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CE-11001-03-24-000-2006-00102-00-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2006-00102-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COTEJO MARCARIO - Entre KOLKANA y KOL-CANA / MARCAS KOLKANA Y KOL-CANA - Identidad / MARCAS KOLKANA Y KOL-CANA - Distinguen productos de diferentes clases pero que se refieren a productos de consumo humano / MARCA KOLKANA - Irregistrable El registro de la marca “KOLKANA” se otorgó para amparar los siguientes productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza: Vitaminas, minerales y otros suplementos nutricionales para uso veterinario y humano. Por su parte, la marca “KOL-CANA”, distingue los siguientes productos de la clase 32

Internacional: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Ahora bien, aplicando las reglas del Tribunal de Justicia plasmadas en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, con miras a verificar el riesgo de confusión y/o asociación de las marcas en conflicto, las cuales se refieren a (i) la identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; (ii) o la identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o la semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o la semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos, encuentra la Sala que si bien es cierto que las marcas “KOLKANA” y “KOLCANA” distinguen productos de diferentes clases, no lo es menos que tienen un elemento en común, por cuanto se refieren a productos de consumo humano,

aunado a la identidad entre los signos, de manera que el riesgo de confusión podría darse en un momento determinado, si el consumidor medio pretende atribuirle a los productos amparados en la clase 32, frente a los cuales se concedió la marca previamente registrada, los mismos efectos que a los protegidos en la clase 5ª, poniendo en peligro obviamente su salud. Ello, por cuanto en nuestro medio y en determinado sector de la población la marca “KOLCANA” es conocida como una gaseosa.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 26806 DE 2004 (28 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 2711 DE 2005 (11 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 28108 DE 2005 (26 de octubre)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 26 de noviembre de 2004, Radicado 2001-0242, M.P. Rafael E. Ostau

de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-0002006-00102-00

Actor: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., -que se interpreta como nulidad relativa-, presentó demanda ante esta Corporación para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 26806 de 28 de octubre 2004, 2711 de 11 de febrero de 2005 y 28108 de 26 de octubre de 2005, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada las oposición promovida por la actora y concedió el registro de la marca “KOLKANA” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de OTC CONSUMER

PHARMACEUTICAL S.A.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

I.1.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1°: El 5 de marzo de 2004 OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca nominativa “KOLKANA”, para identificar productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, dentro del expediente núm. 04-20215. 2°: La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 539 de

30 de abril de 2004. 3°: La actora presentó oposición con fundamento en sus derechos sobre las siguientes marcas registradas en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza (Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas):  KOL-CANA (nominativa), Certificado de Registro N° 25.320 de 9 de abril de 1949, vigente hasta el 8 de abril de 2014.  KOL-CANA PARA MAYOR DELEITE, Certificado de Registro N° 89.891 de 21 de junio de 1977, vigente hasta el 20 de junio de 2012.  KOL-KANA PAGA, Certificado de Registro N° 90.083 de 15 de junio de 1977, vigente hasta el 14 de junio de 2012.  YO NO PAGO, PAGA KOL-CANA, Certificado de Registro 89.893 de 21 de junio de 1977, vigente hasta el 20 de junio de 2017.  KOLKANA + GRÁFICA (mixta), Certificado de Registro N° 91.151 de 17 de marzo de 1977, vigente hasta el 16 de marzo de 2012.  KOL-KANA + GRÁFICA (mixta), Certificado de Registro N° 176.250 de 29 de junio de 1995, vigente hasta el 28 de junio de 2015. 4°: Mediante Resolución núm. 26806 de 28 de octubre de 2004, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio,

declaró infundada la oposición promovida por la actora y concedió el registro de la marca “KOLKANA” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza (vitaminas, minerales y otros suplementos nutricionales para uso veterinario y humano). La decisión fue confirmada mediante Resoluciones núms. 2711 de 11 de febrero de 2005 y 28108 de 26 de octubre de 2005, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: A juicio de la actora, los actos acusados desconocen el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto con ellos se permitió el registro de un signo idéntico a uno previamente registrado, que si bien es cierto, pertenece a una clase diferente, se usa para identificar unos productos que al coexistir en el mercado pueden causar confusión al consumidor sobre el origen empresarial de los mismos. Señala que desde una perspectiva de conjunto, a primera vista y sin entrar en detalles, las marcas KOLKANA y KOL-CANA, son idénticas. Se trata de signos que, al ser denominaciones de fantasía, no evocan concepto alguno en la mente del consumidor; por ello, la idea que éste represente de dichas marcas, estará condicionada en gran medida al recuerdo fonético de las mismas. Los productos de la clase 32, para los cuales están registradas las marcas son de consumo popular o generalizado; de ahí que el adquirente no es precisamente un consumidor especializado, sino, por el contrario, alguien que si bien no descuida

totalmente el análisis de la marca y producto, tampoco destina a la comparación de los signos demasiado tiempo ni precaución. Frente al argumento contenido en las Resoluciones impugnadas, según el cual los signos en conflicto distinguen productos de diferentes clases, asegura que las bebidas son consideradas alimentos de consumo, es decir, que aportan al organismo los nutrientes y las energías necesarias para su debido desarrollo. En consecuencia, las aguas, las aguas minerales, las gaseosas, las bebidas, los zumos de frutas, los siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, son alimentos que en un menor o mayor grado aportan al organismo los nutrientes, por lo que no puede considerarse que estos atributos sean exclusivamente propios de los productos de la clase 5ª Internacional. Cita ejemplos de productos de la Clase 32, cuya finalidad es hidratar y brindar componentes minerales. Concluye que existe una conexión competitiva entre los productos en conflicto, pues cumplen la misma finalidad, esto es, aportar nutrientes, vitaminas y minerales para el desarrollo y funcionamiento de un organismo; de manera que al ser comercializados a través de los mismos canales, se aumenta el riesgo de confusión sobre su origen empresarial.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1.1. La NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de apoderado, afirma que los actos demandados no están viciados de

nulidad, por cuanto se expidieron con fundamento en las normas vigentes sobre materia marcaria. Señala que al efectuar el examen en conjunto de las marcas la coexistencia de éstas no conlleva al público consumidor a error sobre el origen y la procedencia de los productos que distinguen, pues si bien comparten una de sus expresiones, las mismas pueden coexistir en el mercado, al estar amparadas en distintas clases de la nomenclatura vigente. Agrega que no existe ningún criterio de los señalados por la doctrina, tales como la inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor o los canales de comercialización, que permita considerar que entre los signos en disputa exista una conexión competitiva. II.1.2. OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A., tercero interesado en las resultas del proceso, contestó la demanda extemporáneamente. (Folios 106 y 109).

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público solicitó que se denegarán las pretensiones de la demanda. Se refirió a los criterios de conexión competitiva para la distintividad de los signos y anotó con relación a los canales de comercialización, que no existe conflicto entre las marcas KOL-CANA y KOLKANA, porque la primera, que distingue productos de la Clase 32, se comercializa en supermercados, tiendas y almacenes de grandes cadenas, mientras que la segunda, que distingue productos de la Clase 5ª, es comercializada generalmente en droguerías. Aseguró que no existe relación o vinculación entre los productos amparados por las marcas en conflicto, dado que los incluidos en la Clase 5ª, amparados por la

marca KOLKANA, se consumen cuando las personas padecen alguna enfermedad, incluso sin fórmula médica. Por su parte, los productos amparados por la marca KOL-CANA, esto es, gaseosas y agua, los consumen las personas para calmar la sed o para acompañar las comidas. De lo anterior, se colige que no existe entre los mencionados productos ninguna relación. Por último, agregó que los productos amparados por las marcas enfrentadas persiguen finalidades distintas y, por tanto, no inducen a error o confusión.

IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó1: « PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo KOLKANA (denominativo), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.

SEGUNDO: Al cotejar marcas denominativas, el examinador deberá someterlas a las reglas para la comparación marcaria, y prestará especial atención al criterio que señala que a los signos se les observará a través de una visión de conjunto, sin fraccionar sus elementos.

En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo nominativo comparado con un signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo. Sin embargo, al efectuar el examen de

registrabilidad del signo, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder en consecuencia.

TERCERO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara el derecho de un tercero y que, en relación con éste, el signo que se pretenda registrar, sea idéntico o se asemeje a una marca ya registrada o a un signo anteriormente 1 Proceso 020-IP-2010. solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión y/o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

CUARTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador determinar el riesgo de confusión y/o de asociación con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos.

QUINTO: En los signos distintivos notoriamente conocidos convergen su difusión entre el público consumidor del producto o servicio al que el signo se refiere proveniente del uso intensivo del mismo y su consiguiente reconocimiento dentro de los círculos interesados por la calidad de los productos o servicios que él ampara, ya que ningún consumidor recordará ni difundirá el

conocimiento del signo cuando los productos o servicios por él protegidos no satisfagan las necesidades del consumidor, comprador o usuario, respectivamente. La notoriedad de un signo debe ser probada por quien la alega.

SEXTO: En las marcas farmacéuticas el examen de confundibilidad debe ser objeto de un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga estrecha similitud, para evitar precisamente que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aún considerando que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, se expenden sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno.

SÉPTIMO: El análisis de registrabilidad de una marca que ampare productos comprendidos en la clase 5ª, que no sean farmacéuticos, debe ser tan riguroso como el efectuado a una marca farmacéutica, a fin de evitar cualquier riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, que, de encontrar similitud con marcas que amparen productos de la misma clase 5ª, podría causar riesgo en la salud, tales como vitaminas, minerales y otros productos nutricionales para uso veterinario y humano. Por lo tanto, la Autoridad Competente debe apreciar de una manera muy concienzuda tal riesgo para la salud humana y evitar cualquier error sobre el producto a consumirse.

En el caso concreto se deberá identificar si efectivamente podría producirse riesgo de confusión en el público consumidor al adquirir “vitaminas, minerales y otros productos nutricionales para uso

veterinario y humano” productos comprendidos en la Clase 5ª y los productos de la Clase 32 sobre la base de cuyas marcas se presentó la oposición.

OCTAVO: Además de los criterios sobre la comparación entre signos, es necesario tener en cuenta los criterios relacionados con la conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos confrontados de las Clases 5ª y 32 de la Clasificación Internacional de Niza. En el presente caso, al referirse los signos en cuestión a diferentes productos, el consultante deberá analizar si se trata en efecto de un caso de conexión competitiva, con base en los criterios señalados en la presente interpretación prejudicial.»

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los actos acusados, concedió el registro de la marca “KOLKANA” (nominativa), para distinguir productos amparados en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, vitaminas, minerales y otros suplementos nutricionales para uso veterinario y humano, a favor de OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A. El soporte de la decisión fue la inexistencia de conexidad competitiva, finalidad común o naturaleza similar entre los productos amparados por la marca KOL-CANA, registrada a favor de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., y los productos de la marca KOLKANA controvertida. La actora presentó oposición al registro de la marca KOLKANA, con fundamento en la titularidad sobre las marcas registradas para amparar productos de la Clase 32, con los siguientes certificados:  Certificado de Registro N° 25.320 de la marca KOL-CANA

(nominativa), otorgado el 9 de abril de 1949, que distingue los siguientes productos: “bebidas en general, no medicinales, no alcohólicas; cervezas; jarabes; soda, aguas minerales naturales o artificiales no medicinales; jugos de frutas, bebidas gaseosas no alcohólicas”.  Certificado de Registro N° 89.891 de la marca KOL-CANA PARA MAYOR DELEITE otorgado el 21 de junio de 1977, que distingue los siguientes productos “Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas.”  Certificado de Registro N° 90.083 de la marca KOL-KANA PAGA, otorgado el 15 de junio de 1977, que distingue los siguientes productos: “Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicos; jarabes y otros preparados para hacer bebidas.”  Certificado de Registro 89.893 de la marca YO NO PAGO, PAGA KOL-CANA, otorgado el 21 de junio de 1977, que distingue los siguientes productos: “Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas”.  Certificado de Registro N° 91.151 de la marca KOLKANA + GRÁFICA, otorgado el 17 de marzo de 1977, que distingue los siguientes productos: “Cerveza, ale y porter; aguas minerales y

gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas”.  Certificado de Registro N° 176.250 de la marca KOL-KANA + GRÁFICA, otorgado el 29 de junio de 1995, que distingue los siguientes productos: “Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.” Corresponde a la Sala analizar si la Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 136 de la Decisión 486, por indebida aplicación, al conceder el registro de la marca “KOLKANA” (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª Internacional de Niza. De conformidad con el citado artículo 136, no podrán registrarse como marcas, aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; Del contenido de la norma citada, se desprende la prohibición de registrar el signo cuyo uso pueda inducir al público a error si, además de ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, tiene por objeto un producto o servicio semejante al amparado por el signo en referencia, sea que dichos productos o servicios pertenezcan a la misma clase del nomenclátor o a clases distintas que lleven a que se asocie el producto o servicio a un origen

empresarial común. Al efectuar el cotejo marcario entre los signos enfrentados, la Sala observa que la marca “KOLKANA”, cuyo registro se pretende anular, es similar fonética y visualmente con la marca “KOL-CANA”, previamente registrada. Sin embargo, la sola semejanza en tales aspectos no es suficiente para deducir la confundibilidad de ambas en el mercado, por cuanto en la comparación también debe atenderse a la clase de productos que busca distinguir, tal como lo advierte el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación de las normas comunitarias allegada al proceso, al decir que: “Para determinar la existencia del riesgo de confusión será necesario verificar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate, independientemente de la clase a la que pertenezcan dichos productos o servicios.” A efectos de dilucidar esta cuestión, y teniendo en cuenta que los signos confrontados se refieren a productos de diferente clase, se hace necesario analizar si se trata de un caso de conexión competitiva. Al respecto, el Tribunal de Justicia en la interpretación aludida manifestó: “El Tribunal ha adoptado algunos criterios para establecer si entre dos tipos de productos puede presentarse conexión competitiva, tratándose de la solicitud de registro de marcas para amparar productos de la clase 5ª, dichos parámetros deben complementarse haciendo un análisis mucho más minucioso y atendiendo a criterios como los comentados. En el caso concreto se deberá identificar si efectivamente podría

producirse riesgo de confusión en el público consumidor al adquirir “vitaminas, minerales y otros productos nutricionales para uso veterinario y humano” productos comprendidos en la Clase 5ª y concedidos a favor de OTC Consumer Pharmaceutical S.A. y los productos de la Clase 32 sobre la base de cuyas marcas se presentó la oposición.” En el caso bajo examen, el registro de la marca “KOLKANA” se otorgó para amparar los siguientes productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza: Vitaminas, minerales y otros suplementos nutricionales para uso veterinario y humano. Por su parte, la marca “KOL-CANA”, distingue los siguientes productos de la clase 32 Internacional: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas Ahora bien, aplicando las reglas del Tribunal de Justicia plasmadas en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, con miras a verificar el riesgo de confusión y/o asociación de las marcas en conflicto, las cuales se refieren a (i) la identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; (ii) o la identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o la semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o la semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos, encuentra la Sala que si bien es cierto que las marcas “KOLKANA” y “KOLCANA” distinguen productos de diferentes clases, no lo es menos que tienen un

elemento en común, por cuanto se refieren a productos de consumo humano, aunado a la identidad entre los signos, de manera que el riesgo de confusión podría darse en un momento determinado, si el consumidor medio pretende atribuirle a los productos amparados en la clase 32, frente a los cuales se concedió la marca previamente registrada, los mismos efectos que a los protegidos en la clase 5ª, poniendo en peligro obviamente su salud. Ello, por cuanto en nuestro medio y en determinado sector de la población la marca “KOLCANA” es conocida como una gaseosa. Lo anterior no significa que la Sala le esté reconociendo notoriedad a dicha marca, pues esta no fue siquiera alegada en el proceso y mucho menos probada. Cabe resaltar que la Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2004 (Expediente núm. 2001-0242, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), precisó, frente a productos farmacéuticos, que dada la especial precaución que debe observarse en su registro, el hecho de que no se tenga conectividad competitiva, no es relevante en esos casos. En este orden de ideas, para la Sala, en el presente caso se configuró la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, lo que impone declarar la nulidad de los actos acusados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos acusados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca “KOLKANA” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

TERCERO: ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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