🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2006-00041-00-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2006-00041-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PATENTE DE INVENCION - Requisitos / ESTADO DE LA TECNICA - Concepto / INVENCION - Concepto / CARENCIA DE NIVEL INVENTIVO - Eventos / REIVINDICACIONES - Concepto / DERECHO DE PRIORIDAD - Aplicación en patentes de invención El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO: Para que una invención de producto o de procedimiento sea objeto de protección a través de una patente deberá, necesariamente, cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. “SEGUNDO: La invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad, si ya se encontrare comprendida en el estado de la técnica, entendiéndose como tal todo conocimiento que haya sido accesible al público a través de cualquier medio, en tiempo anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida. “TERCERO: La invención debe ser el resultado de una actividad creativa del hombre que constituya un avance tecnológico, pudiéndose alcanzar la regla técnica propuesta a través de procedimientos o métodos comunes ya conocidos en el área técnica correspondiente. Sin embargo, la invención no tendrá nivel inventivo si resulta obvia para un experto medio, el cual deberá hallarse provisto de experiencia, saber general en la materia y conocimientos específicos en el campo de la invención. A los efectos de establecer si el requisito del nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, con los conocimientos integrantes del estado de la técnica, el

experto medio habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate. No tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica. Tampoco lo tendría la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre las bases de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto. “CUARTO: Las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva solicitud, debido a que delimitan el campo de la patente y especifican la regla técnica que se desea patentar, razones por las cuales éstas deben ser suficientemente claras y concisas. “QUINTO: Conforme al derecho de prioridad consagrado en el artículo 12 de la Decisión 344, quien solicita una patente de invención en un País Miembro, o por aplicación del principio de reciprocidad, en otro país que conceda un trato similar o igual a las solicitudes de los nacionales de los Estados partes del Acuerdo de Cartagena, podrá invocar el derecho de prioridad que le corresponda por el término de un año, contado a partir de la fecha de la presentación de la primera solicitud” (folios 590 y 591).

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA –

ARTICULO 12

DERECHO DE PRIORIDAD - En materia de propiedad industrial. Fundamento normativo / DERECHO DE PRIORIDAD - Nacimiento / DERECHO DE PRIORIDAD - Protección / DERECHO DE PRIORODAD - Período de

invocación / DERECHO DE PRIORIDAD - No excluye examen de novedad y nivel inventivo El Tribunal de Justicia Andino en su Interpretación Prejudicial (Proceso 069-IP2007 de 24 de julio de 2007), allegada a este proceso, sostiene sobre el derecho de prioridad, lo siguiente: “Una vez presentada dos solicitudes sobre la misma invención en países distintos por un mismo titular, puede éste ‘invocar el derecho a que la segunda solicitud en el tiempo, se juzgue, en cuanto a la viabilidad de concesión del registro, no por la fecha de presentación en el segundo país, sino por la fecha de la primera solicitud, por lo cual, los hechos ocurridos en el período entre la presentación de la solicitud en el extranjero y en el país donde se invoca la prioridad no afectan la registrabilidad y las solicitudes presentadas por terceros en ese intervalo no pueden dar lugar al nacimiento de un derecho válido’ (Pachón Manuel, La Propiedad Industrial en el Acuerdo de Cartagena, Editorial Temis, Bogotá, 1975, p. 19). En ese caso, se puede afirmar que con la presentación de la solicitud de patente nace el derecho de prioridad. De conformidad con el artículo 12 de la Decisión 344, el solicitante (o su causahabiente) que hubiere solicitado por primera vez una patente de invención en un País Miembro de la Comunidad Andina o, en virtud del principio de reciprocidad, en otro País que conceda un trato equivalente a las solicitudes de los nacionales de los Estados partes del Acuerdo de Cartagena, gozará del derecho de invocar prioridad en cualquier otro de los Países Miembros, por el término de un año contado a partir de la fecha en que

hubiere presentado la primera solicitud. Cabe señalar que el derecho de prioridad previsto en la Decisión 344 no afecta el estudio que debe ser realizado para evaluar la novedad y el nivel inventivo de la invención cuya patente se solicita, a la luz del estado de la técnica existente a la fecha que, por la prioridad reconocida, se considere como la de presentación de la solicitud.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA –

ARTICULO 12

NORMATIVA COMUNITARIA - Aplicación preferente respecto de legislación interna / CONVENIO DE PARIS - Casos en que procede su aplicación / PATENTE DE INVENCION - Requisitos: traducción oficial de solicitud de patente. Término para aportarla Ahora bien, debe precisarse que el Convenio de París (o la legislación interna) es aplicable, solo en la medida en que no contravenga la norma comunitaria o ésta no la contemple, tal como sucede en la Decisión 344 y, que prevea en alguna de sus disposiciones, la remisión a legislación interna. En efecto, el artículo 14 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hace expresa remisión a la legislación interna en lo atinente a los demás requisitos que deben acompañarse a la solicitud, además de los señalados en la misma norma y en el artículo 13 ibídem. Es así como el Convenio de París fue incorporado en la Ley 178 de 1994, que si bien establece el término “podrá”, la norma comunitaria señala “deberá”, cuya supremacía en su aplicación, da lugar a concluir que el requisito adicional exigido a quien pretende la prioridad es de obligatorio cumplimiento, es

decir, el solicitante de la patente de invención está obligado a aportar (i) la traducción oficial de la solicitud, la cual debe presentarse en forma completa, según se desprende del texto del artículo 4D numeral 3) del Convenio de París, y (ii) presentar dicha traducción dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito o radicación de la solicitud posterior.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 13 / DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 14 / LEY 178 DE 1994

TRADUCCION DE PATENTE DE INVENCION - Oportunidad para aportarla. Contabilización del término de tres meses / TRADUCCION DE PATENTE DE INVENCION - No aportación oportuna supone estudio sin atender derecho de prioridad / DERECHO DE PRIORIDAD - No reconocimiento por allegar extemporáneamente traducción de solicitud de patente Tampoco son de recibo los argumentos de la actora, respecto a que el término a partir del cual se empezaba a contar el plazo de tres meses para presentar la traducción oficial de la solicitud de patente era el de la fecha de notificación por estado del Auto núm. 1561 de 15 septiembre de 1998 que requería, entre otros aspectos, la traducción de la primera solicitud, por cuanto el citado auto es claro al indicar que conforme al artículo 4, literal d, numeral 3 del Convenio de París, requiere al solicitante para que dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, allegue, entre otros documentos, la traducción simple si el documento se encuentra en idioma distinto del castellano.

En caso de no allegarse dentro del término establecido, la solicitud se tramitará sin atender la petición de prioridad. A pesar de que el auto, se refiera al término “requerir”, en lugar de las expresiones “recordar” o “advertir” (que sería lo más correcto), de todas maneras su texto indica que el término de los tres meses, serán contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. O sea, que si se tiene en cuenta que la fecha de radicación de la segunda solicitud es de 17 de julio de 1998, el solicitante tenía hasta el 17 de octubre de 1998 para aportar la traducción de la primera solicitud, y tan sólo fue allegada el 26 de octubre de 1998, es decir extemporáneamente, como lo precisa la entidad demandada. En este orden de ideas, esta causal no tiene vocación de prosperar. PATENTE DE INVENCION - Requisitos / CARENCIA DE NOVEDAD - Casos en que ocurre / DIVULGACION - Excluye novedad / NOVEDAD - Reglas jurisprudenciales para determinarla Por otra parte, como quedó expuesto en la jurisprudencia del Tribunal Andino, para que una invención sea patentable a la luz del artículo 1º la Decisión 344 y desarrollados por los artículos 2 a 5 de la citada Decisión, debe reunir los siguientes requisitos: que sea novedosa, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial. El Tribunal, además aduce que la novedad de una invención: “es lo que no está comprendido en el estado de la técnica (divulgación cualificada) o lo que no haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar

(divulgación simple o novedad absoluta). La divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o explotación, o producirse por cualquier otro medio. Esta divulgación debe ser detallada y, en todo caso, suficiente para que una persona del oficio pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar la invención. Por otra parte, cuando un invento está en uso o explotación es porque ya fue patentado o porque es del dominio público. En estos casos el invento objetivamente perdió su novedad. (Proceso 06-IP89, publicado en la G.O.A.C. Nº. 50, de 17 de noviembre de 1989, marca: INTERPLAST. Igualmente ha indicado que la invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad si, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, se ha encontrado al acceso público por cualquier medio, con independencia del lugar en que el acceso haya sido posible o se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y el conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo que la divulgación se haya llevado a cabo en los términos excepcionales previstos en el artículo 3 de la Decisión 344. Tampoco será novedosa la invención si el contenido de la solicitud de patente en trámite, de fecha de presentación o de prioridad anterior a la de prioridad de la solicitud que se examina, ha sido publicado. (Proceso 13-IP-2004)” (folio 585). El tribunal reitera que para determinar la novedad de la invención se deben observar las siguientes reglas: a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la patente, para lo cual el

examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones. b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. c) determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Comparar la invención solicitada con la regla técnica.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 1 / DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 2 / DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 3 / DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 4 / DECISION 344 DEL

ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 5

DERECHO DE IGUALDAD - Inexistencia de violación por concesión ilegal de patente En cuanto a la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, esta Corporación en reiteradas Providencias, ha sostenido que no es aplicable por cuanto ello no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos acusados, pues en este caso se están controvirtiendo unas resoluciones diferentes a las que concedieron las patentes citadas por la actora, debiéndose circunscribir esta Corporación al análisis de las acusadas en este proceso, amén de que es obligación de la entidad demandada estudiar en cado caso particular la patentabilidad respectiva, sin que el hecho de que eventualmente haya patentado inventos que no debieron serlo, signifique que debe continuar haciéndolo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00041-00

Actor: OMYA AG.

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD OMYA AG, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 32227 de 28 de diciembre de 2004 y 21794 de 31 de agosto de 2005, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le negó el privilegio de patente de invención de la solicitud titulada “SUSPENSIONES ACUOSAS DE MATERIAS MINERALES Y SUS USOS EN LA INDUSTRIA DE

PAPEL”.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene conceder a la actora la patente solicitada y publicarla en la Gaceta de Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- Se señala como hechos relevantes de la demanda, los siguientes: I.1.1. El 17 de julio de 1998 a través de apoderado, la sociedad PLUESS STAUFER AG. (hoy OMYA AG., sociedad que cedió sus derechos sobre la solicitud a OMYA DEVELOPMENT AG) presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de patente de invención para

“SUSPENSIONES ACUOSAS DE MATERIAS MINERALES Y SUS USOS EN LA

INDUSTRIA DE PAPEL”.

I.1.2. A dicha solicitud la actora anexó los recibos correspondientes al pago de los derechos de la tramitación de la patente, el texto de la descripción, la información sobre la fuente normativa de la reciprocidad y la copia legalizada de la solicitud francesa núm. 9709388 de 18 de julio de 1997 junto con la traducción correspondiente al capítulo reivindicatorio de la misma. I.1.3. Indica que mediante memorial de 23 de enero de 2002 se solicitó el cambio de nombre de la sociedad PLUESS STAUFER AG. A OMYA AG., el cual se acompañó con los documentos necesarios. Expresa que OMYA AG. Cedió sus derechos sobre la solicitud de la patente en estudio a la sociedad OMYA DEVELOPMENT AG, domiciliada en Oftringen (Suiza), según documentos que obran a folios 595 a 606. Así mismo, OMYA DEVELOPMENT AG, transfirió los derechos de dicha solicitud de patente a la sociedad MONDO MINERALS OY, domiciliada en Helsinki (Finlandia), y esta a su vez, a la sociedad MONDO MINERALS B.V, domiciliada en Amsterdam, tal como consta a folios 609 a 622. I.1.4. Anota que el extracto de la solicitud de patente de invención fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 522 de 28 de noviembre de 2002, sin que se presentaran observaciones. I.1.5. Mediante Resolución 32227 de 28 de diciembre de 2004, la Entidad

demandada negó la solicitud de patente, con base en la falta de novedad, además que las reivindicaciones 1 a 13 no cumplen con el requisito de nivel inventivo y las reivindicaciones 11 a 14 son de uso común y por lo tanto no son patentables. I.1.6. El 1º de febrero de 2005, la actora presentó recurso de reposición contra la anterior Resolución. I.1.7. Mediante la Resolución 21794 de 31 de agosto de 2005 el Superintendente de Industria y Comercio confirmó su decisión de negar la solicitud de patente. I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que los actos acusados violaron, los artículos 12, 1º y 2º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (artículos 14, 16, 9 y 10 de la Decisión 486), 13, 29 y 61 de la Constitución Política, por las razones que en síntesis se relacionan a continuación:

1. Manifiesta que se violó el artículo 12 de la Decisión 344, toda vez que el solicitante de la invención denegada sí dio cumplimiento con lo requerido por la normativa vigente, por lo que no existía ningún motivo para desconocer la validez de la prioridad reivindicada.

