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CE-11001-03-24-000-2006-00034-00-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2006-00034-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SIGNO GENERICO - Carece de distintividad y es irregistrable / ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES - Signo genérico irregistrable La controversia se contrae a establecer si la marca solicitada “Estilos de vida mas saludables”, es distintiva, es decir si tiene fuerza diferenciadora para distinguir sus productos de otros que se encuentran en el mercado, haciendo viable que el consumidor los diferencie o individualice, de tal manera que prefiera una determinada marca. Siguiendo el direccionamiento del Tribunal Andino de Justicia, se tiene que la Sala debe examinar de manera independiente y autónoma, el carácter distintivo de la marca solicitada, por un lado, en relación con los productos que pretende distinguir, es decir, para los que se ha solicitado el registro y, por otro, deberá analizar el signo en relación con la percepción del público al que va dirigida. Para la Sala la expresión “Estilos de vida mas saludables”, para la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, constituye un término genérico, en la medida en que indica de manera directa los productos que pretende amparar. En efecto, la Clase 16 ampara: “Material impreso y publicaciones, cartillas, revistas y periódicos, manuales, libros, material instructivo y educativo (excepto aparatos o equipos), en el campo de la medicina, estilos de vida y cuidado de la salud”. Atendiendo los lineamientos que en relación con el signo genérico ha diseñado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para establecer si se está o no en presencia del mismo, debe hacerse la siguiente pregunta QUÉ ES?. Y si la respuesta coincide con el producto, se da tal circunstancia. En este caso el signo objeto de registro constituye una publicación,

material impreso, cartilla o revista denominado “Estilos de vida mas saludables” y la Clase 16 que el mismo pretende amparar, coincide con tal expresión, pues, precisamente, dicha Clase, como ya se vio, protege tales publicaciones o materiales impresos para el campo de la medicina, Estilos de vida y Cuidados de la salud. Por lo anterior, el signo “Estilos de vida mas saludables”, no es distintivo y, por lo tanto, no es registrable, por lo que asistió razón a la entidad demandada, en denegar el registro, pues los consumidores al estar frente a tal expresión, aplicada a los productos de la Clase 16, sin mayor esfuerzo imaginativo, la percibirán o representarán en sus mentes como que constituye el producto que ampara la clase frente a la cual se solicitó el registro.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los signos genéricos sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 17 de abril de 2008, Radicado 2001-00271, M.P.

Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00034-00

Actor: SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad SCHERING

AKTIENGESELLSCHAFT, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el registro de la marca “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, para distinguir productos de la clase 16 internacional.

I.- DEMANDA.

I.1La sociedad SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes pretensiones: 1°. La nulidad de la Resolución núm. 00177 de 18 de enero de 2005, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se niega el registro de la marca “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, en la clase 16 internacional. 2°. La nulidad de la Resolución núm. 011253 de 20 de mayo de 2005, por medio de la cual la misma dependencia, en respuesta al recurso de reposición, confirmó la anterior. 3°. La nulidad de la Resolución núm. 22479 de 13 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en respuesta al recurso de apelación interpuesto, confirmó la Resolución núm. 00177 de 18 de enero de 2005. 4°. A título de restablecimiento del derecho, se otorgue la marca “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, a su favor, para distinguir los siguientes productos de la clase 16 internacional: “material impreso y publicaciones, cartillas, revistas y periódicos, manuales,

libros, material instructivo y educativo (excepto aparatos o equipos) en el campo de la medicina, estilos de vida y cuidado de la salud”. 5°. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial el registro de dicho otorgamiento.

I.2FUNDAMENTOS DE HECHO.

La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1. La sociedad actora solicitó el 8 de agosto de 2003, el registro de la marca nominativa “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, para distinguir “material impreso y publicaciones, cartillas, revistas y periódicos, manuales, libros, material instructivo y educativo (excepto aparatos o equipos) en el campo de la medicina, estilos de vida y cuidado de la salud”.

2. El 18 de enero de 2005 mediante la Resolución núm. 00177 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de la marca solicitada, por encontrarse dentro de la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 135, literal b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

3. En respuesta al recurso de reposición que presentó, la citada dependencia confirmó el rechazo de la solicitud a través de la Resolución núm. 011253 de 20 de mayo de 2005, con el argumento de que se estaría incurriendo en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 135, literal b), de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto dicho signo carece de distintividad para identificar productos de la clase 16 internacional, dado que “se refiere a una forma de

vivir que consiste en llevar un método para conservar o restablecer la salud” y “dicho signo pretende identificar ‘material impreso y publicaciones, cartillas, revistas y periódicos, manuales, libros, material instructivo y educativo (excepto aparatos o equipos) en el campo de la medicina, estilos de vida y cuidado de la salud’. Así las cosas, consideramos que dicho signo carece de la suficiente distintividad para ser registrado como marca puesto que hace referencia directa al tema sobre el cual tratará el material impreso”.

