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CE-11001-03-24-000-2006-00086-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2006-00086-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PATENTE DE INVENCION - Procedencia de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena o de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Tasa de vigor De conformidad con lo anterior, es evidente que si bien es cierto que la patente “CIERRE INDICADOR DE VIOLACIÓN” se concedió en vigencia de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, también lo es que a partir de 1º de diciembre de 2000, el vigor de la misma se encontraba bajo los preceptos de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En dicho sentido, la sociedad CROWN CORK & SEAL COMPANY INC. debió proceder a efectuar los pagos de las pluricitadas tasas de vigencia dentro de los términos establecidos en la nueva legislación de propiedad industrial, es decir, en la modalidad anual, no obstante según el material probatorio relacionado en párrafos precedentes, omitió dicho deber, el cual se consagró claramente en la norma comunitaria transcrita.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES / DECISION 344 DEL ACUERDO DE CARTAGENA NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 6058 DE 2005 (28 de marzo) -

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / RESOLUCION 528323

DE 2005 (27 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00086-00

Actor: CROWN CORK & SEAL COMPANY INC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad CROWN CORK & SEAL COMPANY INC., por conducto de apoderada, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 6058 de 28 de marzo de 2005 y 528323 de 27 de octubre del mismo año, expedidas por la citada entidad.

I. DEMANDA.- I.1La sociedad CROWN CORK & SEAL COMPANY INC., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 6058 de 28 de marzo de 2005 y 528323 de 27 de octubre del mismo año, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se declaró la caducidad del privilegio de la patente de invención denominada “CIERRE INDICADOR DE

VIOLACIÓN”.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se mantenga la vigencia del título núm. 26.167 de la patente de invención antes mencionada y que se ordene la publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial de la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. I.2La parte actora, en síntesis, fundamentó sus hechos de la siguiente forma: Que el 21 de diciembre de 1993, solicitó el otorgamiento del privilegio de la

patente para la invención denominada “CIERRE INDICADOR DE VIOLACIÓN” bajo el expediente núm. 93-423808. Manifestó que surtido el trámite de Ley, mediante Resolución núm. 25987 de 30 de noviembre de 1999 y estando vigente la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, se concedió el privilegio de patente a la invención mencionada, con vigencia desde el 21 de diciembre de 1993 hasta el 21 de diciembre de 2013, asignándosele el título núm. 26.167. Expresó que el 28 de marzo de 2005, el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 6058, por medio de la cual declaró la caducidad de la pluricitada patente “CIERRE INDICADOR DE VIOLACIÓN”, por considerar que el interesado no acreditó dentro de los términos que establece el artículo 80 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, el pago de los derechos legales correspondientes a las anualidades comprendidas entre el 21 de diciembre de 2000 y el 21 de diciembre de 2001, como tampoco de las anualidades comprendidas entre la fecha antes mencionada y el 21 de diciembre de 2002 y esta última y el 21 de diciembre de 2003. Indicó que dentro de la oportunidad legal, se interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 6058 de 28 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la caducidad de la patente núm. 26.167. Precisó que mediante Resolución núm. 28323 de 27 de octubre de 2005, se

resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión contenida en la Resolución núm. 6058 de 28 de marzo de 2005, que declaró la caducidad de la patente ya citada. I.3.- En apoyo de sus pretensiones, la sociedad actora adujo la violación de los artículos 53 de la Decisión núm. 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: Que para el momento en que fue otorgada la patente núm. 26.167 se encontraba vigente la Decisión núm. 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo artículo 53 estableció la modalidad y condiciones para el pago de las tasas periódicas necesarias para mantener la vigencia de las patentes o su trámite de solicitud. Sostuvo que tales funciones se consagraron a cargo de la oficina nacional competente, es decir, la Superintendencia de Industria y Comercio, quien en su momento expidió el Decreto 2357 de 1995, por medio del cual se fijaron las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial y los requisitos para el pago de tasas para mantener el vigor de las patentes de invención. Agregó que el parágrafo único del artículo 1º del citado Decreto 2357 de 1995, señaló que: “La obligación de pagar tasas quinquenales para mantener en vigor las patentes de invención, surge a partir del quinto año de vigencia de las mismas. Dichas tasas pueden cancelarse en cualquier momento durante ese último año del primer quinquenio y dentro de los seis (6)

