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CE-11001-03-24-000-2006-00059-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2006-00059-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO MARCARIO – Comparación gráfica. Riesgo de asociación y confusión. Conexión competitiva En el caso sub examine, la Sala considera que predomina el elemento gráfico entre las marcas mixtas L LAYFEL y L, así como el denominativo entre las marcas L LAYFEL, L LEONISA IN y L LEONISA; pues en uno y otro caso son éstas características las que crean mayor impacto a la vista del consumidor. En consecuencia, se observa que existe semejanza gráfica entre las marcas LAYFEL y L. Sin embargo, la semejanza existente entre las marcas cotejadas es insuficiente para afirmar que la marca LAYFEL se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En el caso que nos ocupa, se advierte que el registro de la marca LAYFEL se solicitó para distinguir “ropa interior masculina y femenina, ropa exterior masculina y femenina, ropa deportiva masculina y femenina, batas, faldas, ropa de dormir, pijamas, slacks, shorts, medias, pantys, brassieres, fajas, chaquetas, camisas, camisetas, sacos” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que el registro de la marca L se concedió previamente para distinguir “vestidos, calzados, sombrerería” en la mismas clase. Lo anterior, dentro del contexto de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, permite constatar que la marca LAYFEL no es lo suficientemente distintiva respecto de la marca L, pues los productos para los

cuales se solicitó su registro no la diferencian de aquellos que distingue la marca previamente registrada. En efecto, se advierte que ambas marcas distinguirían en la misma clase internacional prendas exteriores con las que se cubre el cuerpo, generando evidente confusión en el público consumidor.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE

NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A.

NOTA DE RELATORIA: Prevalencia del elemento denominativo o el gráfico, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad. 2003-00111, MP. María Claudia Rojas Lasso. Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de marzo de 2008, Rad. 2001-00311, MP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00059-00

Actor: ARGIRO ARISTIZABAL SALAZAR

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Argiro Aristizabal Salazar contra la Resolución 25073 de 2005 (29

de septiembre), mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca L LAYFEL, para distinguir “ropa interior masculina y femenina, ropa exterior masculina y femenina, ropa deportiva masculina y femenina, batas, faldas, ropa de dormir, pijamas, slacks, shorts, medias, pantys, brassieres, fajas, chaquetas, camisas, camisetas, sacos” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

I. LA DEMANDA Argiro Aristizabal Salazar, domiciliado en Bogotá, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones  Que se declare nula la Resolución 25073 de 2005 (29 de septiembre), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca L LAYFEL, para distinguir “ropa interior masculina y femenina, ropa exterior masculina y femenina, ropa deportiva masculina y femenina, batas, faldas, ropa de dormir, pijamas, slacks, shorts, medias, pantys, brassieres, fajas, chaquetas, camisas, camisetas, sacos” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.  Que en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca L LAYFEL para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; y publicar la sentencia en la gaceta

de la propiedad industrial. 1.2. Los Hechos El 23 de julio de 2004 Argiro Aristizabal Salazar solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca L LAYFEL, para distinguir “ropa interior masculina y femenina, ropa exterior masculina y femenina, ropa deportiva masculina y femenina, batas, faldas, ropa de dormir, pijamas, slacks, shorts, medias, pantys, brassieres, fajas, chaquetas, camisas, camisetas, sacos” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial y, dentro del término oportuno, fue objetada por CONFECCIONES LEONISA S.A., quien consideró que un eventual registro de la marca podría inducir a confusión al público consumidor, pues sería confundible con las marcas L, L LEONISA IN y L LEONISA, previamente registradas a su favor para distinguir productos en las clases 3, 23, 24, 25 y 26 de la Clasificación Internacional de Niza. Mediante Resolución 7728 de 2005 (15 de abril) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia declaró infundada la oposición presentada por CONFECCIONES LEONISA S.A. y concedió, a favor del actor, el registro de la marca L LAYFEL, para distinguir “ropa interior masculina y femenina, ropa exterior masculina y femenina, ropa deportiva masculina y femenina, batas, faldas, ropa de dormir, pijamas, slacks, shorts, medias, pantys, brassieres, fajas, chaquetas,

camisas, camisetas, sacos” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Inconforme con tal decisión, la sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. En este sentido, mediante Resolución 17596 de 2005 (26 de julio) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia resolvió el recurso de reposición, confirmando lo decidido en la Resolución 7728 de 2005 (15 de abril); y, posteriormente, mediante Resolución 25073 de 2005 (29 de septiembre), el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, declarando fundada la oposición presentada por CONFECCIONES LEONISA S.A., revocando lo decidido en la Resolución 7728 de 2005 (15 de abril), y negando el registro de la marca L LAYFEL, para distinguir “ropa interior masculina y femenina, ropa exterior masculina y femenina, ropa deportiva masculina y femenina, batas, faldas, ropa de dormir, pijamas, slacks, shorts, medias, pantys, brassieres, fajas, chaquetas, camisas, camisetas, sacos” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera que el acto acusado contraría los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, 13 de la

Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo. 1.3.1. Artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Manifiesta que los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen, respectivamente, que “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica” y “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”. En este sentido, considera que debe concederse el registro de la marca L LAYFEL, para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones: es perceptible, distintiva y susceptible de representación gráfica. De hecho, sostiene que la marca es suficientemente distintiva para distinguir productos en el mercado, pues se percibe de forma diferente a los signos L, L LEONISA IN y L LEONISA, con base en los cuales se presentó oposición a su registro en la vía gubernativa. Aunado a lo anterior, afirma que el registro de la marca no generaría riesgo de confusión en el público consumidor, debido a que

la pronunciación de los signos cotejados es distinta y porque no generan conceptos semejantes en la mente de los consumidores. 1.3.2. Artículos 13 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo Señala que los artículos 13 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo disponen, respectivamente, que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” y “Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera…En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos”. Bajo el anterior contexto, considera que debe concederse el registro del signo L LAYFEL, para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, pues al analizarla de manera conjunta con las marcas L, L LEONISA IN y L LEONISA, se encuentra que no son confundibles.

II. CONTESTACIONES 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones

del demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que el acto administrativo acusado había sido expedido con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Indicó que para que un signo fuera registrado como marca debía reunir los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. En este sentido, señaló que no debía concederse el registro del signo L LAYFEL, pues era confundible con la marca mixta L, previamente registrada a favor de COLECCIONES LEONISA S.A., para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que “se trata de esta letra [L] en mayúscula, con un trazado de similar grosor, en igual inclinación hacia la derecha y encerrada en un círculo.”. Asimismo, afirmó que el riesgo de confusión en el público consumidor podría ser mayor, pues ambas marcas distinguirían iguales productos en la misma clase internacional. 2.2. CONFECCIONES LEONISA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que existía confundibilidad entre el signo L LAYFEL y las marcas L, L LEONISA IN y L LEONISA, previamente registradas a su favor para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. En efecto, sostuvo que la semejanza ortográfica y fonética existente entre las marcas generaría confusión indirecta en el público consumidor, quien podría pensar que los productos que éstas ampararían tendrían un mismo origen

empresarial. Igualmente, manifestó que el riesgo de confusión entre las marcas podría ser mayor, pues distinguirían iguales productos en la misma clase internacional.

III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. A continuación se citan las conclusiones a las que llegó en la interpretación 28-IP-2012 el Tribunal: “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.

Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro. La similitud ortográfica se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión.

TERCERO: La corte consultante debe establecer el riesgo de

confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo mixto L LAYFEL y la marca mixta L, aplicando los criterios adoptados en la presente providencia.

CUARTO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre el signo mixto L LAYFEL y los denominativos L LEONISA IN COLECCIÓN JUVENIL y L LEONISA, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.

QUINTO: Como algunos de los signos en conflicto amparan productos de clases diferentes, es preciso que la corte consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en la presente providencia.”

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y CONFECCIONES LEONISA S.A. reiteraron los argumentos expuestos, respectivamente, en la demanda y en las contestaciones de la misma.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el signo L LAYFEL, cuyo registro se solicitó para distinguir “ropa interior masculina y femenina, ropa exterior masculina y femenina, ropa deportiva masculina y femenina, batas, faldas, ropa de dormir, pijamas, slacks, shorts, medias, pantys, brassieres, fajas, chaquetas, camisas, camisetas, sacos” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el

requisito de distintividad para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no induce al público a error, ni se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. A este respecto, se advierte que el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone lo siguiente: “Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá constituir marca cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre que sea susceptible de representación gráfica. El mismo artículo realiza una lista no taxativa de los signos que pueden constituir marca y, dentro de esta, incluye “las palabras o combinación de palabras” y “las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos”. Ahora, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución acusada, negó el registro de la marca L LAYFEL, para distinguir “ropa interior masculina y femenina, ropa exterior masculina y femenina, ropa deportiva masculina y femenina, batas, faldas, ropa de dormir, pijamas, slacks, shorts,

medias, pantys, brassieres, fajas, chaquetas, camisas, camisetas, sacos” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, pues consideró que era confundible con las marcas L y L LEONISA, previamente registradas a favor de CONFECCIONES LEONISA S.A.. 5.1. Examen de Registrabilidad En relación con el examen de registrabilidad, la interpretación prejudicial rendida en este proceso, para efectos de determinar el riesgo de confusión, hace énfasis en que debe darse aplicación a las siguientes reglas elaboradas por la doctrina y acogidas por la jurisprudencia comunitaria: “La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión y/o de asociación. Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.” Bajo el anterior contexto, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala debe comenzar por advertir que la marca cuyo

registro se cuestiona y las marcas previamente registradas, se expresan como se señala a continuación:

