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CE-11001-03-24-000-2006-00042-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2006-00042-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PATENTE DE INVENCION - Carga de la prueba en el solicitante / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde al solicitante demostrar los requisitos de patentabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. C., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen”, de donde se infiere que es al solicitante a quien corresponde demostrar los requisitos de patentabilidad de un producto o de un proceso, y no a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Según observa la Sala, la parte actora se limitó en el sub lite a realizar una serie de afirmaciones referidas al nivel inventivo de su formulación, sin entrar a demostrar técnica o científicamente que la creación propuesta soluciona efectivamente el problema que se quiere resolver, quedándose en el ámbito de lo meramente conjetural e hipotético. A juicio de la Sala, la parte actora no allegó al proceso los medios de prueba necesarios para desvirtuar las opiniones formuladas por el experto de la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese orden de ideas, al no haberse acreditado técnica o científicamente en este proceso la novedad ni el nivel inventivo de la formulación solicitada, aquélla y éste se tendrán como no demostrados. Por lo mismo, al no estar probados los cargos que se le formulan contra los actos acusados, deberá la Sala negar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00042-01

Actor: F. HOFFMANN – LA ROCHE AG

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad F. HOFFMANN – LA ROCHE AG, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. Nº 9710 de 29 de abril de 2005, y 21809 de 31 de agosto de 2005, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se denegó la patente de invención solicitada.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a conceder la patente solicitada, a expedir el correspondiente certificado y a realizar su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. I.- ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de hecho La actora señaló como hechos relevantes de la demanda, los siguientes: 1.1.- Que el 5 de octubre de 1999 solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de

Colombia, el otorgamiento de la patente de invención titulada “COMPOSICIONES QUE CONTIENEN ÁCIDOS DIFOSFÓNICOS”, reivindicando la prioridad extranjera publicada el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 505 de 27 de junio de 2001. 1.2.- Que publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial N° 505 del 27 de junio de 2001, no se presentó observación alguna. 1.3.- Que durante el trámite adelantado por la Superintendencia y con fundamento en los conceptos técnicos números 599 y 1221, se formularon objeciones relativas a la generalidad y a la falta de claridad, novedad y nivel inventivo de la reivindicación, las cuales fueron atendidas, aclaradas y respondidas oportunamente por la solicitante. 1.4.- Que el Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 9710 de 29 de abril de 2005, decidió negar la patente de invención solicitada, por considerar que las reivindicaciones 1 a 8 no cumplen con el requisito del nivel inventivo. Dicha decisión se funda en el contenido de los documentos WO 93/21907, US 4927814, US 4942157 y EP 0548884. 1.5.- Que la sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG, interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada por la Superintendencia, destacando que la forma sólida de administración es una solución novedosa y específica a los problemas de estabilidad, liberación del principio activo y velocidad de disolución de medicamentos convencionales que contienen ácidos difosfónicos,

la cual no puede derivarse de manera obvia o evidente a partir de las composiciones reveladas en los documentos en los cuales se apoyó la Superintendencia para denegar el otorgamiento de la patente. 1.6.- Que el Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 21809 de 31 de agosto de 2005, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. 1.7.- Que Manifiesta, que la patente solicitada fue concedida en Estados Unidos, México y Perú. 2.- Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que los actos acusados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486, (Artículos 1° y 4° de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena), del artículo 27-1 de ADPIC y del artículo 61 de la Constitución Política de Colombia. Al explicar el concepto de su violación, hizo especial énfasis en que el invento reivindicado cumple con las condiciones de la patentabilidad consagradas por la normatividad comunitaria, pues contribuye a solucionar de manera efectiva y sorprendente el problema que existía en el estado de la técnica, en cuanto se refiere a la poca estabilidad y a la baja velocidad de disolución y absorción de las formulaciones convencionales que contienen un ácido ibandrónico, asociadas con el metabolismo del calcio. Según su criterio, la Superintendencia malinterpretó el objeto de la invención y soslayó sus ventajas sustanciales, pues al valorar su nivel inventivo, se fundó en criterios muy generales, sin entrar a

considerar los parámetros establecidos por el artículo 18 de la Decisión 486. En cuanto a la violación de los artículos 27-1 de ADPIC y 61 de la Constitución Política de Colombia señaló que estando acreditado el nivel inventivo de la solicitud, no había razón alguna que justificara la denegación del privilegio deprecado. Luego de referirse de manera pormenorizada a los aspectos que deben considerarse al momento de determinar si una invención cumple o no con las condiciones de patentabilidad y tras explicar que las formulaciones farmacéuticas tienen un ingrediente o principio activo, responsable de la actividad farmacológica dentro del organismo para el tratamiento de alguna enfermedad, y unos excipientes o portadores que facilitan la absorción y la biodisponibilidad de aquél, pasó a referirse a los problemas de estabilidad, liberación del principio activo y velocidad de disolución y absorción que presentan los medicamentos convencionales que contienen ácidos fosfónicos y que están indicados para el tratamiento de condiciones inflamatorias, destacando que la invención cuya patente se solicita, contribuye precisamente a superar tales inconvenientes. Según lo expresa la apoderada de la sociedad demandante, “En el caso en cuestión, el ingrediente activo de la formulación farmacéutica lo constituye un ácido difosfónico particular, denominado ácido ibandrónico , el cual es útil para el tratamiento de enfermedades óseas. Sobre este particular los expertos reconocen que son ampliamente conocidas diversas formas de administración farmacéutica de ácidos difosfónicos para el tratamiento de enfermedades relacionadas con el metabolismo del calcio. En efecto, los fármacos que contienen estas sustancias activas se utilizan para

el tratamiento de la hipercalcemia, la osteolitis tumoral derivada de las metástasis óseas, como también para el tratamiento de la osteoporosis y el dolor resultante.” Añadió a lo anterior, que algunas formas de administración conocidas son descritas en diferentes patentes, en donde el objetivo que se persigue es que al ser administrados por vía oral, el principio activo se libere solamente en el tracto intestinal. En tratándose de las formas convencionales de administración sólida que contienen ese tipo de ácidos o sus sales, “[…] resulta de particular interés el hecho de que las mismas contienen la sustancia activa y algunos adyuvantes o excipientes farmacéuticos seleccionados para la llamada fase interna, con los cuales debe ser compatible el principio activo, y adyuvantes farmacéuticos seleccionados en la fase externa, de manera tal que se pueda asegurar que la formulación pueda ser fácilmente procesada en una máquina de relleno de cápsulas o en un relleno de comprimidos. Por consiguiente, el experto sabe muy bien que durante el desarrollo de una cápsula o comprimido u otra forma de administración sólida, normalmente se debe dedicar especial atención a los adyuvantes o excipientes que hacen parte de la fase externa del medicamento.” En el caso bajo examen, la sociedad actora adelantó un riguroso proceso investigativo tendiente a optimizar la capacidad y el tiempo de disolución deseada de tales medicamentos, con reducción de costos para el fabricante, al mitigar las pérdidas de sustancia por adherencia a los troqueles de vaciado de compresión en la máquina y al facilitar el procesamiento durante largos períodos de la sustancia de llenado de la cápsula o el comprimido.

