CE-11001-03-24-000-2006-00049-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00049-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGISTRO MARCARIO / SOLICITUD DE REGISTRO – Su publicación incompleta hace inválido el registro / DEBIDO PROCESO – Vulneración en el trámite de publicación del registro marcario La Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en un grave error al no publicar de manera completa el signo que se pretendía registrar, pues no hizo alusión a la partícula EL REY en el acto de publicación, incumpliendo con la obligación que tenía de hacerla de manera real y efectiva, especificando claramente los elementos que componían el signo, así como el rol que cumplían dentro del conjunto marcario (esenciales, explicativos o accesorios). De esta manera, salta a la vista que la Superintendencia de Industria y Comercio violó el debido proceso en el trámite de la publicación de la solicitud del registro marcario del signo MIJAO y, dicho sea de paso, el derecho de defensa de la actora (quien por la grave omisión no pudo oponerse dentro del trámite administrativo a la solicitud de registro), incurriendo en un vicio de tal magnitud que, afectó la validez del acto de registrabilidad.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 135 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 136 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 138 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 139 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 144 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 145
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 20888 DE 2005 (29 de agosto)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00049-00
Actor: FABRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad promovida por la FABRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. contra la Resolución 20888 de 2005 (29 de agosto), mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca MIJAO, a favor de CHOCOLATES EL REY C.A., para distinguir “cacao y sus derivados” en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
I. ANTECEDETES
1. LA DEMANDA FABRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., domiciliada en Bogotá, Colombia, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad en los siguientes
términos: 1.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 20888 de 2005 (29 de agosto), a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de CHOCOLATES EL REY C.A., el registro de la marca MIJAO, para distinguir
productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Que en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca MIJAO, para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Los Hechos El 30 de noviembre de 2004 CHOCOLATES EL REY C.A., domiciliada en Caracas, Venezuela, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta, de denominación MIJAO, para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación
Internacional de Niza: MIJAO
CHOCOLATE
OSCURO
GRANO DE
ORIGEN VENEZOLANO La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 553 de 2005 y, dentro del término oportuno, no fue objetada. Mediante Resolución 20888 de 2005 (29 de agosto) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia concedió el registro de la marca mixta MIJAO, a favor de CHOCOLATES EL REY C.A., para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 29 de la Constitución Política y 135 literales a) y b), 136 literal a), 145 y 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. 1.3.1. Artículos 29 de la Constitución Política y 145 de la Decisión 468 de la
Comunidad Andina de Naciones Indica que los artículos 29 de la Constitución Política y 145 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen, respectivamente, que: “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” y “Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación.”. En este orden de ideas, solicita declarar nula la Resolución 20888 de 2005 (29 de agosto), pues considera que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia violó el debido proceso y le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al haber publicado la solicitud de registro del signo MIJAO de manera inadecuada, estos es, sin incluir la denominación EL REY, que también se encontraba escrita en el signo. En efecto, señala que se le violó el debido proceso, pues no pudo oponerse a la concesión del registro de la marca MIJAO, debido a que se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial bajo la denominación MIJAO, cuando lo cierto es que al ver el signo en su conjunto debía haberse concedido bajo la denominación MIJAO EL REY. 1.3.2. Artículos 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Señala que los artículos 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen, respectivamente, que “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme
al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad” y “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. Bajo el anterior contexto, considera que la marca mixta MIJAO, que contiene la expresión EL REY, es semejante a la marca EL REY, previamente registrada a su favor en la clase 30 internacional. En efecto, sostiene que la corona y la expresión EL REY que acompañan a la marca MIJAO hacen que dicho signo sea confundible con la marca EL REY, registrada a su favor. De hecho, afirma que existe semejanza gráfica y nominativa entre las marcas, pues se perciben de forma similar. Aunado a lo anterior, considera que el registro del signo MIJAO, que se encuentra acompañado de la expresión EL REY, puede inducir a confusión al público consumidor, habida cuenta de que ampara los mismos productos que distingue la marca EL REY, registrada a su favor en la clase 30 internacional. 1.3.3. Artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Por otro lado, señala que el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones señala que “La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca
cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado”. Bajo el anterior contexto, considera que el registro de la marca MIJAO se obtuvo de mala fe, pues en la solicitud de registro CHOCOLATES EL REY C.A. omitió hacer referencia a la existencia de la corona y del vocablo EL REY, que acompañaban a la marca. De hecho, sostiene que la actuación de CHOCOLATES EL REY C.A. fue maliciosa, pues previa a la solicitud de registro, mediante Resolución 11227 de 1999 (18 de junio) se le había negado el registro de la marca mixta EL REY, conformada por la misma corona y la misma denominación que acompaña a la marca MIJAO.