primeros meses del año siguiente, pero en este último caso, con un recargo adicional del 25% sobre la tasa quinquenal. No obstante, si a las fechas señaladas la patente aún no hubiera sido concedida, el titular pagará solo el quinquenio siguiente, en los plazos señalados”. Adujo que este mismo texto fue incluido en los Decretos 3104 de 30 de diciembre de 1997 y 298 de 17 de febrero de 1999, que fueron expedidos anualmente para fijar las tarifas de los trámites de propiedad industrial hasta la vigencia de la Decisión 486 de 2000. Señaló que, de igual forma, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Circular Externa núm. 0001 de 6 de enero de 1999, relacionada con el mencionado Decreto 2357 de 1995, que determinó el ámbito temporal de aplicación del parágrafo único de la siguiente manera: “…la fecha en que surge la obligación de pago de los quinquenios es a partir del 1 de enero de 1997, lo cual quiere decir solamente deben pagarse quinquenios por las patentes que a partir de esta fecha: - Comiencen a disfrutar su quinto (5º), décimo (10º) o quinceavo (15º) año de vigencia, o que, - Vengan disfrutando de su quinto (5º), décimo (10º) o quinceavo (15º) año de vigencia. En consecuencia, no existe obligación de pagar con retroactividad por los quinquenios ya disfrutados antes del 1 de enero de 1997; o sea que las patentes cuyo (s) quinto (5º) décimo (10º) o quinceavo

(15º) año de duración ya haya finalizado, pagarán solo por quinquenios que se disfruten en el futuro”. Expresó que en cuanto a la fecha de pago, se estableció que “la obligación de pagar surge el día que la patente entra en su quinto (5º) año de vigencia, y que el plazo para pagar sin recargo dura un (1) año y va desde ese día en que se inicia el quinto (5º) año de duración de la patente, hasta el mismo día del año siguiente”. Indicó que el primer quinquenio de la patente se cumplió el 21 de diciembre de 1998 cuando ésta aún no había sido concedida, pues tal otorgamiento acaeció mediante acto administrativo de 30 de noviembre de 1999, notificado el 20 de diciembre de dicho año, por lo que de conformidad con la legislación vigente al momento de su concesión, solo se debía cancelar el quinquenio siguiente en los plazos señalados, esto es, dentro del último año del segundo quinquenio, que se cumplía el 21 de diciembre de 2003. Es decir que solo hasta esa fecha surgía para el titular de la patente la obligación de cancelar el quinquenio. Consideró que teniendo en cuenta que la patente fue solicitada y otorgada bajo la vigencia de la Decisión 344, la primera obligación de pagar anualidades para su mantenimiento vencía el 21 de diciembre de 2003, de conformidad con los plazos que ya habían empezado a correr bajo la vigencia de la Decisión 344 y el Decreto 298 de 17 de febrero de 1999. Explicó que se acreditó el pago de la anualidad correspondiente a los años 20032004 y 2004-2005, mediante memoriales de 21 de noviembre de 2003 y 22 de

noviembre de 2004, con lo cual se demuestra que se dio pleno cumplimiento a su obligación dentro de los términos establecidos por la legislación para ello. Concluyó que la declaración de caducidad de la patente expedida por la demandada no tiene bases reales y resulta totalmente ilegal por lo cual debe ser anulada por el Consejo de Estado. Afirmó que el artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, vigente desde el 1º de diciembre de 2000, modificó la modalidad de pago de las tasas de mantenimiento para las patentes concedidas, de quinquenios a anualidades. Agregó que tal cambio, requería de disposiciones específicas para regular los pagos de aquellas patentes que experimentarían el tránsito de legislación. Manifestó que en tal sentido, en lo concerniente a los pagos en modalidades de quinquenios ya efectuados, el artículo 5º de la Resolución núm. 701 de 30 de enero de 2001 (el primer acto administrativo que fijó las tasas de propiedad industrial con base en la Decisión 486) dispuso: “Quienes a la entrada en vigencia de la presente Resolución hayan cancelado la tasa de mantenimiento de los pagos adelantados de las anualidades que en la nueva Decisión 486 se establecen, sin que deba cubrirse ningún tipo de diferencia económica y mantendrán como fecha de vencimiento para empezar a pagar conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Decisión 486 el último día del mes en el cual se cumpla dicho quinquenio”1 Sostuvo que ninguna de estas normas reguló la situación de los quinquenios que estaba corriendo cuando entró en vigencia el sistema de anualidades, sin haberse

agotado el término quinquenal. Expresó que el cambio del sistema quinquenal al anual, hacía necesaria una regulación que esclareciera la situación de aquellas patentes que se encontraban en esa situación, permitiendo la aplicación de las normas de forma clara y dando seguridad jurídica a los titulares. Infortunadamente, tal claridad no se estableció para el pago de anualidades. Manifestó que a diferencia de lo anterior, cuando se estableció el pago quinquenal en el Decreto 2357 de 1996, sí se adoptaron las medidas para garantizar la certidumbre jurídica. En esa oportunidad la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Circular Externa núm. 1, cuyo propósito fue “hacer claridad sobre la aplicación (…) del Decreto (2357) y garantizar el adecuado entendimiento de las normas”. 1 Folio 23 del expediente Precisó que para el 3 de febrero de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Resolución núm. 701 de 30 de enero de 2001, aquellas patentes que ya habían pagado quinquenios debían entenderse como pagos de anualidades adelantadas. Explicó que respecto a las patentes que ya estaban concedidas al momento de la expedición de la Resolución citada y cuya concesión quedó debidamente ejecutoriada bajo la vigencia de la Ley anterior, es decir, la Decisión 344, la demandada les aplicó el último párrafo del artículo 5º de la mencionada Resolución que establecía que “Una vez ejecutoriada la concesión de la patente empezarán a contarse los términos para las tasas anuales de mantenimiento de

conformidad con lo previsto en el artículo 80”. Señaló que aplicar el criterio anterior, es darle efecto retroactivo a la norma y atentar contra la seguridad jurídica, pues en el caso sub lite, la patente referida, fue solicitada el 21 de diciembre de 1993, lo que equivaldría a decir que el primer quinquenio debía pagarse el 21 de diciembre de 1998. No obstante lo anterior, fue en 1999 cuando se concedió la patente a través de la Resolución núm. 25987, la cual quedó ejecutoriada el 27 de diciembre de 1999. Adujo que en virtud de lo anterior, la obligación de pagar el primer quinquenio en estricto sentido surgía el 21 de diciembre de 2003 y no antes, como erróneamente lo pretende hacer ver la Administración al declarar la caducidad de la patente por considerar que no se efectuaron los pagos correspondientes de las siguientes fechas:  21 de diciembre de 2000 a 21 de diciembre de 2001  21 de diciembre de 2001 a 21 de diciembre de 2002  21 de diciembre de 2002 a 21 de diciembre de 2003. Argumentó que la exigencia de pago de la anualidad correspondiente al período comprendido entre el 21 de diciembre de 2000 y el 21 de diciembre de 2001 que hace la Superintendencia de Industria y Comercio en el tercer considerando de la Resolución núm. 6058 de marzo de 2005, resulta absurda e ilegal, por cuanto ni siquiera tiene en cuenta que para el 21 de diciembre de 2000, fecha en la cual la

patente cumplía su séptimo año de vigencia, aún no se había expedido la Resolución núm. 701 de 30 de enero de 2001, mediante la cual se reglamentó por primera vez por parte de dicha entidad el pago de las anualidades. Resaltó que se acreditó el pago de la anualidad correspondiente de los años 20032004, además de la anualidad de los años 2004-2005, con lo cual es innegable que se dio pleno cumplimiento a su obligación dentro de los términos establecidos por la legislación para ello. Afirmó que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Interpretación Prejudicial 104-IP-20032, señaló que por principio general, una nueva norma no alerta o modifica los hechos producidos antes de su vigencia, esto es lo que se llama la irretroactividad de la Ley, que es consecuencia de la seguridad jurídica, uno de los fines del derecho. Sostuvo que, de conformidad con las disposiciones nacionales que regulan el tránsito de la legislación en el tiempo, a estas patentes ya concedidas bajo la vigencia de la Ley anterior, con acto administrativo debidamente ejecutoriado y que se encontraran a la espera de la expiración del plazo para el pago del próximo quinquenio, tal como ocurre en el caso sub lite, solo les surge la obligación de 2 Rendido dentro del fallo de 29 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta núm. 1015 de 27 de noviembre de 2003. pagar anualidades una vez se cumple el plazo para el pago del quinquenio que estaba pendiente de pago. Agregó que en efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula los efectos

