CE-11001-03-24-000-2006-00063-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00063-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COSA JUZGADA – Requisitos Para que se configure la cosa juzgada, respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, la identidad del objeto, resulta evidente que tanto en el proceso radicado bajo el No. 25000-23-24-000-2005-01537-01 como en el que ahora es objeto de decisión, cabe predicar que las peticiones de la demanda son las mismas, pues en ambos se pretende la declaratoria de nulidad del Acuerdo 296 de 28 de junio de 2005, expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social, “por medio del cual se determina el valor K y de los demás elementos de la fórmula definida por el CNSS para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPS para el año 2005”. En lo que concierne al requisito de la identidad, “causa petendi juzgada”, como lo denomina el art. 175 del C.C.A., la cual consiste en que los motivos de nulidad alegados en ambos procesos sean los mismos, la Sala constata que las razones que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad del acto acusado en el primer proceso, coinciden en esencia con los expuestos en el asunto sub-exámine. Por lo anterior, se tiene que la causa petendi del presente proceso fue resuelta con suficiencia en la sentencia proferida por esta sala el 13 de marzo de 2013 y por lo tanto se configura el fenómeno de la cosa juzgada como así se declarará.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332
NOTA DE RELATORIA: Identidad jurídica, Consejo de Estado, Sección Primera,
sentencia de 21 de octubre de 2010, Rad. 2006-00388, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00063-00
Actor: E.P.S. FAMISANAR LIMITADA
Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Acuerdo 296 de 28 de junio de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, por el cual se determina el valor K y de los demás elementos de la fórmula definida por el CNSS para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPS para el año 2005.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Pretende la actora se haga las siguientes declaraciones: “1. Que es nulo el Acuerdo 296 del 28 de junio de 2005, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, publicado en el Diario Oficial N° 45.994 el día 8 de Agosto de 2005. “2. Que como consecuencia de lo anterior, solicito se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, a restablecer el derecho
de mi representada EPS FAMISANAR LTDA consistente en reintegrar todos los dineros que ésta haya consignado o se le haya deducido hasta la fecha en que quede en firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, dineros consignados o descontados como consecuencia de la vigencia y efectos del Acuerdo 296 de 2005 proferido por el CNSSS. Para el caso concreto de mi representada se encuentra establecido en una deducción de mil seiscientos noventa millones seiscientos nueve mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($ 1.690.609.784.oo) “3. Que se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante la indexación de los valores que resulten ordenados de acuerdo al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA) “4. Que se condene a la parte demandada a cancelar a favor de mi poderdante los intereses comerciales correspondientes y moratorios de los dineros a que la parte demandada sea condenada, si asi lo ordenara ese H. Tribunal de acuerdo al artículo 177 del CCA y a favor de mi poderdante. “5. Que como consecuencia de las anteriores condenas a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, deberá pagar los costos y costas del proceso. “6. Que la sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” 1.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 287 de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social éste definirá un coeficiente que se aplicará
a la Unidad de Pago por Capitación de cada año, en el régimen contributivo, para equilibrar las desviaciones en el perfil epidemiológico que se presentan entre las distintas EPS en función del número de pacientes con la enfermedad de alto costo. El numeral 9 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, incluido también en los considerandos del acuerdo 287 de 2005, señala que al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud le corresponde definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y una distribución no equitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo. Con posterioridad al Acuerdo 287 de 2005, procede el CNSSS a expedir el Acuerdo 295, fundamentado en la necesidad de introducir variaciones a la formula aprobada mediante el Acuerdo 287 del CNSSS con el fin de reconocer las diferencias existentes en la composición de los afiliados de cada EPS por grupo etario, lo que a su vez determina la variación en los reconocimientos por UPC que corresponda a cada E.P.S. Por último y con fecha 28 de junio de 2005, el CNSSS expide el Acuerdo 296, en donde manifiesta que se evidencia la ocurrencia de selección adversa por lo que se hace necesario la adopción de las medidas pertinentes, teniendo en cuenta las desviaciones significativas en las frecuencias que pueden existir entre las diferentes EPS en lo que se refiere a la enfermedad de alto costo, denominada Insuficiencia Renal Crónica. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora invoca como normas vulneradas los artículos 2, 29, 48, 49, 58, 83, 121,
123 de la Constitución Política, los artículos 2,156, 162,172 y 182 de la Ley 100 de 1993 y los Acuerdos 287 de 2005 y 295 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En el concepto de la violación expuesto por la actora se indica que el acto acusado adolece de falsa motivación por cuanto el Acuerdo 296 es aplicación de los Acuerdos 287 y 295, los cuales definen una metodología para corregir la selección adversa de usuarios que realizan las EPS y una distribución inequitativa de los costos de atención de los diferentes tipos de riesgo, pero en ningún momento se demostró la existencia de “selección adversa”, definida esta por la ley como el hecho de que los usuarios deciden afiliarse sólo cuando están enfermos, entonces en los asegurados hay una concentración mayor de enfermos que la que se esperaría en la población en general, por el faltante de población sana para la distribución de riesgos. Todas las nuevas aseguradoras creadas a partir de la ley 100 de 1993 han afiliado la población que libremente las ha elegido de acuerdo con las normas del sistema haciendo de manera natural la afiliación. Prueba de esto es que no existe, investigación ni mucho menos sanción a ninguna aseguradora por esta práctica por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de vigilar y asegurar el normal funcionamiento del sistema. De igual manera en los considerandos se señala como soporte del acuerdo demandado, que corresponde al CNSSS, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, definir la unidad de pago por capitación, en función del perfil epidemiológico de la población.
El perfil epidemiológico de una población es el análisis científico explicativo, que reconoce el efecto de las tasas de prevalencia de todas las enfermedades por edad y sexo, tasas que significan la probabilidad de que una enfermedad determinada esté presente en una población específica y que determinan la carga global de enfermedad en esa población. Con una evaluación técnica y seria del perfil epidemiológico de una población se conocería cuál sería la probabilidad de ocurrencia de cada evento, cuáles los servicios requeridos para su prevención y control, cuánto el valor de dichos servicios y cuántos aportes solidarios de personas sin el evento se requerirían para coadyuvar al financiamiento de cada caso. Por lo tanto es, técnicamente inconcebible que sobre el análisis de un grupo de atenciones de ciertas patologías, se afirme haber realizado una evaluación del perfil epidemiológico de una población, e inferir una supuesta desviación. En ningún momento se demostró la existencia de una distribución inequitativa de los costos de atención de los distintos tipos de riesgos. No puede enmascararse bajo una argumentación de desviación de perfil epidemiológico por supuesta selección adversa, una situación de ineficiencia administrativa de una EPS que genera déficits financieros que desequilibran el sector y que no existirían con adecuados ejercicios de compensación, contratación y prestación de servicios, tal y como quedó manifiesto en el primer ejercicio técnico adelantado para el Acuerdo 217 de 2001 por el Ministerio de la Protección Social en el que se evidenciaba que los valores de contratación de una misma prestación se doblaban o triplicaban entre una aseguradora pública y una