2. CONTESTACIONES 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que el acto administrativo acusado había sido expedido con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
Indicó que para que un signo fuera registrado como marca, debía reunir los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. En este sentido, señaló que para que existiera riesgo de confusión o asociación en el caso sub examine, debía verificarse i) si existía identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético entre las marcas, y ii) si los
productos o servicios que se buscaban distinguir eran confundibles. Bajo el anterior contexto, advirtió que el signo MIJAO era lo suficientemente distintivo para distinguir productos en el mercado, pues al compararlo con la marca EL REY no se advertían semejanzas que pudieran inducir a los consumidores a confusión, habida cuenta de que el elemento predominante era el nominativo y entre los vocablos MIJAO y EL REY no se advertían semejanzas. Precisamente, advirtió que la palabra MIJAO aportaba suficiente distintividad al signo para que no fuera confundible con la marca EL REY. 2.2. CHOCOLATES EL REY C.A. guardó silencio.
3. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. Las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la interpretación 130IP-2013 se citan a continuación: “Primero. Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no esta incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
Segundo. Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la
presente providencia. Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o asociación para que opere la prohibición del registro. Tercero. La Corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo mixto MIJAO y los denominativos EL REY, utilizando los criterios establecidos en la presente providencia para el cotejo de esta clase de signos. Cuarto. La Corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos mixtos MIJAO y EL REY, utilizando los criterios establecidos en la presente providencia para el cotejo de esta clase de signos. Quinto. Los requisitos que se deben cumplir para insertar elementos explicativos en el registro marcario, son los siguientes: Que se haga de buena fe. La buena fe es un principio general del derecho que debe gobernar todas las actuaciones en el marco de cualquier ordenamiento jurídico. En el campo del derecho de propiedad industrial, los actores del mercado deben actuar sin afectar a los titulares de los derechos intelectuales, al público consumidor y al comercio como tal; la utilización de cualquier signo distintivo, expresión, palabra o frase, no debe hacerse con el objetivo de causar daño o perjuicio. De lo que se trata, entonces, es que el mercado sea transparente y se desenvuelva de manera leal. Que no se inserten para ser usados a título de marca. Los elementos explicativos no pueden ser registrados ni utilizados como marca, es decir, como distintivos de productos o servicios; de lo contrario se estaría aprovechando de elementos no apropiables por el solicitante.
En consecuencia, al solicitar un signo acompañado con estos elementos, el peticionario deberá advertir a la oficina de registro marcario que no se está reivindicando propiedad sobre dichos elementos, diferenciado claramente en su solicitud el signo a registrarse como marca de los aditamentos explicativos, ya que de lo contrario no existiría la información suficiente para los terceros interesados. Que se limite al propósito de identificación o información. Esta característica tiene que ver con la anterior. El propósito de utilizar elementos explicativos es para generar información cierta sobre los productos y servicios que se ofertan en el mercado. Es una manera de generar en el público consumidor información transparente que le ayude en su libre elección. Que no induzca al público a error. Lo que se quiere salvaguardar es que en el público consumidor no se genere riesgo de confusión o asociación. La normativa de marcas quiere que el comercio de bienes y servicios sea transparente, de buena fe y fluido. Por tal razón, se pretende cuidar que la elección en el consumidor sea libre y consciente. La oficina nacional competente, al enfrentarse al registro de un signo acompañado de elementos explicativos, debe cuidar que dicho elemento no genere riesgo de confusión o asociación en relación con otros signos distintivos. Si se cumplen los requisitos mencionados, la oficina nacional competente procederá al registro del signo diferenciando, como ya se dijo, los elementos explicativos. Se advierte, que como dichos elementos son simplemente informativos y no hacen parte de la marca, no deben tenerse en cuenta al realizar el análisis de registrabilidad y, por lo tanto, no serán relevantes al efectuarse el cotejo marcario.
En este orden de ideas, la Corte consultante, aplicando el anterior criterio, debe establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir ente el signo mixto MIJAO y los mixtos y denominativos EL REY, teniendo en cuenta lo establecido en esta providencia sobre los elementos explicativos que acompañan al signo. Sexto. Para que exista una publicación real y efectiva se debe cumplir lo siguiente:
1. La publicación debe coincidir totalmente con el signo solicitado para registro, es decir, no puede ser parcial o mutilada. Debe, por lo tanto, mostrarse al público de manera fidedigna cómo es el signo solicitado.