Aduce que el argumento de la Superintendencia de Industria y Comercio de que “toda vez que la prioridad invocada no se ajustó a los requisitos previstos por la legislación aplicable…” resulta a todas luces equivocado ya que basta con aplicar la legislación vigente al momento de presentarse la solicitud denegada para verificar

que la prioridad invocada sí se ajusta a los requisitos previstos por la misma. Afirma que la legislación aplicable al momento de radicar la solicitud era el Convenio de París el cual se encuentra vigente en Colombia desde el 3 de septiembre de 1996 fecha desde la cual forma parte de la legislación interna en virtud de la ley 178 de 1994. Señala que según lo dispuesto en el Convenio de París se deduce que la obligación del solicitante cuando se reivindicaba prioridad en esa época, es decir en el año 1998, era la indicación, mediante una declaración, de la fecha y el país del depósito de la prioridad. Finalmente, agrega que las demás normas, es decir los numerales 3) y 4) del citado artículo 12 contienen la posibilidad que tienen los países de la Unión de exigir otros documentos, pero es solo una posibilidad y no una obligación.

2. Manifiesta que se violó el artículo 1º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que como se demostró el objeto de la invención denegada sí cumple con los requisitos de patentabilidad tal como lo establece el citado artículo, por lo que resulta evidente que el proceder de la Administración constituye una violación del mismo ya que estaba en la obligación de conceder la patente solicitada.

Añade que el artículo 2º de la Decisión 344 resulta violado ya que como quedó demostrado el objeto de la invención denegada sí tiene la novedad requerida en el mismo, por lo que la negación del registro de la patente constituye una violación a las normas. Por otra parte, señala que al colocar al solicitante en una situación completa de

indefensión frente a la Administración y de desventaja frente a otros solicitantes, toda vez que le solicitó un requisito adicional sin ningún fundamento, como es el de la traducción, perjudicándole hasta el punto de no reconocerle la prioridad reivindicada, no solo es ilegal sino que viola los principios del debido proceso y de igualdad consagrados en los artículos 13 y 29 de la C.P. Igualmente, el artículo 61, ya que al no otorgar la Administración el privilegio de patente para una invención, cuando se han cumplido todos los requisitos, se está dejando de lado la protección de la propiedad industrial a la que expresamente se está obligado por mandato constitucional. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que carecen de apoyo jurídico. Manifiesta que no se ha incurrido en violación de normas de carácter supranacional contenidas en la Decisión 344 y en los artículos 9º, 10, 14 y 18 de la Decisión 486. Sobre la Decisión 486 afirma que los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en la normativa vigente en materia de propiedad industrial. Respecto a la presunta violación del artículo 14 de la Decisión 486, indica

que el examen de fondo de la solicitud en debate permitió demostrar que el objeto de la misma no reúne todos los requisitos legales previos establecidos para conceder una patente de invención, y habida cuenta que las reivindicaciones contenidas en la solicitud de patente, adolecen del requisito de nivel inventivo mencionado en el citado artículo, por lo tanto, existía un claro e inequívoco impedimento legal para que la oficina nacional competente procediera al otorgamiento de la patente de invención, al no reunir dicho requisito. Con relación a la violación del artículo 16 de la Decisión 486 manifiesta que para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente al objeto reivindicado se deriva de forma evidente del estado de la técnica anterior a la solicitud, porque a partir de su conocimiento y enseñanzas de las anterioridades señaladas habría logrado de una manera obvia el objeto reivindicado. Indica que en el caso objeto de estudio, correspondía la aplicación del Convenio de París, y que por lo tanto al momento de solicitar una reivindicación de prioridad se debían cumplir los pasos previstos en él; en consecuencia, señala que en el caso concreto se tiene que el plazo para presentar la copia de la solicitud con su respectiva traducción es de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior y si se tiene en cuenta que esta se radicó el 17 de julio de 1998, no queda duda de que la traducción allegada el 26 de octubre de 1998 se presentó de manera extemporánea. Sobre la supuesta violación del artículo 1º de la Decisión 344, alega que la invención de la solicitud en estudio no puede ser patentada por lo que este Despacho no