aseguradora privada, llevando a que la EPS pública pagara dos o tres veces más por una misma prestación disminuyendo sus recursos, y cargando al sistema su falta de administración con el argumento de tener más pacientes de los que debería. A raíz de la organización del Sistema de Seguridad Social en Salud el Instituto de los Seguros Sociales ISS ingresó en 1994 como Entidad Promotora de Salud, operando a partir de esa fecha por ministerio de la Ley, sin perjuicio claro está que se crearan otras Entidades Promotoras de Salud de carácter público o privado, tal y como ha venido ocurriendo. Sin embargo existía una diferencia sustancial entre las entidades creadas a partir de la Ley 100 y el Seguro social ya existente, dado que esta última EPS contaba con más de 5 millones de afiliados, así como una red organizada de clínicas y una tradición de casi 50 años, mientras que las EPS recién creadas partían de un punto cero, debiendo darse a conocer, organizar sus servicios, etc, situación que después de varios años puede observarse claramente el cambio. Es un hecho notorio y conocido por la opinión pública que a través de estos años han existido un sin número de problemas de tipo financiero y administrativo que han ocasionado serias dificultades a los afiliados de la EPS SEGURO SOCIAL, y han terminado por deteriorar su estado de salud, existiendo una mala atención, o una baja oportunidad en la prestación de los servicios, (omisión en la realización de programas de promoción y prevención por parte del ISS, como la atención a las enfermedades precursoras de la (IRC) como la hipertensión y la diabetes) inevitablemente se terminarán presentando casos de pacientes que padezcan de
Insuficiencia Renal Crónica IRC, situación que si bien se torna en un desequilibrio, debe ser asumida por la EPS SEGURO SOCIAL, porque no valdría que alegara su propia culpa en su beneficio. Y tan ello es así, que la Superintendencia Nacional de Salud debió abrir investigación contra el ISS por incumplimiento de dichas acciones de Promoción y Prevención mediante Auto 0113 del 27 de febrero de 2004 emanado de la Directora General para el Control del Sistema de Calidad, Dra. CELIA TERESA GARCÍA PRIETO, investigación ésta que terminó en sanción en primera instancia, como lo podrá certificar la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que el cumplimiento del ISS en dichos programas, desde el año 2001 ha sido calificado de DEFICIENTE y MUY DEFICIENTE. Así las cosas, no puede castigarse a las otras EPS, porque el ISS deje enfermar y agravar a sus afiliados por cuenta de la no realización de actividades de promoción y prevención que hubieran podido evitar la IRC (Insuficiencia Renal Crónica) de los mismos. De conformidad con el parágrafo de la Ley 100, la obligación legal de tomar el reaseguro no fue instituida en beneficio del patrimonio de las EPS, sino con el fin de salvaguardar los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las contingencias de orden económico impuestas por la ocurrencia de enfermedades de alto costo. No se entiende cómo el ISS se sustrajo de dicha obligación y desde el año 2000 expidió la Resolución 2654 del 1o de Agosto del 2000 en la que el Presidente del
Seguro Social prefirió no constituir dicha póliza de alto costo, es decir, decidió no reasegurarse bajo el argumento de no ser suficientes sus recursos para cubrir cualquier desviación de alto costo, y optó por asumir el riesgo de las desviaciones de las enfermedades de alto costo, mediante la conformación de una "reserva" para la atención de dichas enfermedades, desechando la constitución de una póliza contratada con una compañía aseguradora. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en la Constitución, y ratificado en la Ley 100 de 1993, el Acuerdo No. 296 del 28 de Junio del 2005 avala esta omisión legal del ISS al castigar el manejo eficiente que hayan tenido algunas Entidades Promotoras y creando el estímulo adverso a las instituciones a no contener el riesgo en las enfermedades precursoras, dado que entre menos pacientes de alto costo se tengan, mayor será el castigo con el coeficiente de UPC. La tasa de prevalencia de IRC existente en cada EPS no pudo de ninguna manera ser calculada, dado que el Ministerio no posee la información para ello ya que solo solicitó datos de los pacientes que estaban consumiendo servicios (diálisis o trasplante) y no del número total de pacientes que tiene cada aseguradora con enfermedad renal crónica, muchos de los cuales, precisamente no requieren aún diálisis o trasplante, gracias a los enormes esfuerzos e inversión en intervención de su riesgo que hacen las EPS para que no lleguen a este estado terminal, esfuerzo que si bien se ve recompensado en la calidad de vida de sus afiliados, le representa una sanción financiera al tener que entregar sus recursos a otra EPS menos efectiva, por medio del coeficiente de UPC.
2. CONTESTACION A LA DEMANDA El entonces Ministerio de Protección Social, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: En primer término, el CNSSS en pleno nunca afirmó que la motivación del acuerdo acusado fuera la práctica de selección adversa o de riesgo de las EPS, en relación con los cuales el demandante sustenta la falsa motivación.