2. La oficina de registro marcario debe indicar específica y claramente cada uno de los elementos que componen el signo solicitado para registro, así como establecer el papel que juegan en el conjunto marcario, diferenciado entre los que se reivindican y los que no “explicativos, accesorios, etc.).
Si no se realiza la publicación o no se realiza correctamente, de conformidad con lo ya expresado, y se expide un acto administrativo de registrabilidad, se estaría incurriendo en un vicio que afectaría evidentemente la validez de dicho acto; en otras palabras, el acto sería inválido. El Tribunal encuentra, que esta es la interpretación que más se acomoda a la finalidad del régimen común de propiedad industrial y a la defensa de los terceros de buena fe. Séptimo. El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de acuerdo con lo expuesto.”
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, señaló que debía cancelarse el registro de la marca MIJAO, pues en armonía con lo dispuesto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, era una reproducción del signo EL REY, previamente registrado a su favor en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, declarado como notorio dentro del expediente 05116265. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.3. COCHOLATES EL REY C.A. guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la actora en el libelo de la demanda, para determinar si es dable o no declarar la nulidad de la Resolución 20888 de 2005 (29 de agosto), mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca MIJAO, a favor de CHOCOLATES EL REY C.A., para distinguir “cacao y sus derivados” en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Al efecto, se advierte que la actora argumenta como cargos: i) que la Superintendencia de Industria y Comercio violó el debido proceso y su derecho de defensa en el trámite del registro marcario del signo MIJAO, al haber publicado la solicitud de registro del signo de manera inadecuada, ya que no incluyó la denominación EL REY en dicha información, pese a que también se encontraba escrita en el signo; ii) que el signo MIJAO EL REY es confundible con el signo EL
REY, previamente registrado a su favor; y iii) que el registro del signo se obtuvo de mala fe, debido a que CHOCOLATES EL REY C.A. omitió hacer referencia a la existencia de la corona y del vocablo EL REY que acompañaban a la marca. Bajo el anterior contexto y en dicho orden, pasa la Sala a estudiar los cargos expuestos por la actora en la demanda. 5.1. Violación al Debido Proceso por Indebida Publicación de la Solicitud de Registro de la Marca La actora solicita declarar la nulidad de la Resolución 20888 de 2005 (29 de agosto), pues considera que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio violó su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y le impidió ejercer su derecho de defensa, al haber publicado la solicitud de registro del signo MIJAO de manera inadecuada, pues no hizo referencia en dichas actuaciones a la denominación EL REY, que también se encontraba escrita en el signo. A propósito, se advierte que el artículo 29 de la Constitución Política dispone “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”. Debe entonces la Sala estudiar el marco normativo que regula la publicación de solicitudes de registros marcarios, para posteriormente determinar si la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio violó el debido proceso en el trámite de la publicación del signo MIJAO, así como el derecho de defensa de la actora. 5.1.1. La Publicación de la Solicitud de Registros Marcarios La publicación dentro del proceso de registros marcarios resulta esencial para que
la oficina competente pueda establecer si un signo es registrable como marca, es decir, si el signo no incurre en causales absolutas de irregistrabilidad, o si no afecta derechos de terceros amparados mediante las causales relativas de registrabilidad1. En cuanto al procedimiento que debe seguir la Oficina de Registros Marcarios para publicar una solicitud de registro, se tiene que los artículos 138, 139, 144 y 145 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen que esta entidad debe proceder a ello cuando verifica que la solicitud: i) satisface los requisitos fijados en el artículo 139 de la Decisión2, ii) cumple con los requisitos 1 Interpretación Prejudicial 130-IP-2013 2 Comprende: a) el requerimiento de registro de marca; b) el nombre y la dirección del solicitante; c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; e) la indicación de la marca que se pretende registrar, cuando se trate de una marca puramente denominativa, sin grafía, forma o color; f) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca; g) la indicación de la clase a la cual corresponden los productos o servicios; y h) la firma del solicitante o de su representante legal. formales establecidos para el efecto en los artículos 135 y 136 de la misma normativa y iii) se ha presentado con: a) el petitorio; b) la reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de