4. En respuesta al recurso de apelación, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 22479 de 13 de septiembre de 2005, confirmó la decisión de negar el registro solicitado, la cual se fundamentó en que los bienes que se pretenden distinguir, “son productos de común consumo diario o regular, cuyos consumidores son tanto medios como especializados, quienes normalmente al estar frente a la expresión ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES aplicada a tales productos, sin mayor esfuerzo imaginativo, la percibirán o representarán en sus mentes como una descripción del contenido de los mismos, en particular, que versan sobre temas o noticias acerca de la salud, mas no la distinguirán como una expresión distintiva de origen empresarial”. Esta decisión le fue notificada a la actora el 26 de septiembre de 2005.

I.3FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos:

1. Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por inaplicación.

Considera que la marca “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, es distintiva, por cuanto permite que el público consumidor identifique dicha publicación y la diferencie de las restantes publicaciones que se encuentran en el mercado; es susceptible de representación gráfica y, por lo tanto, puede ser registrada. Argumenta que dicha marca pretende identificar una revista cuyo contenido será el de reseñar fórmulas y procedimientos, terapias, cuidados, y en general todo lo relacionado con una salud sana, sin entrar a diferenciar cuál de todos los estilos de vida es el indicado y que por ello el público consumidor estará en condiciones de identificarla como una publicación en la que le enseñan al lector lo referente a vivir de manera sana, circunstancia que la diferencia de las demás publicaciones de cualquier índole y, por ende, le imprime distintividad.

2. Violación del artículo 135, literal b) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por indebida aplicación.

Considera que la misma Superintendencia ha manifestado que “distinguir” en el lenguaje corriente, es conocer la diferencia que hay de unas cosas con otras, por medio de alguna particularidad, señal o divisa. Argumenta que el signo “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES” no se confunde con los productos que va a identificar, ni con ninguna de las palabras que lo conforman, ni es sinónimo o tiene el significado de los productos que se distinguen en la clase 16; que en este sentido se debe diferenciar entre el producto mismo que se pretende identificar con la marca, y su temática, la cual sólo determina el área del conocimiento a la cual se refiere el

producto, mas no configura el producto mismo, que son las publicaciones: revistas y periódicos, manuales, libros, etc., sobre los cuales debe hacerse el examen de registrabilidad, no frente al tema que trate dicho material impreso, ya sea medicina, estilo de vida o cuidado de la salud. Que la Superintendencia de Industria y Comercio comete el error de confundir los productos que se distinguen, con el tema que esos productos puedan llegar a tratar, por lo que insiste, en que el tema de que trata el material impreso NO importa y NO puede ser objeto de análisis para determinar que la expresión “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES” no es distintiva, y que por eso no puede ser registrada como marca, porque lo relevante es determinar si la expresión se confunde con el producto que identifica, de tal forma que los consumidores al estar frente a ella se den idea cabal de los productos que van a adquirir. Estima que la causal de irregistrabilidad referente a las expresiones descriptivas de algún aspecto del producto que pretende cubrirse por el registro se encuentra contemplada en el artículo 135, literal e), de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual nunca fue citado por la Superintendencia de Industria y Comercio, pero que no obstante no haberse citado, aclara que tampoco se cumple el presupuesto de dicha norma, puesto que la apreciación que hace la demandada es absolutamente subjetiva. Sostiene que el hecho de que el signo tenga o pueda tener un significado en el idioma español, no implica de por sí que esté incurso en la causal de irregistrabilidad invocada por la División de Signos Distintivos de la entidad demandada, si lo que quería alegar esta

entidad era el carácter descriptivo de una marca. Que para hablar de una marca descriptiva de los productos de la clase 16, habría que pensar en una expresión que se refiriera al producto como tal y no a su temática, como por ejemplo: “Cuadernillo de Notas”, “Tú Magazín”, “Prensa”, “La Revista”, “Mi Libreta”, “Los folletos”, “Imprenta”, “Block rayado”, que la Jurisprudencia ha señalado como expresiones genéricas que son irregistrables. Insiste en el hecho de que la expresión “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, es una expresión que no necesariamente evoca una publicación o un producto de la clase 16; que, por el contrario, evoca un concepto al que las personas quisieran acercarse, cualquiera que sea el producto. tal como ocurre con la expresión “EN FORMA”, que identifica una revista que revela consejos para estar en buena forma física y para lograr una figura corporal esbelta, que bien podría referirse a formas de vivienda que resultan más convenientes para la salud; que igual ocurre con la expresión que se quiere registrar, porque jamás implicaría que el lector la asocie directamente con un periódico, folleto o revista, porque bien podría referirse a formas de vivienda que resulten más convenientes para la salud. Que la expresión “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES” es un concepto, más allá de una descripción de un producto particular, que llama la atención del público consumidor inmediatamente, y lo lleva a asociar dicho productos, cualquiera que sea, con su origen empresarial una vez lo conozca o descubra.

Asevera que este concepto es bastante amplio, lo cual implica que dentro del mismo cabe cualquier forma de vida que permita a las personas un mejor aprovechamiento de la salud, de su estado físico y de su tiempo, y de su vida en general, pero los consumidores no saben qué enfoque tiene una publicación con dicho nombre o qué clase de consejos se darán en ella para mejorar o enriquecer la calidad de vida de la población, pues puede tratarse de belleza, deporte, salud, filosofía de vida, psicología, mascotas y su transmisión de enfermedades, medicina, innovaciones tecnológicas, tratamientos estéticos, gastronomía, dietas o consejos nutricionales, viajes de descanso, entretenimiento, cultura o de cualquier tema que tenga cabida o incidencia directa en un concepto tan amplio como el evocado por la marca negada, por lo que resulta absurda la apreciación subjetiva que la entidad demandada le da a la expresión “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, porque de ser así se debería declarar la nulidad de las resoluciones que concedieron el registro de marcas, tales como, SALUD Y BELLEZA “TU PROPIA IMAGEN, ÁMBITO MÉDICO, TRIBUNA MÉDICA, SALUD HOY, HOMBRE SALUDABLE (MENS HEALTH), VIVIR EN FORMA, VIVIR MEJOR, VIVIR SALUD Y VIDA, APRENDER A TEJER, ARTE Y HOBBY, BELLEZA ACTIVA, CONSULTOR FINANCIERO, EN FORMA, HAGA FÁCIL BORDADO ESPAÑOL, que contienen y transmiten una idea clara de su contenido como publicaciones, o al menos evocan algo sobre el tema del cual tratan, mas no por eso

carecen de distintividad, ni mucho menos son descriptivas del producto en sí. Que cuando el consumidor escucha o ve anunciado el signo “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, no necesariamente se imagina que dicha expresión es usada para identificar una publicación, cualquiera que sea su naturaleza; y para enterarse de qué se trata, requiere hacer un esfuerzo mas allá del que tendría que hacer con una marca denominada “BIOGRAFIAS” o “DICCIONARIOS”. Destaca que si la expresión “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES” fue considerada distintiva para identificar productos de la clase 5ª propios de la salud, con mayor razón lo debería ser para la clase 16, en donde los estilos de vida para la salud se pueden producir por una infinidad de circunstancias no identificables para el consumidor por la sola mención de la expresión, por lo que no puede considerarse una marca descriptiva.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de apoyo jurídico; aduce, en esencia, lo siguiente: Que el artículo 135, literal b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad. Señala que en este caso, la marca “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, para distinguir productos de la clase 16, de la nomenclatura internacional vigente, además de no reunir los requisitos establecidos en la norma comunitaria, se encuentra incursa en la

causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 135, literal b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que dicha expresión, evoca directamente una forma de vivir que conlleva un método para conservar o restablecer la salud, explicando una característica propia del producto que pretende proteger, no pudiendo ser apropiada de forma exclusiva por un tercero, debido a la necesidad de que pueda ser utilizada por empresarios mediante expresiones explicativas que den información sobre los productos. Que, además, no cabe duda que con la expresión, “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, se indican de manera clara, inmediata y directa uno de los artículos que se ampararía, concluyéndose que no puede ser registrado como marca, pues se constituiría una ventaja competitiva en detrimento de los demás competidores que se verían privados de la posibilidad de utilizar una expresión necesaria para ofrecer sus productos y servicios en el mercado, amén de que este signo no tiene elemento alguno que aporte distintividad y que lo haga susceptible de registro marcario, pues no logra diferenciarse de otros signos. Agrega que no puede sostenerse la registrabilidad de un signo, con fundamento en otros registros marcarios tramitados bajo otras actuaciones administrativas, ya que el conjunto de elementos que conforman cada signo debe ser apreciado en cada caso particular, y su relación con los productos o servicios que pretenden distinguir.