Las circunstancias mencionadas en el numeral 9o del artículo 172 de la Ley 100 de 1993 trae dos efectos: 1) La selección adversa en sí misma y 2) La distribución inequitativa de los costos de la atención. Estas dos situaciones pueden tener relación pero lo cierto es que la segunda hipótesis se verificó plenamente con los datos aportados por las propias EPS, de tal manera que independientemente al hecho de que las EPS estén haciendo o no selección adversa de pacientes, la realidad es que no existe una distribución normal entre ellas y, el CNSSS tiene la responsabilidad de corregir esta situación y de paso evitar la presencia futura del fenómeno de selección adversa lo cual se logra con las disposiciones cuya nulidad se solicita. En cuanto a la situación de la EPS ISS frente a la evolución del sistema y demás señalamientos e imputaciones que la actora efectúa, no se considera necesario efectuar pronunciamiento alguno, pues además de que los mismos no constituyen más que manifestaciones personales y subjetivas cuyos fundamentos se desconocen, tampoco constituyen el planteamiento de un cargo o una violación de las normas legales cuya violación se predica del Acuerdo 296 de 2005. De otra parte, la ley facultó al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
para que definiera o determinara las actividades de mayor impacto para la prevención de enfermedades, a cargo de las entidades promotoras de salud, las cuales se podrían pagar con estos recursos, de manera que no existe la posibilidad de considerar que en relación con estos recursos, puedan considerar las EPS estar efectuando inversiones, pues al no ser recursos suyos, sino del Sistema, lo que les resulta imperativo es realizar las actividades a su cargo, las cuales se pueden financiar con los mencionados recursos. Señala el actor como causal de nulidad del Acuerdo No 296 del CNSSS de 2005, la falsa motivación, que fundamenta en la afirmación según la cual en los considerandos del Acuerdo demandado se invoca la facultad del Consejo contenida en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, para definir el valor de la UPC que involucra el perfil epidemiológico, y cómo en el Acuerdo demandado el análisis de las desviaciones del perfil epidemiológico se realizó sin información epidemiológica ni teniendo en cuenta los conceptos epidemiológicos, lo que "refleja la falta de motivación para desarrollar el Acuerdo 287 de 2005, pues no hay un soporte técnico que permita llegar a las conclusiones que darían soporte para realizar un ajuste de UPC por EPS." Si bien la ley dispone que el establecimiento de la UPC se hace, entre otros factores, en función del perfil epidemiológico, es del perfil epidemiológico de la población relevante y en todo caso, la UPC será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del hoy Ministerio de la Protección Social, lo que significa que en los eventos en que todos y cada uno de los elementos de determinación de la UPC no confluyan o no se
encuentren establecidos o determinados, no quiere decir que la UPC no se pueda fijar, porque de acuerdo con el mandato de la Ley, el Consejo puede hacerlo con base en los estudios técnicos que le presente el Ministerio de la Protección Social, como fueron los que sirvieron de fundamento para la decisión adoptada por el CNSSS y la consecuente expedición del Acuerdo demandado. Las medidas adoptadas mediante el acto acusado, no han determinado ningún desequilibrio financiero sino que justamente lo que han procurado es garantizar una distribución equilibrada de los costos de atención de distintos tipos de riesgos, contener el gasto y garantizar el equilibrio financiero del SGSSS teniendo en cuenta la desviación del perfil epidemiológico de las EPS evidenciado en una concentración de pacientes con patologías de insuficiencia renal en algunas EPS, procurando corregir y prevenir la concentración de estos costos, evitar la selección adversa y fundamentalmente, garantizar una mejor utilización de los recursos disponibles para que el servicio de salud sea prestado en forma adecuada, oportuna y suficiente.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto de 23 de julio de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte actora y el Ministerio de Protección Social presentaron en tiempo escritos de alegatos con los mismos argumentos esgrimidos tanto en la demanda como en la contestación.