una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color; c) los poderes que fuesen necesarios; d) el comprobante de pago de las tasas establecidas; e) las autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 135 y 136, cuando fuese aplicable; y f) de ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó y, de estar previsto en la legislación interna, del comprobante de pago de la tasa establecida, cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el artículo 6 quinquies del Convenio de París. Adicionalmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido dos elementos para considerar que la publicación ha sido real y efectiva “1. La publicación debe coincidir totalmente con el signo solicitado para registro es decir, no puede ser parcial o mutilada. Debe, por lo tanto mostrarle al público de manera fidedigna cómo es el signo solicitado. [y] 2. La oficina de registro marcario debe indicar específica y claramente cada uno de los elementos que componen el signo solicitado para registro, así como establecer el papel que juegan en el conjunto marcario, diferenciando entre los que se reivindican y los que no (explicativos, accesorios, etc.).”. 5.1.2. El Caso Concreto En el presente caso se advierte que el 30 de noviembre de 2004 CHOCOLATES EL REY C.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la siguiente marca mixta, para distinguir “cacao y sus derivados” en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza:
MIJAO
CHOCOLATE
OSCURO
GRANO DE
ORIGEN VENEZOLANO En la referida solicitud se señaló que la denominación del signo sería “MIJAO” y que “las expresiones chocolate oscuró y grano de origen venezolanó… [serían] explicativas”. El 30 de noviembre de 2005 la solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 553 y, dentro del término oportuno, no fue objetada. Por ello, el 29 de agosto siguiente la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 20888 de 2005, concediendo el registro de la marca mixta MIJAO, a favor de CHOCOLATES EL REY C.A., para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Ahora bien, la Sala advierte que en la solicitud que presentó CHOCOLATES EL REY C.A., para registrar el signo MIJAO, no se dijo nada acerca de la expresión El REY, cuya presencia en el signo salta a la vista con tan sólo observarlo. En razón a ello podría entenderse que la expresión EL REY es accesoria, pues i) se encuentra escrita con una letra diferente a la de la marca y ii) está ubicada en una posición que la separa visualmente de la denominación del signo. Sin embargo, también podría pensarse que la partícula EL REY es parte esencial del signo, pues ella i) se encuentra escrita con un gran tamaño y ii) parece ser utilizada como distintiva de los productos que se pretenden distinguir, pues es llamativa a simple vista. Pese a lo expuesto, independientemente de que se considere que la partícula EL
REY es accesoria o hace parte esencial del signo, lo cierto es que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en un grave error al no publicar de manera completa el signo que se pretendía registrar, pues no hizo alusión a la partícula EL REY en el acto de publicación, incumpliendo con la obligación que tenía de hacerla de manera real y efectiva, especificando claramente los elementos que componían el signo, así como el rol que cumplían dentro del conjunto marcario (esenciales, explicativos o accesorios). De esta manera, salta a la vista que la Superintendencia de Industria y Comercio violó el debido proceso en el trámite de la publicación de la solicitud del registro marcario del signo MIJAO y, dicho sea de paso, el derecho de defensa de la actora (quien por la grave omisión no pudo oponerse dentro del trámite administrativo a la solicitud de registro3), incurriendo en un vicio de tal magnitud que, afectó la validez del acto de registrabilidad. En efecto, el mismo Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que cuando la publicación de la solicitud de registro no se hace de manera real y efectiva, estos es, sin que coincida totalmente con el signo solicitado para registro y sin especificar claramente cada uno de los elementos que componen el signo y el papel que juegan en el conjunto marcario “…y se expide un acto administrativo de registrabilidad, se estaría incurriendo en un vicio que afectaría evidentemente la validez de dicho acto; en otras palabras, el acto sería inválido.”4. Así las cosas, de conformidad con los argumentos precedentes, se declarará la nulidad de la Resolución 20888 de 2005 (29 de agosto) en la parte resolutiva de
esta providencia. No sobra advertir que por lo expuesto la Sala se abstendrá de examinar los demás cargos que invocó la actora en el libelo de la demanda, pues al haber constatado que la resolución acusada se encuentra viciada de validez resulta inane estudiarlos, ya que ellos también están encaminados a probar que la resolución acusada debe declararse nula, conclusión a la que ya se arribó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 3 Según se señaló en la Interpretación Prejudicial 130-IP-2013 “…la publicación de una solicitud o la publicación del extracto de una solicitud marcaria constituye el momento procesal a partir del cual los terceros interesados pueden presentar oposiciones. La debida fundamentación en la presentación de dichas oposiciones únicamente podrá realizarse si la persona interesada cuenta con los datos precisos del signo marcario al que quiere oponerse. De esta manera nace la importancia de la publicación de un registro, pues es sobre la base de éste que una persona con legítimo interés podrá hacer valer sus derechos.”. 4 Interpretación Prejudicial 130-IP-2013
1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 20888 de 2005 (29 de agosto), mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca MIJAO, a favor de CHOCOLATES EL REY C.A., para distinguir “cacao y sus derivados” en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
2. ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el respectivo registro y publicar la presente sentencia en la Gaceta de la Propiedad
Industrial.
3. ENVÍESE copia de la presente providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente