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CE-11001-03-24-000-2006-00102-00A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2006-00102-00A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SENTENCIA – Aclaración / SOLICITUD DE ACLARACION – Improcedente La aclaración de una providencia está supeditada a que existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén o influyan en la parte resolutiva de la providencia. Conforme se lee claramente en el texto de la providencia cuestionada, se accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto, no obstante que las marcas en conflicto distinguen productos de diferentes clases, tienen un elemento en común porque se refieren a productos de consumo humano y el consumidor medio podría, en un momento dado, atribuirle a los productos amparados en la clase 32 los mismos efectos que a los protegidos en la clase 5ª, amén del riguroso examen que debe hacerse cuando de por medio se encuentran productos farmacéuticos. Lo anterior pone de manifiesto que la finalidad de la presente solicitud de aclaración no es otra que la de recavar en el objeto de la controversia con cuestionamientos que pretenden refutar la posición judicial que llevó a la decisión de anulación de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, asunto que no puede ser materia de nuevo debate, por lo cual habrá de negarse la petición elevada en este sentido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00102-00A

Actor: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia de 18 de agosto de 2011

El apoderado de la sociedad OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A. presentó, en término, solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 18 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 26806 de 28 de octubre 2004, 2711 de 11 de febrero de 2005 y 28108 de 26 de octubre de 2005, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “KOLKANA” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. La solicitud de aclaración. Considera que la sentencia debe ser aclarada en torno a los siguientes cuestionamientos: “1. A qué se refiere el Despacho cuando establece que los productos de la clase 5ª y de la clase 32 tienen elementos en común y en qué consiste o cuáles son esos elementos en común?

2. Cuál es el fundamento para afirmar que un consumidor pueda atribuir a los productos de la clase 32 los mismos efectos que a los productos de la clase 5ª?

3. Con fundamento en qué hecho o prueba afirma el Despacho que KOLKANA es una gaseosa cuando este producto desapareció del mercado hace por lo menos 10 o 15 años, lo cual va en contravía de la obligación de uso que existe sobre signos distintivos?

4. Cuál es la razón en la cual se basa el Despacho para dejar de lado los principios y la aplicación de la clasificación internacional marcaria, que con estos pronunciamientos queda sin aplicación práctica?” CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., preceptúa: “Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…)” De la norma transcrita se colige que la aclaración de una providencia está supeditada a que existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén o influyan en la parte resolutiva de la providencia.

Conforme se lee claramente en el texto de la providencia cuestionada, se accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto, no obstante que las marcas en conflicto distinguen productos de diferentes clases, tienen un elemento en común porque se refieren a productos de consumo humano y el consumidor medio podría, en un momento dado, atribuirle a los productos amparados en la clase 32 los mismos efectos que a los protegidos en la clase 5ª, amén del riguroso examen que debe hacerse cuando de por medio se encuentran productos farmacéuticos. Lo anterior pone de manifiesto que la finalidad de la presente solicitud de

aclaración no es otra que la de recavar en el objeto de la controversia con cuestionamientos que pretenden refutar la posición judicial que llevó a la decisión de anulación de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, asunto que no puede ser materia de nuevo debate, por lo cual habrá de negarse la petición elevada en este sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: No acceder a la solicitud de aclaración. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de octubre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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