considera que haya violación a dicho artículo, toda vez que existe un documento que incluye todos los elementos de la suspensión acuosa de sustancias minerales en cuestión. Con relación a la supuesta violación del artículo 2º de la Decisión 344, arguye que el documento D1 fue considerado como relevante dado su contenido y porque forma parte del estado de la técnica en vista de ser un expediente en trámite ante la oficina nacional cuya fecha de presentación es anterior a la fecha de radicación de la solicitud en estudio, de conformidad con el artículo 16 de la Decisión 486 (artículo 2º de la Decisión 344). Así mismo, señala que aún cuando en el caso particular es reivindicada la materia en términos de un método de triturado para substancias minerales en suspensión acuosa, la descripción de D1 también incluye toda la información relacionada con la naturaleza química de la suspensión acuosa de sustancias minerales propuesta con la solicitud en estudio. Sostiene que con base en el conjunto jurídico establecido por la Oficina, en el cual se concluye sobre la imposibilidad de aceptar la fecha de prioridad de la solicitud en estudio, el documento D1 que fue radicado el 16 julio de 1998, un día anterior a la radicación del expediente en estudio núm. 98-40804, sí se puede considerar para realizar únicamente el análisis de novedad como bien lo contempla el artículo 2º de la Decisión 344. Recalca que la solicitud sí se encuentra contenida y especificada en el capítulo descriptivo de D1 además de estar incluidas en la parte caracterizante de algunas reivindicaciones. Expresa que en ningún momento se tachó de falta de nivel inventivo a la solicitud

presentada, sino que como consecuencia de las enseñanzas del documento D1, la solicitud no posee nivel inventivo, así mismo, señala que los documentos D2 a D4 no son documentos relevantes para desvirtuar el nivel inventivo de la invención solicitada. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, solicita la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980, arts. XXVIII y s.s. (folio 561). IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO: Para que una invención de producto o de procedimiento sea objeto de protección a través de una patente deberá, necesariamente, cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. “SEGUNDO: La invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad, si ya se encontrare comprendida en el estado de la técnica, entendiéndose como tal todo conocimiento que haya sido accesible al público a través de cualquier medio, en tiempo anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida. “TERCERO: La invención debe ser el resultado de una actividad creativa del hombre que constituya un avance tecnológico, pudiéndose alcanzar la regla técnica propuesta a través de procedimientos o métodos comunes ya conocidos en el área técnica correspondiente. Sin embargo, la invención no tendrá nivel inventivo si

resulta obvia para un experto medio, el cual deberá hallarse provisto de experiencia, saber general en la materia y conocimientos específicos en el campo de la invención. A los efectos de establecer si el requisito del nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, con los conocimientos integrantes del estado de la técnica, el experto medio habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate. No tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica. Tampoco lo tendría la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre las bases de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto. “CUARTO: Las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva solicitud, debido a que delimitan el campo de la patente y especifican la regla técnica que se desea patentar, razones por las cuales éstas deben ser suficientemente claras y concisas. “QUINTO: Conforme al derecho de prioridad consagrado en el artículo 12 de la Decisión 344, quien solicita una patente de invención en un País Miembro, o por aplicación del principio de reciprocidad, en otro país que conceda un trato similar o igual a las solicitudes de los nacionales de los Estados partes del Acuerdo de Cartagena, podrá invocar el derecho de prioridad que le corresponda por el término de un año, contado a partir de la fecha de la presentación de la primera solicitud” (folios 590 y 591).

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 069IP-2007 rendida dentro de este proceso, expresa que se interpretarán los artículos 1º, 2º y 12 de la Decisión 344, y de oficio los artículos 4º y 13 literal d) de la misma Decisión, normativa vigente al momento en que se solicitó la patente el 17 de julio de 1998, denominada: “Suspensiones Acuosas de materias minerales y sus usos en la industria del papel”. Decisión 344 “Artículo 1.- “Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.” “Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.” “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa

invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” “Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año. Contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud”. “Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberá contener: (…) d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente; (…)”. Esta Sala, de oficio y toda vez que las partes se refieren a otras normas diferentes a las comunitarias, se analizarán los artículos 4D del Convenio de París, 13, 29 y 61 de la Constitución Política. EL artículo 4D del Convenio de París, señala: “1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración. 2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes y sus descripciones.

  1. Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración de prioridad la prese

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...