de la Ley en el tiempo, señala que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Indicó que de conformidad con la norma anterior, el término que estaba corriendo al momento de entrar en vigencia la Decisión 486 y la Resolución núm. 00701 de 30 de enero de 2001, así como los actos administrativos que han reemplazado las situaciones consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, constituye una aplicación retroactiva de la Ley, abiertamente ilegal e inconstitucional. Aseveró que exigir, como lo hace la demandada, que el solicitante pague las anualidades correspondientes a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, es totalmente contrario a derecho, por cuanto constituye una aplicación retroactiva de la ley al pretender aplicar una nueva norma a una situación que ya había comenzado a regirse por una Ley anterior. Concluyó que los actos aquí demandados violan el artículo 53 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y el Decreto 298 de 17 de febrero de 1999, por cuanto a la actora le comenzaron a correr los términos de pago de sus tasas en vigencia de la Decisión 344 y no de la Decisión 486, por lo que estimó que la aplicabilidad de esta última solo se puede dar a partir del momento en que los términos otorgados por la Decisión 344 se hubiesen agotado y no antes, como ocurrió en

los actos aquí demandados. Resaltó que con los actos acusados se le está causando un agravio injustificado y un perjuicio irremediable, toda vez que se le cercena el derecho a la explotación de su creación. Señaló que la Administración está obligada a interpretar y aplicar todas las normas y en particular aquellas que regulan los procedimientos a su cargo, no solo conforme a su tenor literal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe. (Corte Constitucional, Sentencia T-469). Finalmente, indicó que en el sub lite está demostrado que la intención siempre ha sido la de cumplir con los plazos establecidos para pagar las tasas correspondientes para el mantenimiento de la patente, de hecho, es la más interesada ya que quiere a toda costa proteger su invención, por lo que solicita que se aplique el principio de la buena fe y se consideren cuáles fueron las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna improcedente la declaratoria de caducidad. Transcribió apartes de las interpretaciones prejudiciales del Tribunal Andino de Justicia, en los procesos: 156-IP-2006, 104-IP-2003 y 15-IP-98, 24-IP96. Insistió que al haber sido solicitada y otorgada la patente bajo la vigencia de la Decisión 344, la primera obligación de pagar anualidades para su mantenimiento vencía el 21 de diciembre de 2003, de conformidad con los plazos que ya habían empezado a correr bajo la Decisión 344 y el Decreto 298 de 17 de febrero de 1999. (Folios 14 a 30 y 66 a 70 del expediente).

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de apoderado, contestó la demanda y en síntesis, fundamentó su oposición de la siguiente forma: Precisó que expidió legal y válidamente las Resoluciones núms. 6058 de 28 de marzo de 2005 y 28323 de 27 de octubre de la misma anualidad, declarando la caducidad del título correspondiente a la patente de invención denominada “CIERRE INDICADOR DE VIOLACIÓN” de la sociedad actora, tal como consta en el expediente núm. 93-423808. Sostuvo que no se presentó la alegada violación del artículo 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues en materia de patentes de invención y, concretamente, respecto de la caducidad, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y sus normas complementarias son las aplicables al caso concreto. Expresó que para la fecha en que se expidió la Resolución núm. 25987 de 30 de noviembre de 1999, por medio de la cual se concedió el privilegio de patente a la invención denominada “CIERRE INDICADOR DE VIOLACIÓN”, con vigencia desde el 21 de diciembre de 1993 hasta el 21 de diciembre de 2013, estaba vigente la Decisión núm. 344 citada y sus normas complementarias. Resaltó que cuando se expidió la Resolución núm. 6058 de 28 marzo de 2005,