La invención denegada, en palabras de la parte actora, proporciona “Una forma sólida de administración farmacéutica que contiene como sustancia activa un ácido ibandrónico o una sal de hidrato fisiológicamente compatible con el mismo, en la que la sustancia activa está en forma de granulado, opcionalmente junto con adyuvantes farmacéuticos en la fase interna y la fase externa contiene un lubricante en forma de menos del 5% en peso de ácido esteárico, en relación al peso total de la forma de administración.” A diferencia de las formulaciones descritas en los documentos WO 93/21907, US 4927814, US 4942157 y EP 0548884, esta nueva formulación incrementa la biodisponibilidad del principio activo y ayuda a potencializar su velocidad de disolución en el organismo humano, radicando precisamente en ello su carácter novedoso y su nivel inventivo. Según se expresa en la demanda, ninguno de los documentos aducidos por la administración al momento de denegar la patente, sugiere a la persona versada en la materia la forma de llegar de manera evidente al objeto reivindicado. Dicho de otra manera, la novedosa forma sólida reivindicada que presenta características mejoradas que no pueden ser derivadas de los conocimientos de una persona normalmente versada en la materia y que conozca las enseñanzas de los documentos D1 a D4. Los datos experimentales aportados en sede gubernativa y la declaración del Dr. Rolf-Dieter Gabel, farmaceuta con Ph.D. en tecnología farmacéutica y farmacia de la Universidad de Heilderberg, miembro de asociaciones internacionales y de varias publicaciones sobre el tema, quien es experto en formulaciones farmacéuticas de

ácidos fosfónicos y uno de los inventores de la formulación que se quiere proteger, demuestran de manera contundente que el empleo de estearato de magnesio de magnesio en las formulaciones convencionales no es suficiente para desvirtuar la falta de novedad y de nivel inventivo de la formulación reivindicada. Al fin y al cabo el estearato de magnesio y el ácido esteárico son sustancias químicamente diferentes. Al referirse a los resultados de los análisis comparativos realizados, se pudo establecer la efectividad del ácido esteárico en comparación con el estereato de magnesio en las mismas formulaciones. Las que contenían estereato de magnesio tuvieron una tasa de liberación in vitro del principio activo del 56% después de 30 minutos, en tanto que las que contenían ácido esteárico, presentaron una tasa del liberación del 90% en el mismo tiempo. Según lo expresa el experto, las referencias anteriores de la técnica no sugieren la asociación del ácido esteárico específicamente con las características físicas resultantes de ella y los efectos del producto final. En ese contexto, la selección y proporción del lubricante en la fase externa tiene una mayor influencia sobre las propiedades físicas, siendo por lo tanto nueva e inventiva. Si bien el ácido esteárico es un lubricante conocido, los documentos aludidos por la Superintendencia no enseñan su uso en relación con los difosfonatos y no en relación con las composiciones que tienen un bajo contendido de principio activo. En opinión de la parte actora, los conceptos técnicos que sirvieron de base para denegar la patente por la supuesta falta de la altura inventiva, no tuvieron en cuenta el avance tecnológico que aporta la

nueva formulación al campo de los medicamentos para el tratamiento de las patologías anteriormente mencionadas, pues es indudable que la forma sólida reivindicada no solo ofrece una estabilidad superior, sino una velocidad más rápida de disolución. En ese sentido, la denegación de la patente carece entonces de fundamento legal y técnico y, por lo mismo, resulta procedente la anulación de los actos administrativos acusados. 3-. Contestación de la demanda. La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que de conformidad con el examen de fondo de la solicitud se puso establecer que la misma no reunía los requisitos establecidos para conceder la patente de invención. Manifestó además que para una persona medianamente versada en la materia, resulta obvio el empleo de ácido esteárico como excipiente de una forma sólida de ácido ibandrónico que se encuentra en forma de granulado. El estado de la técnica, gracias al documento WO93/21907, revela de manera previa formas farmacéuticas sólidas de un ácido difosfónico en forma de granulado y que contiene un 2% de ácido esteárico como lubricante y también menciona un proceso para la preparación de dichas formas farmacéuticas que comprende métodos de granulación conocidos, agregando menos el 5% de ácido esteárico. De igual modo, el documento SU4927814, revela de manera previa nuevos compuestos, dentro de los cuales está el ibandronato, y formas de presentación que lo contienen, tales como tabletas, cápsulas, jarabes, soluciones, suspensiones y similares. Y dentro de

