellos actos expedidos con anterioridad. Además de ello y según el reiterado criterio de la Corte Constitucional, los fallos emitidos por esa Corporación surten efectos ex nunc, esto es, a partir de su ejecutoria y no hacia el pasado, a menos que esa Corporación haya determinado expresamente lo contrario. No siendo este el caso, la Sala considera que los efectos de la aludida inexequibilidad no puede remontarse hacia el pretérito, como lo pretende el demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / LEY 222 DE 1995 / LEY 226 DE 1995 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 66
NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de perdida de fuerza ejecutoria denominada decaimiento del acto administrativo, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 4490, del 19 de febrero de 1998, C.P. Juan
Alberto Polo Figueroa.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 020 DE 2000 (11 DE ENERO) – PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (NO ANULADO) SOCIEDAD CERREJON ZONA NORTE S.A. - Fundamento normativo de su creación / CARBOCOL S.A. - Disolución y liquidación / DECRETO 020 DE 2002 - No ordena creación de sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. ni disolución y liquidación de Carbocol S.A. / PROGRAMA DE ENAJENACION DE PARTICIPACION ESTATAL EN PROYECTO CERREJON ZONA NORTEAprobación mediante el Decreto 020 de 2000. Alcance de esta norma / DECRETO 020 DE 2000 - No requería su expedición de autorización legal En cuanto al segundo de los cuestionamientos formulados, referido a la inexistencia de una autorización legal para la creación de la nueva sociedad y llevar a cabo la enajenación de los activos de CARBOCOL, resulta pertinente tener en cuenta que de conformidad con las evidencias que obran en el expediente, la creación de la empresa CERREJÓN ZONA NORTE S. A. fue dispuesta por el Decreto 1139 del 29 de junio de 1999 y se concretó con el otorgamiento de la escritura pública número 3875 de la notaría 51 del Círculo de Bogotá. Por otra parte, la disolución y liquidación de CARBOCOL S. A. fue ordenada por los Decretos 520 del 6 de marzo de 2003, 659 del 5 de marzo de 2004, 2831 del 6 de septiembre de 2004 y 589 del 4 de marzo de 2005 y que se concretó con el otorgamiento de la escritura pública número 1899 del 18 de agosto de 2005, se protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de su liquidación (Ver folio 118 del cuaderno principal). A manera de colofón, debe tenerse por establecido que tales medidas no fueron adoptadas por el Decreto 020 del 11 de enero del año 2000, como parece entenderlo el actor en su demanda y en los distintos memoriales allegados al presente proceso. Como bien se puede observar, las disposiciones del aludido Decreto se limitaron simple y llanamente a
aprobar el programa de enajenación de la participación estatal en el complejo carbonífero, mediante la constitución “por suscripción sucesiva de acciones” de la sociedad CERREJÓN ZONA NORTE S. A., y por lo mismo, no es válido predicar que sus normas sean transgresoras de lo preceptuado en el artículo 150 numerales 7° y 9° de la Constitución ni en el artículo 49 de la ley 489 de 1998, toda vez que para su expedición, no era necesario contar con una autorización del Congreso de la República. Lo anterior desvirtúa por contera la alegada violación del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que trata de la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. En cuanto a la violación del artículo 53 de la misma ley, ha de tenerse presente que el mismo fue declarado inexequible mediante Sentencia C-727 de 21 de junio 2000, M:P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo cual releva a la Sala de efectuar cualquier análisis con respecto a su presunta violación. Las normas del Decreto demandado no hacen nada distinto a instrumentalizar el proceso de privatización que ya había sido dispuesto por un acto anterior y en tal virtud el cargo no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 49 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 53 / DECRETO 1139 DE 1999 / DECRETO 520 DE 2003 / DECRETO 659 DE 2004 / DECRETO 2831 DE 2004 /
DECRETO 589 DE 2005
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad del artículo 53 de la Ley 489 de
1998, Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 020 DE 2000 (11 DE ENERO) – PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (NO ANULADO) ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ESTATAL - Alcance. No solo comprende propiedad accionaria del Estado / ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ESTATAL - Interpretación del artículo 60 de la Constitución Política / DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ESTATAL - Alcance / LEY 226 DE 1995 - Contenido y alcance En relación con la temática planteada, es necesario señalar que el artículo 60 de la Constitución Política de 1991, si bien se refiere concretamente a la obligación de promover la democratización de la “propiedad accionaria” del Estado, la Corte Constitucional ha venido interpretado que ese mandato
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