que declaró la caducidad del título de la patente, estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (diciembre 1º de 2000). Explicó que una de las obligaciones que establece la norma andina mencionada, es el pago de las tasas por concepto del mantenimiento de la patente. De manera que la caducidad de la patente operaba cuando el titular no cumplía con su obligación de pagar las tasas periódicas establecidas conforme alas disposiciones de la oficina competente. Afirmó que según el Tribunal Andino de Justicia “La figura de la caducidad de la patente se concibe como una sanción administrativa en la legislación comunitaria, establecida para garantizar que los titulares cumplan los compromisos de pago de las tasas por servicios que presta el Estado a través de las oficinas administrativas correspondientes. La caducidad de la patente debe ser declarada por la oficina nacional competente del país miembro”.3 Señaló que el Tribunal Andino de Justicia4 se pronunció respecto a la aplicación de la ley en el tiempo, así: “La Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, plantea tres situaciones, la primera se basa en la irretroactividad de la norma sustancial, al señalar que todo derecho de propiedad industrial, válidamente otorgado de conformidad con la normativa anterior, se regirá por la normativa vigente al momento de su otorgamiento. Por otra parte dispone que se aplicará la Decisión 486, en lo relativo a los plazos de vigencia, uso goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas. La última situación que se plantea en esta norma, se refiere a aquellos procedimientos en trámite, para los cuales se

aplicará la Decisión 486, en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión.” 3 Proceso 22-IP-95 del 8 de julio de 1996 4 ibídem Agregó que el mismo Tribunal, en el proceso 35-IP-2004 de 16 de junio de 2004, precisó: “En principio, y con el fin de asegurar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica la norma comunitaria de carácter sustancial no sufre efectos retroactivos; por lo tanto, las situaciones jurídicas concretas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata a los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior.” Adicionó que de igual forma, la mencionada Corporación Andina, en el proceso 140-IP-2003 de 1º de marzo de 2004, estableció que: “El régimen común en materia de propiedad industrial se ha apoyado, desde la vigencia de la Decisión 85 (artículo 85) y a través de las Decisiones 311 (Disposición Transitoria Cuarta), 313 (Disposición Transitoria Cuarta), 344 (Disposición Transitoria Primera), y 486 (Disposición Transitoria Primera), en la irretroactividad de la norma sustancial, pues ha dispuesto siempre que todo derecho de propiedad industrial, válidamente otorgado de conformidad con la normativa anterior, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. Sin embargo, las disposiciones en referencia han contemplado, además de la aplicabilidad inmediata de la norma sustancial posterior a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues

han dispuesto que, en cambio, se aplicará la nueva Decisión comunitaria al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de tal derecho.” Concluyó que, para el Tribunal Comunitario, es claro que procede la aplicación inmediata de una norma comunitaria nueva respecto a algunos de los efectos futuros de la situación jurídica concreta nacida bajo el imperio de la norma anterior. Explicó que al ser aplicable la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el titular ha debido cumplir con su obligación de pagar las tasas periódicas establecidas conforme a las disposiciones de la oficina nacional competente. Aclaró, que no es cierto, que estuviese corriendo un término a favor del titular de la patente “CIERRE INDICADOR DE VIOLACIÓN” para el pago de sus tasas de mantenimiento al momento de entrar en vigencia la Decisión 486, pues para esa fecha, la actora no tenía la obligación de pagar ningún quinquenio, porque su patente se había concedido con posterioridad al plazo oportuno para el pago, es decir, que la citada patente se concedió hasta el 30 de noviembre de 1999, y el último año del primer quinquenio corrió entre el 21 de diciembre de 1997 y el 21 de diciembre de 1998 (que por regla general y en el evento de estar concedida la patente, se tomaba como plazo para el pago). Es decir, que al ser concedida con posterioridad al último año del quinquenio respectivo, no le surgía obligación al titular de pagar por una patente que aún no se había otorgado. De manera que, por regla general y en virtud de la normativa vigente en ese momento, ningún