Por su parte, e igualmente dentro del plazo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito de alegatos manifestado en resumen lo siguiente: El acuerdo acusado es el resultado de las facultades otorgadas al CNSSS por la
Ley 100 de 1993 para corregir las desviaciones por la concentración del riesgo que se viene presentando en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo que tiene que ver con la atención de la Insuficiencia Renal Crónica. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS, realizó los análisis anuales de la suficiencia de esa UPC para financiar los servicios incluidos en el POS a partir de los estudios que realiza el mismo Ministerio de la Protección Social, encontrando que la sumatoria total de los servicios que prestan la totalidad de las EPS a la totalidad de los afiliados se cubren de manera suficiente con los recursos que a título de UPC entrega el Sistema General de Seguridad Social a las EPS. Es decir, en el consolidado total de los recursos, estos resultan suficientes para garantizar el POS definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, sin que se requiera incrementar el monto de la UPC que se viene entregando. Cuestión diferente es la que tiene que ver con los destinatarios de esos recursos, pues si bien en la globalidad, los recursos son suficientes, lo que se ha encontrado, es que existe una inadecuada distribución de esos mismos recursos, por cuanto, unas EPS están recibiendo mayores recursos dado que presentan y aseguran menores cargas de enfermedad de alto costo en tanto que otras EPS presentan y aseguran mayores tasas de prevalencia de algunas enfermedades de alto costo. La situación descrita evidencia que unas pocas EPS están sobrellevando la mayor carga de la Insuficiencia Renal Crónica, en tanto que otras EPS presentan muchos menos casos y, sin embargo, todas reciben los mismos recursos para el aseguramiento de dicha enfermedad, dándose así la desviación de
riesgos que conduce a la distribución inequitativa de costos, situación ésta que de hecho el legislador previó que podría presentarse y que es la razón por la que otorgó al CNSSS la facultad de adoptar medidas para evitarla. Así, lo que se financia con la UPC es el aseguramiento de riesgos en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un todo, para que todas las EPS aseguren un número homogéneo de casos del alto costo, y de las otras enfermedades, si unas pocas concentran el riesgo, en tanto que otras no aseguran una proporción equivalente, se genera el efecto de que unas reciben recursos para un riesgo que no cubren, en tanto para otras los recursos son insuficientes dado que aseguran la mayor carga del riesgo, afectando incluso la prestación del resto de contenido del POS relacionados con otras enfermedades. A lo largo de los últimos años, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ha adoptado entonces diversas medidas para corregir las desviaciones, igualmente, ha efectuado ajustes y modificaciones en las metodologías adoptadas, entre las que se encuentra la de considerar la distribución de la enfermedad de acuerdo con la composición por grupos etarios (género y sexo) de cada EPS, habida cuenta de que con anterioridad a la expedición de los Acuerdos 287, 295 y 296, las EPS manifestaron que era indispensable considerar la composición etaria para determinar las desviaciones existentes pues las EPS cuya población está constituida principalmente por adultos mayores y tercera edad aunque en principio reciben una UPC superior a la promedio del Sistema teniendo en cuenta que la UPC se define por grupo etário, también presentan un mayor número de pacientes con esta patología, justamente por su composición etaria.
En este orden de ideas, debe resaltarse que dentro del cálculo de la UPC se encuentra incluido el costo de atender la enfermedad Insuficiencia Renal Crónica –IRC; lo que sucede es que algunas EPS no tienen la población con IRC para la cual le fue asignada la UPC, y por lo tanto, deben permitir que otras EPS que sí tienen concentrada la cantidad de afiliados con IRC, dispongan de los recursos que las primeras no van a utilizar, en aras de mantener la eficiencia en el uso de los recursos del Sistema. Por lo tanto, lo que se está equilibrando es el menor costo en el que Incurren unas EPS que tienen una menor concentración de enfermos de IRC, frente al mayor costo en que deben incurrir otras EPS debido la alta concentración de pacientes con IRC. Ahora bien, la EPS Famisanar Ltda. no tiene que cubrir con recursos propios el monto que le fue descontado con ocasión del Acuerdo 296 de 2005, y en esa medida no es cierto, como lo afirma el actor, que se le va a generar un "desequilibrio financiero", pues dicho valor descontado, es proporcional al menor número de afiliados con Insuficiencia Renal Crónica que no va a tener que atender y que, por el contrario, otras EPS tendrán que asumir debido a que tienen una tasa de prevalencia superior al promedio de las demás EPS del Régimen Contributivo. Adicionalmente, el accionante olvida que estamos frente a un mercado regulado, debido a que se trata de la prestación de un servicio público esencial, que está en cabeza del Estado y que se financia con recursos públicos. Por lo tanto es el Estado, a través del CNSSS, el que está en la obligación de velar por la supremacía del interés colectivo y general, frente al particular, de proteger la
continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público esencial de seguridad social en salud, frente a otros intereses privados. Es pertinente señalar que el perfil epidemiológico de la población que padece Insuficiencia Renal Crónica se ha venido construyendo desde el año 2002, a partir de diversos requerimientos de información por parte del Ministerio de la Protección Social, frente a los cuales, las EPS han Informado quiénes de sus afiliados padecen de ésta enfermedad, indicando para cada uno de ellos el género y la edad. Por lo tanto, se ha venido estableciendo por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y del Ministerio de la Protección Social, la existencia de concentraciones de afiliados en el Régimen Contributivo que padecen estas patologías y que se encuentran concentrados en unas pocas EPS, en tanto que en otras, las tasas de prevalencia de ésta patología han resultado muy bajas acorde a la tasa de enfermedad que presenta el Régimen Contributivo y que por ende deberían presentar todas las entidades. Las EPS remiten tanto al Ministerio de la Protección Social como a este Ministerio la información relacionada con la totalidad del costo médico del año que culmina, A partir de dicha información, las autoridades competentes efectúan análisis de las situaciones de desviaciones de patologías, distribución inequitativa de los costos, establecen las principales causas de enfermedad de la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y determinan si la UPC resulta suficiente para que las entidades asuman los riesgos en salud que se les han delegado. El Ministerio de la Protección Social ha adelantado estudios previos y elaborado documentos que evidencian el comportamiento de esta patología en las diferentes
EPS y que demuestran que en efecto unas pocas EPS entre ellas el ISS, presentan la mayor concentración de la patología con tasas superiores a las que presentan las demás EPS, como a la tasa que se podría prever para el ISS mismo, dado su propia composición de población afiliada. De hecho, dentro de los estudios técnicos que se realizaron para la expedición de los Acuerdos en el año 2005, se analizó también el perfil epidemiológico para el VIH - Sida, encontrando que para este caso había una dispersión homogénea del riesgo entre las diferentes EPS, razón por la que no fue necesario tomar medidas. Dicha situación consta en el documento COEFICIENTE DE ALTO COSTO DE INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA 2003 - 2004, elaborado por el Ministerio de la Protección Social. Para los Acuerdos relacionados con la desviación del alto costo, el Ministerio de la Protección Social ha adelantado estudios y elaborado documentos que evidencian el comportamiento de esta patología en las diferentes EPS y que demuestran que en efecto el ISS presenta de una parte, la mayor concentración de la patología con tasas superiores a las que presentan en efecto las demás EPS y de otra parte, presenta una mayor tasa que la que se podría prever para el ISS mismo, dado su propio perfil epidemiológico. Para la determinación del coeficiente del período comprendido entre julio 2005 a junio 2006, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud solicitó al ISS explicar y soportar el crecimiento en el número de pacientes que reportaba por primera vez para el período julio 2005 a junio 2006, respecto de lo cual, el ISS acreditó en debida forma ante el Consejo que gran parte de sus casos nuevos,
corresponden a pacientes que ya venían recibiendo tratamiento desde el período anterior (julio 2004 a junio 2005) y que por dificultades operativas en sus bases de datos, la consecución de toda la información que debe soportar cada caso de los que reporte, no había podido ser objeto de reporte para el año anterior. Así pues, la Información no solamente fue auditada, sino que además, cuando quiera se encontró que la Información no resultaba consistente, se solicitó a las EPS aclarar o ampliar la información, de igual manera, dicha información fue certificada por los Representantes Legales de cada una de las EPS. Por tanto, de las pruebas aportadas por el demandante no es posible descubrir ninguna finalidad ilegal, ni ilegítima en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ni demuestra tampoco que el ISS no ha realizado esfuerzos parecidos a los que han realizado las demás EPS en materia de promoción y prevención y atención oportuna de pacientes. Así, en el ejercicio de unas competencias establecidas en el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el móvil más importante detrás de la expedición de estos Acuerdos es realmente la realización efectiva del derecho a la Seguridad Social en Salud para todos los afiliados al régimen contributivo en las distintas EPS mientras a su vez se garantiza el equilibrio financiero del Sistema. Más aún, debe considerarse que aun cuando el demandante pretende señalar que cuando en el Acuerdo se Indica que hay concentración de riesgo en algunas EPS, en realidad sólo se está haciendo referencia al ISS, ello no resulta cierto y la prueba de ello es que varias EPS recibieron recursos y no solamente el ISS EPS.
Luego, la finalidad que se puede colegir es que se quiso beneficiar en forma directa el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, garantizando la adecuada atención y realizando de esta manera los principios constitucionales de derecho a la salud y a la seguridad social con solidaridad
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