MARCA CUYO

REGISTRO SE MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS

CUESTIONA

L LEONISA

L L LEONISA IN

L LAYFEL (NOMINATIVA

(MIXTA (MIXTA CLASE

(MIXTA CLASE 25) CLASES 3, 23, CLASE 25) 25) 24 y 26) L LEONISA Ahora bien, como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sección1, al momento de realizar un cotejo marcario, debe identificarse cuál elemento prevalece, si el denominativo o el gráfico, a efectos de determinar cuál tiene mayor influencia en la mente del consumidor. En efecto, debido a que en el presente caso se discute el registro de una marca mixta por la existencia de otras que son mixtas y nominativas, el Tribunal se permitió hacer la siguiente acotación en la interpretación prejudicial: 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad.: 11001032400020030011101, Actor: MONTRES ROLEX S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso “A. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa simple y compuesta En el proceso interno se debe proceder a la comparación del signo mixto L LAYFEL con la marca mixta L. Por tal motivo, es necesario abordar el tema de la comparación entre signos mixtos con parte denominativa simple y compuesta. El signo mixto se conforma por un elemento denominativo y uno gráfico; el primero se compone de una o más palabras que forman un todo pronunciable, dotado o no de un significado conceptual y, el

segundo, contiene trazos definidos o dibujos que son percibidos a través de la vista. Los dibujos pueden adoptar gran cantidad de variantes y llamarse de diferentes formas: emblemas2, logotipos3, íconos, etc. (…) “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”. (Proceso 55-IP-2002, publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 821 del 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA videos 2000). Igualmente el Tribunal ha reiterado: "La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.” (Proceso 26-IP98, Interpretación prejudicial publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 410 de 24 de febrero de 1999)”. (Proceso N° 129-IP2004. Marca: GALLO. Interpretación Prejudicial de 17 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N°

1158, de 17 de enero de 2005). (…)

B. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta y denominativos compuestos.

En el proceso interno se debe proceder a la comparación entre el signo mixto L LAYFEL y las marcas denominativas L LEONISA IN COLECCIÓN JUVENIL y L LEONISA. Por tal motivo, es necesario abordar el tema de la comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta y denominativos compuestos. Las marcas denominativas se conforman por una o más letras, números, palabras que forman un todo pronunciable, dotado o no de significado conceptual; las palabras pueden provenir del idioma español o de uno extranjero, como de la inventiva de su creador, es 2 “El emblema es una variante, una especie de dibujo, El emblema representa gráficamente cualquier ser u objeto, y desde luego puede ser registrado como marca”. OTAMENDI, Jorge. “DERECHO DE MARCAS”, Editorial Lexis Nexis, Abeledo – Perrot, pág. 33, Buenos Aires Argentina, 2010. 3 Por logotipo en el mundo del mercadeo y de los negocios se entiende lo siguiente; “Logotipo: (…) Distintivo formado por letras, abreviaturas, etc., peculiar de una empresa, conmemoración, marca o producto. (…)”. DICCIONARIO DE LA REAL ACADÉMIA DE LA LENGUA, 22ª. edición. 2001. decir, de la fantasía; cabe indicar que la denominación permite al consumidor solicitar el producto o servicio a través de la palabra, que impacta y permanece en la mente del consumidor. El Juez Consultante, deberá determinar el elemento característico del

signo mixto y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento determinante en un signo mixto es el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario es el elemento denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas para la comparación entre signos denominativos, de conformidad con lo expresado en el literal C de la presente providencia.”. En el caso sub examine, la Sala considera que predomina el elemento gráfico entre las marcas mixtas L LAYFEL y L, así como el denominativo entre las marcas L LAYFEL, L LEONISA IN y L LEONISA; pues en uno y otro caso son éstas características las que crean mayor impacto a la vista del consumidor. En este orden de ideas, pasa la Sala a realizar el examen correspondiente, para determinar si existe identidad o similitud que pueda inducir a confusión al público consumidor entre las marcas L LAYFEL y L, para luego efectuar el mismo análisis entre los signos L LAYFEL y L LEONISA IN y L LEONISA; pues debe escindirse el estudio de las marcas en conflicto, en razón a que sobresalen elementos diferentes entre ellas. 5.1.1. Comparación Gráfica Se advierte que existe semejanza gráfica entre las marcas L LAYFEL y L, pues ambas están compuestas por la misma letra “L”, dibujada en mayúscula con un trazo de similar grosor, inclinación hacia la derecha y ubicación dentro de un círculo. En efecto, la anterior descripción salta a la vista al analizar de forma conjunta el elemento gráfico de los signos:

L LAYFEL L

En consecuencia, se observa que existe semejanza gráfica entre las marcas LAYFEL y L. Sin embargo, la semejanza existente entre las marcas cotejadas es insuficiente para afirmar que la marca LAYFEL se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Por lo anterior, es necesario ahondar aun más en el análisis de confundibilidad, para determinar si el registro de la marca genera confusión en el público consumidor. 5.1.2. Riesgo de Asociación y/o Confusión Así las cosas, sobre los tipos de confusión y/o asociación que pueden generar las marcas, el Tribunal precisó en la interpretación prejudicial lo siguiente: ““El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP2008. Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1648, de 21 de agosto de

2008. Marca: “SHERATON”).” En el caso sub examine el registro de la marca LAYFEL se solicitó para distinguir “ropa interior masculina y femenina, ropa exterior masculina y femenina, ropa

deportiva masculina y femenina, batas, faldas, ropa de dormir, pijamas, slacks, shorts, medias, pantys, brassieres, fajas, chaquetas, camisas, camisetas, sacos” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que el registro de la marca L se concedió previamente para distinguir “vestidos, calzados, sombrerería” en la misma clase. Así las cosas, debe realizarse el examen de conexión competitiva entre las marcas, a fin de determinar si LAYFEL es registrable o se encuentra incursa dentro de la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En este sentido, se tiene que los criterios que reiteradamente han sido expuestos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para determinar si existe conexión competitiva entre las marcas, son: (i) La inclusión de los productos o servicios en una misma clase del nomenclátor; (ii) Canales de comercialización; (iii) Mismos medios de publicidad; (iv) Relación o vinculación entre los productos o servicios; (v) Uso conjunto o complementario de productos o servicios; (vi) Mismo género de los productos o servicios; (vii) Misma finalidad; e (viii) Intercambiabilidad de los productos o servicios. En el caso que nos ocupa, se advierte que el registro de la marca LAYFEL se solicitó para distinguir “ropa interior masculina y femenina, ropa exterior masculina y femenina, ropa deportiva masculina y femenina, batas, faldas, ropa de dormir, pijamas, slacks, shorts, medias, pantys, brassieres, fajas, chaquetas, camisas,

camisetas, sacos” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que el registro de la marca L se concedió previamente para distinguir “vestidos, calzados, sombrerería” en la mismas clase. Lo anterior, dentro del contexto de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, permite constatar que la marca LAYFEL no es lo suficientemente distintiva respecto de la marca L, pues los productos para los cuales se solicitó su registro no la diferencian de aquellos que distingue la marca previamente registrada. En efecto, se advierte que ambas marcas distinguirían en la misma clase internacional prendas exteriores con las que se cubre el cuerpo, generando evidente confusión en el público consumidor. Es más, lo anterior permite constatar que un eventual registro del signo generaría confusión directa e indirecta en los consumidores, por la conexión competitiva que existiría entre las marcas, habida cuenta de que distinguirían productos iguales, en la misma clase internacional, que utilizarían idénticos canales de comercialización y publicidad. En este orden de ideas, la Sala observa que el signo LAYFEL, cuyo registro se solicitó para distinguir “ropa interior masculina y femenina, ropa exterior masculina y femenina, ropa deportiva masculina y femenina, batas, faldas, ropa de dormir, pijamas, slacks, shorts, medias, pantys, brassieres, fajas, chaquetas, camisas, camisetas, sacos” en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, no reúne el requisito de distintividad para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad

contenida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. A propósito, en un caso similar, en el que se negó el registro de una marca consistente en “la figura de una estrella con una punta más larga”, solicitada para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, porque se advirtió que era confundible con la marca mixta NIKE, previamente registrada para distinguir productos de la misma clase, esta Sala manifestó: “Los signos a comparar son los siguientes: (…) Comparando los elementos gráficos de una y otra marca la Sala considera que uno y otro pueden equipararse a lo que en el lenguaje corriente se denomina como un “chulo”, pues si bien e

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