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PARTES.

La actora reitera lo expresado en la demanda e insiste en el hecho de que el signo “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, en ningún momento describe ni mucho

menos evoca en la mente del consumidor los productos de la clase 16 que pretende amparar como son: material impreso y publicaciones, cartillas, revistas y periódicos, manuales, libros, material instructivo y educativo en el campo de la medicina; que la expresión NO evoca una publicación o un producto de la clase 16. Que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución núm. 15153 de 30 de junio de 2004, le concedió el registro de la marca “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, para identificar productos de la clase 5ª internacional, por considerar que dicho signo cumple con los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, por lo que con mayor razón debió concederla en este caso, en donde los estilos de vida para la salud se pueden producir por una infinidad de circunstancias no identificables para el consumidor por la sola mención de la expresión. La parte demandada, reitera lo expresado en la contestación de la demanda; trae a colación Jurisprudencia del Tribunal Andino, en la cual ha manifestado que “la irregistrabilidad de los signos descriptivos comprende tanto los que designan la calidad, la especie, la cantidad o características usuales del producto que distinguen como los que comúnmente se predican del producto de que se trate o cuando simplemente se limitan a nombrar el producto con su denominación propia o común” y que “la genericidad y descriptividad de un signo, deben ser estimadas en relación directa y concreta con el producto o servicio de que se trate”. El Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, considera que la denominación “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, cumple con

el requisito de distintividad y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad consagradas en las normas. Argumenta que se debe tener presente cuáles son los productos de la clase 16 internacional que pretende amparar la marca “ESTILOS DE VIDA MAS SALUIDABLES”, esto es: “material impreso y publicaciones, cartillas, revistas y periódicos, manuales, libros, material instructivo y educativo (excepto aparatos o equipos) en el campo de la medicina, estilos de vida y cuidado de la salud”. Estima que a simple vista el signo “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, no describe las cualidades, ni las cantidades ni mucho menos el lugar de origen del producto y que si se preguntara cuál es el producto, la expresión no describe ninguna de las características del mismo. Afirma que es importante distinguir entre los productos que se pretenden amparar y el tema que va a tratar el producto; que la comparación para determinar la distintividad intrínseca del signo hay que realizarla entre la denominación “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES” y los productos, que son revistas, periódicos, manuales, libros y material instructivo y educativo. Concluye que el signo negado, no describe el producto sino el tema que va a tratar en los productos, lo cual no afecta su distintividad, pues no todas las publicaciones, revistas, etc,, tratan el mismo tema y, por lo tanto, no se está frente a una apropiación de un elemento evocativo y común de la clase 16 internacional; que además de la mencionada denominación, tampoco se sabe cuáles son los estilos de vida más saludables que se van a presentar en las publicaciones, pues se está frente a un concepto supremamente

subjetivo, porque lo que para unas personas es un estilo de vida saludable, para otras puede no serlo. Que otro elemento que debe cumplir la marca para que sea distintiva, es que no exista dentro del mercado otra marca registrada por un tercero, similar a la que se pretende registrar, pero ello no se alegó en el proceso.

IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial núm. 038IP-2010, rendida en este proceso, concluyó: “1. Un signo puede registrarse como marca, si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos.

2. De existir duda sobre la distintividad del signo solicitado, ésta debe ser entendida como la capacidad intrínseca que debe tener el signo para identificar y diferenciar unos productos de otros. Así, el carácter distintivo de una marca ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida.

3. El juez consultante, al determinar si un signo es descriptivo en relación con el producto “revistas en el campo de la medicina, estilos de vida y cuidados de la salud”, deberá tener en cuenta los posibles temas que se podrían abordar con dichas publicaciones, ya que de permitirse su registro se estaría

atentando contra el derecho de terceros a utilizar libremente dichas expresiones descriptivas o comunes en una clase determinada de revistas. Por otro lado, el signo evocativo, a diferencia del descriptivo, cumple la función distintiva de la marca y, por lo tanto, es registrable.