los excipientes más empleados, se encuentra el esterato de magnesio. Por otra parte, el documento US4942157 menciona de manera previa el ácido 1-hidroxi-3-(N-metil-N-propilamino) propan-1, 1-difisfónico (ácido ibandrónico) y sus composiciones farmacéuticamente aceptables, dentro de las cuales están las formas sólidas, tales como tabletas, cápsulas, polvos y gránulos, y emplean como lubricante el estereato de magnesio. Por otra parte, se puso de relieve que no es cierto que fuese desconocido en el ámbito farmacéutico que el lubricante de una forma sólida se incorpore en la fase externa del gránulo, sino que se adiciona al final del proceso de granulación, lo cual puede constatarse en libros básicos de farmacotécnia. A partir de los documentos y comentarios que anteceden, la respuesta al problema técnico que se pretende resolver, resulta entonces obvia para un técnico medio normalmente versado en la materia, por lo cual no hay razón para reconocer nivel inventivo a la solicitud denegada. Al mismo tiempo, restó importancia al hecho de que otros países hayan concedido el privilegio de invención, pues en esta materia las oficinas nacionales son totalmente independientes para conceder o denegar las patentes de invención. 4-. Alegatos de conclusión La parte actora, mediante escrito visible a folios 295 a 311 del expediente, reiteró los mismos argumentos de la demanda, insistiendo en destacar la novedad y el nivel inventivo de la invención denegada, destacando que en los documentos invocados por la administración, el agente lubricante corresponde al estereato de

magnesio, que es químicamente distinto del ácido esterárico empleado en la formulación de la invención denegada, y además de ello, puso de manifiesto nuevamente las ventajas técnicas que se obtienen al emplear la novedosa forma sólida de administración de la invención denegada que contiene ácido esteárico en la fase externa, en comparación con aquellas formulaciones convencionales que contienen otros lubricantes, como es el caso del empleo del estereato de magnesio. El apoderado de la entidad demandada, a su turno, mediante escrito que obra a folios 312 y siguientes del expediente, al ratificar los argumentos de la defensa, señaló que para una persona normalmente versada en el estado de la técnica correspondiente, se deriva en forma evidente el objeto reivindicado. En ese orden de ideas, las anterioridades encontradas afectan el nivel inventivo de la solicitud de patente de invención. 5.- Concepto del Ministerio Público La Agencia del Ministerio Público guardó silencio. II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL De conformidad con la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con destino a este proceso, identificada bajo el número 10-IP-2010, de fecha 5 de mayo de 2010, las siguientes son las reglas a considerar en la solución de la presente controversia: PRIMERO: Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de título de patente ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para la expedición de la

patente de invención. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que aún no se hubiesen cumplido.

SEGUNDO: La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial, constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología.

Con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica TERCERO: El examen de patentabilidad que realizan las Oficinas de Patentes es autónomo e independiente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia.

CUARTO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho Interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de Derecho Internacional; por lo anterior, la norma contraria al Derecho Comunitario Andino es automáticamente inaplicable.

III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Requisitos de patentatibilidad de invenciones Como quedó expuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que una invención sea patentable debe

satisfacer los siguientes requisitos: 1.1. Novedad, entendida, según el artículo 2° de la Decisión 344, como la condición de que la invención no debe estar comprendida en el “estado de la técnica”, el cual abarca el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público que son accesibles por descripción oral o escrita o por cualquier otro medio que lo divulgue antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida; 1. 2. Nivel inventivo, que se da cuando la invención no resulte evidente del estado de la técnica para un experto en la materia de que se trate, el cual deberá hallarse provisto de experiencia, saber general en la materia y conocimientos específicos en el campo de la invención; y 1. 3. Susceptibilidad de aplicación industrial, en virtud de que su objeto pueda ser utilizado en cualquier actividad o en los servicios. 2.- La cuestión a decidir en el sub lite Las Resoluciones núms. Nº 9710 de 29 de abril de 2005, y 21809 de 31 de agosto de 2005, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se denegó la patente de invención solicitada por la firma F. HOFFMANN – LA ROCHE AG, dentro del expediente número 001011-1999/OIN, destinada a proteger la creación denominada “COMPOSICIONES QUE CONTIENEN ÁCIDOS DIFOSFÓNICOS”. Lo anterior, por considerar que el objeto de la solicitud no cumple los requisitos de patentabilidad, específicamente con el nivel inventivo requerido para su otorgamiento. En ese orden de ideas, se trata de establecer en el presente proceso si los actos administrativos demandados son contrarios o no lo

dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, ambas de la Comunidad Andina. 3.- Lo que se reivindica De acuerdo con los términos de la solicitud, el objeto de la reivindicación es una forma de administración farmacéutica sólida, que contiene como ingrediente activo acido ibandrónico o una de sus sales fisiológicamente compatible, con una tasa de disolución de la forma de administración farmacéutica de al menos 85% después de 30 minutos; el ingrediente activo está presente en la fase interna como granulado, eventualmente junto con sustancias auxiliares farmacéuticas y la fase externa contiene como agente deslizante menos de 5% de ácido esteárico con respecto al peso total de la forma de administración. 4.- Normas aplicables Si bien la parte actora invocó como violados los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el Tribunal considera que las normas a aplicar son las contenidas en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que se hallaban vigentes al momento en que se solicitó la patente de invención, así como también la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, que a la letra disponen:

DECISIÓN 344

Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en

el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”. Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios”.

DECISIÓN 486

Disposición Transitoria Primera.- “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.

5. Examen de los cargos 3.1. Se le endilga a los actos acusados la violación de la normatividad comunitaria en materia de patentes, por cuanto la entidad demandada, al denegar la patente solicitada, no tuvo en cuenta el nivel inventivo de la creación farmacéutica objeto de la solicitud.

Al efecto la firma solicitante explica que realizó estudios exhaustivos para llegar a la conclusión, no obvia por cierto, de que dicha forma de presentación farmacéutica daba solución a problemas tecnológicos no resueltos por elementos existentes en el estado de la técnica antes del 9 de octubre de 1999, relacionados con la poca estabilidad y la baja velocidad de disolución y absorción de las formulaciones convencionales que contienen ácidos difosfónicos, asociadas con el metabolismo del calcio, todo lo cual no puede derivarse de manera obvia o evidente a partir de las composiciones reveladas en los documentos en los cuales se apoyó la Superintendencia para denegar el otorgamiento de la patente. 3.2. Vista la situación procesal, la Sala observa que el nivel inventivo de la forma farmacéutica que se pide patentar se hace consistir en que, a diferencia de las demás formulaciones convencionales que presentan una tasa de liberación in vitro del principio activo del 56% después de 30 minutos, la formulación que se quiere patentar presenta una tasa del liberación del 90% en el mismo tiempo, lo cual entraña en sí mismo un mejoramiento en el estado de la ciencia.

Según lo expresa el experto adscrito a la sociedad demandante, las referencias anteriores de la técnica no sugieren la asociación del ácido esteárico específicamente con las características físicas resultantes de ella y los efectos del producto final. En ese contexto, la selección y proporción del lubricante en la fase externa tiene una mayor influencia sobre las propiedades físicas, siendo por lo tanto nueva e inventiva. Al respecto se advierte que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. C., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen”, de donde se infiere que es al solicitante a quien corresponde demostrar los requisitos de patentabilidad de un producto o de un proceso, y no a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Según observa la Sala, la parte actora se limitó en el sub lite a realizar una serie de afirmaciones referidas al nivel inventivo de su formulación, sin entrar a demostrar técnica o científicamente que la creación propuesta soluciona efectivamente el problema que se quiere resolver, quedándose en el ámbito de lo meramente conjetural e hipotético. A juicio de la Sala, la parte actora no allegó al proceso los medios de prueba necesarios para desvirtuar las opiniones formuladas por el experto de la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese orden de ideas, al no haberse acreditado técnica o científicamente en este proceso la novedad ni el nivel inventivo de la formulación solicitada, aquélla y éste se tendrán como no demostrados. Por lo mismo, al no estar probados los cargos que se le

formulan contra los actos acusados, deberá la Sala negar las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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