titular de patente tenía que pagar el mantenimiento de un quinquenio si a la fecha en que surgía el pago aún no se había concedido. Resaltó que al haberse otorgado la patente hasta el año de 1999, la titular no tenía ninguna obligación de pagar los primeros cinco años, por el simple hecho de que, aquella se otorgó con posterioridad a la ocurrencia del mencionado quinquenio, en consecuencia, contrario a lo afirmado por la actora, no estaba corriendo ningún plazo para el pago al momento de entrar en vigencia la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que lo que estaba ocurriendo era el término de la vigencia de la patente, pues como bien es sabido por todos, éste se concede por 20 años, lo cual no constituye un plazo para el pago sino de vigencia. (Folios 95 a 101 y 114 a 119 del expediente).

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones núms. 6058 de 28 de marzo de 2005 y 528323 de 27 de octubre del mismo año, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales, en síntesis, se declaró la caducidad del privilegio de patente de invención

denominada “CIERRE INDICADOR DE VIOLACIÓN”.

Los actos administrativos acusados, son del siguiente tenor: “RESOLUCION N° 6058 Por la cual se declara la caducidad de un titulo de concesión de

patente Ref. Exp. N° 93423808 EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO en ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ‘para mantener vigente la patente, o en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas anuales de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados’. Que la misma norma establece que ‘La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud’, y que ‘una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contados desde la fecha de inicio del periodo anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido’. Que el último inciso del artículo 80 señala que, ‘La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente’.

SRGUNDO: Que mediante la resolución n° 25987 del 30 de noviembre de 1999, el Superintendente de Industria y Comercio concedió el privilegio de patente a la invención denominada ‘CIERRE INDICADOR DE VIOLACIÓN’, con vigencia desde el 21 de diciembre de 1993 hasta el 21 de diciembre de 2013. La resolución n° 25897 quedó finalmente ejecutoriada el 27 de diciembre de 1999.

TERCERO: Que el interesado no acreditó dentro de los términos que establece el citado artículo 80, el pago de los derechos legales

correspondientes a las anualidades comprendidas entre el 21 de diciembre de 2000 y el 21 de diciembre de 2001, como tampoco de las siguientes, o sea, de las comprendidas entre el 21 de diciembre de 2001 y el 21 de diciembre de 2002 y 21 de diciembre de 2002 y el 21 de diciembre de 2003.

CUARTO: Que los pagos acreditados el 21 de noviembre de 2003 y el 22 de noviembre de 2004, y que obran a folios 166 a 169 del expediente, definitivamente resultan extemporáneos con respecto a las oportunidades de pago de las anualidades anotadas en el considerando precedente, además corresponden al pago de las anualidades 2003-2004 y 2004-2005, según lo anuncia el interesado en los escritos por medio de los cuales adjunta los comprobantes de los pagos respectivos.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la caducidad del título contentivo de la concesión de la patente contenido en el expediente de la referencia. (…)” “RESOLUCION N° 28323

Por la cual se resuelve un recurso de reposición Ref. Exp. N° 93-423808 EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que se confirieron en los artículos 4, numeral 24 del decreto 2153 de 1992 y 50 del Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

(…) EL CASO EN ESTUDIO (…) Al respecto comparte esta Oficina el que, en efecto, la patente en cuestión fue concedida dentro de la vigencia de la Decisión 344 de la

Comisión del Acuerdo de Cartagena, mientras que la caducidad se declaró con fundamento en lo previsto por la Decisión 486 de ka Comisión de la Comunidad Andina. Debe recordarse que de acuerdo con lo previsto por la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486: ‘ Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión…’ (…) Debe aclararse que no fue a partir de la vigencia de la Decisión 344 que surgió la obligación de ‘pagar tasas periódicas para mantener vigente la patente, puesto que ya la Decisión 313 y antes la 311 contemplaban esta disposición en iguales términos (ver artículos: 52 de la Decisión 311 y 52 de la Decisión 313)’ Señala el recurrente que el Ministerio de Desarrollo Económico expidió el Decreto 2357 de 1996 ‘(…)’ Comparte la Oficina con el recurrente el hecho de que la mencionada disposición reglamentaria se ha repetido a lo largo de las distintas resoluciones de tasas. También es cierto que el Superintendente Delegado para la Propie

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