4. El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de conformidad con lo expresado en esta providencia. Debiéndose recalcar que el sistema de registro marcario que adoptó la Comunidad Andina se encuentra basado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Actividad ésta, que aunque generalmente se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia. Esta autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones provenientes de otras oficinas de registro marcario (principio de independencia), como con sus propias decisiones”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Superintendencia de Industria y Comercio por medio de las Resoluciones acusadas núms. 00177, 011253 y 22479, todas de 2005, negó el registro como marca del signo “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”(nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la clasificación internacional de

Niza. Por medio de la Resolución núm. 00177 de 18 de enero de 2005, consideró que la citada expresión se refiere a una forma de vivir, que consiste en llevar un método para conservar o restablecer la salud y que dicho signo pretende identificar material

impreso y publicaciones, cartillas, revistas y periódicos, manuales, libros, material instructivo y educativo (excepto aparatos o equipos) en el campo de la medicina, estilos de vida y cuidados de la salud, por lo que carece de distintividad para ser registrado como marca, puesto que hace referencia directa al tema sobre el cual tratará el material impreso; que de conformidad con lo anterior, el signo solicitado está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La Resolución núm. 011253 de 20 de mayo de 2005, consideró que el signo solicitado no posee la fuerza distintiva requerida, en tanto se trata de una oración con sentido descriptivo de las características del producto al que se refiere, cual es la de orientar a través de un medio impreso o una publicación sobre una forma de vida más saludable; que vale la pena recordar que el estudio se realiza colocándose en la posición del consumidor o usuario medio de este tipo de productos; que por lo anterior la marca solicitada está comprendida en la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 135, literal b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La Resolución núm. 22479 de 13 de septiembre de 2005, resolvió el recurso de apelación, confirmando la núm. 00177 de 18 de enero de 2005. Este acto administrativo consideró, que aunque no se presenten oposiciones por parte de terceros, es deber de la entidad realizar el examen de registrabilidad atendiendo a todas las causales contempladas en la Decisión 486 de la Comisión de la

Comunidad Andina. Explicó que la función más importante de una marca es la de ser distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otra, y si un signo sugiere una cualidad o característica esencial de los productos que pretende identificar, es irregistrable, así mismo si se indica la procedencia, cantidad, destino u otros datos o informaciones. Señaló el acto en comento, que en el caso concreto, teniendo en cuenta que la distintividad de una marca debe ser evaluada en relación con los bienes o servicios que pretende distinguir, el material impreso y publicaciones, son productos de consumo diario o regular, cuyos consumidores son tanto medios como especializados, quienes normalmente al estar frente a la expresión “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, aplicada a tales productos, sin mayor esfuerzo imaginativo, la percibirán o representarán en sus mentes como una descripción del contenido de los mismos, en particular, que versan sobre temas o noticias acerca de salud, mas no como una expresión distintiva de un origen empresarial; que indudablemente un competidor o empresario del sector de productos de imprenta o material de enseñanza podría necesitar o desear usar el término “estilos de vida mas saludables”, para describir o informar las características o cualidades de sus productos y, en consecuencia, el signo solicitado en registro está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135, literal b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Las normas que se estimaron violadas por parte de la actora, son los artículos 134 y 135, literal b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que fueron interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien

además consideró que debía interpretar de oficio el artículo 135, literal e). Dichas normas son del siguiente tenor: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) … “. “Artículo 135.- No podrán registrarse como marca los signos que: … . b) Carezcan de distintividad … . e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. …”. La controversia se contrae a establecer si la marca solicitada “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, es distintiva, es decir si tiene fuerza diferenciadora para distinguir sus productos de otros que se encuentran en el mercado, haciendo viable que el consumidor los diferencie o individualice, de tal manera que prefiera una determinada marca. Siguiendo el direccionamiento del Tribunal Andino de Justicia, se tiene que la Sala debe examinar de manera independiente y autónoma, el carácter distintivo de la marca solicitada, por un lado, en relación con los productos que pretende distinguir, es decir, para

los que se ha solicitado el registro y, por otro, deberá analizar el signo en relación con la percepción del público al que va dirigida. Para la Sala la expresión “ESTILOS DE VIDA MAS SALUDABLES”, para la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, constituye un término genérico, en la medida en que indica de manera directa los productos que pretende amparar. En efecto, la Clase 16 ampara: “Material impreso y publicaciones, cartillas, revistas y periódicos, manuales, libros, material instructivo y educativo (excepto aparatos o equipos), en el campo de la medicina, estilos de vida y cuidado de la salud”. (Negrilla fuera de texto) Atendiendo los lineamientos que en relación con el signo genérico ha diseñado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para establecer si se está o no en presencia del mismo, debe hacerse la siguiente pregunta QUÉ ES?. Y si la respuesta coincide con el producto, se da tal circunstancia. En este caso el signo objeto de registro constituye una publicación, material impreso, cartil

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